Consulta Vinculante de la...re de 2017

Última revisión
09/02/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 1851 relativo a IGIC de 11 de octubre de 2017

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Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 11/10/2017

Num. Resolución: 1851


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Normativa

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)

- Arts. 6.1 y 7.1

Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales

- Art. 50.Uno.14º y Dos / Art. 51.1.d) y 52, d) y e)

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC

Consulta:  Para el cumplimiento de sus fines de promoción y divulgación de proyectos artísticos de distinto tipo, y de defensa de los medios audiovisual, pictórico, musical y literario, la asociación sin ánimo de lucro consultante desarrolla las siguientes actividades

Respuesta: 1º- Tributan al tipo general del 7 por ciento del IGIC las prestaciones de servicios siguientes:     - Las ediciones y producciones musicales, audiovisuales y escénicas.     - El desarrollo de actuaciones para la promoción de la cultura literaria.     - La organización de talleres, cursos y seminarios de carácter artístico-cultural.     - La edición y producción de literatura, a excepción de la venta de libros, en los términos que se exponen seguidamente.2º.- Tributa al tipo cero la venta de libros en cualquier soporte de carácter tangible, que no tengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios entregados conjuntamente con aquéllos mediante precio único.3º.- Si la consultante fuera una asociación declarada de interés público sería de aplicación el tipo cero a la venta de obras musicales o audiovisuales contenidas en productos grabados por medios magnéticos u ópticos (tales como disquetes, discos duros, cintas de audio o casetes, lectoras de CD, DVD, etc.).4º.- Si asociación tuviera el reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria como entidad o establecimiento de carácter social, estarían exentas de IGIC las prestaciones de servicios que aquélla pudiera prestar, consistentes en representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas o en la organización de exposiciones y conferencias.

Contestacion

CONSULTA TRIBUTOS REF

CONSULTA Nº 1851 (11/10/17)

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO

CONCEPTO IMPOSITIVO

Impuesto General Indirecto Canario

NORMATIVA APLICABLE

Arts. 6.1 y 7.1 Ley 20/1991

Art. 50.Uno.14º y Dos Ley 4/2012

Art. 51.1.d) y 52, d) y e) Ley 4/2012

CUESTIÓN PLANTEADA

Para el cumplimiento de sus fines de promoción y divulgación de proyectos artísticos de distinto

tipo, y de defensa de los medios audiovisual, pictórico, musical y literario, la asociación sin ánimo

de lucro consultante desarrolla las siguientes actividades:

- Ediciones y producciones musicales, audiovisuales y escénicas.

- Desarrollo de actuaciones para la promoción de la cultura literaria.

- Organización de talleres, cursos y seminarios de carácter artístico-cultural.

- Edición y producción de literatura: prosa y poesía.

Consulta cuál es el tipo de gravamen del IGIC aplicable a cada una de ellas.

CONTESTACIÓN VINCULANTE

1º- Tributan al tipo general del 7 por ciento del IGIC las prestaciones de servicios siguientes:

- Las ediciones y producciones musicales, audiovisuales y escénicas.

- El desarrollo de actuaciones para la promoción de la cultura literaria.

- La organización de talleres, cursos y seminarios de carácter artístico-cultural.

- La edición y producción de literatura, a excepción de la venta de libros, en los términos que se

exponen seguidamente.

2º.- Tributa al tipo cero la venta de libros en cualquier soporte de carácter tangible, que no tengan

única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios entregados

conjuntamente con aquéllos mediante precio único.

3º.- Si la consultante fuera una asociación declarada de interés público sería de aplicación el tipo

cero a la venta de obras musicales o audiovisuales contenidas en productos grabados por medios

magnéticos u ópticos (tales como disquetes, discos duros, cintas de audio o casetes, lectoras de CD,

DVD, etc.).

4º.- Si asociación tuviera el reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria como

entidad o establecimiento de carácter social, estarían exentas de IGIC las prestaciones de servicios

que aquélla pudiera prestar, consistentes en representaciones teatrales, musicales, coreográficas,

audiovisuales y cinematográficas o en la organización de exposiciones y conferencias.

Servicio de Política TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª 38003 Santa Cruz de TenerifeTfno: (922) 47 51 00 / FAX (922) 92 23 81

Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto

General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución

conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo

sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3. C).l) del Reglamento Orgánico de la

Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de julio,

emite la siguiente contestación:

PRIMERO.- Para el cumplimiento de sus fines de promoción y divulgación de

proyectos artísticos de distinto tipo, y de defensa de los medios audiovisual, pictórico, musical

y literario, la asociación sin ánimo de lucro consultante desarrolla las siguientes actividades:

- Ediciones y producciones musicales, audiovisuales y escénicas.

- Desarrollo de actuaciones para la promoción de la cultura literaria.

- Organización de talleres, cursos y seminarios de carácter artístico-cultural.

- Edición y producción de literatura: prosa y poesía.

Consulta cuál es el tipo de gravamen del IGIC aplicable a cada una de ellas.

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar la cuestión planteada, cabe preguntarse si

alguna de las operaciones realizadas por la entidad consultante pudiera beneficiarse de la

exención del IGIC prevista en el artículo 50.Uno.14º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de

medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012), que establece -el subrayado es

nuestro-:

?Uno.- Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes

operaciones:

(...)

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por

entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados

de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos,

jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales

protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y

cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y conferencias.

La aplicación de esta exención requiere el cumplimiento de una condición de carácter

subjetivo: el prestador del servicio ha de ser, bien una entidad de Derecho Público, bien una

entidad o establecimiento cultural de carácter social.

El artículo 50.Dos de la Ley 4/2012, regulador de las entidades o establecimientos de

carácter social, presenta el siguiente tenor:

?Dos.- A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o

establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes

requisitos:

1º.- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente

obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º.- Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer

de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de

persona interpuesta.

3º.- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus

cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no podrán ser

destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones

especiales en la prestación de los servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones

de servicios a que se refiere el número Uno, apartados 8º y 13º del presente artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar a la

Administración Tributaria Canaria el reconocimiento de su condición en la forma que

reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento surtirá efectos desde la fecha de la solicitud y

quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos

que, según lo dispuesto en esta ley, fundamentan la exención.?

De acuerdo con lo expuesto, si la asociación consultante, cumplidos los requisitos

establecidos en el precepto anterior, obtuviera de la Agencia Tributaria Canaria el

reconocimiento como entidad o establecimiento de carácter social, y con efectos desde la

fecha misma de la solicitud, quedarían exentas de IGIC las prestaciones de servicios que

aquélla pudiera prestar que consistieran en representaciones teatrales, musicales,

coreográficas, audiovisuales y cinematográficas o en la organización de exposiciones y

conferencias.

Dejando de lado la hipótesis anterior, procedemos a continuación a analizar el tipo de

gravamen de IGIC aplicable a cada una de las actividades desarrolladas por la entidad

consultante. Para ello, hemos de acudir a lo dispuesto en los artículos 51.1.d) y 52.d) y e),

ambos de la Ley 4/2012.

El artículo 51.1.d) de la Ley 4/2012 establece:

?1.En el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos de

gravamen:

(?.)

d) El tipo general del 7 por 100, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de

servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos

previstos en el presente artículo.?

Por su parte, el artículo 52.d) y e) de la Ley 4/2012 establece:

?El tipo de gravamen cero será aplicable a las siguientes operaciones:

(...)

d) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o

fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se

entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas

magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos

similares, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con

las siguientes excepciones:

- Los discos, cintas magnetofónicas y otros soportes similares que contengan

exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,

periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

- Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que

contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o

musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el

que se entreguen conjuntamente.

- Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados

en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones

que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente

publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor

se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas,

cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características,sólo puedan utilizarse

como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

e) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de

utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que

sean entregados o importados por:

- Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo

o cultural.

- Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las

importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria

Canaria.?

De conformidad con lo dispuesto en estos preceptos, y sin perjuicio de la posible

aplicación de la exención regulada en el artículo 50.Uno.14º de la Ley 4/2012, tributan al tipo

general del 7 por ciento del IGIC las prestaciones de servicios de ?desarrollo de actuaciones

para la promoción de la cultura literaria? y de ?organización de talleres, cursos y seminarios

de carácter artístico-cultural?.

La determinación de los tipos que gravan los restantes servicios prestados por la

asociación sin ánimo de lucro consultante requiere un análisis más detenido, dada la

parquedad del escrito de consulta. La cuestión a dilucidar es si los términos ?edición y

producción? pueden entrar dentro del concepto de ?entrega?, a los fines que prevé el artículo

52.d) y e) de la Ley 4/2012.

La definición de ?entrega de bienes? a efectos del IGIC se establece en el artículo 6.1

de la Ley 20/1991:

?1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre

bienes corporales.?.

Por otra parte, el artículo 7.1 de la Ley 20/1991 contiene el concepto de prestación de

servicios en los siguiente términos:

?1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda

operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de

importación de bienes.?

El concepto de edición, por su parte, podemos extraerlo del artículo 58 del Texto

Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1996, de 12 de abril, cuyo texto es el siguiente:

?Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante

compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el distribuirla. El editor

se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones

pactadas y con sujeción a lo dispuesto en este Ley?.

Para completar esta definición, es conveniente acudir al artículo 64 del mismo Texto

Refundido, que establece las obligaciones del editor en los siguientes términos:

?Son obligaciones del editor:

1º. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que

el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o

signo que lo identifique.

2º. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

3º. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.

4º. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a

los usos habituales en el sector profesional de la edición.

5º. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al

menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá

cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un certificado en

el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de

ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los

correspondientes justificantes.

6º. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas

las operaciones de impresión y tirada de la misma.?

Según el artículo 19.1 del mismo texto legal:

?1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de

las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o

de cualquier otra forma?.

Conjugando lo dispuesto en los preceptos transcritos podemos concluir que la edición

y producción de obras musicales, audiovisuales y literarias conllevan una serie de

operaciones que no pueden calificarse como entregas de bienes a efectos del IGIC, salvo en lo

que respecta a la actividad de distribución, siempre que ésta se realice mediante la venta de la

obra (y no por su préstamo o alquiler) en soporte tangible, ya que solo así se produciría la

transmisión del poder de disposición sobre la misma. De todo ello se infiere:

1º.- Que las distintas operaciones que realice la asociación consultante para la

impresión o grabación de una obra musical, audiovisual o literaria constituyen prestaciones de

servicios, que tributan al tipo general del 7 por ciento.

2º.- Que la venta de libros en cualquier soporte de carácter tangible, que no tengan

única o fundamentalmente publicidad, queda sujeta al tipo cero, que, lógicamente, alcanzará a

los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquéllos mediante precio

único.

Conviene señalar que la venta de obras musicales o audiovisuales contenidas en

productos grabados por medios magnéticos u ópticos (tales como disquetes, discos duros,

cintas de audio o casetes, lectoras de CD, DVD, etc.) quedaría también sujeta al tipo cero del

Impuesto, si la asociación sin ánimo de lucro consultante contara con la declaración de interés

público, que no parece ser el caso atendiendo a lo expuesto en el escrito de consulta.

TERCERO.- Conforme con todo lo expuesto, es criterio de este centro directivo que:

1º.- Tributan al tipo general del 7 por ciento del IGIC las prestaciones de servicios

siguientes:

- Las ediciones y producciones musicales, audiovisuales y escénicas.

- El desarrollo de actuaciones para la promoción de la cultura literaria.

- La organización de talleres, cursos y seminarios de carácter artístico-cultural.

- La edición y producción de literatura, a excepción de la venta de libros, en los

términos que se exponen seguidamente.

2º.- Tributa al tipo cero la venta de libros en cualquier soporte de carácter tangible, que

no tengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios

entregados conjuntamente con aquéllos mediante precio único.

3º.- Si la consultante fuera una asociación declarada de interés público sería de

aplicación el tipo cero a la venta de obras musicales o audiovisuales contenidas en productos

grabados por medios magnéticos u ópticos (tales como disquetes, discos duros, cintas de

audio o casetes, lectoras de CD, DVD, etc.).

4º.- Si asociación tuviera el reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria

como entidad o establecimiento de carácter social, estarían exentas de IGIC las prestaciones

de servicios que aquélla pudiera prestar, consistentes en representaciones teatrales, musicales,

coreográficas, audiovisuales y cinematográficas o en la organización de exposiciones y

conferencias.

La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de

la misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Santa Cruz de Tenerife, 11 de octubre de 2017

EL VICECONSEJERO DE HACIENDA Y PLANIFICACIÓN

Javier Armas González

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