TC: es discriminatorio de... por parto

Última revisión
04/09/2020

TC: es discriminatorio denegar de un permiso para atender a una familiar hospitalizada por parto

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Materias: laboral

Fecha: 04/09/2020

Embarazada

La STC Nº 71/2020, Rec de amparo 6369/2018, de 29 de Junio de 2020, Ecli: ES:TC:2020:71; ha considerado vulnerado el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo, ante la denegación de permiso de trabajo solicitado para atender a una familiar hospitalizada por parto, en un caso en el que, a la recurrente en amparo, enfermera en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, se le había denegado un permiso laboral de dos días para atender a su hermana, hospitalizada por parto.

Tras requerirle Osakidetza que justificase los motivos de la hospitalización, la solicitud fue desestimada, mediante resolución del servicio de salud se contestó que la hospitalización por parto está excluida de los motivos establecidos para obtener tal permiso en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del servicio de salud. Así, el servicio de salud denegó el permiso de dos días, al afirmar que el parto no era una enfermedad grave, aunque el acuerdo establece entre los motivos del permiso tanto la enfermedad grave como la hospitalización.

Dado que la única razón de la denegación de la licencia es que la el motivo de la hospitalización de la familiar es el parto, se otorga el amparo por vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo, teniendo en cuenta que el acuerdo regulador de la relación laboral únicamente exige la hospitalización del familiar para el otorgamiento del permiso, con independencia de los motivos del ingreso hospitalario.

En consecuencia, la actuación del servicio de salud le ocasionó a la recurrente una “discriminación refleja”. En la medida en que las resoluciones aplican un criterio directamente discriminatorio a su familiar, proyectan también efectos perjudiciales en el patrimonio jurídico de la recurrente a través de la denegación de la licencia solicitada.

Concepto de mujer hospitalizada por alumbramiento

Partiendo de la reciente STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 4, se llega a la conclusión de que la interpretación del art. 47.l c) del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo que efectúa la administración sanitaria autonómica implica una consideración de la mujer hospitalizada por alumbramiento completamente diferente de la que se otorgaría al hombre hospitalizado, siendo así que en ambos casos se trata de personas que están sufriendo una hospitalización. Del mismo modo, el TC considera innegable que tal interpretación ha determinado causalmente la decisión que sobre la licencia solicitada por la demandante de amparo tenía que adoptar esa administración autonómica, privando a la aquí recurrente de toda posibilidad de auxilio a su hermana hospitalizada. Argumenta, además, que del tenor de la norma aplicada —el artículo 47.l c) del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo— no se desprende necesariamente una resolución denegatoria, por lo que se trata de “un caso evidente de discriminación indirecta, habida cuenta de que ha sido una interpretación o aplicación de la norma la que ha producido los efectos desfavorables, sin que los poderes públicos hayan podido probar que la norma que dispensa una diferencia de trato responde a una medida de política social, justificada por razones objetivas y ajenas a toda discriminación por razón de sexo”.

También ha precisado que “el artículo 14 CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad (STC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4), pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art. 14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora” (STC 233/2007, FJ 6, reiterada posteriormente por las ya citadas SSTC 66/2014, de 5 de mayo, FJ 2; 162/2016, FJ 4; 2/2017, de 3 de octubre, FJ 5, y 108/2019, FJ 2).

Discriminación indirecta
 
Nuevamente recordando la STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 4, se reitera “cuando se denuncia una discriminación indirecta por razón de sexo, no se exige aportar como término de comparación la existencia de un trato más beneficioso atribuido única y exclusivamente a los varones, sino que exista, en primer lugar, una norma o una interpretación o aplicación de la misma que produzca efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por mujeres. Y, en segundo lugar, se requiere que los poderes públicos no puedan probar que la norma que dispensa una diferencia de trato responde a una medida de política social, justificada por razones objetivas y ajenas a toda discriminación por razón de sexo. En suma, como afirmamos en la STC 253/2004, ‘en estos supuestos, para que quepa considerar vulnerado el derecho y mandato antidiscriminatorio consagrado en el art. 14 CE debe producirse un tratamiento distinto y perjudicial de un grupo social formado de forma claramente mayoritaria por mujeres, respecto de bienes relevantes y sin que exista justificación constitucional suficiente que pueda ser contemplada como posible límite al referido derecho (FJ 7)".
 
Interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

A la luz de las peculiaridades del  caso, el intérprete de la Constitución, recueda que tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han admitido que se incurre en discriminación refleja cuando una persona es tratada de forma menos favorable por causa de su vinculación o asociación con otra que posee uno de los rasgos o características protegidas (o las causas de discriminación prohibidas), pese a no poseer dicha característica en quien alega el trato discriminatorio.

En concreto, la STJUE de 17 de julio de 2008 (asunto C-303/06, Coleman), ha interpretado ampliamente el alcance de los supuestos protegidos por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, al declarar que se incurre en discriminación directa cuando una persona es tratada de forma menos favorable por razón de uno de los rasgos o características protegidos, aunque no concurran en ella misma, si el motivo del trato menos favorable se fundamenta en dicha característica. En el mencionado asunto Coleman, en el que la Gran Sala aborda en concreto un supuesto de discriminación por razón de discapacidad, se declara que los objetivos y el efecto útil de esta Directiva “se verían comprometidos si un trabajador que se encuentre en una situación como la de la demandante en el litigio principal no pudiera invocar la prohibición de discriminación directa establecida en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la misma Directiva cuando se haya probado que ha recibido un trato menos favorable que el que recibe, ha recibido o podría recibir otro trabajador en situación análoga, a causa de la discapacidad de un hijo suyo, y ello aunque el propio trabajador no sea discapacitado” (párrafo 48).

 
Por todo lo anterior, el TC entiende que la denegacíón del permiso se trata, de una interpretación que se fundamenta en un motivo directamente relacionado con el embarazo y la maternidad y que, en principio, implica una discriminación directa de la mujer hospitalizada conforme al art. 8 de la Ley Orgánica de igualdad y a la doctrina constitucional ya expuesta sobre el art. 14 CE.
 
 
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