La pérdida de vigencia de un convenio determina la aplicación del superior si existe
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Última revisión
20/02/2020

La pérdida de vigencia de un convenio determina la aplicación del superior si existe

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: laboral

Fecha: 20/02/2020

Tribunal Supremo
Tribunal Supremo

El debate suscitado en esta sede casacional versa sobre la concreción del convenio colectivo aplicable a la reclamación de cantidad planteada y si la pérdida de vigencia de un convenio determina o no la del convenio colectivo superior, estando en liza el Convenio colectivo provincial de Bizkaia de Oficinas y Despachos (vigente hasta el 01/01/2009) y el Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría.

La regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el art. 86.3 ET, que transcurrido un año desde la denuncia del convenio "se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación".

En el caso, la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en enero de 2018, estima parcialmente el recurso de una trabajadora, condenando a OESIA al abono de 2.212,34 € -diferencias devengadas en el año 2016-. Imponiendo la cobertura, al igual que en un pronunciamiento previo (9/1/2018, Rec 2410/17), del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, sin perjuicio de la vigencia del Convenio Estatal de Empresas Consultoras, de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública en cuanto a las materias reservadas a ese ámbito por el art. 84.4 ET, por considerar, en esencia, que la vigencia del Convenio Colectivo Estatal tras su finalización y durante la negociación del nuevo convenio tiene un plazo legal de un año, que transcurrió con creces sin que se firmara, por lo que "el vacío que haya podido existir con posterioridad a diciembre de 2013, queda cubierto acudiendo a la doctrina "conservacionista" sentada por STS, Sala de lo Social, Rec 264/2014 de 22 de diciembre de 2014, Ecli: ES:TS:2014:5504".

Regulación del régimen de ultraactividad legal

La regulación del régimen de ultraactividad legal implica (art. 86.3 ET), que transcurrido un año desde la denuncia del convenio "se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación". Para el TS

"La claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras. Éstas, con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, introducen modificaciones respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una "petrificación" de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año Parece evidente que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos responde el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que resultase de aplicación. La solución legal implica tener que establecer si existe o no existe un convenio de ámbito superior y, de existir varios, delimitar cual es, precisamente, el aplicable".

Por lo tanto, "se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud".

TS: Existiendo convenio de ámbito superior el mismo resulta de aplicación.

Siguiendo otros pronunciamientos, para la Sala de lo Social, no existe una contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector.

Existiendo convenio de ámbito superior el mismo resulta de aplicación, de manera que las condiciones laborales de un Convenio Colectivo fenecido, cuando ha transcurrido un año desde la terminación y no se ha acordado un nuevo convenio, no continúan rigiendo las relaciones laborales de los incluidos en su ámbito de aplicación. En consecuencia, se estima el recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando la resolución de instancia -que desestimó la demanda- y declarando su firmeza.

STS Nº 66/2020, Sala de lo Social, Sección 1, 28 de enero de 2020, Rec. 1294/2018,  ECLI: ES:TS:2020:294

Ultraactividad de los convenios colectivos.

 

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