Tributos rechaza que las ...os en IRPF

Última revisión
07/02/2025

Tributos rechaza que las cuotas sindicales permitan aplicar la deducción por donativos en IRPF

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Materias: fiscal

Fecha: 07/02/2025

El Centro Directivo analiza qué clase de donativos permiten aplicar  la deducción del artículo 68.3 de la LIRPF y, en concreto, si puede aplicarse por las cuotas sindicales que constituyan gasto deducible en los rendimientos del trabajo personal.

Tributos rechaza que las cuotas sindicales permitan aplicar la deducción por donativos en IRPF


La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2256-24), de 22 de octubre de 2024, analiza si las cuotas sindicales que constituyen gasto deducible en los rendimientos del trabajo personal pueden beneficiarse de la deducción por donativos en IRPF.

La deducción por donativos se regula en el artículo 68.3 de la LIRPF, que permite que los contribuyentes puedan aplicar en dicho concepto:

«a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos».

Por lo tanto, tal y como indica el Centro Directivo, fuera del supuesto de aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a la deducción por donativos debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias en la entidad donataria:

    • Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 1/2023, de 20 de febrero, siempre que tengan la forma jurídica de fundación o asociación.
    • Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
    • Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los puntos anteriores.
    • Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en los puntos anteriores. Se excluyen las entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos.
    • Las entidades residentes en un Estado miembro de la UE o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la LGT, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en los puntos anteriores. Quedarán excluidas las entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, salvo que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
    • El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las CC. AA. y de las EE. LL.
    • Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
    • El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las comunidades autónomas con lengua oficial propia.
    • Los organismos públicos de investigación dependientes de la Administración General del Estado.
    • La Cruz Roja Española, la Organización Nacional de Ciegos Españoles y la Obra Pía de los Santos Lugares.
    • Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, «Institut Europeu de la Casa de la Mediterrània» y el Museo Nacional de Arte de Cataluña.
    • Las fundaciones propias de entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que cumplan los requisitos de las entidades sin fines lucrativos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
    • Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede y las entidades de otras iglesias, confesiones o comunidades religiosas, que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
    • El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como de las instituciones de las CC. AA. que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
    • El Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

A su vez, las entidades mencionadas tendrán que cumplir determinados requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (destacando la exigencia de que la entidad persiga fines de interés general, así como otros requisitos relativos a su organización y funcionamiento).

  • Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el punto anterior, que sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente o bien una asociación declarada de utilidad pública.

Por su parte, según el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, a las donaciones a las que se refiere su artículo 4, efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Así las cosas, Tributos concluye que, aún sin entrar a valorar su posible consideración como donativos, no será de aplicación la deducción por donativos a ninguna de las cantidades aportadas por el afiliado al sindicato, puesto que este no se corresponde con ninguna de las entidades beneficiarias del mecenazgo ni tiene la consideración de asociación declarada de utilidad pública o de partido político.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.