Última revisión
02/01/2025
La DGT aclara cómo tributan en IRPF los honorarios del albacea y contador-partidor de una herencia

En su consulta vinculante (V2189-24), de 14 de octubre de 2024, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre la tributación en IRPF de los honorarios de quien ha sido designado como albacea y contador-partidor de una herencia.
Conforme al artículo 908 del CC, referido a la remuneración del albaceazgo:
«El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen».
Por su parte, la letra d) del artículo 11 del RISD, incluye entre los títulos sucesorios a efectos del ISD, «los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario».
Así las cosas, el Centro Directivo señala que la tributación de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas no se efectuará por el ISD, en cuanto no excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del porcentaje establecido legalmente para su tributación, por lo que la misma procede analizarla en el IRPF.
Por otro lado, la figura del contador-partidor se regula en el artículo 1057 del CC, a cuyo tenor:
«El testador podrá encomendar por acto "inter vivos" o "mortis causa" para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.
Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas».
Según el apartado 1 del artículo 17 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Y, a tales efectos, el apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF determina que constituyen actividades económicas aquellas que suponen «por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
A la vista de todo ello, Tributos concluye indicando lo siguiente:
- En principio y con carácter general, el ejercicio, por un lado, de las funciones de albacea (que básicamente se concretan en ejecutar la última voluntad del causante) y, por otro, de las funciones de contador partidor (consistentes en la partición y distribución de su herencia) no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de dicha calificación. El hecho de que el albacea tenga que disponer y pagar los sufragios y el funeral, satisfacer los legados en metálico, vigilar la ejecución del testamento y realizar las demás facultades que se le atribuyan, así como el hecho de que el contador-partidor tenga que partir y distribuir la herencia; constituyen elementos suficientes para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que se perciban por el ejercicio de estas funciones.
- Sin embargo de todo ello, habrá que calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque dichas funciones se realicen de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica en la que (por las propias características de esta) el desarrollo de las funciones de albacea o de contador partidor pueda entenderse que constituye un servicio más de los prestados a través de dicha actividad. Ahora bien, esta circunstancia no concurre en el concreto supuesto de hecho objeto de la consulta, en la que se indica que el interesado no realiza ninguna actividad económica por cuenta propia y percibe el resto de sus rendimientos como trabajador por cuenta ajena.
