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09/12/2025

La DGT aclara el tratamiento en IRPF de lo pagado como avalista de una sociedad y no recuperado al liquidarse el ente

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Materias: fiscal

Fecha: 09/12/2025

La DGT aclara que el pago no recuperado por avalista tras liquidarse la sociedad es pérdida patrimonial imputable según las reglas del IRPF.

La DGT aclara el tratamiento en IRPF de lo pagado como avalista de una sociedad y no recuperado al liquidarse el ente


La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1452-25), de 29 de julio de 2025, analiza la tributación de las pérdidas patrimoniales derivadas del pago de un aval por parte de una persona física en el contexto de la disolución y liquidación de una sociedad.

La consultante participa en el 100 % del capital de una sociedad de responsabilidad limitada A, la cual participa a su vez en el 80 % del capital de la sociedad de responsabilidad limitada B en la que la consultante no ostenta ninguna participación. La consultante pagó, en su condición de avalista, una deuda de la sociedad B frente a un banco y dicha sociedad fue disuelta y liquidada, no pudiendo la consultante recuperar en la liquidación el importe satisfecho.

La DGT, para abordar esta cuestión, alude a su consulta vinculante (V2023-20), de 19 de junio de 2020En ella indica el Centro directivo que el importe de la deuda que, tras la disolución y liquidación de la sociedad pudiese devenir incobrable, constituirá una pérdida patrimonial a integrar en el ejercicio en que tenga lugar la liquidación, en la base imponible general del impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, conforme al artículo 48 de la LIRPF. Por lo que respecta a los avales, el importe que satisface el avalista en su condición de tal no constituye automáticamente una pérdida patrimonial, puesto que se configura como un derecho de crédito que el avalista tiene contra el avalado.

Desde el 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del IRPF una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así las cosas, el artículo 14.2.k) de la LIRPF determina lo siguiente:

«k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro».

Por su parte, lo dispuesto en la disposición adicional vigésima primera de la LIRPF determina que a efectos de aplicación de la regla prevista en el artículo 14.2.k) de dicha norma, la circunstancia prevista en el número 3.º de la norma solo se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015.

La pérdida patrimonial que se produjese deberá integrarse en la base imponible general del impuesto, al no haberse puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, conforme a lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF .

En lo que concierne al concreto caso objeto de consulta, de la documentación aportada por la consultante se deduce que el aval correspondiente al segundo préstamo es un aval solidario en el que son avalistas el consultante, la sociedad y otro socio. Indica al respecto el Centro directivo que «en caso de que el consultante satisficiera la totalidad de la deuda y tuviera derecho a reclamar el exceso de lo pagado por él frente a los restantes avalistas, si bien por la parte correspondiente a la sociedad podría reflejarse una pérdida al estar disuelta y liquidada, por la parte que pudiera reclamar al otro socio no podría reflejarse una pérdida hasta que respecto de éste se cumpliera alguno de los requisitos establecidos la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto antes reproducida», pero al no haberse satisfecho ninguna cantidad por el segundo aval en el ejercicio de la liquidación, no procede reflejar ninguna pérdida por dicho aval en ese ejercicio.

Por lo que respecta a la acreditación de la existencia de pérdidas patrimoniales, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el cual se indica que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas sobre medios y valoración de prueba contenidas en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a excepción de que la ley establezca otra cosa, así como a lo dispuesto en el artículo 105.Uno, en el que se indica que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que constituyen el mismo. Por tanto, la contribuyente ha de poder probar la existencia de las pérdidas patrimoniales mediante medios de prueba válidos en derecho.


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