Consulta Vinculante de la...zo de 2021

Última revisión
09/02/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2052 relativo a IGIC de 08 de marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 35 min

Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 08/03/2021

Num. Resolución: 2052


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Normativa

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)

- Art. 17.Tres.Uno.1 / Art. 59

Decreto 268/2011, de 4 de agosto (Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias) (Vigente a 1 de enero de 2019)

- Arts. 57, 58 y 132

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC

Consulta:  La entidad consultante, que no se encuentra establecida en Canarias, presta servicios de peritación de daños sobre inmuebles situados en Canarias a compañías de seguros no establecidas, al efecto de valorar siniestros. A su vez, la entidad consultante contrata el mismo servicio a peritos personas físicas establecidos en Canarias.Consulta

Respuesta: - Está sujeta al IGIC la prestación de servicios de peritación de daños sobre inmuebles situados en Canarias al efecto de valorar siniestros. Dado que tanto el empresario prestador del servicio (la entidad consultante) como el empresario destinatario del mismo (compañía de seguros) se encuentran no establecidos en Canarias, la entidad consultante será el sujeto pasivo con obligación de repercutir la cuota del IGIC correspondiente a través de factura que debe cumplir las  condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento de facturación. Será de aplicación el tipo general del 7 por ciento.- La entidad consultante tendrá obligación de declarar la cuota del IGIC devengada a través de una autoliquidación ocasional (modelo 412). El período de liquidación coincidirá con el mes natural y la autoliquidación ocasional deberá presentarse el mes natural siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.- Puesto que la entidad consultante no dispone de la consideración, a efectos del IGIC, de gran empresa, y la naturaleza de la operación sujeta al IGIC que realiza no es de servicio prestado por vía electrónica, de telecomunicaciones o de radiodifusión y televisión, no tiene obligación de presentar ninguna declaración censal.- Está sujeto al IGIC el servicio de peritación de daños sobre inmuebles situados en Canarias al efecto de valorar siniestros, prestado por un profesional persona física a la entidad consultante. Si el profesional no se encuentra acogido al régimen especial del pequeño empresario o profesional, el servicio de peritación está sujeto y no exento, siendo aplicable el tipo impositivo del 7 por ciento. El profesional deberá repercutir la cuota del IGIC en una factura emitida a nombre de la entidad consultante, debiendo ésta soportar la cuota repercutida, siempre que se ajuste a Derecho.Si el profesional persona física que presta el servicio se encuentra acogido al REPEP, el servicio de peritación está sujeto pero exento.- La entidad consultante podrá ejercer el derecho a la deducción de la cuota soportada en la adquisición del servicio de peritación, a través de la autoliquidación ocasional que está obligada a presentar para declarar la cuota devengada en el servicio de peritación prestado por la entidad consultante a las compañía de seguros, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ejercer el derecho a la deducción.

Contestacion

CONSULTA TRIBUTOS REF

CONSULTA Nº 2052 (08/03/21)

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO

CONCEPTO IMPOSITIVO

Impuesto General Indirecto Canario

NORMATIVA APLICABLE

Art. 17.Tres.Uno.1 Ley 20/1991

Art. 59 Ley 20/1991

Arts. 57, 58 y 132 Reglamento de

gestión

CUESTIÓN PLANTEADA

La entidad consultante, que no se encuentra establecida en Canarias, presta

servicios de peritación de daños sobre inmuebles situados en Canarias a compañías de

seguros no establecidas, al efecto de valorar siniestros. A su vez, la entidad consultante

contrata el mismo servicio a peritos personas físicas establecidos en Canarias.

Consulta:

- Si está o no sujeto al IGIC el servicio prestado por la entidad consultante a las

compañías de seguros. Caso de que la respuesta fuese positiva, consulta sobre la

obligación relativa al contenido de la factura a emitir, si tiene que cumplir alguna

obligación censal y si existe alguna especialidad en la cumplimentación de la

autoliquidación a presentar.

- Si está o no sujeto al IGIC el servicio prestado por los peritos establecidos en

Canarias a la entidad consultante. Caso de respuesta positiva, qué procedimiento existe

para recuperar la cuota del IGIC soportada.

CONTESTACIÓN VINCULANTE

- Está sujeta al IGIC la prestación de servicios de peritación de daños sobre inmuebles

situados en Canarias al efecto de valorar siniestros. Dado que tanto el empresario prestador

del servicio (la entidad consultante) como el empresario destinatario del mismo (compañía de seguros)

se encuentran no establecidos en Canarias, la entidad consultante será el sujeto pasivo con obligación

de repercutir la cuota del IGIC correspondiente a través de factura que debe cumplir las condiciones

establecidas en el artículo 6 del Reglamento de facturación. Será de aplicación el tipo general del 7 por

ciento.

- La entidad consultante tendrá obligación de declarar la cuota del IGIC devengada a través

de una autoliquidación ocasional (modelo 412). El período de liquidación coincidirá con el mes

natural y la autoliquidación ocasional deberá presentarse el mes natural siguiente a la finalización

del período de liquidación mensual.

- Puesto que la entidad consultante no dispone de la consideración, a efectos del IGIC, de

gran empresa, y la naturaleza de la operación sujeta al IGIC que realiza no es de servicio prestado

por vía electrónica, de telecomunicaciones o de radiodifusión y televisión, no tiene obligación de

presentar ninguna declaración censal.

- Está sujeto al IGIC el servicio de peritación de daños sobre inmuebles situados en

Servicio de Políti ca TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múlti ples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100 - Fax: 922 922 381

Canarias al efecto de valorar siniestros, prestado por un profesional persona física a la entidad

consultante. Si el profesional no se encuentra acogido al régimen especial del pequeño

empresario o profesional, el servicio de peritación está sujeto y no exento, siendo

aplicable el tipo impositivo del 7 por ciento. El profesional deberá repercutir la cuota

del IGIC en una factura emitida a nombre de la entidad consultante, debiendo ésta

soportar la cuota repercutida, siempre que se ajuste a Derecho.

Si el profesional persona física que presta el servicio se encuentra acogido al

REPEP, el servicio de peritación está sujeto pero exento.

- La entidad consultante podrá ejercer el derecho a la deducción de la cuota

soportada en la adquisición del servicio de peritación, a través de la autoliquidación

ocasional que está obligada a presentar para declarar la cuota devengada en el servicio

de peritación prestado por la entidad consultante a las compañía de seguros, siempre y

cuando se cumplan los requisitos para ejercer el derecho a la deducción.

Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto

General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución

conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo

sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3.C).l) del Reglamento Orgánico de la

Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de julio,

emite la siguiente contestación:

PRIMERO.- La entidad consultante, que no se encuentra establecida en

Canarias, presta servicios de peritación de daños sobre inmuebles situados en

Canarias a compañías de seguros no establecidas, al efecto de valorar siniestros. A

su vez, la entidad consultante contrata el mismo servicio a peritos personas físicas

establecidos en Canarias.

Consulta:

- Si está o no sujeto al IGIC el servicio prestado por la entidad consultante a

las compañías de seguros. Caso de que la respuesta fuese positiva, consulta sobre la

obligación relativa al contenido de la factura a emitir, si tiene que cumplir alguna

obligación censal y si existe alguna especialidad en la cumplimentación de la

autoliquidación a presentar.

- Si está o no sujeto al IGIC el servicio prestado por los peritos establecidos

en Canarias a la entidad consultante. Caso de respuesta positiva, qué procedimiento

existe para recuperar la cuota del IGIC soportada.

SEGUNDO.- Examinaremos la sujeción o no al IGIC del servicio de peritación de

daños sobre inmuebles situados en Canarias al efecto de valorar siniestros, prestado

por la entidad mercantil consultante a empresarios (compañías de seguros) no

establecidos; y, en caso de sujeción al IGIC, determinar quién es el sujeto pasivo y

el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.

El artículo 17.Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991 dispone:

?Tres. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes

servicios:

1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes

servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las

viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra

inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los

prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.?

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.?

Se advierte en esta lista de servicios, que no es cerrada, un dato común: el bien inmueble

es el elemento central e indispensable de las prestaciones de servicios que se mencionan

expresamente, lo que supone la existencia de una relación lo suficientemente directa con un

bien inmueble que permite determinar que el servicio se entienda prestado en el territorio donde

radica el mismo.

Como es bien sabido, Canarias queda fuera del ámbito de aplicación de las

disposiciones comunitarias relativas a la armonización del IVA, conforme al artículo 4 del

Reglamento (CEE) 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las

disposiciones del Derecho comunitario de las Islas Canarias, y el artículo 6.1.b) de la Directiva

2006/112/CE, del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del

impuesto sobre el valor añadido; ello supondría que la regulación del IGIC no está obligada a

acomodarse a los principios rectores de los impuesto sobre el volumen de ventas contenidos

en la normativa comunitaria, ni las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

son directamente invocables, como ya ha tenido oportunidad de expresar el TJUE en Auto de

16 de abril de 2008 recaído en el Asunto C-186/07.

Ahora bien, siendo cierto que la Directiva de armonización del IVA no es de aplicación

en lo que al IGIC se refiere, no es menos cierto que la regulación estatal de las reglas de

localización del hecho imponible en el IGIC está plenamente configurada para evitar dobles o

nulas tributaciones con el IVA, por lo que no parece coherente que los criterios normativos que

se adopten para la interpretación de las reglas de localización del IVA no se extiendan al IGIC.

De este modo podemos perfectamente acudir al artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución

(UE) N.º 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones

de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el

valor añadido, que contiene una lista no exhaustiva de ejemplos de operaciones que se

consideran servicios vinculados a bienes inmuebles (el subrayado es nuestro):

?1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la

Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación

suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios

tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los

siguientes casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de

los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por

objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2. El apartado 1 abarcará, en particular:

a) el trazado de planos para un edificio o partes de un edificio que vaya a construirse

en un terreno determinado, independientemente de que la construcción tenga lugar;

b) la prestación de servicios in situ de seguridad o vigilancia;

c) la construcción de un edificio sobre un terreno, así como las obras de construcción

y demolición ejecutadas en un edificio o en partes del mismo;

d) la construcción de estructuras permanentes sobre un terreno, así como las obras de

construcción y demolición ejecutadas en estructuras permanentes tales como redes

de canalizaciones de gas, agua, aguas residuales, y similares;

e) la labor del suelo, incluidas actividades agrícolas tales como la labranza, la

siembra, el riego y la fertilización;

f) la supervisión y evaluación de riesgos y la integridad de los bienes inmuebles;

g) la tasación de bienes inmuebles, por ejemplo, cuando se requiera a efectos de

servicios de seguro, para determinar el valor de una propiedad como garantía de un

préstamo o para evaluar los riesgos y daños en caso de litigio;

h) el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de los

cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías cuando

al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo del

cliente;

i) la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una

función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como

lugares de acampada, incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar

derivado de la utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones

similares;

j) la concesión o la transmisión de derechos distintos de los cubiertos en las letras h) e

i) para la utilización parcial o íntegra de un bien inmueble, incluida la licencia de

utilización parcial de una propiedad, como, por ejemplo, la concesión de derechos de

caza o de pesca, el acceso a las salas de espera en los aeropuertos, o la utilización de

infraestructuras tales como puentes o túneles de peaje;

k) el mantenimiento, la renovación o la reparación de un edificio o de partes del

mismo, incluidas tareas tales como la limpieza, el alicatado, el empapelado o la

colocación de parqué;

l) el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales

como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;

m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a

considerarse bienes inmuebles;

n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si

dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;

o) la gestión inmobiliaria, distinta de la gestión de una cartera de inversiones

inmobiliarias cubierta por el apartado 3, letra g), que consista en la explotación de

inmuebles comerciales, industriales o residenciales por su propietario o por cuenta de

este último;

p) la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de

bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos

sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a

bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);

q) los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad

sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados derechos

sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a

bienes corporales), como, por ejemplo, las actividades de notaría, o con la elaboración

de contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso si la transacción subyacente

que da lugar a la modificación de la propiedad de los mismos no llega a efectuarse.

3. El apartado 1 no abarcará:

a) el trazado de planos para un edificio o partes del mismo si dichos planos no se

destinan a un terreno determinado;

b) el almacenamiento de mercancías en un bien inmueble si ninguna parte específica

del mismo se destina al uso exclusivo del cliente;

c) la prestación de servicios publicitarios, aunque lleven aparejada la utilización de

bienes inmuebles;

d) la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o

en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados

para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y por

cuenta de un tercero;

e) el suministro de un stand en una feria o exposición junto con otros servicios

relacionados con el mismo, que permitan al expositor mostrar sus productos, como,

por ejemplo, el diseño del stand, el transporte y almacenamiento de los productos, el

suministro de máquinas, el tendido de cables, los seguros y la publicidad;

f) la instalación o el montaje, el mantenimiento y la reparación, inspección o

supervisión de máquinas y equipos que no sean ni vayan a convertirse en bienes

inmuebles;

g) la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias;

h) los servicios jurídicos distintos de los cubiertos en el apartado 2, letra q), vinculados

a contratos, incluido el asesoramiento prestado en relación con las condiciones de un

contrato de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o para la ejecución de

dicho contrato o la demostración de su existencia, cuando tales servicios no sean

específicos de la transmisión de un título de propiedad sobre un bien inmueble.?

El servicio de peritación objeto de consulta se incluye en el supuesto previsto en la letra

g) del apartado 2 del citado artículo 31 bis.

Conforme a todo ello, el servicio de peritación de daños sobre inmuebles situados

en Canarias al efecto de valorar siniestros prestado por la entidad consultante a compañías

de seguros, está sujeto al IGIC.

Corresponde a continuación determinar quién es el sujeto pasivo, partiendo del hecho de

tanto el prestador del servicio como el destinatario no están establecidos en Canarias.

El artículo 19.1.2º.a) de la Ley 20/1991 dispone:

?1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de

empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios

sujetos al Impuesto.

2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o

profesionales y, en todo caso, en los entes públicos y personas jurídicas que no actúen

como empresarios o profesionales, para quienes se realicen las operaciones sujetas a

gravamen en los siguientes supuestos:

a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas

en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho

territorio.?

Puesto que tanto el empresario prestador del servicio (la entidad consultante) como el

empresario destinatario del mismo (compañía de seguros) no se encuentran establecidos en

Canarias, la entidad consultante será el sujeto pasivo, estando obligado a cumplir la obligación

tributaria principal, que no es otra cosa que, conforme al artículo 19 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria, abonar a la Hacienda autonómica canaria la cuota tributaria

devengada, siendo aplicable el tipo general del 7 por ciento de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 51.1.c) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

El artículo 59 de la Ley 20/1991, regulador de las obligaciones de los sujetos pasivos del

IGIC, dispone en la letra f) de su número 1 y en el número 3, lo siguiente:

?1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:

(...)

f) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de

liquidación, así como una declaración-resumen anual, en la forma y plazos que se

establezcan reglamentariamente. En ningún caso esta obligación incumbirá a los

sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas por las

actividades comprendidas en dicho régimen.

(?)

3. Los sujetos pasivos que no están obligados a presentar declaracionesliquidaciones periódicas deberán presentar una declaración-liquidación ocasional

en el caso de estar obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan

reglamentariamente.?

El desarrollo reglamentario de la obligación de presentar autoliquidaciones, periódicas u

ocasionales, está contenido, respectivamente, en los artículos 57 y 58 del Reglamento de

gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el

Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante, el Reglamento de gestión).

El citado artículo 57 dispone en sus apartados 1 y 2 lo siguiente (el subrayado es

nuestro):

?1. Están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas:

(...)

c) Aquellos empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación

del Impuesto General Indirecto Canario que presten servicios por vía electrónica, de

telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión sujetos al citado tributo por las que

no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen

Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya, siempre y cuando el importe

total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios haya excedido durante

el año natural precedente la cantidad de 100.000 euros. Este importe puede ser

modificado por la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria.

Igualmente están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas los empresarios o

profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General

Indirecto Canario, que realizando operaciones sujetas a este tributo por las que no se

produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley

20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen

Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo sustituya, tenga la consideración de

gran empresa.

En estas autoliquidaciones podrán deducir las cuotas devengadas y soportadas del

Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o

servicios, siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la

deducción.

2. No están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas:

(...)

d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del

Impuesto General Indirecto Canario, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del

apartado 1 anterior.?

Se desprende de este precepto reglamentario una regla general: los sujetos pasivos no

establecidos no tienen obligación de presentar autoliquidaciones periódicas. Ahora bien, se

establecen dos excepciones a esta regla general:

- Que el sujeto pasivo no establecido preste servicios por vía electrónica, de

telecomunicaciones o de radiodifusión y televisión por las que no se produzca la inversión del

sujeto pasivo, siempre y cuando el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones

de servicios haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 100.000 euros.

- Que el sujeto pasivo no establecido realice operaciones por las que no se produzca la

inversión del sujeto pasivo y disponga de la consideración, a efectos del IGIC, de gran empresa.

Teniendo en cuenta la naturaleza del servicio prestado por la entidad mercantil

consultante, únicamente tendría la entidad consultante obligación de presentar

autoliquidaciones periódicas si dispone de la consideración de gran empresa.

La letra a) del apartado 5 de este artículo 57 contiene la definición de gran empresa en

los siguientes términos:

?a)

(?)

Tendrán la condición de gran empresa aquellos sujetos pasivos, establecidos o no en

el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, cuyo volumen de

operaciones para el conjunto de sus actividades económicas, calculado conforme a lo

dispuesto en el artículo 66 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas

y fiscales, o norma que lo sustituya, hubiese excedido durante el año natural inmediato

anterior de 6.010.121,04 euros.

A estos efectos, y respecto a los sujetos pasivos establecidos, deberán entenderse

incluidas en el volumen de operaciones las realizadas desde los establecimientos

situados en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, aunque,

por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible, pudieran resultar no

sujetas al Impuesto, y aquellas en las que se invierte la condición de sujeto pasivo en el

destinatario.

Respecto a los sujetos pasivos no establecidos, se incluirán en el volumen de

operaciones todas las operaciones sujetas al Impuesto en las que no se produzca la

inversión del sujeto pasivo en el destinatario.

Presumiremos que no dispone de la consideración, a efectos del IGIC, de gran empresa,

por lo que no tiene obligación de declarar la cuota devengada a través de autoliquidaciones

periódicas.

El artículo 58.1.a.) del Reglamento de gestión dispone:

?1. Están obligados a presentar la autoliquidación ocasional a que se refiere el artículo

59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias:

a) Los empresarios o profesionales que no están obligados a presentar

autoliquidaciones periódicas, cuando tengan la obligación de declarar una cuota

devengada del Impuesto General Indirecto Canario.?

Derivado de este precepto, la entidad consultante declarará la cuota devengada a través

de una autoliquidación ocasional (modelo 412).

Conforme al apartado 3 del citado artículo 58, el período de liquidación coincidirá con

el mes natural y la autoliquidación ocasional deberá presentarse el mes natural siguiente a la

finalización del período de liquidación mensual.

Además de la obligación de declarar la cuota devengada, la entidad consultante tiene la

obligación de repercutir en factura la cuota devengada de acuerdo con los números 1 y 2 del

artículo 20.Uno de la Ley 20/1991, que disponen:

?Uno. La repercusión del Impuesto se ajustará a los siguientes requisitos:

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre

aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo

siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que

fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(...)

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento

sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen

reglamentariamente.?

Por otra parte, el artículo 59.1.b) de la Ley 20/1991 dispone lo siguiente:

?1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:

(...)

b) Expedir y entregar facturas de las operaciones en que intervienen, adaptados a las

normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los

empresarios y profesionales. ?

Las normas generales a que se refiere este precepto legal están contenidas en la

actualidad en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por

el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (en adelante, Reglamento de facturación).

El artículo 6 del Reglamento de facturación regula el contenido de las facturas,

debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en su disposición adicional segunda:

?En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las

referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión

Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última deben

entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General Indirecto Canario y a la

Administración tributaria canaria. Asimismo, en cuanto a las operaciones sujetas al

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, las referencias se

entenderán hechas al citado tributo y a las autoridades locales de las Ciudades de

Ceuta y Melilla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la coordinación que resulte

necesaria entre las citadas Administraciones.

(...)?

En cuanto a la consulta relativa a si tiene obligación o no de presentar declaración

censal, el artículo 59.1.a) de la Ley 20/1991 dispone

?1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las

actividades que determinen su sujeción al Impuesto, en el plazo y con los requisitos que

se establezcan reglamentariamente.?

El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en los artículos 132 a 137 del

Reglamento de gestión. El artículo 132, apartados 1 y 2, de este Reglamento establece:

?1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en las Islas

Canarias actividades empresariales o profesionales deberán comunicar a la

Administración Tributaria Canaria a través de las correspondientes declaraciones

censales, el comienzo, modificación o cese en el desarrollo de tales actividades.

2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades

que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en las Islas

Canarias su domicilio fiscal o actúen en este ámbito territorial por medio de un

establecimiento permanente.

Igualmente están obligados a presentar estas declaraciones censales los empresarios o

profesionales a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 57 del presente

Reglamento.

De este precepto reglamentario se desprende que los empresarios o profesionales no

establecidos en Canarias no tienen obligaciones censales en relación al IGIC, salvo en dos

supuestos derivados del anteriormente visto artículo 57..1.c) del Reglamento de gestión:

- Que tengan la consideración, a efectos del IGIC, de gran empresa.

- Que presten servicios por vía electrónica, de telecomunicaciones o de radiodifusión y

televisión por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo, siempre y cuando el

importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios haya excedido durante

el año natural precedente la cantidad de 100.000 euros.

Hemos partido de la hipótesis de que la entidad consultante no dispone de la

consideración, a efectos del IGIC, de gran empresa, y puesto que la naturaleza de la operación

que efectúa no es de servicio prestado por vía electrónica, de telecomunicaciones o de

radiodifusión y televisión, no tiene obligación de presentar ninguna declaración censal.

TERCERO.- La entidad consultante encarga a profesionales autónomos establecidos

en Canarias el servicio de peritación de daños sobre inmuebles situados en dicho

territorio al efecto de valorar siniestros.

Este servicio se encuentra sujeto al IGIC por su vinculación directa con

inmuebles sitos en Canarias, conforme al anteriormente analizado artículo

17,Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991.

Puesto que es un servicio prestado por personas físicas, debemos diferenciar

dos situaciones:

- Que el profesional no se encuentra acogido al régimen especial del pequeño

empresario o profesional (en adelante, el REPEP).

En este caso, el servicio está sujeto y no exento, siendo aplicable el tipo

impositivo del 7 por ciento. El profesional deberá repercutir la cuota del IGIC en

factura emitida a nombre de la entidad consultante, debiendo ésta soportar la cuota

repercutida, siempre que se ajuste a Derecho.

- Que el profesional se encuentre acogido al REPEP.

En este supuesto, el servicio prestado está sujeto pero exento por aplicación

de lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 4/2012.

La última cuestión planteada es como recuperar la cuota soportada que

repercuta el profesional no acogido al REPEP.

Teniendo en cuenta que, como hemos expresado anteriormente, la entidad

consultante está obligada a presentar la autoliquidación ocasional (modelo 412) para

declarar la cuota devengada por los servicios prestados a compañías de seguros no

establecidas, es precisamente a través de estas autoliquidaciones donde puede

recuperar las cuotas del IGIC soportadas a través de ejercer el derecho a la

deducción, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ejercer tal derecho.

En efecto, el artículo 58.1.c) del Reglamento de gestión dispone lo siguiente

(el subrayado es nuestro):

?c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57.1.c) del presente

Reglamento, los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio

de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que realicen entregas

de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto por

las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el

artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los

aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que lo

sustituya, o tengan la consideración de sujetos pasivos por inversión con

obligación de declarar cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto

Canario. En estas autoliquidaciones ocasionales podrán deducir las cuotas

devengadas y soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la

adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se cumplan los

requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción .

A través de las autoliquidaciones ocasionales, estos empresarios o profesionales

podrán solicitar la devolución del exceso de las cuotas devengadas y soportadas objeto

de deducción sobre las cuotas devengadas en las entregas de bienes o prestaciones de

servicios que los mismos realicen.

Lo previsto en esta letra c) no resulta aplicable cuando los empresarios o

profesionales realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de

servicios sujetas al tipo cero.?

CUARTO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio de este centro directivo que:

- Está sujeta al IGIC la prestación de servicios de peritación de daños sobre

inmuebles situados en Canarias al efecto de valorar siniestros. Dado que tanto el

empresario prestador del servicio (la entidad consultante) como el empresario destinatario del

mismo (compañía de seguros) se encuentran no establecidos en Canarias, la entidad consultante

será el sujeto pasivo con obligación de repercutir la cuota del IGIC correspondiente a través de

factura que debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento de

facturación. Será de aplicación el tipo general del 7 por ciento.

- La entidad consultante tendrá obligación de declarar la cuota del IGIC devengada a

través de una autoliquidación ocasional (modelo 412). El período de liquidación coincidirá con

el mes natural y la autoliquidación ocasional deberá presentarse el mes natural siguiente a la

finalización del período de liquidación mensual.

- Puesto que la entidad consultante no dispone de la consideración, a efectos del IGIC,

de gran empresa, y la naturaleza de la operación sujeta al IGIC que realiza no es de servicio

prestado por vía electrónica, de telecomunicaciones o de radiodifusión y televisión, no tiene

obligación de presentar ninguna declaración censal.

- Está sujeto al IGIC el servicio de peritación de daños sobre inmuebles situados en

Canarias al efecto de valorar siniestros, prestado por un profesional persona física a la

entidad consultante. Si el profesional no se encuentra acogido al régimen especial del

pequeño empresario o profesional, el servicio de peritación está sujeto y no exento,

siendo aplicable el tipo impositivo del 7 por ciento. El profesional deberá repercutir

la cuota del IGIC en una factura emitida a nombre de la entidad consultante,

debiendo ésta soportar la cuota repercutida, siempre que se ajuste a Derecho.

Si el profesional persona física que presta el servicio se encuentra acogido al

REPEP, el servicio de peritación está sujeto pero exento.

- La entidad consultante podrá ejercer el derecho a la deducción de la cuota

soportada en la adquisición del servicio de peritación, a través de la autoliquidación

ocasional que está obligada a presentar para declarar la cuota devengada en el

servicio de peritación prestado por la entidad consultante a las compañía de seguros,

siempre y cuando se cumplan los requisitos para ejercer el derecho a la deducción.

La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la

misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las Palmas de Gran Canaria, 8 de marzo de 2021

EL VICECONSEJERO DE HACIENDA, PLANIFICACIÓN

Y ASUNTOS EUROPEOS

Fermín Delgado García

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