Análisis de la Resolución TEAC 3850/2013. Efecto fiscal del traslado de la parte...a sociedad disuelta.
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Análisis de la Resolución TEAC 3850/2013. Efecto fiscal del traslado de la parte que le toca al socio en la cuota del IS liquidada a la sociedad disuelta.

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 16/01/2017

Origen: Iberley

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PLANTEAMIENTO

Un obligado tributario presentó declaración-liquidación por el IRPF del ejercicio 2007, acogiéndose a la forma de tributación individual.

- En escritura pública otorgada en fecha día 20 de junio de 2007 la sociedad GA acuerda su disolución con liquidación, acogiéndose al régimen fiscal especial previsto para la disolución de sociedades patrimoniales. La liquidación se lleva a cabo mediante escritura de 22 de noviembre de 2007, y, por lo que respecta al cónyuge de la reclamante, D. An...,  se hace constar en la misma que:

"A Don An... ...

En pago de su cuota resultante de la liquidación se le adjudica en pleno dominio:

i. En efectivo metálico 14.679.944,41 €

ii. 8.454 participaciones sociales, de la sociedad GA... I... SL, por importe, según balance, de 495.126,16 €

Lo que hace un total líquido de 15.175.070,57 EUROS, cantidad igual a su haber, luego queda pagado".

-  El sujeto pasivo no declaró en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2007 ganancia patrimonial alguna ni rendimiento derivado de la operación de disolución de la entidad GA.

-  Como consecuencia de las actuaciones seguidas por la Inspección frente a la mercantil GA, se modificó el régimen de tributación declarado por ésta para el ejercicio 2007, de tal modo que se aplica a la misma el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en lugar del especial de sociedades patrimoniales declarado por la mercantil, de ahí que no resulte de aplicación a la misma el régimen de disolución y liquidación previsto por la Disposición Transitoria 16 del TRIS. Además, en aquellas actuaciones se regulariza el importe de la renta puesta de manifiesto con ocasión de la disolución de la entidad, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 15 del TRLIS, procediendo a la valoración de la cartera de la mercantil (participaciones de GA... I... SL), que formaban parte del balance de liquidación por importe de 2.106.365,33 €, concluyéndose en el acuerdo de liquidación un valor de mercado para tales participaciones de 4.731.620,93 €, lo que supone un aumento de la base imponible de 2.625.255,60 €.

-  Con cita de la resolución de la Dirección General de Tributos V1274-08, de 18 de junio, (Ver consulta DGT DGT V1274-08, de 18/06/2008) se dice que la cuota del Impuesto sobre Sociedades satisfecha por los socios de la sociedad disuelta no existía como deuda en el balance de la sociedad al tiempo de su liquidación, apareciendo en 2011, cuando se dictan los acuerdos por el IS de 2006 y 2007.Se dice que tal alteración patrimonial se produce con posterioridad, por lo que debe imputarse en ese momento posterior. Se argumenta en el acuerdo de liquidación que, "imagine el obligado que en su cuota de liquidación le hubiera correspondido un billete de lotería para el sorteo del niño. No le cabe duda de que si le hubiera tocado el premio lo habría imputado a 2008 y no a 2007 cuando la sociedad se disolvió".

-  Se señala que la tributación en sede de los socios, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la cuota de liquidación resultante de aquella disolución, debe estar a lo prevenido por el artículo 37.1.e) del LIRPF, debiendo tener presente lo dispuesto por los Art. 11 ,LIRPF y Art. 7 ,Ley del Impuesto sobre el patrimonio, de ahí que, siendo el régimen económico matrimonial del socio el de gananciales, procede imputar a cada uno de ambos cónyuges el 50 % de la correspondiente ganancia patrimonial, que debe tributar al tipo del 18 %.

-  Por último se dice que los recursos interpuestos por GA (contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid por vulneración de derechos fundamentales y reclamación económico-administrativa ante este Tribunal), no determinan la suspensión del presente procedimiento de inspección.

El acuerdo de liquidación consta notificado a la interesada en fecha 7 de junio de 2013.

En base a aquellos hechos e instruido el correspondiente procedimiento sancionador, en fecha 29 de noviembre de 2013 se adoptó acuerdo de imposición de sanción, por comisión de infracción tributaria grave.

RESPUESTA

En la TEAC 3850/2013/00/00, de 08/01/2015 se establece lo siguiente:

La parte recurrente alega:

  • Prescripción del Derecho de la Administración a la comprobación del IRPF del ejercicio 2007, tanto por la circunstancia de que la Inspección notifica la comunicación de inicio de actuaciones con la única finalidad de interrumpir la prescripción y tal citación no es seguida de ninguna actuación de comprobación (toda vez que lo requerido en diligencia ya era del conocimiento de la Administración), como por haberse excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones (Art. 150 ,LGT apartado 1), al considerar que no procede la dilación considerada por la Inspección.
  • Vulneración de lo dispuesto por el Art. 134 ,LGT apartado 4, al haberse traído a las presentes actuaciones el resultado del procedimiento de valoración de las participaciones de GA... I... SL llevadas a cabo en el seno de las actuaciones llevadas a cabo frente a GA, sin que por ello pueda el sujeto pasivo ejercer con plenitud su derecho a defensa. Aquel precepto 134.4 impone que el obligado tributario a quien se impone la valoración llevada a cabo en el seno de otro procedimiento, tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada, único modo en que podrá ejercer sus derechos, bien impugnar la propia valoración (en caso de estimar que la misma adolece de defectos invalidantes), bien podrá proponer la tasación pericial contradictoria. Ello supone un vicio procedimental causante de indefensión que no puede tener otro efecto que el de la anulación de la liquidación que se impugna.
  • Desde la constitución en 2005 hasta su disolución en 2007, la sociedad GA siempre estuvo sometida al régimen especial de sociedades patrimoniales, por lo que sus socios no podían presentar una declaración-liquidación haciendo constar ninguna ganancia patrimonial, por lo que su declaración se efectuó conforme a Derecho.
  • En lo que hace a la determinación del valor de la cuota de liquidación para cuantificar la ganancia patrimonial, se entiende que debe tenerse presente las cuotas, intereses de demora y sanciones liquidadas a la sociedad GA por lo que hace al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.
  • Respecto al acuerdo sancionador se denuncia la ausencia de tipicidad (no concurre ni el elemento subjetivo ni el objetivo), concurriendo en la actuación de la interesada. Por último se cuestiona la graduación de la infracción considerada por la Inspección.

Se solicita que se dicte resolución anulando y dejando sin efecto los acuerdos de la Inspección impugnados.

En el caso analizado, nos encontramos que tras haber regularizado a la sociedad negándole el régimen de sociedad patrimonial, lo que supone negar la aplicación del régimen fiscal especial previsto para la disolución de este tipo de entidades y, por tanto, someter a gravamen a la sociedad por las plusvalías tácitas incorporadas a los activos entregados a los socios, se regularizan a los socios las consecuencias de dicha disolución con pago en especie a los socios de su cuota de liquidación.

Lo que se discute es la imputación temporal al socio del efecto fiscal del traslado de la parte que le toca en la cuota del IS liquidada por la Inspección a la sociedad disuelta y liquidada.

Pues bien, no estamos ante un menor importe de la plusvalía obtenida en el ejercicio en que la sociedad se liquidó, ya que ese año la única alteración de patrimonio producida se determina por el patrimonio que entonces le repartió la sociedad disuelta y liquidada. La deuda que años después liquida la Inspección no existía entonces, solo hubiera sido, de estar computada, un riesgo, sin reflejo en el IRPF. Ahora bien, sí estaremos ante una pérdida patrimonial cuando tenga que hacer frente a la deuda que le llegue desde la sociedad.

El Tribunal anula la liquidación impugnada, retrotrayendo las actuaciones en los términos señalados en la resolución, e impone la anulación de la sanción que derivaba de la liquidación.

BASE JURÍDICA

- Resolución TEAC nº 3850/2013/00/00 (TEAC 3850/2013/00/00, de 08/01/2015)

- Ley 35/2006, de 28 de noviembre

- Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (Norma derogada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, desde el 01/01/2015. En el caso en cuestión es aplicable la antigua ley por hacer mención a períodos impositivos anteriores a 2015)

 

 

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