COMPENSACIÓN DE BI NEGATIVAS - APLICACIÓN PRINCIPIO SUBROGACIÓN
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COMPENSACIÓN DE BI NEGAT...UBROGACIÓN

Última revisión
12/12/1990

COMPENSACIÓN DE BI NEGATIVAS - APLICACIÓN PRINCIPIO SUBROGACIÓN

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 12/12/1990

Origen: AEAT (Informa)


Materia

140210 - IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, LEY 27/2014 - BASE IMPONIBLE - COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS

Pregunta

 Una entidad extranjera, matriz de un grupo de sociedades, opera en España a través de una sucursal, por un lado y por otro de una sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva en la que participa en el 100% de su capital. Ésta ha generado bese imponibles negativas pendientes de compensar que no han motivado la depreciación fiscal de la participación. Si se lleva a cabo una operación de fusión por absorción por la entidad extranjera sobre la participada residente acogiéndose al Titulo VII Capítulo VII LIS. ¿La sucursal podría compensar las BI negativas en aplicación del principio de subrogación?

Respuesta

El artículo 84.2 de la LIS, establece que se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente. b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. Se establece, así mismo, que cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal. Por otro lado, la letra b) del apartado 7 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS prevé que en el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII LIS a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 LIS, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013. Por tanto, las bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en sede de la sociedad residente absorbida podrán compensarse en sede de la sociedad absorbente, a través de su sucursal española, con los límites y condiciones previstas en el artículo 84.2 y DT 16ª LIS.

Normativa/Doctrina

Artículo 84 apartado 2 Ley 27/2014, de 27 de noviembre de 2017.

Disposición transitoria 16 Ley 27/2014, de 27 de noviembre de 2014.

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2435 - 2017, de 21 de octubre de 2017



Fuente de la Consulta: Informa. Agencia Tributaria

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