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Última revisión
21/09/2021

Existe un ingreso mínimo a computar en concepto de renta cuando se cede una vivienda de manera gratuita a un familiar

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Materias: fiscal

Fecha: 21/09/2021

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Es dinámica habitual el hecho de que un familiar «alquile» a otro una vivienda a título gratuito. La realidad es que sí se está produciendo un arrendamiento y, tal y como determinar el artículo 6 de la LIRPF, se deberá entender como retribuido como tal:

«5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital».

Por su parte, el artículo 22.1 de la LIRPF establece la definición de rendimientos de capital inmobiliario, lugar donde se imputaría un alquiler por la naturaleza que genera renta gravable, al disponer lo siguiente:

«1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza».

Además, se recoge de manera expresa y específica la posibilidad, en el artículo 24 de la LIRPF, de que el arrendamiento se produzca a título gratuito que se instituya como cónyuge o pariente hasta el tercer grado inclusive determinando la siguiente tributación mínima:

«Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley».

Por último, no podemos hacer otra cosa que remitirnos al ahora citado artículo 85 de la LIRPF para ver cuáles son esas reglas de tributación específicas y que hacen referencia al concepto de «imputación de rentas inmobiliarias»:

«1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna».

En este sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V1013-21), de 20 de abril de 2021, al establecer respecto de unos hijos que ceden la vivienda gratuita a su madre lo siguiente:

«Con base en lo dispuesto anteriormente, al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesión, si se prueba que la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita, los cedentes (en este caso el consultante y sus hermanos) no obtendrían por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario, pero sí deberían efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.

(...)

La acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria».

Por último, dispone el artículo 14.1 de la LIRPF que «las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas».

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