Última revisión
13/05/2025
Publicada en el DOUE la DAC 9, que amplía la cooperación entre autoridades fiscales sobre el impuesto complementario

En el Diario Oficial de la Unión Europea del pasado 06/05/2025 se publicaba la Directiva 2025/872 del Consejo, de 14 de abril de 2025, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, más conocida como DAC 9. Se trata de una Directiva que trata de poner en marcha disposiciones específicas de la Directiva sobre el Pilar Dos, que ampliará la cooperación y el intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad mínima efectiva de las sociedades. Entró en vigor el 7 de mayo de 2025; pero, en términos generales, los Estados miembros tendrán que adoptar y publicar, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, las disposiciones necesarias para darle cumplimiento. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026.
La nueva norma modifica la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, para establecer nuevas normas sobre el intercambio automático de información con el fin de facilitar el intercambio de información con respecto a la declaración informativa del impuesto complementario y, con ello, establecer el marco para la aplicación operativa de la obligación de declaración establecida en la Directiva (UE) 2022/2523, del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, en consonancia con el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el Intercambio de Información GloBE y sus Comentarios y la Declaración Informativa GloBE (GIR, por sus siglas en inglés) del Marco Inclusivo de la OCDE y el G20 en la medida en que esas nuevas normas son coherentes con la obligación de declaración establecida en la normativa comunitaria.
Aunque la norma general es que una entidad constitutiva tenga que presentar la declaración informativa del IC a su Administración tributaria (presentación local), la Directiva (UE) 2022/2523, de 15 de diciembre de 2022, establece una excepción, en virtud de la cual una entidad constitutiva no está obligada a presentar la declaración informativa a su Administración tributaria si dicha declaración ha sido presentada por la entidad matriz última o por una entidad declarante designada radicada en una jurisdicción que tenga, para el período impositivo a efectos de comunicación de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté radicada la entidad constitutiva (presentación centralizada). La DAC 9 constituye dicho acuerdo cualificado.
En ese sentido, y según indica el Consejo, la DAC 9 simplifica la presentación de informes para las grandes empresas al permitir la presentación centralizada de una declaración tributaria informativa sobre el IC. Esto es, un expediente de empresa para todo el grupo, en lugar de la presentación local de cada uno de los expedientes de las empresas por separado. En ese sentido, introduce un formulario normalizado para la presentación de de dicha declaración tributaria en toda la UE, en consonancia con el desarrollado por el Marco Inclusivo sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios (BEPS) del G20 y la OCDE.
A la vista del considerando 17 de la Directiva, el modelo normalizado de declaración informativa que se establece «garantiza que la información y los cálculos fiscales que un grupo de empresas multinacionales está obligado a presentar en dicha declaración sean lo suficientemente completos como para que las administraciones tributarias puedan llevar a cabo una evaluación de riesgos adecuada y evaluar que la deuda tributaria de una entidad constitutiva haya sido calculada correctamente con arreglo a la Directiva (UE) 2022/2523. Al mismo tiempo, se pretende evitar imponer requisitos innecesarios de obtención, cálculo y comunicación de información a los grupos de empresas multinacionales y evitar exponer a los contribuyentes a múltiples solicitudes no coordinadas de información adicional en cada jurisdicción responsable de la aplicación. Una declaración informativa del impuesto complementario normalizada no afecta a la capacidad de una administración tributaria de exigir la declaración tributaria nacional ordinaria o de recopilar información a efectos de preparar dicha declaración nacional del impuesto complementario, por lo que en algunos casos los Estados miembros deben estar en condiciones de exigir que se suministren datos adicionales no recogidos en la declaración informativa del impuesto complementario con fines de preparación de la declaración tributaria (por ejemplo, para convertir la deuda tributaria por el impuesto complementario a la divisa nacional). Sin embargo, en general, los Estados miembros deben abstenerse de exigir el suministro de datos adicionales no recogidos en la declaración informativa del impuesto complementario como parte de sus requisitos habituales para cumplimentar una declaración tributaria nacional ordinaria y para su pago, por lo que dicha información debe referirse, por ejemplo, a la obligación, el calendario y el método de pago o la identificación del contribuyente y los datos de contacto, en lugar del cálculo de la deuda tributaria por el impuesto complementario de una entidad constitutiva. La presente Directiva no se aplica a los procedimientos nacionales de auditoría fiscal y no impide a las administraciones tributarias que soliciten la información justificativa necesaria en requerimientos ulteriores para verificar el cumplimiento de las disposiciones de transposición de la Directiva (UE) 2022/2325 con arreglo a su legislación nacional».
Para garantizar el intercambio de información relativa a negocios conjuntos y la igualdad de trato, en los pocos casos en los que la matriz de un grupo nacional de gran magnitud tenga una participación directa o indirecta en la propiedad en un negocio conjunto o una filial de un negocio conjunto y dicho negocio conjunto o dicha filial de un negocio conjunto estén sujetos a un impuesto complementario nacional admisible en otro Estado miembro, los Estados miembros deben exigir que dicho grupo nacional de gran magnitud utilice el mismo modelo normalizado que un grupo de empresas multinacionales, es decir, el modelo normalizado para la declaración informativa del impuesto complementario, establecido en la DAC 9 al presentar su declaración informativa del impuesto complementario. Por consiguiente, deben velar por que en tales casos se apliquen las disposiciones relativas al intercambio de información.
Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para exigir a las entidades constitutivas declarantes de los grupos de empresas multinacionales que utilicen el modelo normalizado y tienen la facultad de elegir el modelo que deben utilizar los grupos nacionales de gran magnitud para cumplir su obligación de declaración establecida en la Directiva (UE) 2022/2523, de 15 de diciembre de 2022, salvo en aquellas situaciones en las que sea necesario intercambiar información.
Cuando un Estado miembro reciba una declaración informativa del IC de la entidad matriz última o la entidad declarante designada de un grupo de empresas multinacionales, en el contexto de la presentación centralizada, dicho Estado debe comunicar a otros Estados miembros responsables de la aplicación o Estados miembros únicamente sujetos al impuesto complementario nacional admisible, en el plazo máximo de tres meses después del plazo de presentación o, en caso de recepción de una declaración informativa del impuesto complementario extemporánea, en el plazo máximo de tres meses después de la recepción de dicha declaración, las partes específicas pertinentes de la declaración informativa del impuesto complementario de conformidad con el enfoque de diseminación aprobado por el Marco Inclusivo de la OCDE y el G20. En lo que respecta al primer período impositivo a efectos de comunicación de información en que vaya a producirse esta, el plazo para comunicar esas partes específicas pertinentes de la declaración informativa del IC debe prorrogarse hasta los seis meses después del plazo de presentación. Además, con el fin de tener en cuenta cualquier posible retraso en el nuevo sistema de intercambio, en todo caso (es decir, para el primer período impositivo a efectos de comunicación de la información en que esta vaya a producirse y el ejercicio siguiente) el primer intercambio no se hará antes del 1 de diciembre de 2026.
El Estado miembro de la entidad matriz última del grupo de empresas multinacionales debe recibir la declaración informativa del impuesto complementario completa. Los Estados miembros responsables de la aplicación deben recibir la sección general de la declaración informativa, siempre que exista una entidad constitutiva del grupo de empresas multinacionales radicada en su territorio. El Estado miembro solo sujeto al impuesto complementario nacional admisible en el que estén radicadas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales debe recibir las partes pertinentes de la sección general de la declaración informativa del impuesto complementario, si bien los Estados miembros únicamente sujetos al impuesto complementario nacional admisible no deben enviar información respecto de la declaración informativa del impuesto complementario por medio del intercambio automático de información.
La autoridad competente receptora debe notificar a la autoridad competente remitente cuando haya motivos para creer que la información incluida en una declaración informativa del impuesto complementario que sea objeto de intercambio es incorrecta.
