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09/02/2023
Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2127 relativo a IGIC de 31 de mayo de 2022
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Órgano: Agencia Tributaria de Canarias
Fecha: 31/05/2022
Num. Resolución: 2127
Cuestión
Consultas de Tributos REF y propiosNormativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)- Art. 17.Tres.Uno.1 / Art.19.1 / Art. 20.Uno
Resumen
Consulta VINCULANTEImpuesto: IGIC
Consulta: La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, ha sido contratada por una sociedad mercantil no establecida en Canarias para el mantenimiento de instalaciones eléctricas, contraincendios, aire acondicionado, así como la realización de obras de albañilería, pintura y fontanería. Todas estas actividades se efectúan en edificaciones situadas en Canarias.Consulta si las operaciones descritas están sujetas al IGIC. Caso de respuesta positiva, si está obligada a repercutir la cuota del IGIC aunque el destinatario se encuentre no establecido en Canarias.
Respuesta: - Las prestaciones de servicios de mantenimiento de instalaciones eléctricas, sistemas contraincendios y climatización, así como las obras de albañilería, pintura y fontanería, realizadas en bienes inmuebles situados en Canarias, están sujetas, en todo caso, al IGIC, con independencia de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios y el destinatario de los mismos.- La entidad consultante prestadora de los servicios y establecida en Canarias será el sujeto pasivo de la operación, estando por ello obligada a repercutir la correspondiente cuota del IGIC en la factura que deberá emitir. La entidad mercantil no establecida destinataria de los servicios estará obligada a soportar la repercusión, siempre que se ajuste a derecho, pudiendo interponer reclamación económica-administrativa contra el acto de repercusión en caso de controversia sobre la procedencia o cuantía de la repercusión.
Contestacion
CONSULTA TRIBUTOS REF
CONSULTA Nº 2127 (31/05/22)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE
NOTIFICACIÓN
CONCEPTO IMPOSITIVO
Impuesto General Indirecto Canario
NORMATIVA APLICABLE
Art. 17.Tres.Uno.1 Ley 20/1991
Art.19.1Ley 20/1991
Art. 20.Uno Ley 20/1991
CUESTIÓN PLANTEADA
La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, ha sido contratada por una
sociedad mercantil no establecida en Canarias para el mantenimiento de instalaciones
eléctricas, contraincendios, aire acondicionado, así como la realización de obras de
albañilería, pintura y fontanería. Todas estas actividades se efectúan en edificaciones
situadas en Canarias.
Consulta si las operaciones descritas están sujetas al IGIC. Caso de respuesta
positiva, si está obligada a repercutir la cuota del IGIC aunque el destinatario se encuentre
no establecido en Canarias.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
- Las prestaciones de servicios de mantenimiento de instalaciones eléctricas, sistemas
contraincendios y climatización, así como las obras de albañilería, pintura y fontanería, realizadas
en bienes inmuebles situados en Canarias, están sujetas, en todo caso, al IGIC, con independencia
de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios y el destinatario
de los mismos.
- La entidad consultante prestadora de los servicios y establecida en Canarias será el
sujeto pasivo de la operación, estando por ello obligada a repercutir la correspondiente cuota
del IGIC en la factura que deberá emitir. La entidad mercantil no establecida destinataria de
los servicios estará obligada a soportar la repercusión, siempre que se ajuste a derecho, pudiendo
interponer reclamación económica-administrativa contra el acto de repercusión en
caso de controversia sobre la procedencia o cuantía de la repercusión.
Servicio de Políti ca TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múlti ples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100
Visto el escrito presentado por en el que formula consulta relativa al Impuesto
General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución
conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo
sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3.C).l) del Reglamento Orgánico de
la Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de
julio, emite la siguiente contestación:
PRIMERO.- La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, ha sido
contratada por una sociedad mercantil no establecida en Canarias para el mantenimiento de
instalaciones eléctricas, contraincendios, aire acondicionado, así como la realización de obras
de albañilería, pintura y fontanería. Todas estas actividades se efectúan en edificaciones
situadas en Canarias.
Consulta si las operaciones descritas están sujetas al IGIC. Caso de respuesta positiva,
si está obligada a repercutir la cuota del IGIC aunque el destinatario se encuentre no
establecido en Canarias.
SEGUNDO.- Siendo indudable la condición de prestación de servicios de las
operaciones de mantenimiento de instalaciones eléctricas, contraincendios, aire acondicionado,
así como la realización de obras de albañilería, pintura y fontanería, la cuestión siguiente es
localizar dichas prestaciones de servicios; es decir, determinar si se encuentran o no sujetas al
IGIC.
El artículo 17.Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991 dispone:
?Tres. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes
servicios:
1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes
servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas
las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de
obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los
prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.?
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.?
Se advierte en esta lista de servicios, que no es cerrada, un dato común: el bien
inmueble es el elemento central e indispensable de las prestaciones de servicios que se
mencionan expresamente, lo que supone la existencia de una relación lo suficientemente
directa con un bien inmueble que permite determinar que el servicio se entienda prestado en el
territorio donde radica el mismo.
Como es bien sabido, Canarias queda fuera del ámbito de aplicación de las
disposiciones comunitarias relativas a la armonización del IVA, conforme al artículo 4 del
Reglamento (CEE) 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las
disposiciones del Derecho comunitario de las Islas Canarias, y el artículo 6.1.b) de la Directiva
2006/112/CE, del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto
sobre el valor añadido; ello supondría que la regulación del IGIC no está obligada a
acomodarse a los principios rectores de los impuesto sobre el volumen de ventas contenidos en
la normativa comunitaria, ni las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea son
directamente invocables, como ya ha tenido oportunidad de expresar el TJUE en Auto de 16 de
abril de 2008 recaído en el Asunto C-186/07.
Ahora bien, siendo cierto que la Directiva de armonización del IVA no es de aplicación
en lo que al IGIC se refiere, no es menos cierto que la regulación estatal de las reglas de
localización del hecho imponible en el IGIC está plenamente configurada para evitar dobles o
nulas tributaciones con el IVA, por lo que no parece coherente que los criterios normativos que
se adopten para la interpretación de las reglas de localización del IVA no se extiendan al IGIC.
De este modo podemos perfectamente acudir al artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución
(UE) N.º 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones
de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el
valor añadido, que contiene una lista no exhaustiva de ejemplos de operaciones que se
consideran servicios vinculados a bienes inmuebles:
?1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la
Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación
suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios
tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los
siguientes casos:
a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de
los servicios y sea básico y esencial para los mismos;
b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por
objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.
2. El apartado 1 abarcará, en particular:
a) el trazado de planos para un edificio o partes de un edificio que vaya a construirse
en un terreno determinado, independientemente de que la construcción tenga lugar;
b) la prestación de servicios in situ de seguridad o vigilancia;
c) la construcción de un edificio sobre un terreno, así como las obras de construcción
y demolición ejecutadas en un edificio o en partes del mismo;
d) la construcción de estructuras permanentes sobre un terreno, así como las obras de
construcción y demolición ejecutadas en estructuras permanentes tales como redes de
canalizaciones de gas, agua, aguas residuales, y similares;
e) la labor del suelo, incluidas actividades agrícolas tales como la labranza, la
siembra, el riego y la fertilización;
f) la supervisión y evaluación de riesgos y la integridad de los bienes inmuebles;
g) la tasación de bienes inmuebles, por ejemplo, cuando se requiera a efectos de
servicios de seguro, para determinar el valor de una propiedad como garantía de un
préstamo o para evaluar los riesgos y daños en caso de litigio;
h) el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de los
cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías
cuando al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso
exclusivo del cliente;
i) la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una
función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como
lugares de acampada, incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar
derivado de la utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones
similares;
j) la concesión o la transmisión de derechos distintos de los cubiertos en las letras h) e
i) para la utilización parcial o íntegra de un bien inmueble, incluida la licencia de
utilización parcial de una propiedad, como, por ejemplo, la concesión de derechos de
caza o de pesca, el acceso a las salas de espera en los aeropuertos, o la utilización de
infraestructuras tales como puentes o túneles de peaje;
k) el mantenimiento, la renovación o la reparación de un edificio o de partes del
mismo, incluidas tareas tales como la limpieza, el alicatado, el empapelado o la
colocación de parqué;
l) el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales
como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;
m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a
considerarse bienes inmuebles;
n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos
si dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;
o) la gestión inmobiliaria, distinta de la gestión de una cartera de inversiones
inmobiliarias cubierta por el apartado 3, letra g), que consista en la explotación de
inmuebles comerciales, industriales o residenciales por su propietario o por cuenta de
este último;
p) la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de
bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos
sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a
bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);
q) los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad
sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados
derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles
(asimilados o no a bienes corporales), como, por ejemplo, las actividades de
notaría, o con la elaboración de contratos de compraventa de bienes inmuebles,
incluso si la transacción subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad
de los mismos no llega a efectuarse.
3. El apartado 1 no abarcará:
a) el trazado de planos para un edificio o partes del mismo si dichos planos no se
destinan a un terreno determinado;
b) el almacenamiento de mercancías en un bien inmueble si ninguna parte específica
del mismo se destina al uso exclusivo del cliente;
c) la prestación de servicios publicitarios, aunque lleven aparejada la utilización de
bienes inmuebles;
d) la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero
o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos
creados para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y
por cuenta de un tercero;
e) el suministro de un stand en una feria o exposición junto con otros servicios
relacionados con el mismo, que permitan al expositor mostrar sus productos, como,
por ejemplo, el diseño del stand, el transporte y almacenamiento de los productos, el
suministro de máquinas, el tendido de cables, los seguros y la publicidad;
f) la instalación o el montaje, el mantenimiento y la reparación, inspección o
supervisión de máquinas y equipos que no sean ni vayan a convertirse en bienes
inmuebles;
g) la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias;
h) los servicios jurídicos distintos de los cubiertos en el apartado 2, letra q),
vinculados a contratos, incluido el asesoramiento prestado en relación con las c
ondiciones de un contrato de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o para
la ejecución de dicho contrato o la demostración de su existencia, cuando tales
servicios no sean específicos de la transmisión de un título de propiedad sobre un
bien inmueble.?
Las prestaciones de servicios de mantenimiento de instalaciones eléctricas,
contraincendios y de climatización de un bien inmueble, así como las actividades de
albañilería, pintura y fontanería, tienen una relación lo suficientemente directa con dicho bien
inmueble que permiten determinar que los citados servicios se entienden prestados en el
territorio donde radique el mismo. En el supuesto planteado, y dado que los bienes inmuebles
se encuentran en Canarias, las prestaciones de servicios están sujetas al IGIC con
independencia de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios (la entidad
mercantil consultante) y el destinatario de los mismos (la entidad mercantil no establecida).
En la consulta número 1905 de 18 de septiembre de 2018 se sentó la siguiente doctrina:
?La prestación de servicio de mantenimiento (albañilería, carpintería, instalación
eléctrica, aire acondicionado, pintura, fontanería y limpieza) de locales radicados en
Canarias, estará sujeta al IGIC, con independencia de donde se encuentre establecido
el prestador de los servicios y el destinatario de los mismos.?
Partiendo, por tanto, que las prestaciones de servicios están sujetas al IGIC en todo
caso, corresponde a continuación determinar quién es el sujeto pasivo.
El artículo 19.1 de la Ley 20/1991 dispone:
?1. Son sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de
empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios
sujetos al Impuesto.?
La entidad mercantil consultante, prestadora de los servicios y establecida en Canarias,
será el sujeto pasivo estando obligada a repercutir la cuota del IGIC correspondiente al tipo
general del 7 por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1.c) de la Ley
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en la factura que deba emitir. La
entidad mercantil consultante estará obligada a soportar la repercusión, siempre que se ajuste a
derecho. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.1 de la Ley 20/1991 que
dispone:
?Uno. La repercusión del Impuesto se ajustará a los siguientes requisitos:
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre
aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a
soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley,
cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(...)?
Los apartados 2 y 3 del citado artículo 20.Uno disponen que la repercusión deberá
efectuarse mediante factura y deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura
correspondiente. Por último, el apartado 6 del mismo artículo dispone:
?6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del
impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se
considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones
en la vía económico-administrativa.?
TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio de este centro directivo que:
- Las prestaciones de servicios de mantenimiento de instalaciones eléctricas, sistemas
contraincendios y climatización, así como las obras de albañilería, pintura y fontanería,
realizadas en bienes inmuebles situados en Canarias, están sujetas, en todo caso, al IGIC, con
independencia de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios y el destinatario
de los mismos.
- La entidad consultante prestadora de los servicios y establecida en Canarias será el
sujeto pasivo de la operación, estando por ello obligada a repercutir la correspondiente cuota
del IGIC en la factura que deberá emitir. La entidad mercantil no establecida destinataria de los
servicios estará obligada a soportar la repercusión, siempre que se ajuste a derecho, pudiendo
interponer reclamación económica-administrativa contra el acto de repercusión en caso de
controversia sobre la procedencia o cuantía de la repercusión.
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la
misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, 31 de mayo de 2022
EL VICECONSEJERO DE HACIENDA, PLANIFICACIÓN
Y ASUNTOS EUROPEOS
Fermín Delgado García
