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09/02/2023
Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 1851 relativo a IGIC de 11 de octubre de 2017
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Órgano: Agencia Tributaria de Canarias
Fecha: 11/10/2017
Num. Resolución: 1851
Cuestión
Consultas de Tributos REF y propiosNormativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)- Arts. 6.1 y 7.1
Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
- Art. 50.Uno.14º y Dos / Art. 51.1.d) y 52, d) y e)
Resumen
Consulta VINCULANTEImpuesto: IGIC
Consulta: Para el cumplimiento de sus fines de promoción y divulgación de proyectos artísticos de distinto tipo, y de defensa de los medios audiovisual, pictórico, musical y literario, la asociación sin ánimo de lucro consultante desarrolla las siguientes actividades
Respuesta: 1º- Tributan al tipo general del 7 por ciento del IGIC las prestaciones de servicios siguientes: - Las ediciones y producciones musicales, audiovisuales y escénicas. - El desarrollo de actuaciones para la promoción de la cultura literaria. - La organización de talleres, cursos y seminarios de carácter artístico-cultural. - La edición y producción de literatura, a excepción de la venta de libros, en los términos que se exponen seguidamente.2º.- Tributa al tipo cero la venta de libros en cualquier soporte de carácter tangible, que no tengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios entregados conjuntamente con aquéllos mediante precio único.3º.- Si la consultante fuera una asociación declarada de interés público sería de aplicación el tipo cero a la venta de obras musicales o audiovisuales contenidas en productos grabados por medios magnéticos u ópticos (tales como disquetes, discos duros, cintas de audio o casetes, lectoras de CD, DVD, etc.).4º.- Si asociación tuviera el reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria como entidad o establecimiento de carácter social, estarían exentas de IGIC las prestaciones de servicios que aquélla pudiera prestar, consistentes en representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas o en la organización de exposiciones y conferencias.
Contestacion
CONSULTA TRIBUTOS REF
CONSULTA Nº 1851 (11/10/17)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO
CONCEPTO IMPOSITIVO
Impuesto General Indirecto Canario
NORMATIVA APLICABLE
Arts. 6.1 y 7.1 Ley 20/1991
Art. 50.Uno.14º y Dos Ley 4/2012
Art. 51.1.d) y 52, d) y e) Ley 4/2012
CUESTIÓN PLANTEADA
Para el cumplimiento de sus fines de promoción y divulgación de proyectos artísticos de distinto
tipo, y de defensa de los medios audiovisual, pictórico, musical y literario, la asociación sin ánimo
de lucro consultante desarrolla las siguientes actividades:
- Ediciones y producciones musicales, audiovisuales y escénicas.
- Desarrollo de actuaciones para la promoción de la cultura literaria.
- Organización de talleres, cursos y seminarios de carácter artístico-cultural.
- Edición y producción de literatura: prosa y poesía.
Consulta cuál es el tipo de gravamen del IGIC aplicable a cada una de ellas.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
1º- Tributan al tipo general del 7 por ciento del IGIC las prestaciones de servicios siguientes:
- Las ediciones y producciones musicales, audiovisuales y escénicas.
- El desarrollo de actuaciones para la promoción de la cultura literaria.
- La organización de talleres, cursos y seminarios de carácter artístico-cultural.
- La edición y producción de literatura, a excepción de la venta de libros, en los términos que se
exponen seguidamente.
2º.- Tributa al tipo cero la venta de libros en cualquier soporte de carácter tangible, que no tengan
única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios entregados
conjuntamente con aquéllos mediante precio único.
3º.- Si la consultante fuera una asociación declarada de interés público sería de aplicación el tipo
cero a la venta de obras musicales o audiovisuales contenidas en productos grabados por medios
magnéticos u ópticos (tales como disquetes, discos duros, cintas de audio o casetes, lectoras de CD,
DVD, etc.).
4º.- Si asociación tuviera el reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria como
entidad o establecimiento de carácter social, estarían exentas de IGIC las prestaciones de servicios
que aquélla pudiera prestar, consistentes en representaciones teatrales, musicales, coreográficas,
audiovisuales y cinematográficas o en la organización de exposiciones y conferencias.
Servicio de Política TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª 38003 Santa Cruz de TenerifeTfno: (922) 47 51 00 / FAX (922) 92 23 81
Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto
General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución
conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo
sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3. C).l) del Reglamento Orgánico de la
Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de julio,
emite la siguiente contestación:
PRIMERO.- Para el cumplimiento de sus fines de promoción y divulgación de
proyectos artísticos de distinto tipo, y de defensa de los medios audiovisual, pictórico, musical
y literario, la asociación sin ánimo de lucro consultante desarrolla las siguientes actividades:
- Ediciones y producciones musicales, audiovisuales y escénicas.
- Desarrollo de actuaciones para la promoción de la cultura literaria.
- Organización de talleres, cursos y seminarios de carácter artístico-cultural.
- Edición y producción de literatura: prosa y poesía.
Consulta cuál es el tipo de gravamen del IGIC aplicable a cada una de ellas.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar la cuestión planteada, cabe preguntarse si
alguna de las operaciones realizadas por la entidad consultante pudiera beneficiarse de la
exención del IGIC prevista en el artículo 50.Uno.14º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de
medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012), que establece -el subrayado es
nuestro-:
?Uno.- Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes
operaciones:
(...)
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por
entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados
de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos,
jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales
protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y
cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y conferencias.
La aplicación de esta exención requiere el cumplimiento de una condición de carácter
subjetivo: el prestador del servicio ha de ser, bien una entidad de Derecho Público, bien una
entidad o establecimiento cultural de carácter social.
El artículo 50.Dos de la Ley 4/2012, regulador de las entidades o establecimientos de
carácter social, presenta el siguiente tenor:
?Dos.- A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán entidades o
establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes
requisitos:
1º.- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente
obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º.- Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer
de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de
persona interpuesta.
3º.- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus
cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no podrán ser
destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones
especiales en la prestación de los servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones
de servicios a que se refiere el número Uno, apartados 8º y 13º del presente artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar a la
Administración Tributaria Canaria el reconocimiento de su condición en la forma que
reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento surtirá efectos desde la fecha de la solicitud y
quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos
que, según lo dispuesto en esta ley, fundamentan la exención.?
De acuerdo con lo expuesto, si la asociación consultante, cumplidos los requisitos
establecidos en el precepto anterior, obtuviera de la Agencia Tributaria Canaria el
reconocimiento como entidad o establecimiento de carácter social, y con efectos desde la
fecha misma de la solicitud, quedarían exentas de IGIC las prestaciones de servicios que
aquélla pudiera prestar que consistieran en representaciones teatrales, musicales,
coreográficas, audiovisuales y cinematográficas o en la organización de exposiciones y
conferencias.
Dejando de lado la hipótesis anterior, procedemos a continuación a analizar el tipo de
gravamen de IGIC aplicable a cada una de las actividades desarrolladas por la entidad
consultante. Para ello, hemos de acudir a lo dispuesto en los artículos 51.1.d) y 52.d) y e),
ambos de la Ley 4/2012.
El artículo 51.1.d) de la Ley 4/2012 establece:
?1.En el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos de
gravamen:
(?.)
d) El tipo general del 7 por 100, aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos
previstos en el presente artículo.?
Por su parte, el artículo 52.d) y e) de la Ley 4/2012 establece:
?El tipo de gravamen cero será aplicable a las siguientes operaciones:
(...)
d) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se
entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas
magnetofónicas, discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con
las siguientes excepciones:
- Los discos, cintas magnetofónicas y otros soportes similares que contengan
exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,
periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
- Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que
contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o
musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el
que se entreguen conjuntamente.
- Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados
en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones
que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente
publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor
se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas,
cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características,sólo puedan utilizarse
como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
e) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de
utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que
sean entregados o importados por:
- Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo
o cultural.
- Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las
importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria
Canaria.?
De conformidad con lo dispuesto en estos preceptos, y sin perjuicio de la posible
aplicación de la exención regulada en el artículo 50.Uno.14º de la Ley 4/2012, tributan al tipo
general del 7 por ciento del IGIC las prestaciones de servicios de ?desarrollo de actuaciones
para la promoción de la cultura literaria? y de ?organización de talleres, cursos y seminarios
de carácter artístico-cultural?.
La determinación de los tipos que gravan los restantes servicios prestados por la
asociación sin ánimo de lucro consultante requiere un análisis más detenido, dada la
parquedad del escrito de consulta. La cuestión a dilucidar es si los términos ?edición y
producción? pueden entrar dentro del concepto de ?entrega?, a los fines que prevé el artículo
52.d) y e) de la Ley 4/2012.
La definición de ?entrega de bienes? a efectos del IGIC se establece en el artículo 6.1
de la Ley 20/1991:
?1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre
bienes corporales.?.
Por otra parte, el artículo 7.1 de la Ley 20/1991 contiene el concepto de prestación de
servicios en los siguiente términos:
?1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda
operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de
importación de bienes.?
El concepto de edición, por su parte, podemos extraerlo del artículo 58 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, cuyo texto es el siguiente:
?Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante
compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el distribuirla. El editor
se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones
pactadas y con sujeción a lo dispuesto en este Ley?.
Para completar esta definición, es conveniente acudir al artículo 64 del mismo Texto
Refundido, que establece las obligaciones del editor en los siguientes términos:
?Son obligaciones del editor:
1º. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que
el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o
signo que lo identifique.
2º. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
3º. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4º. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a
los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5º. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al
menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá
cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un certificado en
el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de
ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los
correspondientes justificantes.
6º. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas
las operaciones de impresión y tirada de la misma.?
Según el artículo 19.1 del mismo texto legal:
?1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de
las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o
de cualquier otra forma?.
Conjugando lo dispuesto en los preceptos transcritos podemos concluir que la edición
y producción de obras musicales, audiovisuales y literarias conllevan una serie de
operaciones que no pueden calificarse como entregas de bienes a efectos del IGIC, salvo en lo
que respecta a la actividad de distribución, siempre que ésta se realice mediante la venta de la
obra (y no por su préstamo o alquiler) en soporte tangible, ya que solo así se produciría la
transmisión del poder de disposición sobre la misma. De todo ello se infiere:
1º.- Que las distintas operaciones que realice la asociación consultante para la
impresión o grabación de una obra musical, audiovisual o literaria constituyen prestaciones de
servicios, que tributan al tipo general del 7 por ciento.
2º.- Que la venta de libros en cualquier soporte de carácter tangible, que no tengan
única o fundamentalmente publicidad, queda sujeta al tipo cero, que, lógicamente, alcanzará a
los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquéllos mediante precio
único.
Conviene señalar que la venta de obras musicales o audiovisuales contenidas en
productos grabados por medios magnéticos u ópticos (tales como disquetes, discos duros,
cintas de audio o casetes, lectoras de CD, DVD, etc.) quedaría también sujeta al tipo cero del
Impuesto, si la asociación sin ánimo de lucro consultante contara con la declaración de interés
público, que no parece ser el caso atendiendo a lo expuesto en el escrito de consulta.
TERCERO.- Conforme con todo lo expuesto, es criterio de este centro directivo que:
1º.- Tributan al tipo general del 7 por ciento del IGIC las prestaciones de servicios
siguientes:
- Las ediciones y producciones musicales, audiovisuales y escénicas.
- El desarrollo de actuaciones para la promoción de la cultura literaria.
- La organización de talleres, cursos y seminarios de carácter artístico-cultural.
- La edición y producción de literatura, a excepción de la venta de libros, en los
términos que se exponen seguidamente.
2º.- Tributa al tipo cero la venta de libros en cualquier soporte de carácter tangible, que
no tengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios
entregados conjuntamente con aquéllos mediante precio único.
3º.- Si la consultante fuera una asociación declarada de interés público sería de
aplicación el tipo cero a la venta de obras musicales o audiovisuales contenidas en productos
grabados por medios magnéticos u ópticos (tales como disquetes, discos duros, cintas de
audio o casetes, lectoras de CD, DVD, etc.).
4º.- Si asociación tuviera el reconocimiento por parte de la Agencia Tributaria Canaria
como entidad o establecimiento de carácter social, estarían exentas de IGIC las prestaciones
de servicios que aquélla pudiera prestar, consistentes en representaciones teatrales, musicales,
coreográficas, audiovisuales y cinematográficas o en la organización de exposiciones y
conferencias.
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de
la misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, 11 de octubre de 2017
EL VICECONSEJERO DE HACIENDA Y PLANIFICACIÓN
Javier Armas González
