Publicado un Real Decreto sobre el régimen de jurídico de los establecimientos financieros de crédito
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Última revisión
25/02/2020

Publicado un Real Decreto sobre el régimen de jurídico de los establecimientos financieros de crédito

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Materias: mercantil

Fecha: 25/02/2020

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Con entrada en vigor para el próximo 1 de julio de 2020, se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 309/2020, de 1 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

El objetivo fundamental de esta norma es el desarrollo de un régimen jurídico para los establecimientos financieros de crédito que sea claro, comprensible y adaptado a las necesidades del negocio, pero al mismo tiempo equivalente en términos de robustez al establecido para entidades de crédito.

Este real decreto, que deroga al Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, desarrolla el título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, en esta materia, concretando, por tanto, el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y de los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión.

El título I que se refiere a los requisitos de actividad está dividido en cinco capítulos. El primero de ellos recoge la definición de establecimiento financiero de crédito y su forma de financiación, aspecto que permite diferenciar a estas entidades de las entidades de crédito en la medida en que no pueden captar fondos reembolsables del público. Se establece la aplicación a los establecimientos financieros de crédito del régimen jurídico aplicable a las emisiones de valores de las entidades de crédito, en consonancia con el principio general de aplicación de las normas que regulan la actividad de las entidades de crédito que tiene su sustento en el artículo 119.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

El capítulo II regula la autorización, registro y actividad de los establecimientos financieros de crédito, desarrollándose el nuevo procedimiento de autorización de estas entidades que con la aprobación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, pasó a ser competencia de la persona titular del Ministerio de Economía y Competitividad, en la actualidad la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Destaca el nuevo régimen de autorización de las entidades híbridas, que se configuran como entidades de pago o de dinero electrónico que realizan actividades propias de los establecimientos financieros de crédito y para las que se ha diseñado una autorización única. El capítulo se completa con la regulación de la actividad transfronteriza y el régimen de apertura de oficinas y la actuación mediante agentes.

Los capítulos III, IV y V se refieren, respectivamente, al régimen de participaciones significativas, a los requisitos de idoneidad y a los principios de gobierno corporativo y política de remuneraciones. En este último, se aplica un criterio de proporcionalidad, de forma que se exime de la exigencia de los comités de nombramientos y remuneraciones a los establecimientos financieros de crédito que tengan unos activos totales inferiores a mil millones de euros. En este caso también se les exime de tener consejeros independientes; esta exención viene motivada por el pequeño tamaño de las entidades, que les dificulta el cumplimiento de los requisitos generales de gobierno corporativo. Por otro lado, se exceptúan de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual a aquellas filiales de entidades de crédito en el supuesto de que sus matrices tengan constituidos tales comités y ejerzan tales funciones para las filiales; la razón que justifica esta exención es que las funciones de los comités de los que se las exenciona son realizadas por los comités que tiene la matriz.

El título II contiene los requisitos en materia de solvencia y conducta exigibles a los establecimientos financieros de crédito y a los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España y se remite, con carácter general, a la normativa de entidades de crédito. Siguiendo la línea de lo establecido en los artículos 129.2 y 130.2 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, el colchón de conservación de capital y el colchón anticíclico no serán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de pyme. El artículo 30 establece como novedad un colchón de liquidez que los establecimientos financieros de crédito deberán mantener para hacer frente a sus salidas de liquidez durante un periodo suficientemente amplio de tensión en los mercados financieros. Dicho colchón se asemeja al ratio de cobertura de liquidez exigido a las entidades de crédito. También es novedosa la obligación de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos de activos, pasivos y compromisos, inspirada en la ratio de financiación estable neta prevista para las entidades de crédito en la revisión del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. El artículo 31 establece las obligaciones de información en materia de solvencia que se inspiran en las obligaciones de información de las entidades de crédito aunque la frecuencia con la que las entidades deben remitir la información es menor. En conclusión, se somete a los establecimientos financieros de crédito a requisitos prudenciales que podrían considerarse comparables a los aplicados a las entidades de crédito en términos de solidez, por lo que conforme al artículo 119.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, las exposiciones de las entidades de crédito frente a los establecimientos financieros de crédito se tratarían igual que las exposiciones frente a otras entidades de crédito.

Finalmente, el título III, establece el régimen de control e inspección del Banco de España sobre los establecimientos financieros de crédito y los grupos o subgrupos consolidables de establecimientos financieros de crédito con matriz en España.

Este RD cuenta, además, con cuatro disposiciones adicionales sobre:

- Transformación de establecimientos financieros de crédito en bancos.

- El sometimiento de sus cuentas anuales a auditoría de cuentas.

- Las remisiones al Banco de España.

- El no incremento de los gastos de personal.

Respecto a las disposiciones transitorias, la primera aclara que los procedimientos de autorización de transformación en banco de establecimientos financieros de crédito autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 2019, se regirán por lo previsto en el procedimiento simplificado previsto en la misma.

Por otro lado, la disposición transitoria segunda establece un régimen transitorio para las sucursales y filiales en el extranjero de establecimientos financieros de crédito existentes a la fecha de entrada en vigor del proyecto. Estas sucursales o filiales no necesitarán solicitar una nueva autorización al Banco de España para continuar en el ejercicio de su actividad.

La disposición transitoria tercera viene a normalizar la situación de los establecimientos financieros de crédito provenientes de entidades de crédito de ámbito operativo limitado que tuvieran un capital social inferior a 5 millones de euros por aplicación del régimen singular recogido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. Al ser supuestos de carácter excepcional y residual, que afectan a la competencia en los mercados financieros, se considera que este marco jurídico debe extinguirse en un plazo razonable. Por lo anterior, a estas entidades se les concede un plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para alcanzar los umbrales de capital y de solvencia exigidos por la norma.

Finalmente, además de derogar el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, se modifica el Reglamento del Registro Mercantil (RD 1784/1996), con el objeto de clarificar que la norma resulta de aplicación también a los establecimientos financieros de crédito, y se modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, para regular la inscripción de la caducidad en el Registro Mercantil.

Respecto a la entrada en vigor de esta norma, se fija para el 1 de julio de 2020, salvo lo dispuesto en el artículo 30 (Colchón de liquidez y estructura de fuentes de financiación y vencimientos de los establecimientos financieros de crédito) que entrará en vigor a los 3 meses de la publicación de la circular del Banco de España que desarrolle lo previsto en dicho artículo, y la disposición final segunda (modificación del RD 84/2015, de 13 de febrero), que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.

 

 

 

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