Última revisión
21/07/2026
La DGT indica en qué epígrafes del IAE matricularse para vender vapeadores no desechables y sus accesorios

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0350-26), de 19 de febrero de 2026, analiza cómo debe clasificarse en el Impuesto sobre Actividades Económicas la actividad de comercio de vapeadores no desechables y de sus accesorios. La cuestión se centra en determinar en qué rúbricas debe darse de alta quien pretenda comercializar estos productos, atendiendo a si la venta se realiza al por mayor o al por menor.
La consulta parte de la regulación general del IAE contenida en los artículos 78.1 y 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las reglas 2.ª, 3.ª, 4.ª y 8.ª de la Instrucción, junto con los epígrafes 619.9 y 646.8 de la sección primera de las Tarifas. Según recuerda Tributos, el mero ejercicio de una actividad económica puede generar la obligación de alta, y la clasificación debe hacerse conforme a la naturaleza material de la actividad realmente desarrollada.
Qué distingue el comercio al por mayor del comercio al por menor
La DGT destaca que la calificación depende de si la actividad consiste en vender a otros comerciantes, empresas o sujetos que revenden o integran los productos en su actividad, o si, por el contrario, la venta se destina al uso o consumo directo. Esa diferencia resulta decisiva para fijar el epígrafe aplicable en el IAE.
Además, la consulta recuerda una regla relevante: el alta en comercio al por mayor faculta también para la venta al por menor de los mismos artículos en el mismo establecimiento donde se desarrolla la actividad mayorista. Si ambas modalidades se realizan en locales distintos, la venta minorista exige su propia alta específica.
Epígrafes aplicables a la venta de vapeadores y accesorios
Si la actividad consiste en la venta al por mayor de vapeadores y de sus accesorios, la consultante deberá darse de alta en el epígrafe 619.9 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente al «Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.».
En cambio, si la actividad consiste en la venta al por menor de estos productos y no se realiza venta al por mayor, o si ambas formas de comercio se desarrollan en locales distintos, deberá causarse alta en el epígrafe 646.8, relativo al «Comercio al por menor de artículos para fumadores».
Alcance práctico del criterio
El criterio de la DGT ofrece una pauta clara para quienes vayan a iniciar esta actividad: la clave no está solo en el producto comercializado, sino en la forma efectiva de venta y en el tipo de clientela al que se dirige el negocio. Así, la consulta precisa cuándo basta el alta mayorista y cuándo es necesario añadir o sustituirla por el alta minorista correspondiente.
