El TC declara la nulidad del método de cálculo objetivo de la «Plusvalía Municipal» (IIVTNU)

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El Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad del método de cálculo objetivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

  • Materias: Fiscal, Administrativo
  • Fecha: 03/11/2021

Tribunal Constitucional

 

¿Qué artículos se anulan?

El Tribunal Constitucional ha publicado la sentencia, cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, de 26 de octubre de 2021, que estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«(...) la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto (...)»

Motivación de la anulación

A diferencia de los casos resueltos por las SSTC 26/2017, 37/2017 y 126/2019, en este caso el problema que se plantea no es la adecuación del tributo al principio de capacidad económica como fundamento de la imposición, puesto que el incremento del valor del terreno ha existido, sino su adecuación al principio de capacidad económica como medida de la base imponible, y la sentencia comienza por razonar que en este punto ha de apartarse de una doctrina que inició el ATC 71/2008, de 26 de febrero, y reafirmar, de acuerdo con la doctrina anterior a ese auto, que el principio de que se debe contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica opera respecto de todos los impuestos y se lesiona si quienes tienen una menor capacidad económica soportan una mayor carga tributaria que los que tienen una capacidad superior.

Acepta la sentencia que el método de valorar la base imponible con arreglo a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional siempre que se cumplan una serie de condiciones que no se respetan en los artículos analizados, porque la regulación que llevan a cabo esos artículos conducen a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario. Por ello, considera que son inconstitucionales y nulos.

«Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.

En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la  crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).

Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 [FFJJ 3 y 5.a)], y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019 [FJ 5.a)]. Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto».

Alcance de la sentencia y posibilidad de recurrir liquidaciones

En cuanto al alcance de la declaración de nulidad, después de reiterar la llamada que se viene haciendo al legislador desde la STC 59/2017, para que lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del artículo 31 CE, establece que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

«(...) no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».

Consecuencias de la sentencia

Por tanto, las consecuencias de la sentencia son:

  1. Nulidad e inconstitucionalidad de los preceptos señalados.
  2. Falta de método de cálculo de la base imponible del Impuesto lo que determina, de facto, la no obligación de presentar autoliquidación o declaración por el mismo.
  3. Necesidad del poder legislativo de aprobar un nuevo método para su cálculo.
  4. Imposibilidad de solicitar el reintegro por ingresos indebidos cuando:
    1. Las liquidaciones provisionales o definitivas no hayan sido impugnados a fecha de dictarse sentencia (26 de octubre de 2021).
    2. Las autoliquidaciones sobre las que no se haya solicitado rectificación con anterioridad a la fecha de dictarse sentencia (de nuevo, 26 de octubre de 2021).

Respecto a la necesidad del poder legislativo de aprobar un nuevo método, en Consejo de Ministros, de 8 de noviembre de 2021, se ha aprobado el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, en donde se recogen las modificaciones del TRLHL relativas al IIVTNU. Les dejamos aquí las principales novedades y modificaciones.

Capacidad económica
Cuestión de inconstitucionalidad
Incremento de valor
Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Determinación de la base imponible
Plusvalía municipal
Valor del terreno
Terrenos de naturaleza urbana
Impuestos locales
Vacío legal
Obligaciones tributarias
Suelo urbano
Liquidación provisional del impuesto
Cuota tributaria
Ingresos indebidos

RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 59 Fecha de Publicación: 09/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda

LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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