Última revisión
06/10/2025
Según el TS, el art. 13 LGT permite recalificar como rendimientos de actividades económicas sujetos a IVA los pagados por la sociedad al socio

En sus sentencias n.º 625/2025, de 26 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2415, y n.º 686/2025, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2772, el Tribunal Supremo se ha planteado si la facultad de calificación prevista en el artículo 13 de la LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo en rendimientos de actividades económicas (con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA), cuando dicha regularización se funda, en último término, en la constatación de que la sociedad pagadora de los rendimientos no cuenta con medios humanos ni materiales para realizar la actividad que constituye su objeto social. Una actividad que materialmente se efectúa por el contribuyente persona física del IRPF e IVA regularizado, y con los medios que él mismo aporta.
En esencia, por lo tanto, lo que se plantea es una cuestión interpretativa, referida al alcance de las facultades de calificación del artículo 13 de la LGT, en contraste con otras figuras antielusión (artículos 15 y 16 de la LGT) ; y la virtualidad que, en torno a ello, tiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, las instituciones (o, más bien, las potestades administrativas) reguladas en los artículos 13, 15 y 16 de la LGT no son de uso libre o discrecional ni resultan intercambiables. Deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas [por todas, acúdase a las SSTS n.º 950/2022, de 6 de julio, ECLI:ES:TS:2022:3077, y n.º 1078/2023, de 24 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3512].
En concreto, en la última sentencia referida, la Sala ponía de manifiesto que la Administración tributaria, como intérprete del ordenamiento tributario:
«(...) habrá de determinar en primer lugar -cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate- si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria.
Solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete habría de analizar, aplicando el artículo 16 de la Ley General Tributaria, si ese acto o negocio adolece de simulación, para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes.
Y la cláusula antielusión de cierre (el artículo 15 de la Ley General Tributaria) sólo sería de aplicación respecto de actos o negocios correctamente calificados que, desde luego, no adolezcan de simulación alguna en la exteriorización de la voluntad de las partes».
Y, a su juicio, en los supuestos examinados en las sentencias de 2025, la potestad de calificación (artículo 13 de la LGT) se ha limitado a la constatación de los hechos que son presupuesto de la norma, habiendo bastado el uso de esta facultad para corregir la calificación de los rendimientos examinados. Entiende que la Administración se ha limitado a realizar una operación de mera calificación jurídica del hecho imponible, caracterizada por limitarse a determinar si el hecho, acto, o negocio de la realidad encaja en la hipótesis normativa que ha configurado la ley, atendiendo a su naturaleza jurídica y con independencia de la forma y denominación que los interesados le hubieren dado, y, en su caso, realizar la calificación que se entiende adecuada.
Sobre la base de todo ello, la jurisprudencia que se fija es que, en las circunstancias planteadas, la facultad de calificación prevista en dicho precepto ampara la recalificación de ciertos rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas (con el correspondiente impacto en el IVA), cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la entidad. En consecuencia, se estima que la potestad prevista en el artículo 13 de la LGT es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
Con todo, ambas sentencias cuentan con un voto particular, formulado por el magistrado don Francisco José Navarro Sanchís, al que se adhiere también don Miguel de los Santos Gandarillas Martos. Dicho voto se muestra disconforme tanto con la fundamentación jurídica de las dos resoluciones como con sus fallos, . En su opinión, el principio de calificación no sería apto para fundar la regularización en supuestos como los analizados, de rentas obtenidas por una sociedad que, en realidad, se consideran imputables a sus socios. Se considera abusiva la recalificación efectuada al amparo del artículo 13 de la LGT, en síntesis, por las siguientes razones:
«a) desdeña la aplicación de toda consecuencia fiscal a la situación ampliamente descrita como de simulación, en su propio entendimiento de las cosas; b) utiliza la función de recalificación para el desviado fin de considerar como rendimientos derivados de una actividad empresarial -profesional la denomina, con insistencia, la propia resolución liquidatoria- los declarados como rendimientos del trabajo; y c) atenta contra ese principio ampliamente declarado de no intercambiabilidad de las figuras o instituciones reconocidas a la Administración tributaria por el art. 13, 15 y 16 LGT -principio que entronca con los de seguridad jurídica, pero también con el de defensa-, tomando en consideración, hemos de repetir, que la facultad alojada en el art. 13 LGT es inidónea para prevenir situaciones de fraude o simulación, desconociendo su constatada presencia».

