Caso práctico: Pensión de...DT13 LGSS)

Última revisión
08/01/2016

Caso práctico: Pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008 (DT13 LGSS)

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 08/01/2016

Origen: Iberley

Resumen:

PLANTEAMIENTOPensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008 (DT13 ,Real Decreto Legislativo...

PLANTEAMIENTO

Pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008 (DT13 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre)

La Sra. Antonia, primera esposa de D. Rafael, obtuvo sentencia de separación el 11/03/1996 sin que se fijase pensión compensatoria.

D. Rafael pasados más de diez años de la convivencia con su primera esposa,  fallece el 21/10/2011.

El INSS reconoce la pensión de viudedad íntegra e independiente del tiempo de convivencia a Dña. Soledad, su pareja legal desde la fecha de la separación judicial.

La Sra. Antonia desconoce si puede solicitar una parte proporcional de al pensión de viudedad por el tiempo de convivencia con D. Rafael

  • ¿Qué alcance tiene la DT13 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la exigencia de que cuando se trate de personas separadas o divorciadas, el beneficiario de la pensión de viudedad sea perceptor de una pensión compensatoria?¿La excepción a esa regla se reconoce para los casos de divorcio o separación judicial, producidos antes de la vigencia de la Ley 40/2007, siempre que el fallecimiento del causante de la pensión de viudedad se haya producido durante los diez años siguientes a la separación o el divorcio?¿En qué momento ha de iniciarse el cómputo de ese plazo de diez años, a partir de la separación judicial o a partir del día del divorcio?

RESPUESTA

El Art. 5 ,Ley 40/2007, de 4 de diciembre, efectúo un cambio normativo de gran importancia en relación al derecho a la pensión de viudedad de las personas separadas y divorciadas variando los requisitos contemplados en el actual apdo. 1, 220 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al establecer la necesidad de que el cónyuge viudo separado/divorciado para acceder a la prestación debía ser asimismo acreedor de la pensión compensatoria establecida en el Art. 97 ,código civil al tiempo del fallecimiento del ex cónyugue, desapareciendo la compensatoria por razón de la muerte del obligado al pago. Esta reforma supuso el fin de la pensión de viudedad para un amplio colectivo que hasta el momento eran beneficiarios.

En contraposición con lo anterior, la DT13 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con efectos de 1 de enero de 2013, estableció una cierta flexibilización para los los divorcios o separaciones anteriores al 1 de enero del 2008 y en fallecimientos hasta el 31 de diciembre de 2009, al no  exigir la aplicación del requisito de la pensión compensatoria establecido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, para separados o divorciados antes del 1 de enero de 2008. Para ello han de concurrir requisitos como:

  • a) que entre el fallecimiento del ex cónyugue y la separación o divorcio no hayan transcurrido mas de diez años
  • b) que el matrimonio haya tenido una duración mínima de 10 años, y
  • c) que concurra además alguno de estos dos requisitos, haber tenido hijos en común o tener el futuro beneficiario de la pensión de viudedad mas de 50 años.

En estos supuestos podrá solicitarse la pensión de viudedad, y si hubiese sido denegada por no tener a su favor acordada pensión compensatoria debe volver a solicitarse.

ANALISIS

La DT13 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con efectos de 1 de enero de 2013, posee la siguiente redacción:

"Disposición transitoria decimotercera. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.

1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo segundo del artículo 220.1, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

a) La existencia de hijos comunes del matrimonio.

b) Que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.

La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior."

Los argumentos que contiene la doctrina unificada sobre el alcance de la DT13 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre son los siguientes (SSTS 02/11/2013 (R. 3044/2012) y 28/04/2014 (R. 1737/2013 - TS, Sala de lo Social, de 28/04/2014, Rec. 1737/2013 -):

« ... De la literalidad de esta disposición se deriva que el periodo de diez años debe computarse a partir 'del divorcio o de la separación judicial', esto es a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, porque así lo indica la conjunción 'o' que es disyuntiva, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primer hecho (jurídico) que suceda. Esta interpretación literal se ve avalada por la teleológica, porque el fin perseguido por la norma es compensar por el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de esas situaciones que se produce, razón por la que el plazo de diez años se debe computar a partir de ella, a partir del día que se produjo la situación de necesidad que se compensa.

La solución dada es corroborada por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal que en sus sentencias de 9 de febrero de 2010 (R. 501/2006 - TS, Sala de lo Civil, nº 10/2010, de 09/02/2010, Rec. 501/2006-) y 22 de junio de 2011 (R. 1940/2008 - TS, Sala de lo Civil, nº 434/2011, de 22/06/2011, Rec. 1940/2008-) ha establecido que el importe del perjuicio y de la pensión compensatoria se fija al tiempo de la separación y que no cabe su modificación posterior dado su carácter compensatorio. En la primera de las sentencias citadas se dice: 'debe confirmarse la doctrina de esta Sala según la que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio...' 'QUINTO. Procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria».

Esta doctrina establece que la pensión compensatoria se fija al tiempo de la ruptura matrimonial y que el desequilibrio que compensa no puede volverse a examinar al tiempo del divorcio ni para reconocer la pensión, ni para aumentar su cuantía. Consecuentemente el plazo que nos ocupa debe computarse desde la fecha de la separación judicial, según la jurisprudencia de la Sala civil de este Tribunal'.

Aplicando la referida doctrina a las preguntas realizadas en el caso planteado la conclusión a la que hemos de llegar es que si la Sra. Antonia, primera esposa del causante, obtuvo sentencia de separación el 11/03/1996 SIN QUE SE FIJASE PENSIÓN COMPENSATORIA, es obvio que habían transcurrido MÁS DE DIEZ AÑOS EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, que se produjo el 21/10/2011, razón por la que no tiene derecho al importe reconocido de la pensión de viudedad, lo que implica que la decisión del INSS de reconocer la pensión de viudedad íntegra e independiente del tiempo de convivencia con aquél a su pareja en el momento del fallecimiento, Dña. Soledad es ajustada.

BASE JURIDICA

- 220,DT18 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- Art. 5 ,Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

- STS 02/11/2013 28/04/2014 (R. 1737/2013 - citada -)

 

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