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Las subvenciones dadas por las Comunidades Autónomas para la ampliación temporal de la «tarifa plana» de autónomos tributan como rendimiento de la actividad

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Materias: fiscal

Fecha: 26/07/2021

mujer autónoma ordenador
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El artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo determina la posibilidad de acogerse a una bonificación de las cuotas a pagar a la Seguridad Social por el inicio de la actividad que se encuadre dentro del objeto de la Ley, es decir, que causen alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, comúnmente conocido como «RETA».

Esta bonificación será del 80 por ciento con carácter general y, para aquellos autónomos que coticen por la base mínima, se establece una cuota fija de 60 euros; ambas durante los 12 primeros meses. Los siguientes 12 meses se establecen las siguientes bonificaciones escalonadas:

  • Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial de 12 meses.
  • Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).
  • Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).

Por tanto, tenemos que la duración total de la bonificación, independientemente de la cuantía a bonificar, es de 24 meses, 2 años.

Pues bien, diversas Comunidades Autónomas, en aras de promover el trabajo autónomo en estos tiempos de crisis, han determinado dar una serie de subvenciones por el valor de dicha bonificación a aquellos autónomos que, cumpliendo los requisitos para la obtención fijado por cada una de ellas, pretendan mantener la «tarifa plana» a la que hasta ahora se habían acogido.

De esta manera, se hace necesario determinar cuál es la calificación jurídica a otorgar a estas subvenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si bien las subvenciones al cese de la actividad se determinaban como rendimientos del trabajo, la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante (V1668-21), de 31 de mayo de 2021, ha venido a determinar lo siguiente respecto de las subvenciones a la «tarifa plana»:

«En general, las distintas modalidades que pueden adoptar las subvenciones y sus diferentes aplicaciones dan lugar a un distinto tratamiento tributario según la calificación que proceda otorgarles: subvenciones corrientes o de capital. Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.

Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.

En el presente caso, al tratarse de una subvención destinada a financiar el pago de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, su calificación no puede ser otra que la de subvención corriente y ello con independencia de su instrumentación a través de la apertura de una cuenta corriente de titularidad de la consultante en la que los únicos reintegros permitidos son los correspondientes al pago a la Tesorería General de la Seguridad Social de las cuotas correspondientes a la cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.

En cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.

La remisión anterior nos lleva al artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28) donde se establece lo siguiente:

“Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

Por tanto, la subvención objeto de consulta deberá imputarse al período impositivo de su devengo, circunstancia que en el presente caso se entiende producida en el período impositivo en que por resolución administrativa se aprueba y se concede la subvención...».

No obstante, si el consultante hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas, la subvención deberá imputarse en el periodo en que se produzca el correspondiente cobro de la misma».

Para ver con mayor profundidad el distinto destino de las diferentes subvenciones que puede recibir un autónomo les dejamos el siguiente caso práctico: tributación de las ayudas y subvenciones recibidas por los autónomos derivadas del COVID-19.

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