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09/02/2023
Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2097 relativo a IGIC de 19 de enero de 2022
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Órgano: Agencia Tributaria de Canarias
Fecha: 19/01/2022
Num. Resolución: 2097
Cuestión
Consultas de Tributos REF y propiosNormativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)- Art. 17.Uno.1 y Tres.Uno.1 / Art.19.1.2º.a)
Resumen
Consulta VINCULANTEImpuesto: IGIC
Consulta: La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, es subcontratada por una entidad mercantil establecida en la Península y sin establecimiento permanente en Canarias, el servicio de instalación, reparación y mantenimiento de equipos informáticos (monitores, impresoras, cajas y kioskos táctiles (puntos de venta) y antenas inalámbricas para cobertura) en comercios, bares y restaurantes situados en Canarias, pudiendo también ser subcontratada por la entidad mercantil no establecida en Canarias, dentro del contrato de instalación, mantenimiento y reparación suscrito por éste con los empresarios titulares de los comercios, bares y restaurantes situados en Canarias, para efectuar la configuración de software propio y del cableado de red.Se plantea la sujeción o no al IGIC de las operaciones descritas. De estar sujeta al IGIC y tener que soportar la entidad no establecida la cuota del IGIC correspondiente, consulta si podrá solicitar la devolución del IGIC soportado.
Respuesta: - Nos encontramos ante una operación única, siendo la principal la de instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos, donde, en su caso, las operaciones de configuración de software y de cableado tienen la naturaleza de actividades accesorias con el mismo tratamiento fiscal que la actividad principal. Los importes exigidos por las actividades accesorias se incorporan a la base imponible de la operación principal.- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos prestada por la entidad mercantil consultante a un empresario o profesional no establecido, se encuentra no sujeta al IGIC, aunque se realice materialmente en Canarias.- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos prestada por un empresario o profesional no establecido cuyo destino es la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en Canarias de un empresario o profesional actuando como tal, se encuentra sujeta al IGIC, invirtiéndose la condición de sujeto pasivo en el empresario o profesional adquirente del servicio.
Contestacion
CONSULTA TRIBUTOS REF
CONSULTA Nº 2097 (19/01/22)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE
NOTIFICACIÓN
CONCEPTO IMPOSITIVO
Impuesto General Indirecto Canario
NORMATIVA APLICABLE
Art. 17.Uno.1 y Tres.Uno.1 Ley
20/1991
Art.19.1.2º.a) Ley 20/1991
CUESTIÓN PLANTEADA
La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, es subcontratada por una
entidad mercantil establecida en la Península y sin establecimiento permanente en Canarias,
el servicio de instalación, reparación y mantenimiento de equipos informáticos (monitores,
impresoras, cajas y kioskos táctiles (puntos de venta) y antenas inalámbricas para cobertura)
en comercios, bares y restaurantes situados en Canarias, pudiendo también ser subcontratada
por la entidad mercantil no establecida en Canarias, dentro del contrato de instalación,
mantenimiento y reparación suscrito por éste con los empresarios titulares de los comercios,
bares y restaurantes situados en Canarias, para efectuar la configuración de software propio
y del cableado de red.
Se plantea la sujeción o no al IGIC de las operaciones descritas. De estar sujeta al IGIC
y tener que soportar la entidad no establecida la cuota del IGIC correspondiente, consulta si
podrá solicitar la devolución del IGIC soportado.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
- Nos encontramos ante una operación única, siendo la principal la de instalación,
mantenimiento y reparación de equipos informáticos, donde, en su caso, las operaciones de
configuración de software y de cableado tienen la naturaleza de actividades accesorias con el
mismo tratamiento fiscal que la actividad principal. Los importes exigidos por las actividades
accesorias se incorporan a la base imponible de la operación principal.
- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de
equipos informáticos prestada por la entidad mercantil consultante a un empresario o
profesional no establecido, se encuentra no sujeta al IGIC, aunque se realice materialmente
en Canarias.
- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de
equipos informáticos prestada por un empresario o profesional no establecido cuyo destino
es la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en Canarias de un
empresario o profesional actuando como tal, se encuentra sujeta al IGIC, invirtiéndose la
condición de sujeto pasivo en el empresario o profesonal adquirente del servicio.
Servicio de Políti ca TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múlti ples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100
Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto
General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución
conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo
sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3. C).l) del Reglamento Orgánico de
la Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de
julio, emite la siguiente contestación:
PRIMERO.- La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, es subcontratada
por una entidad mercantil establecida en la Península y sin establecimiento permanente en
Canarias, el servicio de instalación, reparación y mantenimiento de equipos informáticos
(monitores, impresoras, cajas y kioskos táctiles (puntos de venta) y antenas inalámbricas para
cobertura) en comercios, bares y restaurantes situados en Canarias, pudiendo también ser
subcontratada por la entidad mercantil no establecida en Canarias, dentro del contrato de
instalación, mantenimiento y reparación suscrito por éste con los empresarios titulares de los
comercios, bares y restaurantes situados en Canarias, para efectuar la configuración de
software propio y del cableado de red .
Se plantea la sujeción o no al IGIC de las operaciones descritas. De estar sujeta al IGIC y
tener que soportar la entidad no establecida la cuota del IGIC correspondiente, consulta si
podrá solicitar la devolución del IGIC soportado.
SEGUNDO.- Al referirse la consulta a la localización del hecho imponible, se solicitó la
emisión del informe previsto en la disposición adicional décima.Tres de la Ley 20/1991. El
informe de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo de la Dirección General
de Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, señala lo siguiente:
?A los efectos de la presente contestación se presumirá que la operación objeto de
consulta consiste únicamente en la instalación, mantenimiento y reparación de los bienes
descritos y no incluye el suministro de dichos bienes por la consultante.
Las reglas para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios son
objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992 estableciendo el
primero de ellos que:
?Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de
este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y
radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el
mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o
residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a
dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con
independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del
lugar desde el que los preste.
(?).?.
No obstante lo anterior, el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 prevé que:
?Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los
siguientes servicios:
1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes
servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas
las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de
obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los
prestados porarquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.?.
El artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma
contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006,
relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece
que:
?El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los
servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento
en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o
terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos
de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de
obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de
vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.?.
En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de la
Directiva 2006/112 y 70 de la Ley del impuesto, éste es objeto de precisión en el
Reglamento de ejecución n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que
se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de
ejecución nº 1042/2013, de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de
las prestaciones de servicios.
Señala el artículo 13 ter del Reglamento de ejecución nº 282/2011 que:
?A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por ?bienes inmuebles? se
entenderá:
a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su
subsuelo, en la quepuede fundarse la propiedad y la posesión;
b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por
debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;
c) cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio
o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como,
por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores;
d) cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un
edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar
dicho edificio o construcción.?.
Es en el artículo 31 bis del mismo Reglamento de ejecución en el que viene a desarrollar
la condición de ?relación suficientemente directa con un bien inmueble? exigida por la
jurisprudencia comunitaria a lo largo de sus tres apartados de forma que en sus
apartados 2 y 3 se contienen, con sentido ilustrativo, sendos listados de servicios que se
considerarán, respectivamente, relacionados y no relacionados con un bien inmueble y a
los que habrá que atender en primer lugar. Y, en el apartado 1, los criterios generales a
considerar en el análisis de la existencia o no de la relación ?suficientemente directa?
para aquellos servicios no expresamente mencionados en los apartados siguientes. Así,
establece el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución que:
?1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la
Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una
vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que
los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles
en los siguientes casos:
a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo
de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;
b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por
objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.
2. El apartado 1 abarcará, en particular:
(?)
m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen
a considerarse bienes inmuebles;
(?).?.
Si bien los artículos aquí reproducidos del Reglamento de ejecución 282/2011, del
Consejo, producirán efectos únicamente a partir del 1 de enero del 2017, su contenido
debe ser considerado a los efectos de la aplicación del artículo 47 de la Directiva
2006/112/CE tal y como ha fijado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la
sentencia de 16 de octubre del 2014, que resuelve el Asunto C 605/12, Welmory sp. z o.o.
vs Dyrektor Izby Skarbowej w Gdansku, y que establece en su fundamento 46, analizando
el alcance del artículo 44 de la Directiva y respecto del Reglamento 282/2011, que:
?Por ello, incluso si dicho Reglamento no estaba todavía en vigor en el momento de
los hechos que son objeto del litigio principal, procede aun así tenerlo en
consideración.?.
Adicionalmente, debe aquí recordarse que la regulación de los servicios relacionados con
bienes inmuebles contenida en la Directiva del impuesto y su Reglamento de ejecución ha
sido objeto de un detallado análisis en el documento ?Notas Explicativas sobre las
normas de la UE referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios
relacionados con bienes inmuebles a efectos de IVA que entrarán en vigor en 2017?
publicado por la Comisión Europea en el mes de octubre del 2015.
Tercero.- En el análisis de la naturaleza de los servicios prestados por la consultante debe
tenerse en cuenta que este Centro directivo ha establecido que los siguientes servicios
están suficientemente relacionados con un bien inmueble: instalación de sistemas de
protección contra incendios, megafonía, telefonía, TV, redes de cables, sistemas de
seguridad (consulta de 23 de mayo del 2011 y número V1289-11); instalación eléctrica en
un inmueble (consulta de 12 de julio del 2011 y número V1805-11); instalación de
circuito cerrado de televisión en planta fotovoltaica (consulta de 23 de abril del 2013 y
número V1397-13); instalación de fontanería (consulta de 3 de noviembre del 2014 y
número V2949-14), instalación sistema de seguridad en un edificio (consulta de 19 de
enero del 2015 y número V0142-15) o, en relación con un servicio de mantenimiento de
los elementos integrantes de un sistema de telecomunicaciones (consulta de 25 de mayo
del 2015 y número V1565-15); instalación de sistemas de domótica y control de sistemas
inteligentes en edificios (consulta de 13 de agosto de 2019 y número V2147-19).
En concreto, en la contestación vinculante de 23 de septiembre de 2016, número V4072-
16, en la que se planteaba la instalación, configuración y mantenimiento, tanto remoto
como presencial, de antenas wifi, se concluyó lo siguiente:
?Por último, debe recordarse que es criterio de este Centro Directivo que los
servicios de mantenimiento a efectuar sobre unas instalaciones de
telecomunicaciones situadas en un inmueble son servicios relacionados con bienes
inmuebles tal y como se concluye en la contestación a la consulta de 15 de mayo del
2015 y número V1565-15.
Aplicando todo lo anterior al supuesto objeto de consulta, el servicio de
arrendamiento ?con todos los servicios accesorios, tal y como se ha argumentado
anteriormente- y, en su caso, el de mantenimiento de las antenas wifi y los elementos
e instalaciones que la acompañan, deben ser considerados como servicios
relacionados con bienes inmuebles y, por tanto, sujetos al Impuesto sobre el Valor
Añadido cuando el inmueble se encuentre situado en el territorio de aplicación del
Impuesto.
Por el contrario, cuando las antenas cedidas en arrendamiento hayan sido
instaladas en inmuebles sitos fuera del territorio de aplicación del Impuesto, dichos
servicios de arrendamiento y, en su caso, los de mantenimiento no estarán sujetos al
Impuesto..
La misma regla deberá aplicarse respecto de los servicios de mantenimiento
independientes, al margen de que los mismos se califiquen como servicios prestados
por vía electrónica, al tratarse de servicios de mantenimiento efectuados en antenas
wifi instaladas en inmuebles sitos en el territorio de aplicación del Impuesto, y que,
en esas circunstancias quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.?.
Descendiendo al supuesto de consulta, la instalación, mantenimiento y reparación de las
antenas a las que se refiere la consulta y demás elementos e instalaciones destinadas al
acondicionamiento de locales de venta al público (terminales puntos de venta, monitores
no móviles, cajas registradoras, etc.) situados en Canarias no estarían sujetos al
Impuesto sobre el Valor Añadido al ser considerados directamente relacionados con un
bien inmueble que no está situado en el territorio de aplicación del Impuesto. En efecto,
este Centro directivo entiende que los servicios a que se refiere el escrito de consulta, en
su conjunto, tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en
cuestión.
Cuarto.- De conformidad con todo lo anterior, la operación descrita no constituye un
hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido pues los servicios a realizar por la
sociedad consultante no deben localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto
cuando los inmuebles se encuentren situados en las Islas Canarias.
TERCERO.- Al igual que se ha realizado en el informe que hemos reproducido,
partiremos de la hipótesis que la operación objeto de consulta consiste únicamente en la
instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos (monitores, impresoras, cajas
y kioskos táctiles (puntos de venta) y antenas inalámbricas para cobertura), pudiendo
adicionarse la configuración del software y el cableado, no incluyéndose el suministro de los
equipos informáticos.
Debemos diferenciar dos actuaciones:
A) El servicio de instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos
y, en su caso, la configuración del software y el cableado, prestado por la entidad
consultante establecida en Canarias (la subcontratada) a un empresario o profesional no
establecido en este territorio (la subcontratante).
Lo primero que debemos determinar es si nos encontramos ante una sola operación que
englobaría instalación, mantenimiento y reparación y, en su caso, la configuración del software
y el cableado, o ante operaciones independientes.
Se entiende, con carácter general, que existe una operación única cuando dos o varios
elementos o actos que un sujeto pasivo realiza para su cliente se encuentran tan estrechamente
ligados que objetivamente forman una sola operación económica indisociable cuyo desglose
resultaría artificial, de forma que todos los elementos que integran la operación de que se trata
resultan necesarios para llevarla a cabo y están estrechamente vinculados entre sí.
Todos los elementos que integran la operación desarrollada por la entidad mercantil
consultante resultan necesarios para llevar a cabo la operación de instalación, mantenimiento y
reparación de equipos informáticos; y, por otra parte, están estrechamente vinculados entre sí.
En estas circunstancias, no puede considerarse que el cliente (el empresario o
profesional no establecido) destinatario vaya a adquirir, por una parte, un servicio de
instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos a la entidad mercantil
consultante, por otra parte, el servicio de configuración del software y, por otro, el servicio de
cableado.
Se estima que estamos ante una operación principal de instalación, mantenimiento y
reparación de equipos informáticos, donde, en su caso, las operaciones de configuración de
software y de cableado tienen el mismo tratamiento fiscal que la actividad principal. Entender
lo contrario, que se trata de operaciones diferentes, supondría un desglose artificial que
alteraría la funcionalidad del sistema del IGIC.
Por tanto, el importe exigido, en su caso, por la configuración del sofware y por el
cableado se incluirían en la base imponible de la operación principal de venta de cocina de
acuerdo con el artículo 22.2.a) de la Ley 20/1991 que dispone:
?2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones
anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o
preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(...)?
La operación única que hemos determinado tiene la consideración de prestación de
servicio a efectos del IGIC, dado que nos nos encontramos ante la transmisión del poder de
disposición sobre bienes corporales, y por el juego de las definiciones generales de entrega de
bienes y de prestación de servicios contenido en los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley 20/1991:
- ?1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre
bienes corporales.
A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frio, la energía eléctrica y
las demás modalidades de energía.?
?1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda
operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de
importación de bienes.?
La cuestión es determinar dónde se localiza la prestación de servicio única que nos
ocupa.
El informe preceptivo, pero no vinculante, emitido por la Subdirección General de
Impuestos sobre el Consumo de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, que se ha reproducido en el apartado SEGUNDO de la presente contestación,
llega a la conclusión de que se trata de servicios que, en su conjunto, tienen una vinculación lo
suficientemente directa con bienes inmuebles situados en Canarias, por lo que conforme a la
regla especial de localización recogida en el artículo 17.Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991 se
encuentran sujetas al IGIC, con independencia de donde radique el prestador y el destinatario
del servicio, dado que parte de que los equipos informáticos objeto de instalación,
mantenimiento y reparación, van a incorporarse al bien inmueble.
Teniendo en cuenta que estamos ante la instalación, mantenimiento y reparación de
monitores, impresoras, cajas y kioskos táctiles (puntos de venta) y antenas inalámbricas para
cobertura, parece evidente que en ningún caso tiene un propósito de incorporación a un bien
inmueble, manteniendo siempre su naturaleza de bienes muebles. Partiendo de este hecho,
entendemos inaplicable la regla especial de localización recogida en el artículo 17.Tres.Uno.1
de la Ley 20/1991. Cierto que de realizarse el cableado, dicha operación sí tendría una relación
lo suficientemente directa con los bienes inmuebles, pero se trata, como hemos indicado, de
una actividad accesoria a la actividad principal y, en consecuencia, dispondría del mismo
tratamiento fiscal.
Resultando inaplicable esta regla especial relativa a servicios relacionados con bienes
inmuebles, y teniendo en cuenta, igualmente, la inaplicación de la regla especial prevista en el
artículo 17.Tres.Uno.8 de la Ley 20/1991, que se refiere a los trabajos sobre bienes muebles
corporales, pero cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
(en el supuesto objeto de consulta, los destinatarios son empresarios o profesionales actuando
tales); resulta aplicable la regla general de localización prevista en el artículo 17.Uno.1 de la
Ley 20/1991, que dispone:
El artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991 dispone:
?Uno. Reglas generales.
Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación
del Impuesto en los siguientes casos:
1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y
radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo
un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia
habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede,
establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de
dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que
los preste.?
Dado que el destinatario del servicio de instalación, mantenimiento y reparación es un
empresario o profesional no establecido en Canarias, en todo caso esta operación se encuentra
no sujeta al IGIC.
Aunque no somos competente para resolver consultas de operaciones sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), con fines meramente informativo y sin que tenga
carácter vinculante, esta prestación de servicio, dado que tiene como destino la sede económica
en la Península de un empresario o profesional, está sujeta al IVA conforme al artículo
69.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
regulador de la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un
empresario o profesional actuando como tal, produciéndose la inversión del sujeto pasivo en
éste de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.Uno.2º.a) de la citada Ley 37/1992,
debiendo la entidad consultante emitir factura sin repercusión de cuota alguna y con la
expresión ?inversión del sujeto pasivo?, de acuerdo con el artículo 6.1.m) del Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de
30 de noviembre (en adelante, Reglamento de facturación).
B) El servicio de instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos
y, en su caso, la configuración del software y el cableado, prestado por el empresario o
profesional no establecido en Canarias (la subcontratante) a empresarios o profesionales
establecidos.
Dado que no resulta, como hemos expresado con anterioridad, de aplicación ninguna
regla especial, teniendo en cuenta que el destinatario del servicio es un empresario o
profesional actuando como tal y que radica en el territorio de aplicación del IGIC, y que el
servicio de instalación, mantenimiento y reparación tiene como destino su sede, domicilio,
establecimiento permanente o residencia habitual en Canarias, el servicio está sujeto al IGIC
por aplicación de la regla general de localización de las prestaciones de servicios prevista en el
artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991.
Puesto que el prestador del servicio no se encuentra establecido en Canarias, se invierte
la condición de sujeto pasivo en el empresario o profesional destinatario del servicio, con
obligación de declarar la cuota del IGIC devengada. Todo ello conforme a lo establecido en el
artículo 19.1.2º.a) de la Ley 20/1991 que dispone:
?1. Son sujetos pasivos del Impuesto:
(...)
2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o
profesionales y, en todo caso, en los entes públicos y personas jurídicas que no actúen
como empresarios o profesionales, para quienes se realicen las operaciones sujetas a
gravamen en los siguientes supuestos:
a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no
establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en
dicho territorio.?
El empresario o profesional no establecido tendrá obligación de emitir una factura sin
repercusión de tributo alguno y con la expresión ?inversión del sujeto pasivo?, de acuerdo con
el artículo 6.1.m) del Reglamento de facturación.
CUARTO.- Dado que empresario o profesional no establecido en Canarias por las
operaciones que se han descrito no soporta cuota alguna de IGIC, decae la cuestión planteada
de si puede solicitar la devolución de las cuotas IGIC soportadas.
QUINTO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio vinculante de este centro directivo
que:
- Nos encontramos ante una operación única, siendo la principal la de instalación,
mantenimiento y reparación de equipos informáticos, donde, en su caso, las operaciones de
configuración de software y de cableado tienen la naturaleza de actividades accesorias con el
mismo tratamiento fiscal que la actividad principal. Los importes exigidos por las actuividades
accesorias se incorporan a la base imponible de la operación principal.
- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de
equipos informáticos prestada por la entidad mercantil consultante a un empresario o
profesional no establecido, se encuentra no sujeta al IGIC, aunque se realice materialmente en
Canarias.
- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de
equipos informáticos prestada por un empresario o profesional no establecido cuyo destino es
la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en Canarias de un
empresario o profesional actuando como tal, se encuentra sujeta al IGIC, invirtiéndose la
condición de sujeto pasivo en el empresario o profesonal adquirente del servicio.
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la
misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, 19 de enero de 2022
EL VICECONSEJERO DE HACIENDA, PRESUPUESTOS
Y ASUNTOS EUROPEOS
Fermín Delgado García
