Caso práctico: Tributación y cotización de la indemnización por despido.
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Caso práctico: Tributació...r despido.

Última revisión
21/02/2024

Caso práctico: Tributación y cotización de la indemnización por despido.

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 21/02/2024

Resumen:

Las indemnizaciones por despido tributan si superan los 180.000 euros. Si se cobra de manera fraccionada, se aplica una reducción del 30%. Las indemnizaciones por encima del importe legal deben cotizar.


PLANTEAMIENTO

¿Qué debemos tener en cuenta en relación con la tributación y cotización de las indemnizaciones por despido?

RESPUESTA

TRIBUTACIÓN: las indemnizaciones por despido solo tributaban si superaban el máximo que marca la legislación social según el tipo de despido, sujetas a un límite de 180.000 euros. Las cantidades por encima del límite indicado tributarán como rentas del trabajo.

Si el importe de la indemnización supera 180.000 euros, tendrán derecho a reducción de un 30% si se decide cobrar de manera fraccionada en varios años. La aplicación de la reducción quedará condicionada a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador.

La indemnización que la persona trabajadora en caso de cese pactado está sujeta a tributación por el IRPF, siendo obligatoria por parte de la empresa efectuar la retención a cuenta correspondiente.

COTIZACIÓN: no cotizará la cuantía equivalente a su importe legal. Si la indemnización por despido que se otorga al trabajador supera el importe previsto legalmente por el ET, no está exenta de la obligación de cotizar en su totalidad, sino tan solo en la cuantía equivalente a su importe legal (en función del tipo de despido), debiendo cotizarse por el exceso.

Tributación de las indemnizaciones por despido

El artículo 74.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:

«1. Las personas o entidades contempladas en el artícu­lo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artícu­lo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta».

Y el artículo 7.2.e) de la LIRPF establece:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

(...)

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

Por su parte, el art. 56 del ET, establece la cuantía de la indemnización para los despidos improcedentes:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo"

LA D.T. 11.ª del ET, establece

«1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2»

LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ESTARÁN EXENTAS HASTA LOS 180.000 EUROS, CON INDEPENDENCIA DE LA ANTIGÜEDAD DEL CONTRATO. TODO LO QUE SUPERE ESA CIFRA DEBERÁ TRIBUTAR.

A efectos prácticos,  sobre una indemnización de 200.000 €:

180.000 euros

Exentos

 

 

20.000 euros restantes

Tributarían como renta irregular.

Se incluiría como rendimientos del trabajo en la declaración de la renta

Reducción de rendimientos irregulares.

 ?

Cuando se cobre dicha indemnización de una sola vez

Reducción del 30%

Si la indemnización por despido se obtiene de manera fraccionada en varios años

Reducción del 30%

Cantidad que tributaria

20.000 euros  … reducción del 30% … se tributaría por:

14.000 euros

La SAN, rec. 517/2017, de 30 de enero de 2019, ECLI:ES:AN:2019:406, confirma la interpretación del art. 7 de la LIRPF realizada por el Tribunal Económico Administrativo Central, por la que para la aplicación de la exención en la indemnización por despido o cese del trabajador, ésta tendrá que tener carácter obligatorio, no estando amparada la establecida a través de convenio o pacto.

La Audiencia considera como indicios para la existencia de pacto -lo cual llevaría consigo, a los efectos que nos interesa, la sujeción de la indemnización satisfecha al trabajador al IRPF y, consecuentemente, la obligación para la empresa de practicar retención-:

  • Las edades cercanas a la edad de jubilación en las fechas de cese de la relación laboral.
  • La aceptación por los trabajadores despedidos de unas indemnizaciones muy inferiores a las que la empresa habría estado obligada a satisfacerles por despido improcedente según el Estatuto de los Trabajadores, estando los porcentajes de tal renuncia relacionados con el plazo que a cada uno de los trabajadores le restaba para llegar a la edad de jubilación.
  • La comparación entre la indemnización percibida por el trabajador despedido y el gasto estimado para la empresa si el empleado hubiera trabajado hasta los 65 años en la empresa, deduciéndose en todos los casos los gastos de la empresa resultan significativamente menores si que los trabajadores despedidos hubiesen continuado trabajando en la empresa hasta la jubilación.
  • La rapidez del proceso de comunicación despido-cobro de la indemnización y la ausencia de explicaciones sobre la causa de despido.
  • La percepción, tras el teórico despido, de la prestación por desempleo y, de inmediato de la pensión de jubilación, por jubilación anticipada (con anterioridad a cumplir los 65 años).
  • El beneficio del acuerdo para ambas partes (trabajadores y empresa) ya que para los primeros el total percibido (indemnización, subsidio de paro y prestación de jubilación) fue superior a lo que habrían percibido hasta los 65 años de haber continuado en la empresa; y para la empresa porque con el proceso tuvo unos gastos inferiores que si los trabajadores pudieran seguir en la empresa hasta los 65 años.
  • La no interposición por los trabajadores despedidos de demanda alguna ante la jurisdicción laboral.
  • Los relativos a la carta de despido y los motivos de despido disciplinario. Cuando los motivos de despido que figuran en las cartas de despido no tienen un contenido concreto ni preciso. En este sentido la SAN Rec 329/2016 de 6 de febrero de 2019 "Así en las mismas se reflejan: a) faltar al trabajo dos, tres o cuatro días dentro del mes sin causa o motivo que lo justifique (sin hacerse referencia a la realidad concreta de cada caso ni a los efectos que la falta ha causado, como exige la doctrina jurisprudencial); b) desobediencia, haciendo caso omiso a las instrucciones del superior (sin especificarse en qué consistía la orden ni identificarse al jefe inmediato); c) disminución de forma reiterada y voluntaria del rendimiento normal de su trabajo (sin incluirse ningún elemento de comparación ni subjetivo ni objetivo)".

Cotización de las indemnizaciones por despido

La letra c) del apartado 2 del art. 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece:

«Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas (de cotización) en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente».

A TENER EN CUENTA. Antiguamente, la redacción de este precepto coincidía con la establecida en el art. 7.e) de la LIRPF, pero la norma fiscal fue modificada (puede consultar: supuestos especiales tributación de la indemnización por despido según la cuantía de la indemnización) sin alterar la redacción de la LGSS por la que nos consulta.


La PARTE NO EXENTA DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO O CESE DEL TRABAJADOR, deben computar en la base de cotización:

Tipos de indemnización

Exención de cotización

Necesidad de cotización

  • Las establecidas con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • Las establecidas por Sentencia Judicial
  • Las establecidas por título ejecutivo judicial (Auto o Transacción judicial) o extrajudicial (acto de conciliación)

Está exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el ET para el despido improcedente.

Exceso de la cuantía máxima legalmente establecida

Las abonadas con anterioridad al acto de conciliación

Está exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el ET para el despido improcedente.

Exceso de la cuantía máxima legalmente establecida

BASE JURÍDICA

- Letra e) del artículo 7, 18 y D.T.  22ª, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

- Art. 1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

- Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.

- Art. 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- Art. 17 del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

- STS, rec. 1042/1999, de 21 de marzo de 2000, ECLI:ES:TS:2000:2255.

- DGT V1523-14, de 10/06/2014.

- Consulta vinculante DGT n.º V0471-16, de 08 de Febrero de 2016.

- Resolución Vinculante de DGT, V0745-17, 23-03-2017.

SAN, rec. 517/2017 de 30 de enero de 2019, ECLI:ES:AN:2019:406.

- SAN, rec. 329/2016 de 06 de Febrero de 2019, ECLI:ES:AN:2019:356.

- SAN, rec. 144/2017 de 3 de julio de 2019, ECLI:ES:AN:2019:28699.

 

 

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