Consulta Vinculante de la...ro de 2022

Última revisión
09/02/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2097 relativo a IGIC de 19 de enero de 2022

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Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 19/01/2022

Num. Resolución: 2097


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Normativa

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)

- Art. 17.Uno.1 y Tres.Uno.1 / Art.19.1.2º.a)

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC

Consulta:  La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, es subcontratada por una entidad mercantil establecida en la Península y sin establecimiento permanente en Canarias, el servicio de instalación, reparación y mantenimiento de equipos informáticos (monitores, impresoras, cajas y kioskos táctiles (puntos de venta) y antenas inalámbricas para cobertura) en comercios, bares y restaurantes situados en Canarias, pudiendo también ser subcontratada por la entidad mercantil no establecida en Canarias, dentro del contrato de instalación, mantenimiento y reparación suscrito por éste con los empresarios titulares de los comercios, bares y restaurantes situados en Canarias, para efectuar la configuración de software propio y del cableado de red.Se plantea la sujeción o no al IGIC de las operaciones descritas. De estar sujeta al IGIC y tener que soportar la entidad no establecida la cuota del IGIC correspondiente, consulta si podrá solicitar la devolución del IGIC soportado.

Respuesta: - Nos encontramos ante una operación única, siendo la principal la de instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos, donde, en su caso, las operaciones de configuración de software y de cableado tienen la naturaleza de actividades accesorias con el mismo tratamiento fiscal que la actividad principal. Los importes exigidos por las actividades accesorias se incorporan a la base imponible de la operación principal.- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos prestada por la entidad mercantil consultante a un empresario o profesional no establecido, se encuentra no sujeta al IGIC, aunque se realice materialmente en Canarias.- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos prestada por un empresario o profesional no establecido cuyo destino es la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en Canarias de un empresario o profesional actuando como tal, se encuentra sujeta al IGIC, invirtiéndose la condición de sujeto pasivo en el empresario o profesional adquirente del servicio.

Contestacion

CONSULTA TRIBUTOS REF

CONSULTA Nº 2097 (19/01/22)

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE

NOTIFICACIÓN

CONCEPTO IMPOSITIVO

Impuesto General Indirecto Canario

NORMATIVA APLICABLE

Art. 17.Uno.1 y Tres.Uno.1 Ley

20/1991

Art.19.1.2º.a) Ley 20/1991

CUESTIÓN PLANTEADA

La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, es subcontratada por una

entidad mercantil establecida en la Península y sin establecimiento permanente en Canarias,

el servicio de instalación, reparación y mantenimiento de equipos informáticos (monitores,

impresoras, cajas y kioskos táctiles (puntos de venta) y antenas inalámbricas para cobertura)

en comercios, bares y restaurantes situados en Canarias, pudiendo también ser subcontratada

por la entidad mercantil no establecida en Canarias, dentro del contrato de instalación,

mantenimiento y reparación suscrito por éste con los empresarios titulares de los comercios,

bares y restaurantes situados en Canarias, para efectuar la configuración de software propio

y del cableado de red.

Se plantea la sujeción o no al IGIC de las operaciones descritas. De estar sujeta al IGIC

y tener que soportar la entidad no establecida la cuota del IGIC correspondiente, consulta si

podrá solicitar la devolución del IGIC soportado.

CONTESTACIÓN VINCULANTE

- Nos encontramos ante una operación única, siendo la principal la de instalación,

mantenimiento y reparación de equipos informáticos, donde, en su caso, las operaciones de

configuración de software y de cableado tienen la naturaleza de actividades accesorias con el

mismo tratamiento fiscal que la actividad principal. Los importes exigidos por las actividades

accesorias se incorporan a la base imponible de la operación principal.

- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de

equipos informáticos prestada por la entidad mercantil consultante a un empresario o

profesional no establecido, se encuentra no sujeta al IGIC, aunque se realice materialmente

en Canarias.

- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de

equipos informáticos prestada por un empresario o profesional no establecido cuyo destino

es la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en Canarias de un

empresario o profesional actuando como tal, se encuentra sujeta al IGIC, invirtiéndose la

condición de sujeto pasivo en el empresario o profesonal adquirente del servicio.

Servicio de Políti ca TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múlti ples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100

Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto

General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución

conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo

sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3. C).l) del Reglamento Orgánico de

la Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de

julio, emite la siguiente contestación:

PRIMERO.- La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, es subcontratada

por una entidad mercantil establecida en la Península y sin establecimiento permanente en

Canarias, el servicio de instalación, reparación y mantenimiento de equipos informáticos

(monitores, impresoras, cajas y kioskos táctiles (puntos de venta) y antenas inalámbricas para

cobertura) en comercios, bares y restaurantes situados en Canarias, pudiendo también ser

subcontratada por la entidad mercantil no establecida en Canarias, dentro del contrato de

instalación, mantenimiento y reparación suscrito por éste con los empresarios titulares de los

comercios, bares y restaurantes situados en Canarias, para efectuar la configuración de

software propio y del cableado de red .

Se plantea la sujeción o no al IGIC de las operaciones descritas. De estar sujeta al IGIC y

tener que soportar la entidad no establecida la cuota del IGIC correspondiente, consulta si

podrá solicitar la devolución del IGIC soportado.

SEGUNDO.- Al referirse la consulta a la localización del hecho imponible, se solicitó la

emisión del informe previsto en la disposición adicional décima.Tres de la Ley 20/1991. El

informe de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo de la Dirección General

de Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, señala lo siguiente:

?A los efectos de la presente contestación se presumirá que la operación objeto de

consulta consiste únicamente en la instalación, mantenimiento y reparación de los bienes

descritos y no incluye el suministro de dichos bienes por la consultante.

Las reglas para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios son

objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992 estableciendo el

primero de ellos que:

?Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de

aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de

este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y

radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el

mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o

residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a

dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con

independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del

lugar desde el que los preste.

(?).?.

No obstante lo anterior, el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 prevé que:

?Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los

siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes

servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas

las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de

obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los

prestados porarquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.?.

El artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma

contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006,

relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece

que:

?El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los

servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento

en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o

terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos

de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de

obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de

vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.?.

En cuanto al concepto de bien inmueble contenido en los precitados artículos 47 de la

Directiva 2006/112 y 70 de la Ley del impuesto, éste es objeto de precisión en el

Reglamento de ejecución n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo del 2011, por el que

se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema

común del impuesto sobre el valor añadido, modificado a su vez por el Reglamento de

ejecución nº 1042/2013, de 7 de octubre del 2013, en lo relativo al lugar de realización de

las prestaciones de servicios.

Señala el artículo 13 ter del Reglamento de ejecución nº 282/2011 que:

?A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por ?bienes inmuebles? se

entenderá:

a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su

subsuelo, en la quepuede fundarse la propiedad y la posesión;

b) cualquier edificio o construcción fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por

debajo del nivel del mar, que no pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;

c) cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio

o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como,

por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores;

d) cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un

edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar

dicho edificio o construcción.?.

Es en el artículo 31 bis del mismo Reglamento de ejecución en el que viene a desarrollar

la condición de ?relación suficientemente directa con un bien inmueble? exigida por la

jurisprudencia comunitaria a lo largo de sus tres apartados de forma que en sus

apartados 2 y 3 se contienen, con sentido ilustrativo, sendos listados de servicios que se

considerarán, respectivamente, relacionados y no relacionados con un bien inmueble y a

los que habrá que atender en primer lugar. Y, en el apartado 1, los criterios generales a

considerar en el análisis de la existencia o no de la relación ?suficientemente directa?

para aquellos servicios no expresamente mencionados en los apartados siguientes. Así,

establece el artículo 31 bis del Reglamento de ejecución que:

?1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la

Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una

vinculación suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que

los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles

en los siguientes casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo

de los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por

objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2. El apartado 1 abarcará, en particular:

(?)

m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen

a considerarse bienes inmuebles;

(?).?.

Si bien los artículos aquí reproducidos del Reglamento de ejecución 282/2011, del

Consejo, producirán efectos únicamente a partir del 1 de enero del 2017, su contenido

debe ser considerado a los efectos de la aplicación del artículo 47 de la Directiva

2006/112/CE tal y como ha fijado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la

sentencia de 16 de octubre del 2014, que resuelve el Asunto C 605/12, Welmory sp. z o.o.

vs Dyrektor Izby Skarbowej w Gdansku, y que establece en su fundamento 46, analizando

el alcance del artículo 44 de la Directiva y respecto del Reglamento 282/2011, que:

?Por ello, incluso si dicho Reglamento no estaba todavía en vigor en el momento de

los hechos que son objeto del litigio principal, procede aun así tenerlo en

consideración.?.

Adicionalmente, debe aquí recordarse que la regulación de los servicios relacionados con

bienes inmuebles contenida en la Directiva del impuesto y su Reglamento de ejecución ha

sido objeto de un detallado análisis en el documento ?Notas Explicativas sobre las

normas de la UE referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios

relacionados con bienes inmuebles a efectos de IVA que entrarán en vigor en 2017?

publicado por la Comisión Europea en el mes de octubre del 2015.

Tercero.- En el análisis de la naturaleza de los servicios prestados por la consultante debe

tenerse en cuenta que este Centro directivo ha establecido que los siguientes servicios

están suficientemente relacionados con un bien inmueble: instalación de sistemas de

protección contra incendios, megafonía, telefonía, TV, redes de cables, sistemas de

seguridad (consulta de 23 de mayo del 2011 y número V1289-11); instalación eléctrica en

un inmueble (consulta de 12 de julio del 2011 y número V1805-11); instalación de

circuito cerrado de televisión en planta fotovoltaica (consulta de 23 de abril del 2013 y

número V1397-13); instalación de fontanería (consulta de 3 de noviembre del 2014 y

número V2949-14), instalación sistema de seguridad en un edificio (consulta de 19 de

enero del 2015 y número V0142-15) o, en relación con un servicio de mantenimiento de

los elementos integrantes de un sistema de telecomunicaciones (consulta de 25 de mayo

del 2015 y número V1565-15); instalación de sistemas de domótica y control de sistemas

inteligentes en edificios (consulta de 13 de agosto de 2019 y número V2147-19).

En concreto, en la contestación vinculante de 23 de septiembre de 2016, número V4072-

16, en la que se planteaba la instalación, configuración y mantenimiento, tanto remoto

como presencial, de antenas wifi, se concluyó lo siguiente:

?Por último, debe recordarse que es criterio de este Centro Directivo que los

servicios de mantenimiento a efectuar sobre unas instalaciones de

telecomunicaciones situadas en un inmueble son servicios relacionados con bienes

inmuebles tal y como se concluye en la contestación a la consulta de 15 de mayo del

2015 y número V1565-15.

Aplicando todo lo anterior al supuesto objeto de consulta, el servicio de

arrendamiento ?con todos los servicios accesorios, tal y como se ha argumentado

anteriormente- y, en su caso, el de mantenimiento de las antenas wifi y los elementos

e instalaciones que la acompañan, deben ser considerados como servicios

relacionados con bienes inmuebles y, por tanto, sujetos al Impuesto sobre el Valor

Añadido cuando el inmueble se encuentre situado en el territorio de aplicación del

Impuesto.

Por el contrario, cuando las antenas cedidas en arrendamiento hayan sido

instaladas en inmuebles sitos fuera del territorio de aplicación del Impuesto, dichos

servicios de arrendamiento y, en su caso, los de mantenimiento no estarán sujetos al

Impuesto..

La misma regla deberá aplicarse respecto de los servicios de mantenimiento

independientes, al margen de que los mismos se califiquen como servicios prestados

por vía electrónica, al tratarse de servicios de mantenimiento efectuados en antenas

wifi instaladas en inmuebles sitos en el territorio de aplicación del Impuesto, y que,

en esas circunstancias quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.?.

Descendiendo al supuesto de consulta, la instalación, mantenimiento y reparación de las

antenas a las que se refiere la consulta y demás elementos e instalaciones destinadas al

acondicionamiento de locales de venta al público (terminales puntos de venta, monitores

no móviles, cajas registradoras, etc.) situados en Canarias no estarían sujetos al

Impuesto sobre el Valor Añadido al ser considerados directamente relacionados con un

bien inmueble que no está situado en el territorio de aplicación del Impuesto. En efecto,

este Centro directivo entiende que los servicios a que se refiere el escrito de consulta, en

su conjunto, tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en

cuestión.

Cuarto.- De conformidad con todo lo anterior, la operación descrita no constituye un

hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido pues los servicios a realizar por la

sociedad consultante no deben localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto

cuando los inmuebles se encuentren situados en las Islas Canarias.

TERCERO.- Al igual que se ha realizado en el informe que hemos reproducido,

partiremos de la hipótesis que la operación objeto de consulta consiste únicamente en la

instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos (monitores, impresoras, cajas

y kioskos táctiles (puntos de venta) y antenas inalámbricas para cobertura), pudiendo

adicionarse la configuración del software y el cableado, no incluyéndose el suministro de los

equipos informáticos.

Debemos diferenciar dos actuaciones:

A) El servicio de instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos

y, en su caso, la configuración del software y el cableado, prestado por la entidad

consultante establecida en Canarias (la subcontratada) a un empresario o profesional no

establecido en este territorio (la subcontratante).

Lo primero que debemos determinar es si nos encontramos ante una sola operación que

englobaría instalación, mantenimiento y reparación y, en su caso, la configuración del software

y el cableado, o ante operaciones independientes.

Se entiende, con carácter general, que existe una operación única cuando dos o varios

elementos o actos que un sujeto pasivo realiza para su cliente se encuentran tan estrechamente

ligados que objetivamente forman una sola operación económica indisociable cuyo desglose

resultaría artificial, de forma que todos los elementos que integran la operación de que se trata

resultan necesarios para llevarla a cabo y están estrechamente vinculados entre sí.

Todos los elementos que integran la operación desarrollada por la entidad mercantil

consultante resultan necesarios para llevar a cabo la operación de instalación, mantenimiento y

reparación de equipos informáticos; y, por otra parte, están estrechamente vinculados entre sí.

En estas circunstancias, no puede considerarse que el cliente (el empresario o

profesional no establecido) destinatario vaya a adquirir, por una parte, un servicio de

instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos a la entidad mercantil

consultante, por otra parte, el servicio de configuración del software y, por otro, el servicio de

cableado.

Se estima que estamos ante una operación principal de instalación, mantenimiento y

reparación de equipos informáticos, donde, en su caso, las operaciones de configuración de

software y de cableado tienen el mismo tratamiento fiscal que la actividad principal. Entender

lo contrario, que se trata de operaciones diferentes, supondría un desglose artificial que

alteraría la funcionalidad del sistema del IGIC.

Por tanto, el importe exigido, en su caso, por la configuración del sofware y por el

cableado se incluirían en la base imponible de la operación principal de venta de cocina de

acuerdo con el artículo 22.2.a) de la Ley 20/1991 que dispone:

?2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones

anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o

preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(...)?

La operación única que hemos determinado tiene la consideración de prestación de

servicio a efectos del IGIC, dado que nos nos encontramos ante la transmisión del poder de

disposición sobre bienes corporales, y por el juego de las definiciones generales de entrega de

bienes y de prestación de servicios contenido en los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley 20/1991:

- ?1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre

bienes corporales.

A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frio, la energía eléctrica y

las demás modalidades de energía.?

?1. A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda

operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de

importación de bienes.?

La cuestión es determinar dónde se localiza la prestación de servicio única que nos

ocupa.

El informe preceptivo, pero no vinculante, emitido por la Subdirección General de

Impuestos sobre el Consumo de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y

Función Pública, que se ha reproducido en el apartado SEGUNDO de la presente contestación,

llega a la conclusión de que se trata de servicios que, en su conjunto, tienen una vinculación lo

suficientemente directa con bienes inmuebles situados en Canarias, por lo que conforme a la

regla especial de localización recogida en el artículo 17.Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991 se

encuentran sujetas al IGIC, con independencia de donde radique el prestador y el destinatario

del servicio, dado que parte de que los equipos informáticos objeto de instalación,

mantenimiento y reparación, van a incorporarse al bien inmueble.

Teniendo en cuenta que estamos ante la instalación, mantenimiento y reparación de

monitores, impresoras, cajas y kioskos táctiles (puntos de venta) y antenas inalámbricas para

cobertura, parece evidente que en ningún caso tiene un propósito de incorporación a un bien

inmueble, manteniendo siempre su naturaleza de bienes muebles. Partiendo de este hecho,

entendemos inaplicable la regla especial de localización recogida en el artículo 17.Tres.Uno.1

de la Ley 20/1991. Cierto que de realizarse el cableado, dicha operación sí tendría una relación

lo suficientemente directa con los bienes inmuebles, pero se trata, como hemos indicado, de

una actividad accesoria a la actividad principal y, en consecuencia, dispondría del mismo

tratamiento fiscal.

Resultando inaplicable esta regla especial relativa a servicios relacionados con bienes

inmuebles, y teniendo en cuenta, igualmente, la inaplicación de la regla especial prevista en el

artículo 17.Tres.Uno.8 de la Ley 20/1991, que se refiere a los trabajos sobre bienes muebles

corporales, pero cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal

(en el supuesto objeto de consulta, los destinatarios son empresarios o profesionales actuando

tales); resulta aplicable la regla general de localización prevista en el artículo 17.Uno.1 de la

Ley 20/1991, que dispone:

El artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991 dispone:

?Uno. Reglas generales.

Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación

del Impuesto en los siguientes casos:

1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y

radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo

un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia

habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede,

establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de

dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que

los preste.?

Dado que el destinatario del servicio de instalación, mantenimiento y reparación es un

empresario o profesional no establecido en Canarias, en todo caso esta operación se encuentra

no sujeta al IGIC.

Aunque no somos competente para resolver consultas de operaciones sujetas al

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), con fines meramente informativo y sin que tenga

carácter vinculante, esta prestación de servicio, dado que tiene como destino la sede económica

en la Península de un empresario o profesional, está sujeta al IVA conforme al artículo

69.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

regulador de la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un

empresario o profesional actuando como tal, produciéndose la inversión del sujeto pasivo en

éste de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.Uno.2º.a) de la citada Ley 37/1992,

debiendo la entidad consultante emitir factura sin repercusión de cuota alguna y con la

expresión ?inversión del sujeto pasivo?, de acuerdo con el artículo 6.1.m) del Reglamento por

el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de

30 de noviembre (en adelante, Reglamento de facturación).

B) El servicio de instalación, mantenimiento y reparación de equipos informáticos

y, en su caso, la configuración del software y el cableado, prestado por el empresario o

profesional no establecido en Canarias (la subcontratante) a empresarios o profesionales

establecidos.

Dado que no resulta, como hemos expresado con anterioridad, de aplicación ninguna

regla especial, teniendo en cuenta que el destinatario del servicio es un empresario o

profesional actuando como tal y que radica en el territorio de aplicación del IGIC, y que el

servicio de instalación, mantenimiento y reparación tiene como destino su sede, domicilio,

establecimiento permanente o residencia habitual en Canarias, el servicio está sujeto al IGIC

por aplicación de la regla general de localización de las prestaciones de servicios prevista en el

artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991.

Puesto que el prestador del servicio no se encuentra establecido en Canarias, se invierte

la condición de sujeto pasivo en el empresario o profesional destinatario del servicio, con

obligación de declarar la cuota del IGIC devengada. Todo ello conforme a lo establecido en el

artículo 19.1.2º.a) de la Ley 20/1991 que dispone:

?1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

(...)

2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o

profesionales y, en todo caso, en los entes públicos y personas jurídicas que no actúen

como empresarios o profesionales, para quienes se realicen las operaciones sujetas a

gravamen en los siguientes supuestos:

a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no

establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en

dicho territorio.?

El empresario o profesional no establecido tendrá obligación de emitir una factura sin

repercusión de tributo alguno y con la expresión ?inversión del sujeto pasivo?, de acuerdo con

el artículo 6.1.m) del Reglamento de facturación.

CUARTO.- Dado que empresario o profesional no establecido en Canarias por las

operaciones que se han descrito no soporta cuota alguna de IGIC, decae la cuestión planteada

de si puede solicitar la devolución de las cuotas IGIC soportadas.

QUINTO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio vinculante de este centro directivo

que:

- Nos encontramos ante una operación única, siendo la principal la de instalación,

mantenimiento y reparación de equipos informáticos, donde, en su caso, las operaciones de

configuración de software y de cableado tienen la naturaleza de actividades accesorias con el

mismo tratamiento fiscal que la actividad principal. Los importes exigidos por las actuividades

accesorias se incorporan a la base imponible de la operación principal.

- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de

equipos informáticos prestada por la entidad mercantil consultante a un empresario o

profesional no establecido, se encuentra no sujeta al IGIC, aunque se realice materialmente en

Canarias.

- La prestación de servicios única de instalación, mantenimiento y reparación de

equipos informáticos prestada por un empresario o profesional no establecido cuyo destino es

la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual en Canarias de un

empresario o profesional actuando como tal, se encuentra sujeta al IGIC, invirtiéndose la

condición de sujeto pasivo en el empresario o profesonal adquirente del servicio.

La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la

misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Santa Cruz de Tenerife, 19 de enero de 2022

EL VICECONSEJERO DE HACIENDA, PRESUPUESTOS

Y ASUNTOS EUROPEOS

Fermín Delgado García

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