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Última revisión
19/12/2025

La AP de Murcia exime a una mujer de las deudas contraídas por su esposo durante el matrimonio

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Materias: civil

Fecha: 19/12/2025

La AP de Murcia considera privativas las deudas derivadas de dolo o culpa de un cónyuge y exonera a la exesposa del pago de las mismas.

La AP de Murcia exime a una mujer de las deudas contraídas por su esposo durante el matrimonio


La Audiencia Provincial de Murcia ha dictado la sentencia n.º 221/2025, de 15 de julio, ECLI:ES:APMU:2025:2165, que establece que las deudas contraídas por estafa y mala praxis son de carácter privativo y no deben ser asumidas por la sociedad de gananciales.

El caso se remonta a una demanda presentada por la exesposa del deudor, quien reclamaba el pago de dos deudas satisfechas con su dinero tras la firma de capitulaciones matrimoniales que establecieron el régimen de separación de bienes. La primera deuda, derivada de un procedimiento penal, ascendía a 52.629 euros más 6.027,36 euros en honorarios legales. La segunda, relacionada con irregularidades financieras en la empresa alcanzaba los 160.000 euros.

El demandado alegó que dichas deudas eran de la sociedad de gananciales, ya que se originaron durante la vigencia del régimen matrimonial. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Murcia ha considerado que las obligaciones extracontractuales derivadas de dolo o culpa grave del cónyuge deudor, como establece el artículo 1366 del Código Civil, no son responsabilidad de la sociedad de gananciales. En este caso, las deudas fueron calificadas como privativas, al no beneficiar ni estar relacionadas con la administración de los bienes comunes.

Cabe señalar al respecto, si bien es cierto que en materia de deudas no existe una presunción de ganancialidad, tampoco es imposible considerar una deuda contraída por un cónyuge como ganancial, pues habrá que estar a las circunstancias del caso concreto y a las pruebas practicadas en juicio al respecto para determinar si la deuda no sólo ha sido contraída por un cónyuge constante el matrimonio, sino que además por su instrumentalización en una cuenta común y/o por su destino acreditado puede ser considerada como deuda ganancial contraída y destinada al pago de deudas y cargas gananciales. Pues de lo contrario a falta de dicha prueba habrá que entender que la deuda contraída por un cónyuge sin el consentimiento expreso del otro, a pesar de haberlo sido constante el matrimonio, tendrá carácter que privativo y no responderán de ella los bienes gananciales por haber sido contraída por uno de los cónyuges sin con el consentimiento expreso del otro, y sin que conste en autos que el otro cónyuge o la sociedad de gananciales se han beneficiado de tales créditos. 

La sentencia recuerda los argumentos que sostienen la anterior tesis:

  • De índole estrictamente legal: no existe ningún precepto de derecho sustantivo que lo establezca.
  • La responsabilidad individual y la relatividad de los contratos derivada de los arts. 1257 del CC, art. 1827 del CC, art. 1827 del CC y 1911 del CC.
  • Por mor de los principios de cogestión y actuación conjunta de los cónyuges proclamados por el art. 1367 del CC y el art. 1375 del CC, de los que resulta prima facieque de la intervención individual de uno de ellos no quepa deducir la ganancialidad de la deuda. La reciente LEC apoya igualmente la inexistencia de tal presunción, cuando el apdo. 2 del art. 541 de la LEC, relativo a la ejecución en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposición del cónyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales.


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