Última revisión
04/02/2026
La indemnización por accidente de tráfico no es renta para la invalidez no contributiva

La STSXG n.º 4914/2025, de 5 de noviembre de 2025, ECLI:ES:TSJGAL:2025:7001, ha confirmado el derecho de una beneficiaria a seguir percibiendo la pensión de invalidez no contributiva frente a la pretensión de la administración autonómica de suspenderla y reclamar el reintegro de prestaciones indebidas.
El tribunal aborda dos cuestiones clave en materia de invalidez no contributiva:
1) Compatibilidad de la pensión con trabajo por cuenta ajena. La Consellería de Política Social entendía que, transcurridos cuatro años desde el inicio de la actividad laboral, la pensión debía extinguirse automáticamente en aplicación del art. 366.2 de la LGSS. La Sala rechaza esta tesis y sostiene que el precepto no contempla la extinción automática, sino un mecanismo de mantenimiento dinámico de la pensión, ajustando su cuantía si se superan los límites de ingresos fijados.
2) Indemnización por accidente de tráfico como renta o ingreso computable. La administración autonómica incluyó como renta una indemnización de 10.275,37 euros abonada a la beneficiaria en 2022 por un accidente de tráfico sufrido en 2021, lo que dio lugar a la declaración de un cobro indebido de 7.943,42 euros (febrero-noviembre 2022) y a la exigencia de su devolución. El TSXG confirma el criterio del juzgado de instancia y niega que dicha cantidad pueda considerarse renta computable a efectos de la pensión no contributiva.
Antecedentes del caso
La demandante era beneficiaria de una pensión de invalidez no contributiva y venía trabajando de forma ininterrumpida desde el 1 de mayo de 2014. En 2021 sufrió un accidente de tráfico y, en 2022, la entidad aseguradora del vehículo responsable le abonó una indemnización de 10.275,37 euros.
Tras iniciar un expediente de revisión, la Consellería de Política Social y Xuventude dictó resolución de 27-10-2022 por la que:
- Suspende el pago de la pensión, considerando agotado el plazo máximo de cuatro años de compatibilidad entre la prestación y la actividad lucrativa, conforme al art. 366.2 de la LGSS.
- Declara un cobro indebido de 7.943,42 euros por el periodo 01-02-2022 a 30-11-2022, al computar como renta la indemnización de tráfico, y ordena su devolución en 30 días.
La reclamación previa de la beneficiaria fue desestimada el 23-11-2022. Posteriormente, el Juzgado de lo Social n.º 4 de A Coruña estimó la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa, reconoció el derecho a seguir percibiendo la pensión y declaró que los 7.943,42 euros no constituían cobro indebido, decisión ahora confirmada por el TSXG.
Fundamentos: interpretación del art. 366.2 de la LGSS y rentas computables
Compatibilidad pensión-trabajo y plazo de cuatro años. La Sala desestima el motivo de recurso basado en la supuesta extinción automática de la pensión tras cuatro años de trabajo.
El TSXG analiza el artículo 366.2 de la LGSS, que establece que durante los cuatro años siguientes al inicio de una actividad lucrativa la suma, en cómputo anual, de la pensión de invalidez no contributiva y de los ingresos del trabajo no puede superar el importe anual de la suma del IPREM (sin extras) y la pensión de invalidez no contributiva, debiendo minorarse la pensión si se rebasa ese límite.
La Sala subraya que, desde una interpretación literal y sistemática, el precepto no configura una causa de extinción automática, sino un sistema de ajuste de la cuantía de la pensión en función de los ingresos, manteniéndose el derecho mientras no concurra una causa de extinción prevista normativamente.
Recuerda además que el artículo 7 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que regula las causas de extinción de la pensión de invalidez no contributiva, no incluye el transcurso de cuatro años de actividad lucrativa como motivo de pérdida del derecho, aplicando el principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, especialmente cuando se trata de denegar o extinguir prestaciones no contributivas.
Incapacidad no contributiva e indemnización por accidente de tráfico. En relación con las rentas o ingresos computables, la Xunta defendía que la indemnización debía incluirse como ingreso a efectos de los límites de renta, invocando el art. 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, el art. 7 de la Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre y el art. 363 de la LGSS.
El TSXG recuerda que tanto el art. 363.5 de la LGSS como los arts. 1, 7, 11 y 12 del RD 357/1991 y el art. 4 de la Orden PRE/3113/2009 consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad de convivencia, procedentes del trabajo, del capital o de prestaciones, así como otros ingresos sustitutivos de aquellas, sin perjuicio de las exclusiones expresas contempladas en el art. 7 de dicha Orden.
No obstante, la Sala acoge la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2009, rec. 856/2008), ya aplicada en su propia sentencia de 20 de junio de 2024, según la cual:
- La indemnización percibida como consecuencia de un accidente de circulación no puede considerarse renta a efectos del antiguo art. 144 LGSS (concepto trasladable a la regulación actual).
- Aunque es un ingreso, no deriva del trabajo ni del capital, ni tiene naturaleza prestacional, sino estrictamente indemnizatoria y resarcitoria de daños y perjuicios.
- Al no estar incluida de forma expresa entre las rentas computables, su incorporación por vía interpretativa es improcedente, dada su distinta naturaleza jurídica.
El TSXG enfatiza, siguiendo al Tribunal Supremo, que los requisitos de acceso y mantenimiento de las prestaciones de Seguridad Social, especialmente las no contributivas, deben interpretarse de forma que no frenen su dinamismo progresivo, en coherencia con las garantías de asistencia y prestaciones sociales propias del Estado social y democrático de Derecho.
Fallo
En aplicación de estos criterios, la Sala desestima íntegramente el recurso de suplicación de la Consellería de Política Social e Xuventude y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de A Coruña, declarando:
- El derecho de la beneficiaria a seguir percibiendo la pensión de invalidez no contributiva.
- Que la cantidad de 7.943,42 euros no tiene la consideración de cobro indebido y, por tanto, no procede su reintegro.
- La imposición de las costas del recurso a la administración recurrente, incluyendo 750 euros en concepto de honorarios de la letrada impugnante.
Se advierte además de la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, si se cumplen los requisitos legales.
