Caso práctico: ¿Puede una sociedad anónima liquidada ser demandada en un proceso?
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Caso práctico: ¿Puede una...n proceso?

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: ¿Puede una sociedad anónima liquidada ser demandada en un proceso?

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

El Tribunal Supremo aclara que una sociedad que ya no figura inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso.


PLANTEAMIENTO       

La entidad mercantil «A» celebró, como compradora, un contrato de compraventa con la sociedad anónima «B», vendedora. Para percibir el pago del precio de dicha compraventa, la empresa «B» ejecuta el aval bancario emitido por una entidad bancaria, que fue constituido por la entidad «A» para garantizar el pago de los 600.000 euros que faltaban por abonar.

Sin embargo, la entidad «A» considera que no resultaba procedente el pago de dicha cantidad por incumplimiento contractual de la sociedad vendedora, por lo que demanda a la sociedad «B», solicitando que se declare su incumplimiento y el cobro indebido de los 600.000 euros.

Antes de la presentación de la demanda, la sociedad anónima «B» se disuelve, en virtud de acuerdo adoptado en junta general, que se inscribe en el Registro Mercantil, cancelándose posteriormente la inscripción de la sociedad tras el reparto del patrimonio social entre los accionistas.

Teniendo en cuenta que la sociedad «B» ha sido disuelta y su inscripción cancelada en el Registro Mercantil, ¿responderá la administradora de la sociedad frente a las reclamaciones de la entidad «A»?

RESPUESTA

No. La entidad «A», como acreedora, deberá pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación.

En primer lugar, respecto de la responsabilidad sociedad, hay que aclarar que una sociedad que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la LEC.

Sin embargo, tal y como concluye la STS n.º 503/2012 de 25 de julio, Núm. Cendoj: 28079110012012100455:

«la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.

Apoyan tales conclusiones tanto el anterior TR de la Ley de Sociedades Anónimas como la nueva Ley de Sociedades de Capital (TR aprobado por RDLeg. 1/2010, de 2 de julio). Esta última, tras referirse a la cancelación, dispone en su artículo 397 que «los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo» ; y en su artículo 399 que «los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación», a lo que añade que «la responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores» , sin que en ningún momento se haga referencia a responsabilidad alguna atribuible a la sociedad extinguida y cancelada.

En igual sentido, la Disposición Transitoria Sexta.2 del anterior TR de la Ley de Sociedades Anónimas , tras disponer la extinción y cancelación de las sociedades anónimas que no cumplieran determinados requisitos antes del 31 de diciembre de 1995 decía que «no obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad».

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