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Última revisión
28/07/2025

Modificado el Convenio Económico de Navarra para incorporar las nuevas figuras tributarias y otras novedades

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Materias: fiscal

Fecha: 28/07/2025

La Ley 4/2025, de 24 de julio, modifica el Convenio Económico con Navarra para incorporar nuevas figuras tributarias (como el IC o el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras), ampliar el ámbito de competencias normativas de la Comunidad Foral en ciertos impuestos e introducir algunas mejoras técnicas.

Modificado el Convenio Económico de Navarra para incorporar las nuevas figuras tributarias y otras novedades


La Ley 4/2025, de 24 de julio, publicada en el BOE del 25/07/2025, modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. La norma entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, esto es, el 26 de julio de 2025.

Desde la última modificación del Convenio, operada por la Ley 8/2023, de 3 de abril, se han producido una serie de novedades en el ordenamiento jurídico tributario estatal, que hacen necesaria la adaptación del Convenio. Por ese motivo, a través de la norma ahora publicada se incorporan las últimas modificaciones sustanciales que se han realizado y se introducen una serie de adaptaciones por acuerdo entre ambas Administraciones, en el seno de la Comisión Negociadora formalizado en el acta de 11 de abril de 2025. En particular, se adoptan las siguientes medidas:

  • Se incorporan al Convenio nuevas figuras tributarias:
    • El Impuesto Complementario se incorpora como un tributo de normativa autónoma, estableciendo los puntos de conexión necesarios para asignar a cada contribuyente la normativa foral o común aplicable. Se distinguen dos tipos de grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud: aquellos que, en territorio español, cuentan con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común, y aquellos que no cumplen con esta condición. En el primer caso, la normativa aplicable a los contribuyentes que formen parte de dicho grupo se determina por la normativa, foral o común, que resulte aplicable al sustituto de contribuyente en el IS o en el IRNR. En el segundo caso, los contribuyentes que pertenezcan al grupo aplicarán la normativa que corresponda al domicilio fiscal del sustituto, excepto en el supuesto en que el grupo en su conjunto hubiese tenido, en el ejercicio anterior, un volumen de operaciones superior a doce millones de euros y hubiese realizado el 75 % o más de su volumen de operaciones en el otro territorio. Con respecto a la competencia para la exacción del impuesto, se determinará por el domicilio fiscal del contribuyente o, en el caso de aquellos cuyo volumen de operaciones supere los 12 millones de euros, por la proporción de dicho volumen realizada en cada territorio. Tratándose de contribuyentes que formen parte de un grupo fiscal, se aplicará la proporción de volumen de operaciones correspondiente al grupo fiscal al que pertenezcan. La competencia inspectora en este impuesto irá ligada a la normativa aplicable al contribuyente.
    • El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras se incorpora como un tributo de normativa autónoma. Se fijan los puntos de conexión relativos a la normativa aplicable y su inspección, atendiendo a la normativa, foral o común, del IS o del IRNR que corresponda a cada contribuyente. En cuanto a la exacción, se atiende al volumen de operaciones realizado por el contribuyente durante el periodo impositivo en cada territorio, aplicando las reglas previstas en el artículo 19 del Convenio.
    • En cuanto al nuevo Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, al tratarse de un impuesto especial de fabricación, le resultan aplicables las reglas recogidas en los apartados 1 y 5 del artículo 35 del Convenio, siendo innecesaria la aprobación de puntos de conexión específicos. Sin embargo, sí se regula de forma específica el método de ajuste a consumo aplicable a este impuesto, en el artículo 65 del Convenio. Asimismo, en relación con este nuevo tributo se ha dado nuevo contenido a dos disposiciones transitorias. En la DT 3.ª se establece un punto de conexión específico aplicable a la exacción del impuesto que se devengue en el momento de la entrada en vigor del mismo por la tenencia en ese momento de productos objeto del impuesto, y en la DT 4.ª, al tratarse de un impuesto de nueva creación, se establece un método de ajuste a consumo temporal hasta que se disponga de información anual sobre el valor de los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco que permitan medir el consumo en Navarra y en el resto del territorio.
  • Se amplía el ámbito de competencias normativas de la Comunidad Foral de Navarra en determinados impuestos y se introducen algunas mejoras técnicas en el texto del Convenio.
    • Se modifica la configuración del IRNR, que pasa de ser un impuesto que se rige en Navarra por las mismas normas establecidas en cada momento por el Estado a ser un impuesto de normativa autónoma. A estos efectos, se modifica la redacción de los artículos 28, 30 y 30 bis para establecer los puntos de conexión necesarios para determinar en cada caso la aplicación de la normativa foral o estatal del impuesto.
    • Se contempla que, en ciertas figuras impositivas en las que está previsto que se apliquen en Navarra las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, cuando la Comunidad Foral haya establecido en relación con alguno de estos tributos nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o haya modificado las existentes, pueda establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en dicho tributo, adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y foral. En concreto, esta previsión se recoge para el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, el IVA, los Impuestos Especiales, el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el Impuesto sobre actividades de juego, el Impuesto sobre las Primas de Seguro, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
    • En el IS, el IVA y el Impuesto sobre actividades de juego, atendiendo a lo establecido en la DA 2.ª del Convenio, se actualiza la cifra umbral de volumen de operaciones a la que se refieren los artículos 19, 33 y 40 del Convenio, fijándola en 12 millones de euros. Se trata de un parámetro fundamental para la aplicación de los puntos de conexión en estas figuras tributarias. La DT 1.ª prevé que estas modificaciones sean de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2026. Esta disposición tiene por finalidad asegurar que la modificación de la cifra umbral de volumen de operaciones se implemente de forma coordinada en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
    • Se incorpora una mejora técnica, modificando el apartado 1.b) del artículo 31 y el apartado 1.A).1.º del artículo 38, actualizando la referencia a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
    • Se da nuevo contenido a la DA 9.ª del Convenio, para introducir una cláusula de colaboración entre las Administraciones tributarias en el ámbito del régimen de diferimiento del IVA a la importación, habilitándolas a adoptar mecanismos para facilitar el ejercicio de la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del RIVA a los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.


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