El Tribunal Constitucional avala la constitucionalidad de la Ley de Seguridad Ciudadana
El Pleno del Tribunal Constitucional declara la constitucionalidad de la denominada "ley mordaza", esto es, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
- Materias: Administrativo
- Fecha: 20/11/2020

El Pleno del Tribunal Constitucional desestima la mayoría de impugnaciones del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 97 diputados contra la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, la denominada "ley mordaza".
De esta forma, el TC avala la constitucionalidad de la ley salvo en la necesidad de autorización para el “uso no autorizado de imágenes o datos de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado” prevista en el art. 36.23 de la Ley.
En junio de este año el propio tribunal comunicaba falta de acuerdo para determinar la constitucionalidad o no de esta ley, y que seguiría estudiando el recurso interpuesto contra la misma, que ha sido resuelto en este mes de noviembre de 2020.
Es de destacar, antes de analizar punto por punto lo resuelto por el TC, que con esta sentencia se avalan las denominadas "devoluciones en caliente" de inmigrantes, siempre que se hagan cumpliendo la legalidad vigente, siguiendo así línea marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una sentencia de febrero de este año 2020.
El Tribunal analiza los preceptos con un meticuloso estudio de la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluye lo siguiente:
1º. Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “no autorizado” del art. 36.23 de la LOPSC, que prevé como infracción grave el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La sentencia explica que hay censura previa proscrita por el art. 20.2 CE cuando la difusión de las imágenes o datos se sometan a un previo examen de su contenido por el poder público, de forma que aquélla (la difusión) solo se pueda realizar si éste “otorga el placet”.
En consecuencia, “el art. 36.23 dado que sujeta a la obtención de autorización administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta contrario a la interdicción de censura previa ex art. 20.2 CE”.
2º Declarar que los arts. 36.23, 37.3 y 37.7 LOPSC no son inconstitucionales siempre que se interpreten en el sentido siguiente:
-Art. 36.23. El término “uso” debe interpretarse en el sentido de que para que pueda apreciarse infracción grave es necesaria la publicación o difusión ilícita, no bastando la mera captación no seguida de publicación o difusión; y el término “imágenes o datos personales o profesionales” comprende también las relativas a la vida privada, elemento este que deberá tomarse en cuenta para determinar si prevalece o no el derecho a la información.
-Art. 37.3 califica como infracción leve “el incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal (…) cuando provoquen alteraciones menores (…)”. Deben interpretarse en el sentido de que esas alteraciones menores tienen que ser relevantes, es decir, de una determinada entidad y gravedad.
-Art. 37.7 tipifica como infracción leve la ocupación de cualquier inmueble, vivienda (…) en contra de la voluntad de su propietario (…) cuando no sea constitutiva de infracción penal.
El Tribunal entiende la sanción como infracción leve no puede ser considerada como límite desproporcionado, dado que la ocupación se ha realizado contra la voluntad del propietario o titular de un derecho real. Por tanto, nada se puede objetar desde el punto de vista del principio de taxatividad (art. 25.1 CE).
El párrafo segundo de dicho apartado se sanciona “la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto en la Ley”. La sentencia entiende que es constitucional porque, a pesar de tratarse de una norma sancionadora en blanco, el núcleo esencial de la prohibición se encuentra en la misma, y queda completado con la referencia a otras normas de rango legal, no pudiendo estas a su vez ser completadas por normas reglamentarias.
Respecto al resto del contenido del art. 37.7, entre otros, el apartado “se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada”, el Tribunal desestima la impugnación y no lo declara inconstitucional, con sujeción al principio de legalidad.
3º La disposición final primera de la LOPSC por la que se introduce la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social es conforme a la Constitución siempre que se interprete conforme a lo indicado en el fundamento jurídico 8 C), concretado en los siguientes puntos:
1. Aplicación a las entradas individualizadas.
2. Pleno control judicial.
3. Cumplimiento de las obligaciones internacionales.
El régimen especial para Ceuta y Melilla de rechazo en frontera de los extranjeros que intenten entrar ilegalmente (Disposición Final Primera LOPSC), es conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consistente en que el “rechazo en frontera es una actuación material de carácter coactivo, que tiene por finalidad restablecer inmediatamente la legalidad transgredida por el intento por parte de las personas extranjeras de cruzar irregularmente esa concreta frontera terrestre. La actuación material [será constitucional], sin perjuicio del control judicial que proceda realizarse en virtud de las acciones y recursos que interponga, en cada caso concreto, la persona extranjera”.
Además, el rechazo ha de llevarse a cabo con las garantías que a las personas extranjeras reconocen las normas, acuerdos y tratados internacionales ratificados por España, debiendo ser reales y efectivos los procedimientos de entrada legal en territorio español.
En todo caso, los cuerpos y fuerzas de seguridad deberán prestar especial atención a las categorías de personas especialmente vulnerables (los menores de edad, las embarazadas o personas de edad avanzada).
4º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás. En este apartado se pueden citar, entre otros, los siguientes preceptos impugnados:
-Art. 36.2 LOPSC tipifica como infracción grave “la perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal”.
Para el Tribunal, este precepto “se orienta a evitar que la perturbación grave de la seguridad ciudadana con ocasión de reuniones o manifestaciones ante las Cortes impida el normal funcionamiento del órgano parlamentario en sus distintas formas y composiciones o produzca una desconsideración del símbolo encarnado en las sedes parlamentarias”.
Así, la sentencia avala la protección de dos bienes jurídicos. Por un lado, la especial significación institucional que tienen las instituciones parlamentarias y por otro, el normal funcionamiento de estos órganos. Además, resulta constitucional el apartado segundo, en su integridad, comprendiendo los términos “aunque no estuvieren reunidas”.
También se declara constitucional el art. 20.2 LOPSC relativo a que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán realizar registros corporales externos. La sentencia explica que dicha práctica “no lesiona el derecho a la intimidad corporal cuando dichos registros, que incluso pueden conllevar el desnudo parcial, se basen en indicios racionales de que se porten objetos y puedan ser utilizados con la finalidad de cometer un delito o infracción, o de alterar la seguridad ciudadana”.
El Tribunal entiende que esta actuación deberá basarse en el principio de proporcionalidad, de modo que solo procederá cuando resulte idónea para la protección de la seguridad ciudadana.
FUENTE: Nota Informativa Tribunal Constitucional
Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Ene (Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 10 Fecha de Publicación: 12/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 01/02/2000 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Constitución Española (de 27 de Dic de 1978) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley Orgánica 4/2015 de 30 de Mar (Protección de la seguridad ciudadana) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 77 Fecha de Publicación: 31/03/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Constitucional Nº 172/2020, TC, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 2896/2015, 19-11-2020
Orden: Constitucional Fecha: 19/11/2020 Tribunal: Tribunal Constitucional Ponente: Gonzalez Rivas, Juan Jose Num. Sentencia: 172/2020 Num. Recurso: Recurso de inconstitucionalidad 2896/2015
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Sentencia Constitucional Nº 235/2001, TC, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1487/1996, 13-12-2001
Orden: Constitucional Fecha: 13/12/2001 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 235/2001 Num. Recurso: Recurso de inconstitucionalidad 1487/1996
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Sentencia Administrativo Nº 175/2010, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 6, Rec 829/2008, 05-04-2010
Orden: Administrativo Fecha: 05/04/2010 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Sofia Delgado Velasco, Maria Teresa Num. Sentencia: 175/2010 Num. Recurso: 829/2008
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Sentencia Constitucional Nº 236/2007, TC, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1707-2001, 07-11-2007
Orden: Constitucional Fecha: 07/11/2007 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 236/2007 Num. Recurso: Recurso de inconstitucionalidad 1707-2001
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Sentencia Constitucional Nº 74/1991, TC, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 2.954/1990, 08-04-1991
Orden: Constitucional Fecha: 08/04/1991 Tribunal: Tribunal Constitucional Num. Sentencia: 74/1991 Num. Recurso: Recurso de amparo 2.954/1990
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Órgano: Direccion General De Los Registros Y Del Notariado Fecha: 29/12/2005
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Resolución de TEAC, 00/4766/1997, 19-01-2001
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 19/01/2001 Núm. Resolución: 00/4766/1997
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Resolución de TEAC, 00/2379/2005, 26-09-2007
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 26/09/2007 Núm. Resolución: 00/2379/2005
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Resolución de TEAC, 00/6380/1998, 03-12-1999
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 03/12/1999 Núm. Resolución: 00/6380/1998
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Resolución de TEAF Navarra, 920405, 16-03-1998
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 16/03/1998 Núm. Resolución: 920405