El Tribunal Supremo unifica doctrina sobre la deducibilidad de los intereses suspensivos
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Última revisión
21/01/2022

El Tribunal Supremo unifica doctrina sobre la deducibilidad de los intereses suspensivos

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: fiscal

Fecha: 21/01/2022

mazo reloj de arena juez
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Ya hemos tratado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia que ha ido surgiendo respecto a la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades.

En primer lugar, tratamos en un artículo anterior la novedosa sentencia sentencia del Tribunal Supremo, N.º 150/2021, de 8 de febrero,  ECLI:ES:TS:2021:433. Novedosa no porque el Tribunal Supremo no se hubiese pronunciado ya en este sentido en alguna otra ocasión —también lo había hecho la Audiencia Nacional— sino porque sentaba jurisprudencia estableciendo que la única interpretación posible respecto a los intereses de demora era la siguiente:

«No admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.

(...)

Además, no vemos que los intereses de demora no estén correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles».

Y ya en esta sentencia se apuntaba lo siguiente respecto de los intereses suspensivos:

«Por otro lado, los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad. No vemos razón, llegados a este punto y teniendo en cuenta lo ya manifestado, no asimilarlos a los intereses de demora en general. No en vano, éstos, como ya hemos dicho, también tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales».

Aún así, como vemos, no deja clara la postura que deben seguir los órganos administrativos o judiciales respecto de su deducibilidad dejándolo, en mayor o menor medida, a su arbitrio.

En segundo lugar, una noticia posterior dejaba constancia de la unificación de los criterios interpretativos expuestos en la anterior sentencia. De este modo, y por todas las que pudieran venir, la sentencia del Tribunal Supremo 150/2021, de 8 de febrero de 2021,  ECLI:ES:TS:2021:433, cerraba de una vez por todas el debate: los intereses de demora son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades y esta es la única postura que puede tomarse.

¿Qué ocurre con los intereses suspensivos?

De nuevo, el alto tribunal se ha pronunciado sobre cuestiones relacionadas con los intereses de demora o intereses con carácter indemnizatorio. No obstante, en este caso se ha centrado en los intereses suspensivos.

Recordemos que es el artículo 26.5 de la LGT el que regula su devengo al disponer que:

«5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución».

Es decir, son los intereses que median entre la fecha de notificación de una liquidación y el dictamen, y notificación, de una nueva por haber sido esta anulada en vía administrativa o judicial.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 6370/2020, de 22 de diciembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4822 , ha venido a establecer que no sólo los intereses de demora generales, artículo 25 de la LGT —apartados del primero al cuarto—, son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades sino que aquellos devengados de la suspensión del acto tienen la misma consideración como deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades por idénticas razones que las expuestas en las sentencias ahora desarrolladas:

«A efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto».

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