Consulta Vinculante de la...yo de 2022

Última revisión
09/02/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2127 relativo a IGIC de 31 de mayo de 2022

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Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 31/05/2022

Num. Resolución: 2127


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Normativa

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)

- Art. 17.Tres.Uno.1 / Art.19.1 / Art. 20.Uno

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC

Consulta:  La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, ha sido contratada por una sociedad mercantil no establecida en Canarias para el mantenimiento de instalaciones eléctricas, contraincendios, aire acondicionado, así como la realización de obras de albañilería, pintura y fontanería. Todas estas actividades se efectúan en edificaciones situadas en Canarias.Consulta si las operaciones descritas están sujetas al IGIC. Caso de respuesta positiva, si está obligada a repercutir la cuota del IGIC aunque el destinatario se encuentre no establecido en Canarias.

Respuesta: - Las prestaciones de servicios de mantenimiento de instalaciones eléctricas, sistemas contraincendios y climatización, así como las obras de albañilería, pintura y fontanería, realizadas en bienes inmuebles situados en Canarias, están sujetas, en todo caso, al IGIC, con independencia de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios y el destinatario de los mismos.- La entidad consultante prestadora de los servicios y establecida en Canarias será el sujeto pasivo de la operación, estando por ello obligada a repercutir la correspondiente cuota del IGIC en la factura que deberá emitir. La entidad mercantil no establecida destinataria de los servicios estará obligada a soportar la repercusión, siempre que se ajuste a derecho, pudiendo interponer reclamación económica-administrativa contra el acto de repercusión en caso de controversia sobre la procedencia o cuantía de la repercusión.

Contestacion

CONSULTA TRIBUTOS REF

CONSULTA Nº 2127 (31/05/22)

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE

NOTIFICACIÓN

CONCEPTO IMPOSITIVO

Impuesto General Indirecto Canario

NORMATIVA APLICABLE

Art. 17.Tres.Uno.1 Ley 20/1991

Art.19.1Ley 20/1991

Art. 20.Uno Ley 20/1991

CUESTIÓN PLANTEADA

La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, ha sido contratada por una

sociedad mercantil no establecida en Canarias para el mantenimiento de instalaciones

eléctricas, contraincendios, aire acondicionado, así como la realización de obras de

albañilería, pintura y fontanería. Todas estas actividades se efectúan en edificaciones

situadas en Canarias.

Consulta si las operaciones descritas están sujetas al IGIC. Caso de respuesta

positiva, si está obligada a repercutir la cuota del IGIC aunque el destinatario se encuentre

no establecido en Canarias.

CONTESTACIÓN VINCULANTE

- Las prestaciones de servicios de mantenimiento de instalaciones eléctricas, sistemas

contraincendios y climatización, así como las obras de albañilería, pintura y fontanería, realizadas

en bienes inmuebles situados en Canarias, están sujetas, en todo caso, al IGIC, con independencia

de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios y el destinatario

de los mismos.

- La entidad consultante prestadora de los servicios y establecida en Canarias será el

sujeto pasivo de la operación, estando por ello obligada a repercutir la correspondiente cuota

del IGIC en la factura que deberá emitir. La entidad mercantil no establecida destinataria de

los servicios estará obligada a soportar la repercusión, siempre que se ajuste a derecho, pudiendo

interponer reclamación económica-administrativa contra el acto de repercusión en

caso de controversia sobre la procedencia o cuantía de la repercusión.

Servicio de Políti ca TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múlti ples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100

Visto el escrito presentado por en el que formula consulta relativa al Impuesto

General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución

conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo

sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3.C).l) del Reglamento Orgánico de

la Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de

julio, emite la siguiente contestación:

PRIMERO.- La entidad mercantil consultante, establecida en Canarias, ha sido

contratada por una sociedad mercantil no establecida en Canarias para el mantenimiento de

instalaciones eléctricas, contraincendios, aire acondicionado, así como la realización de obras

de albañilería, pintura y fontanería. Todas estas actividades se efectúan en edificaciones

situadas en Canarias.

Consulta si las operaciones descritas están sujetas al IGIC. Caso de respuesta positiva,

si está obligada a repercutir la cuota del IGIC aunque el destinatario se encuentre no

establecido en Canarias.

SEGUNDO.- Siendo indudable la condición de prestación de servicios de las

operaciones de mantenimiento de instalaciones eléctricas, contraincendios, aire acondicionado,

así como la realización de obras de albañilería, pintura y fontanería, la cuestión siguiente es

localizar dichas prestaciones de servicios; es decir, determinar si se encuentran o no sujetas al

IGIC.

El artículo 17.Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991 dispone:

?Tres. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes

servicios:

1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes

servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas

las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de

obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los

prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.?

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.?

Se advierte en esta lista de servicios, que no es cerrada, un dato común: el bien

inmueble es el elemento central e indispensable de las prestaciones de servicios que se

mencionan expresamente, lo que supone la existencia de una relación lo suficientemente

directa con un bien inmueble que permite determinar que el servicio se entienda prestado en el

territorio donde radica el mismo.

Como es bien sabido, Canarias queda fuera del ámbito de aplicación de las

disposiciones comunitarias relativas a la armonización del IVA, conforme al artículo 4 del

Reglamento (CEE) 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las

disposiciones del Derecho comunitario de las Islas Canarias, y el artículo 6.1.b) de la Directiva

2006/112/CE, del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto

sobre el valor añadido; ello supondría que la regulación del IGIC no está obligada a

acomodarse a los principios rectores de los impuesto sobre el volumen de ventas contenidos en

la normativa comunitaria, ni las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea son

directamente invocables, como ya ha tenido oportunidad de expresar el TJUE en Auto de 16 de

abril de 2008 recaído en el Asunto C-186/07.

Ahora bien, siendo cierto que la Directiva de armonización del IVA no es de aplicación

en lo que al IGIC se refiere, no es menos cierto que la regulación estatal de las reglas de

localización del hecho imponible en el IGIC está plenamente configurada para evitar dobles o

nulas tributaciones con el IVA, por lo que no parece coherente que los criterios normativos que

se adopten para la interpretación de las reglas de localización del IVA no se extiendan al IGIC.

De este modo podemos perfectamente acudir al artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución

(UE) N.º 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones

de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el

valor añadido, que contiene una lista no exhaustiva de ejemplos de operaciones que se

consideran servicios vinculados a bienes inmuebles:

?1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la

Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación

suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios

tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los

siguientes casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de

los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por

objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2. El apartado 1 abarcará, en particular:

a) el trazado de planos para un edificio o partes de un edificio que vaya a construirse

en un terreno determinado, independientemente de que la construcción tenga lugar;

b) la prestación de servicios in situ de seguridad o vigilancia;

c) la construcción de un edificio sobre un terreno, así como las obras de construcción

y demolición ejecutadas en un edificio o en partes del mismo;

d) la construcción de estructuras permanentes sobre un terreno, así como las obras de

construcción y demolición ejecutadas en estructuras permanentes tales como redes de

canalizaciones de gas, agua, aguas residuales, y similares;

e) la labor del suelo, incluidas actividades agrícolas tales como la labranza, la

siembra, el riego y la fertilización;

f) la supervisión y evaluación de riesgos y la integridad de los bienes inmuebles;

g) la tasación de bienes inmuebles, por ejemplo, cuando se requiera a efectos de

servicios de seguro, para determinar el valor de una propiedad como garantía de un

préstamo o para evaluar los riesgos y daños en caso de litigio;

h) el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de los

cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías

cuando al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso

exclusivo del cliente;

i) la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una

función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como

lugares de acampada, incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar

derivado de la utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones

similares;

j) la concesión o la transmisión de derechos distintos de los cubiertos en las letras h) e

i) para la utilización parcial o íntegra de un bien inmueble, incluida la licencia de

utilización parcial de una propiedad, como, por ejemplo, la concesión de derechos de

caza o de pesca, el acceso a las salas de espera en los aeropuertos, o la utilización de

infraestructuras tales como puentes o túneles de peaje;

k) el mantenimiento, la renovación o la reparación de un edificio o de partes del

mismo, incluidas tareas tales como la limpieza, el alicatado, el empapelado o la

colocación de parqué;

l) el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales

como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;

m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a

considerarse bienes inmuebles;

n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos

si dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;

o) la gestión inmobiliaria, distinta de la gestión de una cartera de inversiones

inmobiliarias cubierta por el apartado 3, letra g), que consista en la explotación de

inmuebles comerciales, industriales o residenciales por su propietario o por cuenta de

este último;

p) la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de

bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos

sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a

bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);

q) los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad

sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados

derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles

(asimilados o no a bienes corporales), como, por ejemplo, las actividades de

notaría, o con la elaboración de contratos de compraventa de bienes inmuebles,

incluso si la transacción subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad

de los mismos no llega a efectuarse.

3. El apartado 1 no abarcará:

a) el trazado de planos para un edificio o partes del mismo si dichos planos no se

destinan a un terreno determinado;

b) el almacenamiento de mercancías en un bien inmueble si ninguna parte específica

del mismo se destina al uso exclusivo del cliente;

c) la prestación de servicios publicitarios, aunque lleven aparejada la utilización de

bienes inmuebles;

d) la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero

o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos

creados para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y

por cuenta de un tercero;

e) el suministro de un stand en una feria o exposición junto con otros servicios

relacionados con el mismo, que permitan al expositor mostrar sus productos, como,

por ejemplo, el diseño del stand, el transporte y almacenamiento de los productos, el

suministro de máquinas, el tendido de cables, los seguros y la publicidad;

f) la instalación o el montaje, el mantenimiento y la reparación, inspección o

supervisión de máquinas y equipos que no sean ni vayan a convertirse en bienes

inmuebles;

g) la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias;

h) los servicios jurídicos distintos de los cubiertos en el apartado 2, letra q),

vinculados a contratos, incluido el asesoramiento prestado en relación con las c

ondiciones de un contrato de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o para

la ejecución de dicho contrato o la demostración de su existencia, cuando tales

servicios no sean específicos de la transmisión de un título de propiedad sobre un

bien inmueble.?

Las prestaciones de servicios de mantenimiento de instalaciones eléctricas,

contraincendios y de climatización de un bien inmueble, así como las actividades de

albañilería, pintura y fontanería, tienen una relación lo suficientemente directa con dicho bien

inmueble que permiten determinar que los citados servicios se entienden prestados en el

territorio donde radique el mismo. En el supuesto planteado, y dado que los bienes inmuebles

se encuentran en Canarias, las prestaciones de servicios están sujetas al IGIC con

independencia de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios (la entidad

mercantil consultante) y el destinatario de los mismos (la entidad mercantil no establecida).

En la consulta número 1905 de 18 de septiembre de 2018 se sentó la siguiente doctrina:

?La prestación de servicio de mantenimiento (albañilería, carpintería, instalación

eléctrica, aire acondicionado, pintura, fontanería y limpieza) de locales radicados en

Canarias, estará sujeta al IGIC, con independencia de donde se encuentre establecido

el prestador de los servicios y el destinatario de los mismos.?

Partiendo, por tanto, que las prestaciones de servicios están sujetas al IGIC en todo

caso, corresponde a continuación determinar quién es el sujeto pasivo.

El artículo 19.1 de la Ley 20/1991 dispone:

?1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Con carácter general, las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de

empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios

sujetos al Impuesto.?

La entidad mercantil consultante, prestadora de los servicios y establecida en Canarias,

será el sujeto pasivo estando obligada a repercutir la cuota del IGIC correspondiente al tipo

general del 7 por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1.c) de la Ley

4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en la factura que deba emitir. La

entidad mercantil consultante estará obligada a soportar la repercusión, siempre que se ajuste a

derecho. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.1 de la Ley 20/1991 que

dispone:

?Uno. La repercusión del Impuesto se ajustará a los siguientes requisitos:

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre

aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a

soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley,

cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(...)?

Los apartados 2 y 3 del citado artículo 20.Uno disponen que la repercusión deberá

efectuarse mediante factura y deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura

correspondiente. Por último, el apartado 6 del mismo artículo dispone:

?6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del

impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se

considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones

en la vía económico-administrativa.?

TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio de este centro directivo que:

- Las prestaciones de servicios de mantenimiento de instalaciones eléctricas, sistemas

contraincendios y climatización, así como las obras de albañilería, pintura y fontanería,

realizadas en bienes inmuebles situados en Canarias, están sujetas, en todo caso, al IGIC, con

independencia de donde se encuentre establecido el prestador de los servicios y el destinatario

de los mismos.

- La entidad consultante prestadora de los servicios y establecida en Canarias será el

sujeto pasivo de la operación, estando por ello obligada a repercutir la correspondiente cuota

del IGIC en la factura que deberá emitir. La entidad mercantil no establecida destinataria de los

servicios estará obligada a soportar la repercusión, siempre que se ajuste a derecho, pudiendo

interponer reclamación económica-administrativa contra el acto de repercusión en caso de

controversia sobre la procedencia o cuantía de la repercusión.

La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la

misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Santa Cruz de Tenerife, 31 de mayo de 2022

EL VICECONSEJERO DE HACIENDA, PLANIFICACIÓN

Y ASUNTOS EUROPEOS

Fermín Delgado García

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