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Las obligaciones en materia de registro retributivo deben cumplirse con independencia de que el trabajador resulte identificable

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Materias: laboral

Fecha: 28/03/2023

En aquellos puestos donde sólo hay hombres o mujeres, y la persona trabajadora y su retribución resulten identificables, también resulta obligatoiro proporcionar la información regula en el art. 28.2 del ET sobre registro retributivo.

 

Las obligaciones en materia de registro retributivo deben cumplirse con independencia de que el trabajador resulte identificable
Las obligaciones en materia de registro retributivo deben cumplirse con independencia de que el trabajador resulte identificable

 

La reciente SAN n.º 23/2023, de 23 de febrero del 2023, ECLI:ES:AN:2023:791, analiza si la empresa a la hora de confeccionar el registro retributivo (art. 28.2 del ET)  y la auditoría retributiva está obligada en determinar en todos los puestos de trabajo la retribución media y la mediana, aun cuando se trate de puestos de trabajo en los que solo prestan servicios trabajadores de un único sexo o en lo que solo exista un trabajador, o si, como se lude la empresa, la legislación en materia de protección de datos les exime de cumplir tal obligación al suponer una fácil identificación de la persona trabajadora.

Para la Sala de lo Social, la obligación de registro retributivo debe respetarse a pesar del hecho de que sea identificable el trabajador y su retribución. La AN entiende que el cumplimiento de la obligación no incumple la normativa nacional y europea en materia de protección de datos cuando por solo existir una persona en un puesto de trabajo determinado sea fácilmente para el receptor de los datos, identificar la retribución que percibe esa persona en concreto.

Repasando la normativa reguladora y su desarrollo reglamentario, sobre registro retributivo, la auditoría retributiva, y la valoración de puestos de trabajo, la Sala es clara, la obligación legal no es otra que la que la que se deriva del art. 28.2 del ET, donde se impone al empresario la obligación de llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Existiendo una finalidad legítima cual es la garantizar la aplicación en el seno de la empresa del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y evitar que se produzca cualquier discriminación directa o indirecta por razón de sexo (art. 8 TFUE y 14 CE), ante la que debe decaer el derecho individual del titular de los datos, existiendo por otro lado, una obligación por parte de la representación legal de los trabajadores de guardar sigilo respecto de los datos proporcionados (art. 65 del ET).

Medidas dentro de un plan de igualdad de empresa relativas a las retribuciones.

 

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