Consulta Vinculante de la...yo de 2020

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09/02/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2016 relativo a IGIC de 06 de mayo de 2020

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Tiempo de lectura: 28 min

Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 06/05/2020

Num. Resolución: 2016


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Normativa

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)

- Art. 4.4 / Art. 19.1-2º-d)

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC

Consulta:  La entidad consultante expone que se dedica, entre otras, a la actividad del comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos (epígrafe IAE 621), tributando en el régimen general del IGIC. Respecto a la actividad de comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho, señala que aplica la inversión del sujeto pasivo. Consulta lo siguiente

Respuesta: - Las compras de chatarra y metales de desecho que la entidad consultante realice, para su posterior comercialización, estarán sujetas al IGIC o a la modalidad TPO del ITPAJD, dependiendo de si aquel transmitente tiene o no la condición de empresario o profesional actuando como tal; en el primer caso, estará sujeta a IGIC, y en el segundo caso, no estará sujeta a IGIC. Este criterio ha sido ratificado recientemente por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, para un caso similar al de la consulta, como es el de la compra de oro y metales preciosos realizada por empresarios a particulares, confirmando su sujeción a la modalidad TPO del ITPAJD.En el caso de que el transmitente de estos bienes -al que compra la entidad consultante para su posterior venta- sea un empresario o profesional actuando como tal, la operación está sujeta al IGIC y el sujeto pasivo es, por inversión, el adquirente consultante. Siguiendo lo recogido en la sentencia del Alto Tribunal citada en el párrafo anterior, cuando la compra esté sujeta a la modalidad TPO del ITPAJD, el sujeto pasivo es el comprador consultante.- El tipo de gravamen vigente en Canarias en las adquisiciones de chatarra y metales de desecho realizadas a particulares, sujetas a la modalidad TPO del ITPAJD, es el general del 5,5%, sin que se prevea la aplicación de ningún tipo reducido o especial. - Las compras efectuadas a particulares no están sujetas a IGIC, por lo que no caber aplicar la inversión del sujeto pasivo, de exclusiva regulación en este impuesto, y por tanto, no hay que emitir autofactura. Las operaciones sujetas a TPO deben ser incluidas en el modelo 600 de autoliquidación del ITPAJD, pudiendo servir como documento acreditativo de la compra atendiendo a la presunción de veracidad de su contenido recogida en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria.

Contestacion

CONSULTA TRIBUTOS REF

CONSULTA Nº 2016 (06/05/20)

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES

CONCEPTO IMPOSITIVO

Impuesto General Indirecto Canario

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados

NORMATIVA APLICABLE

Art. 4.4 Ley 20/1991

Art. 19.1-2º-d) Ley 20/1991

CUESTIÓN PLANTEADA

La entidad consultante expone que se dedica, entre otras, a la actividad del comercio al por mayor de

chatarra y metales de desecho férreos y no férreos (epígrafe IAE 621), tributando en el régimen general del

IGIC.

Respecto a la actividad de comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho, señala que aplica la

inversión del sujeto pasivo.

Consulta lo siguiente:

- Con relación a la compra a particulares de chatarra y metales de desecho que no está obligado a emitir

factura, ¿Qué impuesto es de aplicación en la adquisición, la modalidad de transmisiones patrimoniales

onerosas (en adelante TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

(en adelante, ITPAJD), o el IGIC? Si es de aplicación el ITPAJD ¿Qué tipo impositivo se aplicaría?

- Respecto a la compra a particulares de chatarra y metales de desecho que no está obligado a emitir

factura, ¿debemos emitir una autofactura por dicha entrega? Y, en caso afirmativo ¿debe aplicarse a esta

operación la inversión del sujeto pasivo?

CONTESTACIÓN VINCULANTE

- Las compras de chatarra y metales de desecho que la entidad consultante realice, para su posterior

comercialización, estarán sujetas al IGIC o a la modalidad TPO del ITPAJD, dependiendo de si aquel

transmitente tiene o no la condición de empresario o profesional actuando como tal; en el primer caso, estará

sujeta a IGIC, y en el segundo caso, no estará sujeta a IGIC. Este criterio ha sido ratificado recientemente por

la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, para un caso similar al de la consulta, como es

el de la compra de oro y metales preciosos realizada por empresarios a particulares, confirmando su sujeción a

la modalidad TPO del ITPAJD.

En el caso de que el transmitente de estos bienes -al que compra la entidad consultante para su

posterior venta- sea un empresario o profesional actuando como tal, la operación está sujeta al IGIC y el sujeto

pasivo es, por inversión, el adquirente consultante. Siguiendo lo recogido en la sentencia del Alto Tribunal

citada en el párrafo anterior, cuando la compra esté sujeta a la modalidad TPO del ITPAJD, el sujeto pasivo es

el comprador consultante.

- El tipo de gravamen vigente en Canarias en las adquisiciones de chatarra y metales de desecho

realizadas a particulares, sujetas a la modalidad TPO del ITPAJD, es el general del 5,5%, sin que se prevea la

aplicación de ningún tipo reducido o especial.

- Las compras efectuadas a particulares no están sujetas a IGIC, por lo que no caber aplicar la inversión

del sujeto pasivo, de exclusiva regulación en este impuesto, y por tanto, no hay que emitir autofactura. Las

operaciones sujetas a TPO deben ser incluidas en el modelo 600 de autoliquidación del ITPAJD, pudiendo

servir como documento acreditativo de la compra atendiendo a la presunción de veracidad de su contenido

recogida en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria.

1

Servicio de Política TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100 - Fax: 922 922 381Servicio de Política TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múltiples II P anta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | T no: 922 475 100 - Fax: 922 922 381

Visto escrito presentado por , en el que formulan consulta relativa al Impuesto General

Indirecto Canario y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, este centro

directivo en uso de la atribución conferida por la disposición adicional décima.tres de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley

20/1991) y en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (en

adelante, Ley 22/2009) y se modifican determinadas normas tributarias, y en relación con el artículo 21.3.C).l) del

Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de

julio, emite la siguiente contestación:

PRIMERO.- La entidad consultante expone que se dedica, entre otras, a la actividad del comercio al por

mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos (epígrafe IAE 621), tributando en el régimen general

del IGIC.

Respecto a la actividad de comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho, señala que aplica la

inversión del sujeto pasivo.

Consulta lo siguiente:

- Con relación a la compra a particulares de chatarra y metales de desecho que no está obligado a emitir

factura, ¿Qué impuesto es de aplicación en la adquisición, la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

(en adelante TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante,

ITPAJD), o el IGIC? Si es de aplicación el ITPAJD ¿Qué tipo impositivo se aplicaría?

- Respecto a la compra a particulares de chatarra y metales de desecho que no está obligado a emitir

factura, ¿debemos emitir una autofactura por dicha entrega? Y, en caso afirmativo ¿debe aplicarse a esta operación

la inversión del sujeto pasivo?

SEGUNDO.- Antes de empezar a examinar las consultas planteadas, es preciso indicar

que este centro directivo no es competente para emitir consulta vinculante en relación al ITPAJD

, salvo en los siguientes supuestos:

- Normativa tributaria aprobada por la Comunidad Autónoma de Canarias por delegación

del Estado, conforme al artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que

se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades

con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, entre la que

se encuentra la regulación de los tipos impositivos del ITPAJD.

- Deslinde entre el IGIC y la modalidad ?transmisiones patrimoniales onerosas? del

ITPAJD, de acuerdo con el artículo 4.4 de la Ley 20/1991.

La respuesta a la doble consulta planteada por la entidad mercantil consultante exige que comencemos

analizando la tributación de las distintas operaciones que se realizan en la actividad sobre la que se plantean las

dudas, la actividad de comercio al por mayor de chatarra y de metales de desecho.

Como cualquier comerciante, todo vendedor, sea al mayor o al menor, ha de adquirir previamente la

mercancía que luego transmitirá, por lo que, dos son las operaciones principales e imprescindibles que se realizan

por la entidad consultante: por un lado, la adquisición de chatarra y de metales de desecho, y, por otro lado, la

transmisión de dichos bienes.

En ambas actuaciones existe una transmisión a título oneroso por un acto ?inter vivos?, pudiendo

constituir el hecho imponible de dos impuestos indirectos vigentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de

Canarias, el IGIC), y la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante, TPO) del ITPAJD, tal y

como se desprende del artículo 4.1 de la Ley 20/1991 y del artículo 7.1.A) del Texto Refundido del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1993, de 24 de septiembre (en adelante, TRITPAJD).

- ?Artículo 4º.- Hecho imponible

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1.Están sujetas al Impuesto por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios, las

efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el

desarrollo de su actividad empresarial o profesional?.

- ?Artículo 7. Hecho imponible

1.Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos ?inter vivos? de toda clase de bienes y derechos que integren el

patrimonio de las personas físicas o jurídicas?.

Ahora bien, esta aparente igualdad de hechos imponibles, que conllevaría un doble gravamen por una misma

transmisión, se soluciona por el legislador estableciendo la incompatibilidad entre ambas figuras impositivas, de

manera que, ante un mismo acto, sólo puede devengarse una de ellas, tal y como se recoge en el artículo 4.4 de la

Ley 20/1991 y 7.5 del TRITPAJD.

- ?Artículo 4.- Hecho imponible

(?)

4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto ?transmisiones patrimoniales

onerosas? del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles,

así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los

mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la

exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 50.cinco de la Ley de la

Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales?.

- ?Artículo 7. Hecho imponible

(?)

5. No estarán sujetas al concepto de ?transmisiones patrimoniales onerosas?, regulado en el presente

Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o

profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, y en cualquier caso, cuando

constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas y arrendamientos de bienes

inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan

sobre los mismos, cuando goce de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán

sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un

patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio

no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido?.

Téngase en cuenta, que las referencias que en el TRITPAJD se realizan al Impuesto sobre el Valor

Añadido (en adelante, IVA), han de entenderse realizadas al IGIC, a tenor de lo dispuesto en la disposición

adicional tercera del citado texto normativo:

?Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General

Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación?.

Para resolver este ?conflicto normativo? hemos de acudir al ?principio de especialidad? (norma especial prima

sobre norma general), que ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como principio general del Derecho y

cuya aplicación en el ámbito financiero-tributario ha sido reconocida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal

Supremo de 29 de septiembre de 2000. En virtud de este principio, cuando dos o más normas regulen

aparentemente el mismo supuesto de hecho, debemos aplicar aquella que tenga un destinatario más

individualizado, propio o característico con relación al destinatario de la otra u otras normas, que debe ser más

general.

En su virtud, la determinación de cuál será el impuesto a aplicar, ya lo adelantamos, dependerá de la

condición empresarial o profesional del transmitente, cualidad que exige el hecho imponible del IGIC, por lo que,

ante esta especialidad, siempre acudiremos a él primeramente para efectuar el deslinde tributario.

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TERCERO.- Estando claros los hechos imponibles del IGIC y de la modalidad TPO del ITPAJD, y

centrándonos sólo en las transmisiones onerosas de bienes muebles, por ser el objeto de la presente consulta, el

siguiente paso es analizar si las mismas son realizadas en el desarrollo de una actividad económica por un

empresario o profesional, lo cual determinaría su sujeción al IGIC, y no a TPO; o si no lo son, entonces resultaría

su no sujeción al IGIC, estando sujetas a la modalidad TPO del ITPAJD.

Distinguimos así, entre las dos actuaciones realizadas por el comerciante mayorista descritas a lo largo de

esta consulta, por un lado, la compra de chatarra y metales de desecho, y, por otro lado, la venta de estos bienes.

- En la COMPRA de los bienes muebles descritos, hemos de analizar la condición del transmitente,

pudiendo distinguir dos supuestos:

1) Si el transmitente es un empresario o profesional que actúa en el ejercicio de su actividad económica,

esa venta que realiza (y que es una compra para el adquirente) estará sujeta al IGIC, y no sujeta a la modalidad

TPO del ITPAJD. En cuanto a quién es el sujeto pasivo, si bien, con carácter general, es el vendedor que realiza

una entrega de bienes a título oneroso, cuando se trata de los productos relacionados en el artículo 19.1.2º d)

primer guión, de la Ley 20/1991, entre otros muchos supuestos, se aplica la regla especial de la inversión del

sujeto pasivo, pasando a ser sujeto pasivo del IGIC, el adquirente empresario o profesional (que en nuestro caso

sería la entidad consultante):

?1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o

profesionales y realicen entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto.

2º. Excepcionalmente se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales y, en

todo caso, en los entes públicos y personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales,

para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:

(?)

d) Cuando se trate de:

-Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás

materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias,

cenizas y residuos de la industria que contengan metales o aleaciones.

(?)?.

2) Pero si el transmitente no es un empresario o profesional actuando en el ejercicio de su actividad, sino

un particular, esa transmisión onerosa no es una entrega de bienes que constituya hecho imponible del IGIC por

faltar el elemento subjetivo del mismo, por lo que no está sujeta al IGIC, pero sí constituye el hecho imponible de

la modalidad TPO del ITPAJD. Y en este Impuesto, el sujeto pasivo es siempre el comprador, al no regularse la

figura de la inversión del sujeto pasivo como sustituto del contribuyente, tal y como dispone el artículo 8.a) del

TRITPAJD:

?Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las

estipulaciones establecidas por las partes en contrato:

A) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.?

- En lo que respecta a la VENTA de chatarra y metales de desecho, que posteriormente realiza el

comerciante (entidad mercantil consultante), estará sujeta al IGIC dado que es empresario o profesional el que

realiza la entrega de dichos bienes en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, y no sujeta a la

modalidad TPO del ITPAJD. El sujeto pasivo de dicha venta será el vendedor si el adquirente no es empresario o

profesional, pero si el adquirente tiene esta condición, o es un ente público o una persona jurídica que no actúan

como empresarios o profesionales, entonces serán éstos, el sujeto pasivo por inversión; y dado que el consultante

dice que ejerce el comercio al por mayor, sus clientes mayoritariamente serán empresarios o profesionales, por lo

que por lo general se aplicará la regla de la inversión del sujeto pasivo en las ventas que efectúe la entidad

consultante.

En el supuesto de inversión del sujeto pasivo, bien, porque el adquirente es otro empresario o

profesional, o bien, porque se trata de un ente público o una persona jurídica (actúen o no en el desarrollo de una

actividad empresarial o profesional), la entidad mercantil consultante tendrá obligación de emitir una factura sin

repercusión de cuota alguna del IGIC y con la expresión ?inversión del sujeto pasivo?, conforme con lo

establecido en el artículo 6.m) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por

el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (en adelante, Reglamento de facturación).

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CUARTO.- Estando claras las conclusiones expuestas en el apartado anterior, hemos de advertir que la

relativa a que las compras realizadas a particulares de chatarra y metales de desecho, efectuadas por la entidad

consultante están sujetas a la modalidad TPO del ITPAJD, siendo sujeto pasivo dicha entidad, no tiene la

consideración de respuesta vinculante, en los términos recogidos en el artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, por no haber sido cedida esta competencia en la Ley 22/2009, como señalamos al

inicio.

Sin embargo, en cumplimiento del deber general de informar a los contribuyentes, recogido en el artículo

87 de la citada Ley General Tributaria, consideramos oportuno recordar el criterio que recientemente ha

manifestado el Tribunal Supremo en un supuesto casi idéntico, sobre la tributación de las compras de oro y

metales preciosos, realizadas a particulares por empresarios a particulares.

Mucho se ha escrito en los últimos años sobre la sujeción de estas operaciones al IGIC (IVA en territorio

no canario) o a TPO, por la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996, que fue

considerada doctrina legal. En esta sentencia, se analizaba la sujeción a TPO o al Impuesto General sobre el

Tráfico Empresarial (IGTE), de las compras de oro a particulares que realizaban los empresarios. La cuestión

debatida se centraba en si había que atender a la condición empresarial o profesional, del vendedor o del

comprador, concluyendo el Tribunal que lo importante era si los bienes formaban parte de los actos típicos o

habituales del tráfico mercantil, entendiendo así que no había sujeción a TPO.

Esta sentencia, vuelve a ser noticia doce años después, cuando los negocios relacionados con las ventas

de oro volvieron a florecer en la crisis financiera global del año 2008 y siguientes, y se produce nuevamente el

nacimiento de las obligaciones tributarias en la imposición indirecta, por las compras que los empresarios o

profesionales realizan a los particulares, de oro y metales preciosos, es decir, de bienes muebles; y surge

nuevamente el debate de su sujeción a TPO o al IGIC.

La cuestión estaba clara, era una operación sujeta a TPO porque el vendedor no era empresario o

profesional, pero el problema radicaba en la doctrina legal fijada en aquella sentencia de 1996. Si bien, hubo una

sentencia del propio Tribunal de 10 de diciembre de 2009, que, para una caso diferente -la tributación de una

fianza en TPO o en IGIC- aprovechó para aclarar la errónea doctrina del mismo órgano judicial sentada en la

sentencia de 18 de enero de 1996, lo cierto es, que han sido contradictorias las resoluciones de los Tribunales

Superiores de Justicia, siguiendo la mayoría aquella doctrina. Y ello, a pesar de que, en otras operaciones de

deslinde entre ambos impuestos, para otro tipo de bienes, los de naturaleza inmobiliaria, el Alto Tribunal mantenía

que lo fundamental era la condición del vendedor, y no del comprador, como por ejemplo en las sentencias de 15

y 16 de diciembre de 2011, entre otras.

Ante esta situación, se plantearon varios recursos de casación ante el Tribunal Supremo a lo largo de los

últimos diez años, siendo muy pocos los admitidos a trámite destacando, entre otros, el interpuesto contra la

sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de septiembre de 2016.

Comenzó el Tribunal Supremo su estudio, planteando una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de

la Unión Europea sobre si la sujeción a TPO, y no al IVA, de las compras de oro a particulares, vulneraba el

principio de neutralidad fiscal en materia de IVA, contestando el Tribunal Europeo el 12 de junio de 2019 en

sentido negativo, dado que, al ser TPO un impuesto no armonizado, la neutralidad del sistema común del IVA no

resulta vulnerada. Ante lo cual, resolvió rápidamente nuestro Tribunal el 17 de diciembre de 2019 considerando

que la compra de oro y metales preciosos a particulares está sujeta a TPO.

QUINTO.- Una vez expuesto el criterio del Tribunal Supremo que concluye con la sujeción a la

modalidad TPO del ITPAJD, de las adquisiciones que un empresario o profesional realice a unos particulares,

siendo trascendental la condición no empresarial o profesional del vendedor, procedemos a contestar a la segunda

parte de la primera pregunta, la relativa al tipo de gravamen aplicable. En este caso, la Comunidad Autónoma de

Canarias sí tiene la competencia para emitir la consulta con carácter vinculante, dado que se trata de una materia

que ha sido objeto de regulación propia, en los términos permitidos por la ya citada Ley 22/2009.

El artículo 31 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad

Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril

(en adelante, Decreto Legislativo 1/2009) establece, en su apartado 1 letra d), el tipo de gravamen general del 5,5

% cuando se trate de bienes de naturaleza mobiliaria, como son los productos comprados por la entidad

consultante, sin que se prevea la aplicación de un tipo especial o reducido para este tipo de bienes:

?Artículo 31. Tipo de gravamen general aplicable en las transmisiones patrimoniales onerosas.

1. El tipo de gravamen general por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto

sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable es:

5

(?)

d) Si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de

derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo

del 5,5%?.

SEXTO.- La segunda pregunta formulada en la consulta plantea si en las compras que se realicen por la

entidad a particulares, es necesario emitir autofactura, y, si la respuesta es afirmativa, si habría que aplicar la

inversión del sujeto pasivo.

Vamos a comenzar recordando que el artículo 1 del Reglamento de facturación establece, con carácter general,

que la obligación de expedir facturas sólo corresponde a los que sean empresarios o profesionales, sin perjuicio de

lo establecido en el 2º párrafo:

?Artículo 1. Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las

operaciones.

Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura

u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad

empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente

, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros

empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se

efectúen en desarrollo de la citada actividad.

Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o

profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las

operaciones que realicen en los términos establecidos en este Reglamento?.

Por tanto, los particulares que vendan sus bienes no estarán obligados a expedir factura, por no tener la

condición de empresarios o profesionales, sin embargo, si el comprador es un empresario o profesional acogido al

régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el IGIC, de

conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 16.2 del Reglamento de facturación, por estas compras a

particulares deberá expedir un documento que justifique su realización:

?Artículo 16. Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los

regímenes especiales del Impuesto.

1. (?)

2. Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este título,

los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de

arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones

afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:

a) Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la

condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser

firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1?.

Dado que el consultante señala expresamente que no está en ningún régimen especial, sino en el régimen

general del IGIC, no le afecta este deber.

En virtud de lo señalado no entendemos bien a qué se refiere el consultante cuando habla de una autofactura,

pudiendo considerar dos sentidos: uno, que se refiere a los supuestos en los que la obligación de expedir la factura

le corresponde al destinatario de la operación, como prevé, el artículo 2.3.a) del Reglamento de facturación,

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cuando sea aplicable la inversión del sujeto pasivo; y dos, que se refiere al soporte documental que justifique estas

compras a particulares, al no tener éstos el deber de expedir factura.

El primer sentido, ha de ser respondido de forma negativa puesto que, como hemos dicho con anterioridad,

estas compras a particulares no están sujetas al IGIC, sino a TPO, por lo que no cabe plantearse que el sujeto

pasivo sea el empresario comprador por la aplicación del sujeto pasivo por inversión, al no regularse en TPO.

Y, el segundo sentido, es una materia fuera de nuestro ámbito competencial, siendo muy extenso tratar de

informar los criterios administrativos y jurisprudenciales existentes. No obstante, suponemos que sí será necesaria

una justificación documental en todos aquellos impuestos en los que se pretenda practicar la deducción de los

gastos derivados de estas compras a particulares, como podría ser el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (no en IGIC, porque no está sujeto), sin que deba olvidarse que la sujeción

a TPO de estas compras de chatarra y metales de desecho a los particulares exige la presentación del modelo 600

de autoliquidación del ITPAJD, pudiendo servir como documento acreditativo de la compra atendiendo a la

presunción de veracidad de su contenido recogida en el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria.

SÉPTIMO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio vinculante de este centro directivo:

- Las compras de chatarra y metales de desecho que la entidad consultante realice, para su posterior

comercialización, estarán sujetas al IGIC o a la modalidad TPO del ITPAJD, dependiendo de si aquel transmitente

tiene o no la condición de empresario o profesional actuando como tal; en el primer caso, estará sujeta a IGIC, y

en el segundo caso, no estará sujeta a IGIC. Este criterio ha sido ratificado recientemente por la sentencia del

Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, para un caso similar al de la consulta, como es el de la compra de

oro y metales preciosos realizada por empresarios a particulares, confirmando su sujeción a la modalidad TPO del

ITPAJD.

En el caso de que el transmitente de estos bienes -al que compra la entidad consultante para su posterior

venta- sea un empresario o profesional actuando como tal, la operación está sujeta al IGIC y el sujeto pasivo es,

por inversión, el adquirente consultante. Siguiendo lo recogido en la sentencia del Alto Tribunal citada en el

párrafo anterior, cuando la compra esté sujeta a la modalidad TPO del ITPAJD, el sujeto pasivo es el comprador

consultante.

- El tipo de gravamen vigente en Canarias en las adquisiciones de chatarra y metales de desecho

realizadas a particulares, sujetas a la modalidad TPO del ITPAJD, es el general del 5,5%, sin que se prevea la

aplicación de ningún tipo reducido o especial.

- Las compras efectuadas a particulares no están sujetas a IGIC, por lo que no caber aplicar la inversión del

sujeto pasivo, de exclusiva regulación en este impuesto, y por tanto, no hay que emitir autofactura. Las

operaciones sujetas a TPO deben ser incluidas en el modelo 600 de autoliquidación del ITPAJD, pudiendo servir

como documento acreditativo de la compra atendiendo a la presunción de veracidad de su contenido recogida en

el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria.

La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la misma y a los

efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las Palmas de Gran Canaria, 6 de mayo de 2020

EL VICECONSEJERO DE HACIENDA,

PLANIFICACIÓN Y ASUNTOS EUROPEOS

Fermín Delgado García

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