Caso práctico: Publicar h...unicación?

Última revisión
24/11/2025

Caso práctico: Publicar historias de Instagram o estados de Whatsapp, ¿es quebrantamiento de condena de prohibición de comunicación?

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Tiempo de lectura: 5 min

Orden: penal

Fecha última revisión: 24/11/2025

Resumen:

Subir estados o historias en redes sociales no supone quebrantamiento de condena si no se acredita que van dirigidos a la víctima ni comunicación directa.



PLANTEAMIENTO

«A» tiene una condena de prohibición de comunicación con «B» de acuerdo con el art. 468 del CP.

«A» publica en su estado de WhatsApp lo siguiente: «os voy a prender fuego a todos».

¿Estaría «A» quebrantando la prohibición de comunicación con «B»?

RESPUESTA

Para dar respuesta al presente caso utilizaremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria n.º 295/2016, de 21 de octubre, ECLI:ES:APS:2016:549, donde se juzgan hechos idénticos a los señalados em nuestro planteamiento.

En la sentencia se analiza si el estado de WhatsApp iba dirigido a la víctima y su intención de que esta fuera consciente para así amenazarla, momento en que sí podría acreditarse el tipo penal de quebrantamiento y de amenazas. Sin embargo, en este caso no se ha podido acreditar, pese a que en primera instancia la jueza haya establecido que esto se podía inferir dado los antecedentes de llamadas continuas que recibía la víctima por parte del acusado con la posible intención de que esta viera sus estados de WhatsApp. Si bien, la audiencia entiende que únicamente existe la declaración de la víctima, por lo que en este caso no habría quebrantamiento de la condena de prohibición de comunicación.

Añade la audiencia que tampoco entra dentro de la lógica y de la experiencia del uso de estas aplicaciones, que las llamadas impliquen que se vea el estado de WhatsApp, ya que pare ello es necesario entrar en el perfil del número concreto para ver ese estado, lo que supone por dicha lógica no puede inferirse sin más, que el estado que pusiese el acusado fuese dirigido a la víctima ni que la obligase a verlo con las llamadas. De la misma forma no puede llegarse con la absoluta certeza necesaria en el ámbito penal, a que ese estado fuese con la intención de amenazar si no ha quedado probado que se dirigieran a víctima.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real n.º 5/2016, de 21 de enero, ECLI:ES:APCR:2019:221, que se refiere a los estados de WhatsApp: 

«Respecto a los primeros venimos a sostener la atipicidad de la conducta al no tratarse de actos de comunicación y requerirse la colaboración activa de la persona afectada que debe necesariamente entrar o indagar en esos denominados estados, pero sin que se produzca un acto real de comunicación. No hay, en sentido formal, un emisor del mensaje, sino la mera configuración de eso que se denomina estado del usuario de la cuenta. Si es factible que de lo relacionado en ese concreto estado pudiera derivarse posibles delitos de amenazas o coacciones o injurias o acoso...mas no puede hablarse de establecimiento de comunicación con quebranto de la orden fijada judicialmente».

También cabe traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 50/2016, de 28 de enero, ECLI:ES:APM:2016:594, que reza:

«Partiendo de las consideraciones anteriores, conforme resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, --y conforme, a su vez, aceptan todas las partes--, las expresiones ya consignadas fueron proferidas por el acusado incorporándolas y manteniéndolas durante un cierto tiempo en su "estado de whatsapp". Es decir, no nos encontramos aquí ante mensajes remitidos por el acusado a una concreta destinataria (ni, por tanto, a la ahora recurrente). Por eso, a nuestro juicio, para que las pretensiones de la acusación particular pudieran prosperar, devendría necesario que, habida cuenta de que no se trataba de una comunicación directa entre el sujeto activo y la víctima, hubiera resultado acreditado que aquél trató de anunciar un mal, con las características que ya se han expuesto, a una persona en particular, --en nuestro caso a Coral --, al menos, de forma indirecta. Y lo cierto es que la propia Coral manifestó que había "bloqueado" en la mencionada aplicación whatsapp a la persona del acusado. Es notorio que para conocer las expresiones o mensajes que pueden contenerse en un determinado "estado de whatsapp", en la medida en que éstas no sean enviadas junto a cualquier otro mensaje a un tercero, es preciso que éste sea quien, entre los "contactos" que figuren en su propia agenda de dicha aplicación, seleccione el de la persona de su interés para conocer el "estado" que, sin un destinatario en particular, ha decidido consignar. Y esa conducta de Coral , en el supuesto que aquí se pondera, no parecía previsible, contemplada ex ante, respecto de quien, conforme ella misma afirma, había bloqueado en dicha aplicación a la persona cuyo "estado" resolvió después escudriñar».

Pero ¿podría instarse a la víctima a que bloquee de sus redes sociales así como de Whatsapp al acusado? Parece que no, y así lo establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 355/2016, de 2 de mayo, ECLI:ES:APB:2016:5750«(...) sin que pueda hacer descansar en la denunciante la obligación de bloqueo o eliminación, pues es el acusado quién tiene la obligación legal de no comunicarse con ella y al hacerlo, aún cuando sea mediante un "me gusta", infringió la prohibición de comunicación».


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