Tributos insiste sobre lo...na empresa

Última revisión
11/07/2025

Tributos insiste sobre los requisitos para la inexistencia de ganancia en IRPF por donación de participaciones en una empresa

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Materias: fiscal

Fecha: 11/07/2025

Se requiere que el donatario mantenga las participaciones sociales recibidas y tenga derecho a la exención en el IP por estas durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

Tributos insiste sobre los requisitos para la inexistencia de ganancia en IRPF por donación de participaciones en una empresa


La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0446-25), de 21 de marzo de 2025, analiza el plazo exigido al donatario de mantenimiento de las participaciones sociales recibidas a título lucrativo a los efectos de aplicar el artículo 33.3.c) de la LIRPF.

El consultante, un padre que dona a su hijo las participaciones sociales que posee de una sociedad mercantil aplicando a la ganancia patrimonial la exención prevista en el artículo 33.3.c) de la LIRPF, desea saber si la aplicación de dicho artículo exige que el donatario mantenga las participaciones durante 10 años como exige la LISD o durante 5 como como exige la normativa autonómica.

El artículo 33.3 de la LIRPF establece lo siguiente:

«3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…)

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión».

Por su parte, el artículo 20.6 de la LISD indica:

«6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora».

La DGT señala que, de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la LIRPF, debe considerarse que resulta aplicable a las transmisiones a las que se refiere el artículo 20.6 de la LISD y que tal y como ha señalado el Centro directivo en su consulta vinculante (V0480-12), de 5 de marzo de 2012, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del artículo 20.6 de la LISD .

El Centro directivo indica que, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20.6 de la LISD, independientemente de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica y concluye que «en definitiva, para que no exista ganancia patrimonial en el donante se requerirá que el donatario mantenga las participaciones sociales recibidas y tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las mismas durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo».

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.