El TS aclara la retribución del trabajo en festivos para el convenio de Contact Center
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Última revisión
21/01/2021

El TS aclara la retribución del trabajo en festivos para el convenio de Contact Center

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Materias: laboral

Fecha: 21/01/2021

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Para la STS, Nº 1132/2020, de 18 de diciembre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:4408, la retribución del trabajo desarrollado en festivos (art. 37.2 ET) sin descanso compensatorio, ha de abonarse conforme al RD 2001/1983 cuyo artículo 47 le asigna un recargo mínimo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. Es ilegal el convenio que permite una compensación económica inferior.

El Caso

Mediante la impugnación parcial del art. 47 del convenio colectivo de CONTACT CENTER ("plus festivo" y el "plus festivo especial") realizada por el sindicato UGT, se expone que no siempre se abona el trabajo prestado con el recargo mínimo del 75% cuando no ha sido posible disfrutar del descanso propio de día festivo, para lo que se invoca doctrina (STS, Rec. 227/2016, de 27 junio 2018, ECLI: ES:TS:2018:3073), conforme a la cual los convenios colectivos no pueden rebajar la retribución que a ese tiempo de trabajo asigna el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, donde se especifica:

"Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio".

El fallo es de interés para sectores como el del contact center o empresas de seguridad donde es usual el trabajo durante todos los días del año.

Para el TS, el trabajo en festivos constituye una prestación de servicios "excepcional" dentro de la jornada máxima legal y es en ese sentido deben interpretarse las distintas sentencias desarrolladas a continuación. A su vez, el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, se ha previsto para los supuestos excepcionales en los que no se hubiera podido disfrutar el día de fiesta, o sea, para los casos de quienes, por haber trabajado toda la semana de manera excepcional, no han podido gozar de su descanso semanal. Por ello no cabe la modulación a la baja del mandato que en el mismo se establece (compensación de las horas trabajadas al menos con un 75% de recargo respecto de las ordinarias); de otro modo se estaría contraviniendo una regla que no ha otorgado a la negociación colectiva tal posibilidad.

De esta forma, es ilegal el convenio que permite una compensación económica inferior a la establecida por el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio.

El TS desestima el recurso frente a SAN, Nº 169/2018, de 12 de noviembre de 2018, ECLI: ES:AN:2018:4074 y aplica doctrina de STS, Rec. 227/2016, de 27 junio 2018, ECLI: ES:TS:2018:3073, referida al convenio de empresas de seguridad.

Análisis del art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio por la jurisprudencia:

El TS analiza el alcance del precepto transcrito siguiendo distintos fallos de interés:

A) SSTS de Rec 33/2009, de 11 de febrero de 2010, ECLI ES:TS:2010:1179; 20 abril 2010 (rec. 33/2009), 3 y 14 mayo 2014 (rec. 181/2013 y 180/2013, respectivamente) el precepto regula el derecho de los trabajadores que, por haber trabajado excepcionalmente toda la semana, no han podido gozar de su descanso semanal.

B) STS 14 mayo 2014 (rc. 180/2013), de 11 febrero 2010 (rc. 33/2009), 20 abril 2010 (rcud. 3296/2008) y 13 mayo 2014 (rc. 181/2013):

"El art. 47 del RD 2001/1983 se halla en vigor por mor de lo dispuesto en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre que, aunque vino a sustituir al de 1983 derogándolo, dejó expresamente en vigor los "artículos 45, 46 y 47 en materia de fiestas laborales".

El incremento que se contiene en dicho precepto no se ha establecido para compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad. Por el contrario, dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivo cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado.

Si el legislador hubiera querido establecer un complemento salarial por trabajar en domingo o en festivo (en oposición al principio autonomista que impera en el art. 34 ET) ni lo hubiera regulado en un Real Decreto sobre 'jornadas especiales', ni con este criterio de 'excepcionalidad' ni lo hubiera condicionado al hecho de 'no haber disfrutado del día festivo o descanso semanal".

B) STS, Rec. 95/2015, de 9 de diciembre de 2015, ECLI: ES:TS:2015:5848

En relación a quienes solo prestan su actividad en fines de semana, habiendo sido específicamente contratados para ello:

"No carece de razonabilidad la interpretación empresarial combatida en el sentido de que a los trabajadores adscritos a la jornada de fin de semana de tres días que trabajan viernes, sábado y domingo o sábado, domingo y lunes, cuando un festivo coincida con lunes o viernes se le conceda un día de descanso compensatorio del día festivo trabajado, lo que no se efectúa cuando el festivo coincide con sábado, como tampoco se hace, ni consta que se hubiere hecho con anterioridad, ni para ellos ni para los adscritos al transitorio régimen de jornada de fin de semana de dos días (sábados y domingo) cuando el festivo coincida con un sábado; además, resulta que el colectivo afectado únicamente trabaja los fines de semana, por lo que no presta sus servicios ' excepcionalmente' sino ' normalmente' en días festivos, y el resto de la semana no trabaja, disfrutando de descanso compensatorio (incluyendo por el trabajo en sábado y domingo) todos los restantes días de la semana".

C) STS Nº 675/2018, de 27 de junio de 2018, ECLI: ES:TS:2018:3073

En relación a la validez del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 2015):

"Tras recordar el principio autonomista que el actual artículo 35.1 ET acoge respecto de la remuneración de las horas extraordinarias ('mediante convenio o, en su defecto, contrato individual, se optará por abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido'), advierte que, conforme al precepto reglamentario en examen, el trabajo efectuado en horas que debieran de haber sido de descanso se remunera con un incremento del 75%. Como en el Convenio de las empresas de seguridad el precio de la hora extraordinaria no incluye un incremento retributivo y la remuneración del trabajo prestado en festivos se remite a ellas, la conclusión es la siguiente:

La discrepancia entre ambos preceptos guarda relación con los antecedentes históricos de la regulación legal de las horas extraordinarias. En la fecha de promulgación del RD 2001/1983 el art. 35.1 ET disponía: 'Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria'. Por consiguiente, cuando el art. 47 de la norma reglamentaria fijó el precio de la hora trabajada de forma excepcional en periodo que debía ser de descanso estaba estableciendo el mismo valor retributivo que el de la hora extraordinaria, en una solución perfectamente armónica en tanto que dicho trabajo superaba el tiempo de trabajo de jornada ordinaria semanal.

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó la redacción del art. 35.1 ET, dándole la redacción que hoy se mantiene, con el objetivo de potenciar la negociación colectiva cediendo a ésta algunos aspectos que ampliaban su contenido, como sucedía con el tiempo de trabajo. Pese a ello, no sólo no se modificó el RD 2001/1983, sino que, como hemos indicado, el controvertido art. 47 mantuvo su vigencia aun tras ser sustituido aquél por el ulterior RD 1561/1995.

El panorama normativo actual está integrado pues, por una norma legal que remite al convenio colectivo para la fijación de la retribución de las horas extraordinarias -con el límite mínimo de la que corresponde a la hora ordinaria- y una norma reglamentaria que establece un incremento retributivo cuando esas horas extraordinarias se realicen en periodos que deberían corresponder al descanso semanal. Ello nos llevaría a sostener que un mismo trabajador puede realizar horas extraordinarias cuya retribución variaría según la prestación de servicios se efectúe en un momento u otro de la jornada semanal. Así, si, pese la superación de la jornada mantiene el disfrute del descanso semanal, el exceso de jornada se abonaría como horas extraordinarias con el valor que determine el correspondiente convenio; pero, si ese exceso se produce de forma excepcional y afecta a días u horas comprendidas en el habitual descanso semanal del trabajador en cuestión, el precio de tales horas habría de ser el resultante de aplicar un incremento del 75%.

Sucede que el convenio colectivo que ahora se impugna realiza una confusa mención tanto a una como a otra posibilidad de cuantificación económica del trabajo en periodos de descanso semanal, al mencionar a la vez las dos soluciones -cita el art. 47 del RD y, al mismo tiempo, remite a la fijación del salario de las horas extras en el propio convenio-. Si el desajuste entre una y otra norma -la legal y la reglamentaria- resulta sorprendente - más se mantiene plenamente vigente con carácter imperativo-, lo es aún mucho más que ese desajuste no sea advertido por los negociadores del convenio en el año 2015 y mantengan tan incomprensible construcción, que parece no detectar que uno y otro concepto llevan a una cuantificación distinta de la retribución".

D) STS, Rcud. 3163/2000, de 13 marzo 2001

Analizando la razón de la existencia de días de descanso adicionales a los de cada semana:

"Aun cuando con las fiestas laborales a que se refiere el mencionado artículo se pretenda resaltar hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso, no cabe duda de que su regulación incide en el contenido de la relación laboral. En efecto, las normas relativas a las fiestas laborales, al concretar el derecho al descanso y las consecuencias que del mismo se derivan, afectan a los elementos esenciales del contrato de trabajo: La prestación de servicios y la contraprestación económica' (STC 7/1985 de 25 enero). Se trata de que quienes trabajan puedan celebrar con el resto de la sociedad determinadas solemnidades o acontecimientos de marcado carácter religioso, civil o laico".

"El sentido de los festivos no puede desnaturalizarse, por tanto, hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolle actividad durante los mismos ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna. Sea un descanso alternativo (razonablemente próximo al feriado de referencia), sea su remuneración en concepto de hora extraordinaria, una contraprestación debe existir". 

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