Última revisión
11/11/2022
Caso práctico: ¿Qué puede hacer la comunidad de vecinos cuando su presidente no quiere convocar una junta ?
Relacionados:
Orden: civil
Fecha última revisión: 11/11/2022
Origen: Iberley
Resumen:
PLANTEAMIENTO
El presidente de la comunidad de vecinos se niega a convocar una junta, ¿cómo pueden solucionar este tema el resto de propietarios?
RESPUESTA
Cuando el presidente no convoca la junta, la Ley de Propiedad Horizontal establece que podrán solicitar que se celebre una junta una cuarta parte de los vecinos, o un número de estos que representen al menos el 25 % de las cuotas de participación. Tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias n.º 313/2019, de 3 de octubre, ECLI:ES:APO:2019:2031, «(...) se trata de dos supuestos o mayorías alternativas, bastando cualquiera de ellas para que sea válida la convocatoria».
En este caso, si el presidente se niega a convocar, a pesar de haberlo solicitado el número exigido de propietarios, el art. 16 de la LPH recoge que podrán ser los propios promotores de la reunión los que realicen la convocatoria, y deberán indicar en la misma:
- Los asuntos para tratar en la junta.
- El lugar de celebración.
- El día y la hora en que se celebrará en primera, o en su caso, en segunda convocatoria.
- Una relación de los propietarios que no estén al corriente de pago de las deudas vencidas a la comunidad, advirtiendo de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2 de la LPH.
Las citaciones deberán realizarse conforme a lo establecido en el art. 9 de la LPH.
Hay que tener en cuenta que se viene exigiendo jurisprudencialmente que previamente a la convocatoria por parte de los vecinos debe haberse solicitado la misma al presidente. Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 540/2019, de 27 de noviembre, ECLI:ES:APV:2019:4322.
«(...) La convocatoria directa por la proporción de propietarios prevista en el artículo 16 es subsidiaria de la convocatoria por el presidente y requiere la previa dejadez por parte de éste. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria».
Recomendamos también la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 13/2018, de 18 de enero, ECLI:ES:APM:2018:3088, por el extenso análisis que realiza de la exigencia del requerimiento previo al presidente.
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