Consulta Vinculante de la...il de 2023

Última revisión
07/09/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2169 relativo a IGIC de 18 de abril de 2023

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Tiempo de lectura: 28 min

Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 18/04/2023

Num. Resolución: 2169


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Normativa

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)

- Art. 17.Tres.1

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC

Consulta:  La consultante, una sociedad con sede de actividad económica en las Islas Canarias, va a prestar servicios de consultoría para la mejora de la eficiencia energética a comunidades de propietarios situadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el marco de estos contratos la consultante va a instalar los equipos o recursos necesarios y asume su mantenimiento.Se consulta si la operación descrita está o no sujeta al IGIC.

Respuesta: Se encuentra no sujeta al IGIC la prestación de servicios de consultoría energética con la instalación de equipos y su mantenimiento, realizada sobre bienes inmuebles situados fuera de Canarias, con independencia de que la comunidad de propietarios destinataria del servicio disponga o no de la condición de empresario o profesional.

Contestacion

CONSULTA TRIBUTOS REF

CONSULTA Nº 2169 (18/04/23)

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIÓN

:

CONCEPTO IMPOSITIVO

Impuesto General Indirecto Canario

NORMATIVA APLICABLE

Art. 17.Tres.1 Ley 20/1991

CUESTIÓN PLANTEADA

La consultante, una sociedad con sede de actividad económica en las Islas Canarias, va a

prestar servicios de consultoría para la mejora de la eficiencia energética a comunidades de

propietarios situadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el

marco de estos contratos la consultante va a instalar los equipos o recursos necesarios y

asume su mantenimiento.

Se consulta si la operación descrita está o no sujeta al IGIC.

CONTESTACIÓN VINCULANTE

Se encuentra no sujeta al IGIC la prestación de servicios de consultoría energética con

la instalación de equipos y su mantenimiento, realizada sobre bienes inmuebles situados fuera

de Canarias, con independencia de que la comunidad de propietarios destinataria del servicio

disponga o no de la condición de empresario o profesional.

1

Servicio de Política TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100

Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto

General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución

conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo

sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3. C).l) del Reglamento Orgánico de la

Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de julio,

emite la siguiente contestación:

PRIMERO.- La consultante, una sociedad con sede de actividad económica en las Islas

Canarias, va a prestar servicios de consultoría para la mejora de la eficiencia energética a

comunidades de propietarios situadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor

Añadido. En el marco de estos contratos la consultante va a instalar los equipos o recursos

necesarios y asume su mantenimiento.

Se consulta si la operación descrita está o no sujeta al IGIC.

SEGUNDO.- Al referirse la consulta a la localización del hecho imponible, se recibe

informe previsto en la Disposición adicional décima.Tres de la Ley 20/1991. El informe de la

Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo de la Dirección General de Tributos del

Ministerio de Hacienda y Función Pública, señala lo siguiente:

Primero.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto

?las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del

impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u

ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se

efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades

que las realicen.?.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:

?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(?).?.

Define el artículo 5 de la Ley del impuesto, en su apartado dos, las actividades

empresariales o profesionales como ?las que impliquen la ordenación por cuenta propia

de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,

comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y

artísticas.

(?).?.

Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible

prestación de servicios como ?toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con

esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o

importación de bienes.?.

De conformidad con lo anterior, debe señalarse que la consultante tiene, a los efectos del

impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones efectuadas para las

comunidades de propietarios deben ser calificadas como prestaciones de servicios que

estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el

territorio de aplicación del impuesto.

En este sentido, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 37/1992,

las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del impuesto ni tampoco

del territorio de la Comunidad, teniendo la consideración de ?territorio tercero? a los

efectos del impuesto.

Segundo.- Por otra parte, las reglas que determinan el lugar de realización de las

prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley

37/1992. Así, la regla general, que resultara aplicable cuando no resulte aplicable

ninguna regla especial se regula en el artículo 69.Uno, que dispone:

?Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de

aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este

artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el

destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado

territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento

permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se

trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente,

domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el

prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre

que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad

económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar

de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del

Impuesto.?.

Por otro lado, el artículo 70.Uno.1º, en el marco de las reglas especiales de determinación

del lugar de realización del hecho imponible dispone que:

?Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes

servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las

viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra

inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados

por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.?.

A los efectos de determinar si los servicios prestados por la consultante tienen la

consideración de ?servicios relacionados con bienes inmuebles? a los que hace referencia

el anteriormente transcrito artículo 70 de la Ley del Impuesto, cabe recordar que, dicho

artículo supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva

2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre

el Valor Añadido. Dicha norma establece que:

?El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los

servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el

sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos

creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de

bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de

construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o

seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.?.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto

166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9,

apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE

traspuesto en el artículo 70.uno.1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios

que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha

sentencia concluye el Tribunal que la prestación de servicios controvertida stá

directamente relacionada con un bien inmueble dado que, dadas las características del

servicio prestado, ?es un elemento central e indispensable de la mencionada prestación.?.

Por su parte, las reglas referentes al lugar de realización de los servicios relacionados

con un bien inmueble son objeto de precisión en el Reglamento de Ejecución (UE) nº

282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de

aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el

valor añadido en su redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1042/2013

del Consejo, de 7 de octubre de 2013, en lo relativo al lugar de realización de las

prestaciones de servicios.

Establece el artículo 31 bis de dicho texto que:

?Artículo 31 bis

1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la

Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación

suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen

una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los

servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por

objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2. El apartado 1 abarcará, en particular:

(?)

l) el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales como

las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;

m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a

considerarse bienes inmuebles;

n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si

dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;

(?).?.

Asimismo, las notas explicativas de la Comisión europea sobre la localización de los

servicios inmobiliarios en el Impuesto sobre el Valor Añadido publicadas en octubre de

2015, relativas a qué tipo de servicios entran en el ámbito del apartado 2, artículo 31 bis,

anteriormente citado, se expresan en los siguientes términos sobre la aplicación de la

letra l) a las infraestructuras de telecomunicaciones:

?217. Para ilustrar el concepto de «estructuras permanentes», en el artículo 31 bis,

apartado 2, letra l), se establece una lista de ejemplos de tales estructuras haciendo

referencia a las canalizaciones de gas, agua y aguas residuales. No obstante, esta lista no

es exhaustiva y la disposición se aplica también a otras estructuras permanentes. Por lo

general, estas son infraestructuras o instalaciones necesarias para suministrar bienes y

servicios esenciales, tales como transporte, electricidad, calefacción, suministro de agua,

comunicaciones, etc. Las estructuras utilizadas para estos fines pueden estar enterradas

en el suelo, colocadas sobre este o fijadas a él de diferentes formas.

218. El mantenimiento, la renovación o la reparación de las infraestructuras de

telecomunicaciones (p. ej., la sustitución de una red de cable de instalación subterránea)

pueden constituir, por lo tanto, servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo

31 bis, apartado 2, letra l).?.

Por tanto, las estructuras permanentes cuyo mantenimiento, reparación o renovación se

consideran servicios relacionados con bienes inmuebles no serán solo las expresamente

citadas en la letra l) del artículo 31 bis.2, si no que incluyen otras estructuras

permanentes como las necesarias para el suministro de electricidad.

De la información aportada en el escrito de consulta parece que los servicios para la

mejora de la eficiencia energética que va a prestar la consultante implican el

mantenimiento de instalaciones eléctricas. En este sentido, si dichos servicios vienen

referidos a un inmueble situado en el territorio de aplicación del Impuesto, dichas

prestaciones de servicios estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por estar

relacionadas con dicho inmueble en los términos citados anteriormente.

No obstante lo anterior, si los servicios prestados por la entidad consultante no estuvieran

relacionados con bienes inmuebles, constituyendo exclusivamente servicios de consultoría

energética pero de los que no se derivasen fundamentalmente la realización de

operaciones de instalación o mantenimiento de instalaciones eléctricas en un inmueble

determinado, la tributación de los servicios de consultoría prestados por la sociedad

consultante, que según la información aportada no está establecida en territorio de

aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se regirían por la regla general y

estarían sujetos a dicho impuesto cuando su destinatario fuera una comunidad de

propietarios que tuviera la condición de empresario o profesional actuando como tal y

estuviera establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido,

no así cuando la comunidad de propietarios destinataria de los servicios no tuviera la

condición de empresario o profesional actuando como tal.

Tercero.- Por otro lado, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en

sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-

349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de

octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27

de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04, que cuando una operación está

constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración

todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para

determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una

prestación única.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas

circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una

operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR

Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C-155/12).

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular,

en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación

principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados

como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la

prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el

importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada

accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí,

sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado y, a falta de otros

elementos de prueba, se dan las circunstancias necesarias para determinar que la

consultante presta un servicio principal que según lo indicado en el punto previo del

presente informe tendría la consideración de servicio relacionado con bienes inmuebles,

con independencia de que puedan existir otras operaciones accesorias al servicio

principal (la consultoría energética de la que se derivan las actuaciones materiales) que a

efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tributaran de manera autónoma e

independiente, sino que tendrán el mismo régimen de tributación que la operación

principal de la que dependen.

TERCERO.- Nos encontramos ante un servicio de consultoría para la mejora de la

eficiencia energética de bienes inmuebles, de la que derivan actuaciones materiales de

instalación de equipos y su mantenimiento. La resolución de la tributación en el IGIC de la

operación descrita requiere, en primer lugar, determinar si nos encontramos ante una operación

única o varias operaciones; y, en segundo lugar, fijar la localización de la operación única o, de

estar ante varias operaciones independientes, la loclaización de cada una de ellas.

Aunque Canarias se encuentra fuera del ámbito de aplicación del sistema común del

IVA, conforme a los artículos 4.1 del Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de

junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario de las Islas

Canarias, y 6.1.b) de la 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al

sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en este territorio se aplica un tributo, el

IGIC, de estructura idéntica al IVA comunitario, por lo que resulta esclarecedora la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), que en

relación a la accesoriedad podríamos destacar:

- Cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de

actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se

desarrolle la operación de que se trate, para determinar si dicha operación da lugar, a efectos

del IVA, a dos o más prestaciones distintas o a una prestación única (por todas, sentencia de 27

de octubre de 2005 Levob Verzakeringen y OB Bank, asunto C-41/04, apartado 19)

- Procede considerar que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o

actos que el sujeto pasivo realiza en beneficio del cliente se encuentran tan estrechamente

ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose

resultaría artificial (por todas, sentencia de 29 de marzo de 2007, Aktiebo/aget NN, asunto

C111/05, apartado 23).

- Es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para

determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor

medio, varias prestaciones principales distintas, o una prestación única (por todas, sentencia de

25 de febrero de 1999, CPP, asunto C-349/96, apartado 29).

- Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no

constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones

del servicio principal del prestador (por todas, sentencia de 21 de febrero de 2008, Part

Service, asunto C425-06, apartado 52).

- Ha de ponderarse si las prestaciones que pretendidamente pueden ser accesorias son

aquellas que tienen cabida dentro de las funciones tradicionalmente ejercidas por la empresa

que ofrece la prestación principal (por todas, sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y

R.M.Baldwin asuntos C-308/96 y C-94/97, apartado 26).

- El hecho de que se facture un precio único o se desglose el importe correspondiente a

los distintos elementos, no tiene importancia decisiva (sentencia de fecha 25.2.1999 en el

asunto C-349/96 CPP/ apartado 31, sentencia de 22 de octubre de 1998/ Madgett y

R.M.Baldwin asuntos C-308/96 y C-94/97, apartados 45 y 46, sentencia de 27.10.2005 en el

asunto C-41/04 Levob Verzakeringen y OB Bank, apartados 24 y 25).

Conforme a la jurisprudencia europea expuesta, se entiende con carácter general que

existe una operación única cuando dos o varios elementos o actos que un sujeto pasivo realiza

para su cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola

operación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial de forma que todos los

elementos que integran la operación de que se trata resultan necesarios para llevarla a cabo y

están estrechamente vinculados entre sí. En estas circunstancias, no puede considerarse que la

entidad consultante realice para las comunidades de propietarios de forma independiente, por

una parte, un servicio de consultoría energética; y, por otra parte, un servicio de instalación de

equipos y su mantenimiento. Por tanto, se estima que estamos ante una sola operación

principal de consultoría energética, donde la instalación de equipos y su mantenimiento es

accesorio. Entender lo contrario, que se trata de operaciones diferentes, supondría un desglose

artificial que alteraría la funcionalidad del sistema del IGIC; todo ello con independencia de

que se facture un importe único o desglosado.

Corresponde examinar a continuación, dónde se localiza dicha prestación única, en

concreto si resulta de aplicación la regla especial de localización prevista en el artículo

17.Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991, que dispone:

?Tres. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes

servicios:

1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes

servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las

viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra

inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los

prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.?

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.?

Se advierte en esta lista de servicios, que no es cerrada, un dato común: el bien

inmueble es el elemento central e indispensable de las prestaciones de servicios que se

mencionan expresamente, lo que supone la existencia de una relación lo suficientemente

directa con un bien inmueble que permite determinar que el servicio se entienda prestado en el

territorio donde radica el mismo.

La regulación estatal de las reglas de localización del hecho imponible en el IGIC está

plenamente configurada para evitar dobles o nulas tributaciones con el IVA, por lo que parece

coherente que los criterios normativos que se adopten para la interpretación de las reglas de

localización del IVA se extiendan al IGIC. De este modo podemos perfectamente acudir al

artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución (UE) N.º 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de

2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa

al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que contiene una lista no exhaustiva de

ejemplos de operaciones que se consideran servicios vinculados a bienes inmuebles (el

subrayado es nuestro):

?1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la

Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación

suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen

una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes

casos:

a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de

los servicios y sea básico y esencial para los mismos;

b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por

objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.

2. El apartado 1 abarcará, en particular:

a) el trazado de planos para un edificio o partes de un edificio que vaya a construirse

en un terreno determinado, independientemente de que la construcción tenga lugar;

b) la prestación de servicios in situ de seguridad o vigilancia;

c) la construcción de un edificio sobre un terreno, así como las obras de construcción

y demolición ejecutadas en un edificio o en partes del mismo;

d) la construcción de estructuras permanentes sobre un terreno, así como las obras de

construcción y demolición ejecutadas en estructuras permanentes tales como redes

de canalizaciones de gas, agua, aguas residuales, y similares;

e) la labor del suelo, incluidas actividades agrícolas tales como la labranza, la siembra

, el riego y la fertilización;

f) la supervisión y evaluación de riesgos y la integridad de los bienes inmuebles;

g) la tasación de bienes inmuebles, por ejemplo, cuando se requiera a efectos de servicios

de seguro, para determinar el valor de una propiedad como garantía de un préstamo

o para evaluar los riesgos y daños en caso de litigio;

h) el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de los

cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías cuan-

do al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo del

cliente;

i) la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una

función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares

de acampada, incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar derivado

de la utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones similares

;

j) la concesión o la transmisión de derechos distintos de los cubiertos en las letras h) e

i) para la utilización parcial o íntegra de un bien inmueble, incluida la licencia de utilización

parcial de una propiedad, como, por ejemplo, la concesión de derechos de

caza o de pesca, el acceso a las salas de espera en los aeropuertos, o la utilización de

infraestructuras tales como puentes o túneles de peaje;

k) el mantenimiento, la renovación o la reparación de un edificio o de partes del mismo

, incluidas tareas tales como la limpieza, el alicatado, el empapelado o la colocación

de parqué;

l) el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales

como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;

m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a

considerarse bienes inmuebles;

n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si

dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;

o) la gestión inmobiliaria, distinta de la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias

cubierta por el apartado 3, letra g), que consista en la explotación de inmuebles

comerciales, industriales o residenciales por su propietario o por cuenta de este último

;

p) la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de

bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre

bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a

bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);

q) los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad

sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados

derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados

o no a bienes corporales), como, por ejemplo, las actividades de notaría, o con la

elaboración de contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso si la

transacción subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad de los mismos

no llega a efectuarse.

3. El apartado 1 no abarcará:

a) el trazado de planos para un edificio o partes del mismo si dichos planos no se destinan

a un terreno determinado;

b) el almacenamiento de mercancías en un bien inmueble si ninguna parte específica

del mismo se destina al uso exclusivo del cliente;

c) la prestación de servicios publicitarios, aunque lleven aparejada la utilización de

bienes inmuebles;

d) la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero

o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados

para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y por

cuenta de un tercero;

e) el suministro de un stand en una feria o exposición junto con otros servicios relacionados

con el mismo, que permitan al expositor mostrar sus productos, como, por ejemplo

, el diseño del stand, el transporte y almacenamiento de los productos, el suministro

de máquinas, el tendido de cables, los seguros y la publicidad;

f) la instalación o el montaje, el mantenimiento y la reparación, inspección o supervisión

de máquinas y equipos que no sean ni vayan a convertirse en bienes inmuebles;

g) la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias;

h) los servicios jurídicos distintos de los cubiertos en el apartado 2, letra q),

vinculados a contratos, incluido el asesoramiento prestado en relación con las

condiciones de un contrato de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o para

la ejecución de dicho contrato o la demostración de su existencia, cuando tales

servicios no sean específicos de la transmisión de un título de propiedad sobre un bien

inmueble.?

Conforme a la letra l) del apartado 2 se consideran como servicios lo suficientemente

vinculados directamente con bienes inmuebles, el mantenimiento, la renovación o la reparación

de estructuras permanentes tales como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y

similares. Respecto a qué tipo de servicios entran en el ámbito de la citada letra l), las notas

explicativas de la Comisión Europea sobre la localización de los servicios inmobiliarios en el

Impuesto sobre el Valor Añadido publicadas en octubre de 2015, se expresan en los siguientes

términos:

"217. Para ilustrar el concepto de «estructuras permanentes», en el artículo 31 bis,

apartado 2, letra l), se establece una lista de ejemplos de tales estructuras haciendo

referencia a las canalizaciones de gas, agua y aguas residuales. No obstante, esta lista

no es exhaustiva y la disposición se aplica también a otras estructuras permanentes.

Por lo general, estas son infraestructuras o instalaciones necesarias para suministrar

bienes y servicios esenciales, tales como transporte, electricidad, calefacción,

suministro de agua, comunicaciones, etc. Las estructuras utilizadas para estos fines

pueden estar enterradas en el suelo, colocadas sobre este o fijadas a él de diferentes

formas.

218. El mantenimiento, la renovación o la reparación de las infraestructuras de

telecomunicaciones (p. ej., la sustitución de una red de cable de instalación

subterránea) pueden constituir, por lo tanto, servicios incluidos en el ámbito de

aplicación del artículo 31 bis, apartado 2, letra l).?.

Por tanto, las estructuras permanentes cuyo mantenimiento, reparación o renovación

se consideran servicios relacionados con bienes inmuebles no serán solo las

expresamente citadas en la letra l) del artículo 31 bis.2, si no que incluyen otras

estructuras permanentes como las necesarias para el suministro de electricidad."

La operación única de servicio de consultoría para la eficiencia energética de bienes

inmuebles, que conlleva, como actividad accesoria, la instalación de equipos y su

mantenimiento, tiene una relación lo suficientemente directa con dicho bien inmueble que

permite determinar que el citado servicio se entienda prestado en el territorio donde radique el

bien inmueble. En el supuesto planteado, y dado que los bienes inmuebles se encuentran

situados fuera de Canarias, la prestación de servicio está no sujeta al IGIC, con independencia

de donde se encuentre establecido el prestador del servicio (la entidad mercantil consultante),

el destinatario del mismo (la comunidad de propietarios) y si dispone o no la comunidad de

propietarios la condición o no de empresario o profesional.

CUARTO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio vinculante de este centro directivo

que se encuentra no sujeta al IGIC la prestación de servicios de consultoría energética con la

instalación de equipos y su mantenimiento, realizada sobre bienes inmuebles situados fuera de

Canarias, con independencia de que la comunidad de propietarios destinataria del servicio

disponga o no de la condición de empresario o profesional.

La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la

misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Santa Cruz de Tenerife, 18 de abril de 2023

EL VICECONSEJERO DE HACIENDA, PRESUPUESTOS

Y ASUNTOS EUROPEOS

Fermín Delgado García

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