Última revisión
03/05/2023
Tributos se pronuncia sobre la embargabilidad de la ayuda de 200 euros a personas de bajo nivel de ingresos

La Dirección General de Tributos ha analizado la embargabilidad de la ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio creada por medio del artículo 31 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, en su reciente consulta vinculante (V0455-23), de 28 de febrero de 2023.
A tal respecto, el Centro Directivo parte del artículo 169.5 de la LGT, que señala que no se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación. Después, acude al artículo 605 de la LEC, que enumera los bienes absolutamente inembargables, entre los cuales se encuentran «los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal». Por lo tanto, para que la ayuda de 200 euros pueda tener el carácter de inembargable será necesario que así lo disponga una norma con rango legal, cosa que no sucede: no se ha declarado de manera expresa la inembargabilidad de esta ayuda.
Por lo tanto, y siendo susceptible de embargo, la consulta centra su estudio en las limitaciones al embargo, a cuyo respecto el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, determina la aplicación del artículo 607 de la LEC, que regula el embargo de sueldos y pensiones, a las ayudas y prestaciones públicas que quedan dentro de su ámbito de aplicación, y que son las siguientes:
- Las prestaciones económicas establecidas por las comunidades autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos.
- Las demás ayudas establecidas por las comunidades autónomas o por las entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes.
- Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores.
- Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.
En esa medida, y habida cuenta de los criterios que han de presidir la interpretación de las normas tributarias conforme a los artículos 12 de la LGT y 3.1 del CC, la Dirección General de Tributos señala que es cierto que de forma expresa la ley no determina la inembargabilidad absoluta ni parcial de la ayuda, pero no es menos cierto que, siguiendo la exposición de motivos, su fin es «paliar el efecto perjudicial en los precios ocasionado por la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania en situaciones de vulnerabilidad económica, no cubiertas por otras prestaciones de carácter social, como es el caso de las pensiones contributivas, cuyo incremento se garantiza en línea con la inflación; del ingreso mínimo vital, o de las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas, teniendo en cuenta que estos dos últimos casos, ya se benefician de un incremento extraordinario en los términos previstos en este real decreto-ley».
Por ello, concluye lo siguiente, recordando la doctrina ya recogida en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0052-20), de 14 de enero de 2020 y refiriéndose también al tratamiento de otros incrementos de prestaciones o salarios percibidos para compensar la subida de precios:
«(...) a los incrementos percibidos en dichas prestaciones originadas para compensar la subida de precios les resultaría de aplicación el régimen de embargabilidad de las prestaciones que incrementan, por cuanto dicho incremento debido a la subida de precios no tiene un carácter diferenciado respecto de la propia prestación que incrementa. Por ejemplo, a los incrementos de las pensiones para paliar los efectos de la subida de precios les resultaría de aplicación los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, al percibirse con el montante principal de las citadas prestaciones sin diferenciarse de dicho montante principal.
Dicha solución y por la misma lógica, también resultaría de aplicación en relación a los incrementos de salarios percibidos por la subida de precios, por ejemplo, como consecuencia de aplicación de cláusulas de revisión salarial indexadas a la inflación. Esto es, la parte de incremento de salario debido a la compensación de la inflación sigue el régimen de embargabilidad del salario, en la medida en que forma parte de él, por tanto, se aplicarían los límites del artículo 607 de la LEC.
Conforme con lo anterior, el mismo razonamiento debe aplicarse a la ayuda indicada, de forma que le resultaría de aplicación los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC».
En definitiva, será necesario tener en cuenta los límites que señala el artículo 607 de la LEC, a cuyo tenor:
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
(...) ».
