Última revisión
El TJUE considera compatible el incremento de pensión de Incapacidad Permanente española con pensión de otro Estado miembro de la UE
Según STJUE de 15 de marzo de 2018 (asunto C-431/16), a pesar de que deba considerarse que las prestaciones son de la misma naturaleza el complemento de pensión concedido en España a los trabajadores en situación de incapacidad permanente total (apdo. 2, art. 196,
En respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ de Castilla y León, para Luxemburgo el complemento del 20 % concedido al trabajador que percibe una pensión de incapacidad permanente total:
- está ideado para proteger a una categoría específica de personas particularmente vulnerables, «como son los trabajadores comprendidos entre los 55 y los 65 años a los que se ha declarado en situación de incapacidad permanente total y para quienes resulta difícil encontrar empleo en una profesión diferente de la que ejercían anteriormente».
- presenta características análogas a las de las prestaciones de vejez, en la medida en que tienen por objeto garantizar medios de subsistencia a los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y que, habiendo alcanzado una cierta edad, tendrán además dificultades para encontrar un empleo en un ámbito diferente al de su profesión habitual.
- su suspensión tiene por objeto únicamente adaptar los requisitos de concesión de la pensión de incapacidad permanente total a la situación del beneficiario y, por tanto, no puede conferir a dicha prestación una naturaleza distinta de la que se ha declarado en el apartado 53 de la sentencia de análisis.
- tiene la misma naturaleza que la pensión de jubilación adquirida por este mismo trabajador en Suiza, y ello tanto durante el período comprendido entre la declaración en situación de incapacidad permanente total entre los 55 años y la edad de jubilación como una vez alcanzada dicha edad.
De este modo, asevera el TSJUE, una prestación de esta naturaleza no está expresamente mencionada en el anexo IV, parte D, del Reglamento 1408/71, de 14 de junio, por lo que la disposición española que prevé la suspensión del complemento del 20 % no es aplicable. Es más, con arreglo a lo dispuesto en las «Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros» del L-1365435
«1. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46. 2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata: a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o [...] Las prestaciones contempladas en las letras a) y b) y en los acuerdos se mencionan en la parte D del Anexo IV.» |
En base a lo anterior, la cláusula de suspensión prevista por la normativa española exige una previsión específica de incompatibilidad con la pensión lucrada en el extranjero (o carácter externo de la norma anticúmulo nacional) no aplicable al complemento analizado.
Aunque la doctrina jurisprudencial en nuestro pías ha dictado fallos en sentido contrario con lo ahora sentenciado por le TSJUE, la
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 15 de marzo de 2018 (asunto C-431/16) «Procedimiento prejudicial ? Seguridad social de los trabajadores migrantes ? Reglamento (CEE) n.º 1408/71 ? Artículos 12 y 46 bis a 46 quater ? Prestaciones de la misma naturaleza ? Concepto ? Norma que prohíbe la acumulación ? Concepto ? Requisitos ? Norma nacional que establece un complemento de la pensión de incapacidad permanente total para los trabajadores mayores de 55 años ? Suspensión del complemento en caso de empleo o de percepción de una pensión de jubilación»
- Apdo. 2,
Art. 196 ,LGSS - L-1365435
T-8081
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