Última revisión
07/09/2023
Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2169 relativo a IGIC de 18 de abril de 2023
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Órgano: Agencia Tributaria de Canarias
Fecha: 18/04/2023
Num. Resolución: 2169
Cuestión
Consultas de Tributos REF y propiosNormativa
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)- Art. 17.Tres.1
Resumen
Consulta VINCULANTEImpuesto: IGIC
Consulta: La consultante, una sociedad con sede de actividad económica en las Islas Canarias, va a prestar servicios de consultoría para la mejora de la eficiencia energética a comunidades de propietarios situadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el marco de estos contratos la consultante va a instalar los equipos o recursos necesarios y asume su mantenimiento.Se consulta si la operación descrita está o no sujeta al IGIC.
Respuesta: Se encuentra no sujeta al IGIC la prestación de servicios de consultoría energética con la instalación de equipos y su mantenimiento, realizada sobre bienes inmuebles situados fuera de Canarias, con independencia de que la comunidad de propietarios destinataria del servicio disponga o no de la condición de empresario o profesional.
Contestacion
CONSULTA TRIBUTOS REF
CONSULTA Nº 2169 (18/04/23)
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIÓN
:
CONCEPTO IMPOSITIVO
Impuesto General Indirecto Canario
NORMATIVA APLICABLE
Art. 17.Tres.1 Ley 20/1991
CUESTIÓN PLANTEADA
La consultante, una sociedad con sede de actividad económica en las Islas Canarias, va a
prestar servicios de consultoría para la mejora de la eficiencia energética a comunidades de
propietarios situadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el
marco de estos contratos la consultante va a instalar los equipos o recursos necesarios y
asume su mantenimiento.
Se consulta si la operación descrita está o no sujeta al IGIC.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
Se encuentra no sujeta al IGIC la prestación de servicios de consultoría energética con
la instalación de equipos y su mantenimiento, realizada sobre bienes inmuebles situados fuera
de Canarias, con independencia de que la comunidad de propietarios destinataria del servicio
disponga o no de la condición de empresario o profesional.
1
Servicio de Política TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100
Visto el escrito presentado por , en el que formula consulta relativa al Impuesto
General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución
conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo
sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3. C).l) del Reglamento Orgánico de la
Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de julio,
emite la siguiente contestación:
PRIMERO.- La consultante, una sociedad con sede de actividad económica en las Islas
Canarias, va a prestar servicios de consultoría para la mejora de la eficiencia energética a
comunidades de propietarios situadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor
Añadido. En el marco de estos contratos la consultante va a instalar los equipos o recursos
necesarios y asume su mantenimiento.
Se consulta si la operación descrita está o no sujeta al IGIC.
SEGUNDO.- Al referirse la consulta a la localización del hecho imponible, se recibe
informe previsto en la Disposición adicional décima.Tres de la Ley 20/1991. El informe de la
Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo de la Dirección General de Tributos del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, señala lo siguiente:
Primero.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto
?las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del
impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se
efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades
que las realicen.?.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:
?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(?).?.
Define el artículo 5 de la Ley del impuesto, en su apartado dos, las actividades
empresariales o profesionales como ?las que impliquen la ordenación por cuenta propia
de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y
artísticas.
(?).?.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible
prestación de servicios como ?toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con
esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o
importación de bienes.?.
De conformidad con lo anterior, debe señalarse que la consultante tiene, a los efectos del
impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones efectuadas para las
comunidades de propietarios deben ser calificadas como prestaciones de servicios que
estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del impuesto.
En este sentido, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 37/1992,
las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del impuesto ni tampoco
del territorio de la Comunidad, teniendo la consideración de ?territorio tercero? a los
efectos del impuesto.
Segundo.- Por otra parte, las reglas que determinan el lugar de realización de las
prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley
37/1992. Así, la regla general, que resultara aplicable cuando no resulte aplicable
ninguna regla especial se regula en el artículo 69.Uno, que dispone:
?Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este
artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el
destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado
territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento
permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se
trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente,
domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el
prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre
que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad
económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar
de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del
Impuesto.?.
Por otro lado, el artículo 70.Uno.1º, en el marco de las reglas especiales de determinación
del lugar de realización del hecho imponible dispone que:
?Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes
servicios:
1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las
viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra
inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados
por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.?.
A los efectos de determinar si los servicios prestados por la consultante tienen la
consideración de ?servicios relacionados con bienes inmuebles? a los que hace referencia
el anteriormente transcrito artículo 70 de la Ley del Impuesto, cabe recordar que, dicho
artículo supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva
2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre
el Valor Añadido. Dicha norma establece que:
?El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los
servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el
sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos
creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de
bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de
construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o
seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.?.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto
166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9,
apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE
traspuesto en el artículo 70.uno.1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios
que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha
sentencia concluye el Tribunal que la prestación de servicios controvertida stá
directamente relacionada con un bien inmueble dado que, dadas las características del
servicio prestado, ?es un elemento central e indispensable de la mencionada prestación.?.
Por su parte, las reglas referentes al lugar de realización de los servicios relacionados
con un bien inmueble son objeto de precisión en el Reglamento de Ejecución (UE) nº
282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de
aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el
valor añadido en su redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1042/2013
del Consejo, de 7 de octubre de 2013, en lo relativo al lugar de realización de las
prestaciones de servicios.
Establece el artículo 31 bis de dicho texto que:
?Artículo 31 bis
1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la
Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación
suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen
una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos:
a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los
servicios y sea básico y esencial para los mismos;
b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por
objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.
2. El apartado 1 abarcará, en particular:
(?)
l) el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales como
las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;
m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a
considerarse bienes inmuebles;
n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si
dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;
(?).?.
Asimismo, las notas explicativas de la Comisión europea sobre la localización de los
servicios inmobiliarios en el Impuesto sobre el Valor Añadido publicadas en octubre de
2015, relativas a qué tipo de servicios entran en el ámbito del apartado 2, artículo 31 bis,
anteriormente citado, se expresan en los siguientes términos sobre la aplicación de la
letra l) a las infraestructuras de telecomunicaciones:
?217. Para ilustrar el concepto de «estructuras permanentes», en el artículo 31 bis,
apartado 2, letra l), se establece una lista de ejemplos de tales estructuras haciendo
referencia a las canalizaciones de gas, agua y aguas residuales. No obstante, esta lista no
es exhaustiva y la disposición se aplica también a otras estructuras permanentes. Por lo
general, estas son infraestructuras o instalaciones necesarias para suministrar bienes y
servicios esenciales, tales como transporte, electricidad, calefacción, suministro de agua,
comunicaciones, etc. Las estructuras utilizadas para estos fines pueden estar enterradas
en el suelo, colocadas sobre este o fijadas a él de diferentes formas.
218. El mantenimiento, la renovación o la reparación de las infraestructuras de
telecomunicaciones (p. ej., la sustitución de una red de cable de instalación subterránea)
pueden constituir, por lo tanto, servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo
31 bis, apartado 2, letra l).?.
Por tanto, las estructuras permanentes cuyo mantenimiento, reparación o renovación se
consideran servicios relacionados con bienes inmuebles no serán solo las expresamente
citadas en la letra l) del artículo 31 bis.2, si no que incluyen otras estructuras
permanentes como las necesarias para el suministro de electricidad.
De la información aportada en el escrito de consulta parece que los servicios para la
mejora de la eficiencia energética que va a prestar la consultante implican el
mantenimiento de instalaciones eléctricas. En este sentido, si dichos servicios vienen
referidos a un inmueble situado en el territorio de aplicación del Impuesto, dichas
prestaciones de servicios estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por estar
relacionadas con dicho inmueble en los términos citados anteriormente.
No obstante lo anterior, si los servicios prestados por la entidad consultante no estuvieran
relacionados con bienes inmuebles, constituyendo exclusivamente servicios de consultoría
energética pero de los que no se derivasen fundamentalmente la realización de
operaciones de instalación o mantenimiento de instalaciones eléctricas en un inmueble
determinado, la tributación de los servicios de consultoría prestados por la sociedad
consultante, que según la información aportada no está establecida en territorio de
aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se regirían por la regla general y
estarían sujetos a dicho impuesto cuando su destinatario fuera una comunidad de
propietarios que tuviera la condición de empresario o profesional actuando como tal y
estuviera establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido,
no así cuando la comunidad de propietarios destinataria de los servicios no tuviera la
condición de empresario o profesional actuando como tal.
Tercero.- Por otro lado, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en
sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-
349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de
octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27
de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04, que cuando una operación está
constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración
todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para
determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una
prestación única.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas
circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una
operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR
Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C-155/12).
El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular,
en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación
principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados
como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la
prestación principal.
De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el
importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada
accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí,
sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado y, a falta de otros
elementos de prueba, se dan las circunstancias necesarias para determinar que la
consultante presta un servicio principal que según lo indicado en el punto previo del
presente informe tendría la consideración de servicio relacionado con bienes inmuebles,
con independencia de que puedan existir otras operaciones accesorias al servicio
principal (la consultoría energética de la que se derivan las actuaciones materiales) que a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tributaran de manera autónoma e
independiente, sino que tendrán el mismo régimen de tributación que la operación
principal de la que dependen.
TERCERO.- Nos encontramos ante un servicio de consultoría para la mejora de la
eficiencia energética de bienes inmuebles, de la que derivan actuaciones materiales de
instalación de equipos y su mantenimiento. La resolución de la tributación en el IGIC de la
operación descrita requiere, en primer lugar, determinar si nos encontramos ante una operación
única o varias operaciones; y, en segundo lugar, fijar la localización de la operación única o, de
estar ante varias operaciones independientes, la loclaización de cada una de ellas.
Aunque Canarias se encuentra fuera del ámbito de aplicación del sistema común del
IVA, conforme a los artículos 4.1 del Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de
junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario de las Islas
Canarias, y 6.1.b) de la 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en este territorio se aplica un tributo, el
IGIC, de estructura idéntica al IVA comunitario, por lo que resulta esclarecedora la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), que en
relación a la accesoriedad podríamos destacar:
- Cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de
actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se
desarrolle la operación de que se trate, para determinar si dicha operación da lugar, a efectos
del IVA, a dos o más prestaciones distintas o a una prestación única (por todas, sentencia de 27
de octubre de 2005 Levob Verzakeringen y OB Bank, asunto C-41/04, apartado 19)
- Procede considerar que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o
actos que el sujeto pasivo realiza en beneficio del cliente se encuentran tan estrechamente
ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose
resultaría artificial (por todas, sentencia de 29 de marzo de 2007, Aktiebo/aget NN, asunto
C111/05, apartado 23).
- Es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para
determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor
medio, varias prestaciones principales distintas, o una prestación única (por todas, sentencia de
25 de febrero de 1999, CPP, asunto C-349/96, apartado 29).
- Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no
constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones
del servicio principal del prestador (por todas, sentencia de 21 de febrero de 2008, Part
Service, asunto C425-06, apartado 52).
- Ha de ponderarse si las prestaciones que pretendidamente pueden ser accesorias son
aquellas que tienen cabida dentro de las funciones tradicionalmente ejercidas por la empresa
que ofrece la prestación principal (por todas, sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y
R.M.Baldwin asuntos C-308/96 y C-94/97, apartado 26).
- El hecho de que se facture un precio único o se desglose el importe correspondiente a
los distintos elementos, no tiene importancia decisiva (sentencia de fecha 25.2.1999 en el
asunto C-349/96 CPP/ apartado 31, sentencia de 22 de octubre de 1998/ Madgett y
R.M.Baldwin asuntos C-308/96 y C-94/97, apartados 45 y 46, sentencia de 27.10.2005 en el
asunto C-41/04 Levob Verzakeringen y OB Bank, apartados 24 y 25).
Conforme a la jurisprudencia europea expuesta, se entiende con carácter general que
existe una operación única cuando dos o varios elementos o actos que un sujeto pasivo realiza
para su cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola
operación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial de forma que todos los
elementos que integran la operación de que se trata resultan necesarios para llevarla a cabo y
están estrechamente vinculados entre sí. En estas circunstancias, no puede considerarse que la
entidad consultante realice para las comunidades de propietarios de forma independiente, por
una parte, un servicio de consultoría energética; y, por otra parte, un servicio de instalación de
equipos y su mantenimiento. Por tanto, se estima que estamos ante una sola operación
principal de consultoría energética, donde la instalación de equipos y su mantenimiento es
accesorio. Entender lo contrario, que se trata de operaciones diferentes, supondría un desglose
artificial que alteraría la funcionalidad del sistema del IGIC; todo ello con independencia de
que se facture un importe único o desglosado.
Corresponde examinar a continuación, dónde se localiza dicha prestación única, en
concreto si resulta de aplicación la regla especial de localización prevista en el artículo
17.Tres.Uno.1 de la Ley 20/1991, que dispone:
?Tres. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes
servicios:
1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes
servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las
viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra
inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los
prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.?
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.?
Se advierte en esta lista de servicios, que no es cerrada, un dato común: el bien
inmueble es el elemento central e indispensable de las prestaciones de servicios que se
mencionan expresamente, lo que supone la existencia de una relación lo suficientemente
directa con un bien inmueble que permite determinar que el servicio se entienda prestado en el
territorio donde radica el mismo.
La regulación estatal de las reglas de localización del hecho imponible en el IGIC está
plenamente configurada para evitar dobles o nulas tributaciones con el IVA, por lo que parece
coherente que los criterios normativos que se adopten para la interpretación de las reglas de
localización del IVA se extiendan al IGIC. De este modo podemos perfectamente acudir al
artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución (UE) N.º 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de
2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que contiene una lista no exhaustiva de
ejemplos de operaciones que se consideran servicios vinculados a bienes inmuebles (el
subrayado es nuestro):
?1. Los servicios vinculados a bienes inmuebles contemplados en el artículo 47 de la
Directiva 2006/112/CE solo abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación
suficientemente directa con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen
una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes
casos:
a) cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de
los servicios y sea básico y esencial para los mismos;
b) cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por
objeto la modificación física o jurídica de dicho bien.
2. El apartado 1 abarcará, en particular:
a) el trazado de planos para un edificio o partes de un edificio que vaya a construirse
en un terreno determinado, independientemente de que la construcción tenga lugar;
b) la prestación de servicios in situ de seguridad o vigilancia;
c) la construcción de un edificio sobre un terreno, así como las obras de construcción
y demolición ejecutadas en un edificio o en partes del mismo;
d) la construcción de estructuras permanentes sobre un terreno, así como las obras de
construcción y demolición ejecutadas en estructuras permanentes tales como redes
de canalizaciones de gas, agua, aguas residuales, y similares;
e) la labor del suelo, incluidas actividades agrícolas tales como la labranza, la siembra
, el riego y la fertilización;
f) la supervisión y evaluación de riesgos y la integridad de los bienes inmuebles;
g) la tasación de bienes inmuebles, por ejemplo, cuando se requiera a efectos de servicios
de seguro, para determinar el valor de una propiedad como garantía de un préstamo
o para evaluar los riesgos y daños en caso de litigio;
h) el arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, distintos de los
cubiertos por el apartado 3, letra c), incluido el almacenamiento de mercancías cuan-
do al mismo se asigne una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo del
cliente;
i) la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una
función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares
de acampada, incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar derivado
de la utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones similares
;
j) la concesión o la transmisión de derechos distintos de los cubiertos en las letras h) e
i) para la utilización parcial o íntegra de un bien inmueble, incluida la licencia de utilización
parcial de una propiedad, como, por ejemplo, la concesión de derechos de
caza o de pesca, el acceso a las salas de espera en los aeropuertos, o la utilización de
infraestructuras tales como puentes o túneles de peaje;
k) el mantenimiento, la renovación o la reparación de un edificio o de partes del mismo
, incluidas tareas tales como la limpieza, el alicatado, el empapelado o la colocación
de parqué;
l) el mantenimiento, la renovación o la reparación de estructuras permanentes tales
como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y similares;
m) la instalación o el montaje de máquinas o equipos que, con posterioridad, pasen a
considerarse bienes inmuebles;
n) el mantenimiento y la reparación, inspección y supervisión de máquinas o equipos si
dichas máquinas o equipos se consideran bienes inmuebles;
o) la gestión inmobiliaria, distinta de la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias
cubierta por el apartado 3, letra g), que consista en la explotación de inmuebles
comerciales, industriales o residenciales por su propietario o por cuenta de este último
;
p) la intermediación en la venta o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de
bienes inmuebles, y en el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre
bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a
bienes corporales), distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);
q) los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad
sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados
derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados
o no a bienes corporales), como, por ejemplo, las actividades de notaría, o con la
elaboración de contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso si la
transacción subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad de los mismos
no llega a efectuarse.
3. El apartado 1 no abarcará:
a) el trazado de planos para un edificio o partes del mismo si dichos planos no se destinan
a un terreno determinado;
b) el almacenamiento de mercancías en un bien inmueble si ninguna parte específica
del mismo se destina al uso exclusivo del cliente;
c) la prestación de servicios publicitarios, aunque lleven aparejada la utilización de
bienes inmuebles;
d) la intermediación en la prestación de servicios de alojamiento en el sector hotelero
o en sectores con una función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados
para su uso como lugares de acampada, si el intermediario actúa en nombre y por
cuenta de un tercero;
e) el suministro de un stand en una feria o exposición junto con otros servicios relacionados
con el mismo, que permitan al expositor mostrar sus productos, como, por ejemplo
, el diseño del stand, el transporte y almacenamiento de los productos, el suministro
de máquinas, el tendido de cables, los seguros y la publicidad;
f) la instalación o el montaje, el mantenimiento y la reparación, inspección o supervisión
de máquinas y equipos que no sean ni vayan a convertirse en bienes inmuebles;
g) la gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias;
h) los servicios jurídicos distintos de los cubiertos en el apartado 2, letra q),
vinculados a contratos, incluido el asesoramiento prestado en relación con las
condiciones de un contrato de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o para
la ejecución de dicho contrato o la demostración de su existencia, cuando tales
servicios no sean específicos de la transmisión de un título de propiedad sobre un bien
inmueble.?
Conforme a la letra l) del apartado 2 se consideran como servicios lo suficientemente
vinculados directamente con bienes inmuebles, el mantenimiento, la renovación o la reparación
de estructuras permanentes tales como las canalizaciones de gas, agua, aguas residuales y
similares. Respecto a qué tipo de servicios entran en el ámbito de la citada letra l), las notas
explicativas de la Comisión Europea sobre la localización de los servicios inmobiliarios en el
Impuesto sobre el Valor Añadido publicadas en octubre de 2015, se expresan en los siguientes
términos:
"217. Para ilustrar el concepto de «estructuras permanentes», en el artículo 31 bis,
apartado 2, letra l), se establece una lista de ejemplos de tales estructuras haciendo
referencia a las canalizaciones de gas, agua y aguas residuales. No obstante, esta lista
no es exhaustiva y la disposición se aplica también a otras estructuras permanentes.
Por lo general, estas son infraestructuras o instalaciones necesarias para suministrar
bienes y servicios esenciales, tales como transporte, electricidad, calefacción,
suministro de agua, comunicaciones, etc. Las estructuras utilizadas para estos fines
pueden estar enterradas en el suelo, colocadas sobre este o fijadas a él de diferentes
formas.
218. El mantenimiento, la renovación o la reparación de las infraestructuras de
telecomunicaciones (p. ej., la sustitución de una red de cable de instalación
subterránea) pueden constituir, por lo tanto, servicios incluidos en el ámbito de
aplicación del artículo 31 bis, apartado 2, letra l).?.
Por tanto, las estructuras permanentes cuyo mantenimiento, reparación o renovación
se consideran servicios relacionados con bienes inmuebles no serán solo las
expresamente citadas en la letra l) del artículo 31 bis.2, si no que incluyen otras
estructuras permanentes como las necesarias para el suministro de electricidad."
La operación única de servicio de consultoría para la eficiencia energética de bienes
inmuebles, que conlleva, como actividad accesoria, la instalación de equipos y su
mantenimiento, tiene una relación lo suficientemente directa con dicho bien inmueble que
permite determinar que el citado servicio se entienda prestado en el territorio donde radique el
bien inmueble. En el supuesto planteado, y dado que los bienes inmuebles se encuentran
situados fuera de Canarias, la prestación de servicio está no sujeta al IGIC, con independencia
de donde se encuentre establecido el prestador del servicio (la entidad mercantil consultante),
el destinatario del mismo (la comunidad de propietarios) y si dispone o no la comunidad de
propietarios la condición o no de empresario o profesional.
CUARTO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio vinculante de este centro directivo
que se encuentra no sujeta al IGIC la prestación de servicios de consultoría energética con la
instalación de equipos y su mantenimiento, realizada sobre bienes inmuebles situados fuera de
Canarias, con independencia de que la comunidad de propietarios destinataria del servicio
disponga o no de la condición de empresario o profesional.
La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la
misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Santa Cruz de Tenerife, 18 de abril de 2023
EL VICECONSEJERO DE HACIENDA, PRESUPUESTOS
Y ASUNTOS EUROPEOS
Fermín Delgado García
