Novedades en el proceso civil por RD-ley 6/2023
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Última revisión
22/12/2023

Novedades en el proceso civil por RD-ley 6/2023

Tiempo de lectura: 29 min

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Materias: civil

Fecha: 22/12/2023

El BOE del 20 de diciembre de 2023 publicaba el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con grandes modificaciones en la LEC, como, por ejemplo, la elevación de 6.000 euros a 15.000 euros de la cuantía de los juicios ordinarios y verbales.

Novedades en el proceso civil por RD-ley 6/2023
Novedades en el proceso civil por RD-ley 6/2023


La reforma efectuada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, entrará en vigor el 20 de marzo de 2024. Se trata de una reforma de gran calado con el fin de conseguir una mayor eficiencia procesal (se introducen 132 modificaciones en la LEC).

Novedades más destacadas en el proceso civil a partir del 20/03/2024

1. Tramitación preferente en los procesos en los que intervengan personas mayores de 80 años y posibilidad de que si tienen que intervenir en una vista lo hagan en las primeras horas de audiencia o en las últimas: artículo 7 bis y artículo 183 de la LEC.

2. Legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura: nuevo artículo 11 quater.

3. Novedades apoderamiento procuradores: artículo 24. El poder podrá otorgarse por comparecencia electrónica a través de la sede judicial electrónica además de ante notario o por comparecencia personal, ya sea presencial o por medios electrónicos, ante el LAJ.

4. Reclamación de honorarios por abogados y procuradores: artículos 34 y 35. Si las reclamaciones se dirigen contra persona física, el juez o jueza podrán examinar de oficio si existen cláusulas abusivas en el contrato firmado con el cliente. El auto por el que se decida la existencia o no de cláusula abusiva, será apelable en todo caso.

5. Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal: artículo 41. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión no cabrá recurso alguno (antes cabía recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que, desaparece de la LEC).

6. Cuestión prejudicial europea: nuevo artículo 43 bis. El auto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acordará la suspensión de las actuaciones hasta que conste en autos la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que decida la cuestión prejudicial o se acuerde la retirada de la cuestión prejudicial.

7. Acumulación de acciones: artículo 73. Cabrá la acumulación de la acción para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. En caso de que se acumulen ambas acciones se sustanciarán de acuerdo con los presupuestos y trámites del procedimiento de división judicial de la herencia.

8. Procesos acumulables: artículo 77. Podrán acumularse los procedimientos de división judicial de patrimonios cuando se trate de acumular al procedimiento de división judicial de la herencia el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial promovido cuando uno o ambos cónyuges hubieran fallecido.

9. Pago de costas auto que deniega la acumulación: artículo 85. En caso de que se dicte auto denegando la acumulación, se condenará a la parte que la hubiera promovido, al pago de las costas del incidente pero únicamente si ha actuado con temeridad o mala fe. 

10. Actuaciones judiciales y actos procesales mediante presencia telemática. Reforma de diversos artículos del capítulo I del título V del libro I:

  • Actuaciones que tengan que realizarse fuera del partido judicial se practicarán siempre que sea posible mediante videoconferencia y, en otro caso, mediante auxilio judicial.
  • Las actuaciones judiciales también se podrán realizar mediante videoconferencia en los términos del art. 229 de la LOPJ.
  • Nuevo artículo 129 bis regulador de la celebración de actos procesales mediante presencia telemática. Los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. A excepción de:
    • Los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, en los que será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. (Salvo excepciones previstas apartado 2).
  • Presentación de escritos: artículo 135. Se prevé como novedad que cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar.
  • Nuevo artículo 137 bis acerca de la realización de actuaciones judiciales mediante sistema de videoconferencia. Se permite que los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. 
    • El uso de medios de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, 10 días antes del señalado para la actuación correspondiente.
  • Actos de comunicación: artículo 152. Por regla general los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos. 
  • Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador: artículo 155. 
    • Se prevé cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162. Además, si estipula que si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
    • Se prevé cuando la parte no representada por procurador o procuradora no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:
      • Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162. El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio. En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica.
      • Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación, tuviese por objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará en los términos anteriores, excepto que el interviniente no obligado a ello haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo establecido en el punto siguiente para estos supuestos.
      • En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los literales a) y b), las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.
      • En el caso de actos de comunicación distintos a los anteriores, las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.
  • Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares: artículo 162. Se prevé que no se practicarán actos de comunicación a los y las profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

11. Clases de resoluciones: artículo 206. Se establece que el recurso de casación podrá decidirse mediante auto en los casos previstos en el artículo 487.1 de la LEC.

12. Ámbito juicio ordinario y juicio verbal: artículos 249 y 250.  

    • Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación irán por juicio ordinario, mientras que, las individuales irán por el verbal. 
    • Las demandas en materia de propiedad horizontal en las que se ejerciten acciones sobre reclamaciones de cantidad —independientemente de la cuantía— (que versen exclusivamente sobre ello) irán por el juicio verbal o especial que corresponda.
    • Las demanda con cuantía superior a 15.000 euros se tramitarán por juicio ordinario y cuando sean menor a 15.000 euros por juicio verbal. Pasando de los 6.000 euros actuales a los 15.000 euros.
    • Las demandas en las que se ejerciten la acción de división de cosa común, irán por juicio verbal.

13. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía: artículo 255. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultase procedente el recurso de apelación (antes recurso de casación).

14. Documentos procesales: artículo 264. Con la demanda o contestación habrá de presentarse como novedad y en sustitución de lo previsto, «la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro».

15. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador: artículo 276. Se elimina el apartado 4 que dispone: «4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Letrado de la Administración de Justicia efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos».

16. Interrogatorio domiciliario: artículo 311. 

  • Se añade que en los casos de enfermedad que impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a preguntas no pudiera comparecer en la sede del tribunal, o el órgano judicial no lo considere conveniente, a instancia de parte o de oficio, se podrá decidir por el órgano judicial, oídas las partes, que la declaración se realice mediante videoconferencia, si las circunstancias concurrentes garantizan la validez de la declaración, o también se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del letrado de la Administración de Justicia.
  • La grabación, en determinados casos, podrá ser únicamente de audio.

17. Intervención de perito: artículo 346. Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.

18. Declaración domiciliaria de testigo: artículo 364. Cuando el testigo resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará preferentemente a través de videoconferencia.

19. Costas en apelación y recurso de casación: artículo 398. Se establece lo siguiente como novedad total:

  • En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.
  • La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.
  • Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

20. Demanda de juicio ordinario: artículo 399. Se añade como novedad que para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente al demandante o cuando éste actúe sin procurador, y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico haciéndose constar el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina judicial. Dicho compromiso se extenderá al proceso de ejecución que dé lugar la resolución que ponga fin el juicio.

21. Contestación a la demanda de juicio ordinario: artículo 405. Se establece como novedad y en consonancia con lo anterior, que en la contestación, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

22. Audiencia previa y juicio oral: artículos 414 y 432. Se prevé como novedad que las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de ellas, y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 137 bis.

23. Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior: artículo 436. Se modifica el apartado 2 y se elimina el plazo de 20 días para dictar sentencia, aludiendo únicamente a «el plazo para dictar sentencia».

24. Admisión de la demanda de juicio verbal y contestación. Reconvención: artículo 438. Se prevén las siguientes novedades:

  • En las demandas en las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, en el emplazamiento para contestar la demanda se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si contesta, pero no presta caución, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
  • Se añaden nuevos apartados 5, 6, 7 y 8 con novedades en relación a demandas y contestaciones en casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, desahucios en general y tutela sumaria de la posesión.

25. Procedimiento testigo: nuevo artículo 438 bis. Se incorpora este procedimiento con el fin de agilizar los procedimientos en los que se han presentado demandas idénticas con anterioridad:

  • Se trata de demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a dar cuenta al tribunal, con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, que no es preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad sustancial. 
  • Las partes podrán solicitar a través de sus escritos que el procedimiento se someta a este procedimiento testigo.
  • Si sigue este procedimiento, el tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento. Contra el auto acordando la suspensión cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente y urgente.
  • El procedimiento testigo se tramitará con carácter preferente.
  • Una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el procedimiento testigo, el tribunal dictará providencia en la que indicará si considera procedente o no la continuación del procedimiento suspendido instado, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia del procedimiento testigo, relacionando aquellas que considere no resueltas y dando traslado al demandante del procedimiento suspendido para que en cinco días solicite:

a) El desistimiento en sus pretensiones.

b) La continuación del procedimiento suspendido, indicando las razones o pretensiones que deben ser, a su juicio, resueltas.

c) La extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.

  • En caso de desistimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto acordando el mismo, sin condena en costas.
  • En caso de que se inste la continuación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia alzará la suspensión y acordará la continuación del proceso en los términos que la parte demandante mantenga conforme al apartado 3.b) de este art. En estos casos, cuando el tribunal hubiera expresado en la providencia indicada en el apartado 3 la innecesaria continuación del procedimiento y se dicte una sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad.
  • Si el demandante solicitara la extensión de los efectos de la sentencia del procedimiento testigo, se estará a lo dispuesto en el artículo 519, artículo que también se ve modificado. 

26. Causas tasadas de oposición: artículo 444. Se prevé como novedad que en los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, se suprime la prestación de caución por el demandado como condición necesaria para oponerse a la demanda por las causas que establece el art. 444.2 de la LEC.

27. Desistimiento de recursos: artículo 450. Se establece la excepción de desistir del recurso de casación, que no podrá realizarse una vez esté señalado el día para su deliberación, votación y fallo.

28. Recurso de revisión: artículo 454 bis. Se establece que cabrá este recurso contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

29. Recurso de apelación: artículos 455, 458, 461, 463-466:

  • Se establece como novedad que se tramitarán también preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra resoluciones definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo, así como contra los autos en que se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como testigo.
  • En cuanto a la interposición del recurso de apelación, este se interpondrá directamente ante el tribunal competente para conocer del mismo (y no ante el que dictó la resolución impugnada), manteniéndose el plazo de 20 días.
  • Una vez interpuesto, y con carácter previo a la decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación, se informará de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso.
  • Recibido el requerimiento anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.
  • Si el tribunal entendiera que no se cumplen los requisitos de admisión, dictará auto de inadmisión y la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. No siendo susceptible ya de interponer recurso de queja contra este auto.
  • El escrito de oposición al recurso de apelación se presentará ante el tribunal competente para conocer del recurso y no ante el tribunal que dictó la resolución apelada.
  • El artículo 463 relativo a la remisión de autos cambia por completo su redacción, pasando a denominarse «Ejecución provisional de la resolución recurrida», teniendo la siguiente redacción: 

«Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.

Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de este testimonio de lo que sea necesario para la ejecución».

  • Firme la resolución que hubiera resuelto el recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la remisión de las actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto del mismo.
  • Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación.

30. Suprimida la regulación sobre el recurso de infracción procesal. 

31. Recurso de casación: artículo 477. Se incluyen como recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

32. Recurso de queja: artículo 494. Tan solo cabe recurso de queja contra la resolución que deniegue la tramitación de un recurso de casación (no pudiéndose de interponer contra la denegación de la tramitación de un recurso de apelación).

33. Ejecución provisional de sentencias: artículo 527. Se añade como novedad que no serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado.

34. Demanda ejecutiva: artículo 550. Se introducen novedades en los documentos que deben acompañar la demanda ejecutiva pasando a ser estos:

«1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.

Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.

Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.

2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.

3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.

4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución».

35. Ejecución: artículos 551, 552 y 561. Como novedades destacan:

  • Se prevé que el tribunal revise de oficio si el título extrajudicial contiene cláusulas que considere abusivas. 
  • Además, cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas.
  • Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado 2 se indicará expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior.
  • Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª Una vez firme el auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.
  • Una vez firme el auto resolutorio de la oposición a la ejecución, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá efectos de cosa juzgada.

36. Requerimiento de pago: artículo 582. Podrá realizarse también a través de la sede judicial electrónica en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos. 

37. Entrega de bienes embargados: artículo 634. Como novedad se incluye lo siguiente:

  • El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar la entrega de las cantidades embargadas, cuando tengan carácter periódico, mediante el dictado de una resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo pago del principal. Una vez cubierto el principal y, en su caso, liquidados los intereses y tasadas las costas, podrá acordarse también la entrega de las cantidades embargadas en la forma indicada y por esos conceptos mediante el dictado de una sola resolución.
  • Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio letrado o letrada de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización.

38. Acciones y otras formas de participación sociales: artículo 635. Como novedad para el caso de embargo de acciones o participaciones societarias de cualquier clase que no coticen en Bolsa, cuando no haya disposiciones especiales sobre las que regirse, la enajenación pasará a realizarse a través de subasta judicial (y no por notario o corredor de comercio colegiado).

39. Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación: artículo 639. Como novedades en este artículo se encuentran que la aceptación del perito designado podrá ser comunicada telemáticamente al órgano judicial encargado de la ejecución, que la entrega por el perito de la valoración de los bienes embargados se entregará de forma simultánea al tribunal y partes personadas y que se elimina la posibilidad de interponer recurso directo de revisión contra la resolución dictada por el LAJ sobre la valoración definitiva.

40. Medidas cautelares: artículo 721. Se adiciona un apartado 3 a este artículo por el que se dispone que, si en aplicación de los previsto en el artículo 43, el tribunal acordase la suspensión del proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, podrá acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.

41. Procesos especiales libro IV: artículos 752, 753, 770, 776, 778 quinquies, 797 y 815

  • Prueba: se añade como novedad que se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes.
  • Tramitación: novedades en materia de existencia de procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores:

«Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley.

La consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y al sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo.

Del mismo modo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales. Igualmente se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca».

  • Procedimientos de separación y divorcio contencioso: a la demanda de separación o divorcio si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, la novedad radica en que tanto la parte actora como la demandada tendrán que aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.
  • Ejecución de medidas: el régimen de guarda y visitas podrá ser modificado por el tribunal en caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, sin ninguna salvedad (en la actualidad se podría modificar siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente).
  • Restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional. El recurso de apelación que se interponga contra la resolución del procedimiento tendrá que ser resuelto en el plazo improrrogable de 30 días en vez de 20 días, y este recurso tendrá que ser interpuesto ante el tribunal que haya de resolver en el plazo de 10 días en vez de 3 días, desde el día ss. a la de la notificación de la resolución que se impugna. 
  • Posesión del cargo de administrador de la herencia: para acreditar ante el LAJ su representación le dará testimonio o copia auténtica (novedad), en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo. 
  • Procedimiento monitorio: se establece que si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula. En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda. Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad. En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.
El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.

Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1 del art. 815.





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