Caso práctico: ¿Cómo afec...desempleo?

Última revisión
10/06/2024

Caso práctico: ¿Cómo afecta recibir una herencias sobre el subsidio por desempleo?

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 10/06/2024

Origen: Iberley

Resumen:

La herencia no extingue el subsidio por desempleo; clave es el impacto en los requisitos necesarios en casa caso y si se mantienen.


PLANTEAMIENTO

Una persona beneficiaria de un subsidio por desempleo presentó su declaración anual de rentas sin reportar cambios en sus ingresos o situación familiar a pesar de la aceptación de una herencia que incluía una parte de un inmueble. 

  • La aceptación de una herencia o la falta de comunicación de esa situación, ¿pueden llevar a la extinción del subsidio?

RESPUESTA

La falta de comunicación de la obtención de rentas incompatibles con el subsidio no debe implicar siempre la extinción del mismo, ya que la mera aceptación de una herencia no es equiparable a un incremento real y cierto del patrimonio. No obstante, para cada caso será necesario fijar los términos temporales y constitutivos de esa responsabilidad, analizar la concurrencia o no de una situación determinante de la suspensión o extinción, o si el beneficiario ha dejado de ostentar algún requisito imprescindible para tener derecho al percibo de la prestación.

Con carácter general, el simple hecho de aceptación de la herencia no apareja irremediablemente la baja en la prestación del subsidio ni, por ende, la automaticidad en la obligación de comunicar aquélla. «El deber nacerá cuando la entidad o sustancia de la adjudicación resulte determinante de la suspensión o, en su caso, de la extinción, o si conlleva que el heredero deje de reunir uno de los requisitos legalmente configurados para el percibo o mantenimiento del subsidio». (STS n.º 491/2023, de 7 de julio de 2023, ECLI:ES:TS:2023:3104).

En definitiva, como se desprende de las resoluciones que ahora se citan, no ha de estarse al valor pecuniario de los bienes heredados, sino al de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario.

STSJ de Cataluña, rec. 6888/2016, de 17 de enero de 2017, ECLI:ES:TSJCAT:2017:128

Se concluyó que ha de estarse al rendimiento del inmueble que se adjudica en la herencia pero no al valor del mismo. Añade que si bien las causas de suspensión y extinción del subsidio son independientes si se recurre a la LGSS y a la LISOS, y que existe obligación de presentar, al menos cada 12 meses una declaración de ingresos para que la Entidad Gestora determine si procede o no la continuidad en la percepción, no puede entenderse incumplida la obligación de comunicar las variaciones de renta que podrían afectar a la dinámica del subsidio, por cuanto lo que se constata es una mera aceptación de herencia que no puede considerarse renta, y por lo tanto, la conversión en renta presunta, implica que no se alcance el límite del 75% SMI, sin que sea de aplicación, por lo tanto, la LISOS a efectos de extinción del subsidio, por no suponer la aceptación de la herencia/renta que deba ser comunicada.

STS, rec. 2489/2018, de 21 de octubre de 2020, ECLI:ECLI:ES:TS:2020:3672

En relación a la aceptación de herencia no comunicada señala que la cuestión suscitada es la de determinar si la obligación de comunicar al SPEE la percepción de rendimientos incompatibles derivados de una adquisición hereditaria debe producirse al tiempo de la adjudicación de herencia o bien ulteriormente cuando se enajena el bien adquirido por vía hereditaria, de manera que la falta de dicha comunicación en el primer momento conlleve la extinción del subsidio de desempleo, y no solo la suspensión por el retraso. El TS confirma la suspensión de la prestación, señalando que del art. 215.3.2 de la LGSS se infiere que cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que solo se computan las plusvalías, por lo tanto no son validos los parámetros efectuados por el SPEE, porque solo hubo un incremento de patrimonio inmobiliario en una cuota proindiviso, resultando una cantidad exigua.

El razonamiento de la sentencia es el siguiente: «Para la resolución del debate suscitado hemos de recorrer diferentes pronunciamientos de esta Sala IV, partiendo de la dicción del invocado art. 25.3 de la LISOS, que configura, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, como infracción grave: «3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)».

STS, rec. 1378/2017, de 10 de abril de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1536

Enjuició un supuesto de subsidio de desempleo (para mayores de 52 años) en el que no se comunicó a la Entidad gestora el incremento de patrimonio por aceptación de una herencia conforme a la cual se adjudicaba una parte de un bien inmueble, sino posteriormente, con ocasión de su enajenación. 

Utilizando como eje normativo el art. 219.5 LGSS/1994 (actual art. 280 de la LGSS/2015), en el que se dispone que «(...) para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley, para los trabajadores mayores de 55 años [ahora 52 años], los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas (...)». Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que se destacan los siguientes puntos:

«a) Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación - sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

b) No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a ) y 213.1 c) LGSSrelativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, "están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio".

c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

d) La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos". Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que "sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final"».

De ello deriva la sentencia la consecuencia jurídica de que en esas situaciones «en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS, y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS», como tiene declarado esta Sala IV/ TS en sentencia de 28 de septiembre de 2016 - rcud. 3302/2014-, si bien indica, no cabe desconocer que no estamos examinando la procedencia de una sanción fiscal, sino la prestacional y por el concreto incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo.

STS, rec. 740/2018, de 16 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2779

Sobre subsidio por desempleo para mayores de 55 años (ahora mayores de 52 años), extinguido por no haber comunicado al SPEE la obtención de un premio de lotería (en importe de 27.500 euros) y correlativa reclamación de percepciones indebidas, se recuerda que el citado art. 215.1 de la LGSS condiciona el derecho a la carencia de rentas superiores en cómputo mensual al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extra, incluyendo como ingresos computables las ganancias patrimoniales y las rentas o rendimientos que de las mismas puedan derivarse. La falta de notificación o comunicación en ese supuesto da lugar a imponer la sanción del art. 25.3 de la LISOS y la extinción del subsidio conforme al art. 47.1 del mismo texto legal .

Argumenta la sentencia que «(...) no estamos ante un ingreso patrimonial cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, que de alguna forma pudiere disculpar el hecho de no haber notificado esa circunstancia.

Tampoco en el caso de unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que esta Sala ha considerado en alguna puntual ocasión (SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014 ; 14-5-2015, rcud. 1588/2014 ), en razón de la exigua cuantía económica (...)», acorde además con la doctrina del TC que cita.

Según la LISOS estamos ante un tipo abierto o en blanco que, para su concreción, requiere del auxilio que proporciona la regulación sustantiva de índole prestacional; y que la conducta objeto de sanción se centra en el verbo no comunicar y como tal resulta clara la tipificación de una conducta de omisión, consistente en no cumplimentar una obligación de declaración ante el SPEE.

Ahora bien, seguidamente el precepto exige enmarcar su objeto, es decir, fijar los términos temporales y constitutivos de esa responsabilidad, analizar la concurrencia o no de una situación determinante de la suspensión o extinción, o si el beneficiario ha dejado de ostentar algún requisito imprescindible para tener derecho al percibo de la prestación.

Concluye señalando que no se trata de dar noticia sin más de una adquisición por vía hereditaria al tiempo en que acaezca. El simple hecho de aceptación de la herencia no apareja irremediablemente la baja en la prestación del subsidio ni, por ende, la automaticidad en la obligación de comunicar aquélla. «El deber nacerá cuando la entidad o sustancia de la adjudicación resulte determinante de la suspensión o, en su caso, de la extinción, o si conlleva que el heredero deje de reunir uno de los requisitos legalmente configurados para el percibo o mantenimiento del subsidio».

STS, rec. 1624/2019, de 1 de junio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:2279

Se plantea la cuestión de determinar cuál ha de ser el valor imputable a los bienes y derechos adquiridos por herencia, a los efectos de calcular el límite legal de ingresos que condiciona la concurrencia del requisito de carencia de rentas a efectos de la percepción del subsidio de desempleo; y en concreto, si debe estarse al valor patrimonial que tales bienes tengan, o al de los rendimientos que generan una vez ingresados en el patrimonio del beneficiario, y en este caso, a las normas para calcular el rendimiento presunto cuando no consta el real, y finalmente decidir si es ajustada a derecho la resolución del SEPE que extingue por este motivo el subsidio de desempleo; la Sala concluye que no ha de computarse su valor patrimonial, sino el de los rendimientos que generan; y que de no constar el rendimiento real, ha de estarse al rendimiento presunto resultante de aplicar al 100 por ciento de su valor el interés legal del dinero.

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