Caso práctico: Fórmula de disolución de Sociedad Limitada de dos socios al 50% y...isdicción Voluntaria
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Caso práctico: Fórmula de...Voluntaria

Última revisión
27/02/2024

Caso práctico: Fórmula de disolución de Sociedad Limitada de dos socios al 50% y uno de ellos en paradero desconocido. Disolución judicial por la Ley Jurisdicción Voluntaria

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 27/02/2024

Resumen:

Una Sociedad Limitada compuesta por dos socios al 50% (los cuales son administradores solidarios). La sociedad no tiene actividad y uno de los socios se encuentra en paradero desconocido. ¿Cómo debe plantear el otro socio la disolución de la sociedad? Debemos tener en cuenta que los Estatutos Sociales nada dicen acerca de la manera de disolver la SL.


PLANTEAMIENTO

Una Sociedad Limitada compuesta por dos socios al 50% (los cuales son administradores solidarios).

La sociedad no tiene actividad y uno de los socios se encuentra en paradero desconocido.

¿Cómo debe plantear el otro socio la disolución de la sociedad?

Debemos tener en cuenta que los Estatutos Sociales nada dicen acerca de la manera de disolver la SL.

RESPUESTA

Si se solicita la disolución judicial de la sociedad, el artículo 362 de la LSC establece que «las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial».

Es decir, fuera de los supuestos de disolución de pleno derecho, contenidos en el artículo 360 de la LSC o de decisión libre y voluntaria de la Junta General, en nuestro ordenamiento la disolución de la sociedad requiere de dos elementos imprescindibles:

  • La concurrencia de una causa legal o estatutaria de disolución.
  • Su constatación por la junta general o el juez.

En este caso considero que puede justificar la disolución de la sociedad en aplicación del artículo 363 de la LSC, artículo que recoge las causas de disolución y dice:

«1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Una vez constatado que se ha producido una causa legal de disolución (como puede ser la inactividad de la sociedad durante un año), lo normal sería proceder conforme a lo establecido en el 364 LSC, que dice: “En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201».

Toda vez que un socio poseedor del 50 % de las participaciones no va a acudir a la Junta, no podrá adoptarse la decisión de disolver por lo que procede instar la disolución a través de la declaración judicial.

La vía judicial queda configurada como remedio subsidiario, de aplicación en los casos de inactividad de la junta general. Como dice el artículo 366.1 de la LSC, «si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior [artículo 365 LSC], cualquier interesado podrá instar la disolución judicial de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social».

Método para instar la disolución judicial:

Las peculiaridades propias de la disolución judicial parecen encajar mejor en los expedientes de jurisdicción voluntaria regulados en la Ley de Jurisdicción Voluntaria que en los procedimientos contenciosos regulados en la LEC.

El procedimiento de disolución judicial de sociedades se encuentra regulado, en la actualidad, en los artículos 125 y siguientes LJV. En este sentido:

  • El art. 125 de la LJV dice que: «Se aplicará el expediente regulado en este Capítulo a la disolución judicial de una sociedad en los casos en que proceda conforme a la ley».
  • El artículo 126 de la LJV establece la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, la legitimación activa para instar la disolución son los administradores, socios y en la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de abogado/a y procurador/a.
  • Ya no existe demanda contra la sociedad, sino un «(...) escrito en que se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disolución judicial de la sociedad, acompañando los documentos en que se apoye la solicitud» (art. 127 de la LJV). La tramitación sigue con el traslado a los administradores si éstos no hubieran promovido el expediente, tras lo cual el letrado de la Administración de Justicia convocará una comparecencia a la que resultarán de aplicación las reglas del juicio verbal (art. 127.2 de la LJV).
  • Y, sobre todo, destaca la regulación expresa del contenido de la resolución judicial que pone fin al expediente. De esta manera el 128 de la LJV dice: «1. El Juez resolverá el expediente por medio de auto en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia. 2. En el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción».

Frente a los problemas que esta cuestión planteaba en la situación anterior, el artículo 128 de la LJV establece que «en el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción».

En conclusión, con base en el vigente régimen de la LJV, cuando se aprecie la concurrencia de causa legal o estatutaria de disolución, el expediente judicial de disolución de sociedades terminará con un auto que incluirá dos pronunciamientos: la disolución de la sociedad y la designación de liquidadores.

Ejecución de la resolución que termina el expediente de disolución de disolución judicial:

Establecido el contenido de la resolución judicial en los términos expuestos, la pregunta que surge es si alguno de los pronunciamientos de disolución de la sociedad y designación de liquidadores, es susceptible de ejecución provisional.

En este sentido, desde el mismo momento en que se emite la resolución, la sociedad se encuentra disuelta y en fase de liquidación. Las actuaciones de liquidación que se realicen en esa fase se encontrarán sujetas al régimen legal establecido para ello en la LSC, incluido el régimen de responsabilidad de los liquidadores, sin ninguna vinculación con el pronunciamiento previo de disolución. Hay que tener en cuenta que el auto debe ir acompañado de una actuación adicional: la remisión de testimonio al Registro Mercantil competente para que proceda a su inscripción, de oficio, según el artículo 128 de la LJV.

Es decir, no cabe ejecución forzosa, si por el Juzgado no se procediese a la emisión y remisión del testimonio o en ello se produjesen incidencias, la solución de esos problemas podría resolverse mediante un mero escrito de alegaciones al juzgado solicitando la subsanación.

Por otro lado, aunque la Ley se limita a hacer referencia a la designación de los liquidadores, parece razonable considerar que el auto debería también establecer la forma en que éstos habrán de desarrollar sus funciones, solidaria o mancomunada. Se trata de una mención que, pese a no figurar expresamente en el tenor del precepto, viene reclamada por la aplicación de los artículos relevantes del RRM.

Así, si bien es posible inscribir el nombramiento de liquidadores, ex artículo 245 del RRM, « (...) en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme [auto] por la que se hubieren nombrado», será necesario que se haga constar «(...) su identidad y el modo en que han de ejercitar sus facultades», ex. artículo 243 del RRM.

No obstante, la práctica enseña que en no pocas ocasiones el auto no contiene pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, lo que puede dar lugar a graves problemas futuros. La solución puede estar en incluir en la solicitud de disolución judicial la petición expresa de que en el auto se fije el régimen de funcionamiento de los liquidadores. Si el auto nada dice sobre ello, puede acudirse a la solicitud de subsanación y complemento del artículo 215 de la  LEC. E incluso cabría la posibilidad de plantearse el recurso al artículo 522 de la LEC.

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