Dictamen de Abogacía del ...do de 1997

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Naturaleza y titularidad del derecho sobre el edificio ocupado por el Colegio Mayor César Carlos y titularidad de los terrenos sobre los que fue construido de 1997

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/1997

Num. Resolución: 0033/97


Cuestión

Naturaleza y titularidad del derecho sobre el edificio ocupado por el Colegio Mayor César Carlos y titularidad de los terrenos sobre los que fue construido

Resumen

Consulta sobre quién sea el titular del terreno en que se halla construido el edificio ocupado por el Colegio Mayor "César Carlos", de Madrid, y quién sea el titular de dicho edificio. Examen de la evolución histórica de la normativa relativa a la Ciudad Universitaria de Madrid, legislación general universitaria y sobre Colegios Mayores. Inscripción registral de los terrenos a favor de la Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid (JCU), que más tarde (1969) desapareció, integrándose en la Universidad Complutense de Madrid (UCM). Autorización concedida en 1963 por la JCU al entonces Sindicato Español Universitario (SEU) para que construyese el edificio del Colegio Mayor y lo disfrutase durante 50 años; naturaleza del derecho concedido al SEU: accesión de buena fe o, más razonablemente, derecho de superficie. Titularidad actual de este derecho: corresponde al Estado (a partir de la extinción del SEU por RD-ley 23/1977 y legislación complementaria posterior). Posibilidad de constituir una Fundación por la UCM (que aportaría el suelo), el Estado (que aportaría su derecho sobre el suelo) y, en su caso, las demás Universidades de Madrid, con las que al parecer también tiene ciertas relaciones el Colegio Mayor

Contestacion

DERECHO DE SUPERFICIE

33. NATURALEZA Y TITULARIDAD DEL DERECHO SOBRE EL EDIFICIO

OCUPADO POR EL COLEGIO MAYOR «CÉSAR CARLOS» Y TITULARIDAD

DE LOS TERRENOS SOBRE LOS QUE FUE CONSTRUIDO

Consulta sobre quién sea el titular del terreno en que se halla construido

el edificio ocupado por el Colegio Mayor «César Carlos», de

Madrid, y quién sea el titular de dicho edificio. Examen de la evolución

histórica de la normativa relativa a la Ciudad Universitaria de Madrid,

legislación general universitaria y sobre Colegios Mayores. Inscripción

registral de los terrenos a favor de la Junta de la Ciudad Universitaria

de Madrid (JCU), que más tarde (1969) desapareció, integrándose en la

Universidad Complutense de Madrid (UCM). Autorización concedida

en 1963 por la JCU al entonces Sindicato Español Universitario (SEU)

para que construyese el edificio del Colegio Mayor y lo disfrutase

durante 50 años; naturaleza del derecho concedido al SEU: accesión de

buena fe o, más razonablemente, derecho de superficie. Titularidad

actual de este derecho: corresponde al Estado (a partir de la extinción

del SEU por RD-ley 23/1977 y legislación complementaria posterior).

Posibilidad de constituir una Fundación por la UCM (que aportaría el

suelo), el Estado (que aportaría su derecho sobre el suelo) y, en su caso,

las demás Universidades de Madrid, con las que al parecer también

tiene ciertas relaciones el Colegio Mayor *.

La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha examinado

la consulta de V.I. sobre quién sea el titular del terreno en que se

hallan construidos los edificios ocupados por el Colegio Mayor «César

Carlos», de Madrid, y el titular de los referidos edificios y, en relación

con dicha consulta y a la vista de los antecedentes remitidos, tiene el

honor de informar cuanto sigue:

I. Por Real Decreto-ley núm. 801, de 17 de mayo de 1927, se creó

la Junta de Construcciones de la Ciudad Universitaria de Madrid

(JCCU), con la finalidad, según se decía en su artículo 1, de «promover,

343

* Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 18 de

diciembre de 1997 (ref.: A. G. Educación y Cultura 8/97). Ponente: Don Luciano J. Mas

Villarroel.

realizar y concluir la edificación de la misma en los terrenos de la

Moncloa, de esta Corte, con tal fin adquiridos». La referida Junta tenía

personalidad jurídica, figurando, entre sus atribuciones, las de «adquirir,

poseer y administrar toda clase de bienes; percibir cupones o intereses;

invertir el numerario en valores de renta que ofrezcan la debida seguridad

y enajenar éstos cuando lo exija el pago de sus atenciones» (art. 4.1)

y las de «adquirir terrenos que necesitase para completar la extensión

que estime necesaria para la total construcción de la Ciudad

Universitaria, bien por permuta, por compra voluntaria o mediante

expropiación forzosa en los casos que procediese» (art. 4.2).

Ante la insuficiencia de los terrenos de que disponía la JCCU para el

cumplimiento de sus fines, el artículo 1 del Real Decreto-ley 2246, de 3 de

diciembre de 1928, dispuso que «para el emplazamiento, construcción y

servicios de la Ciudad Universitaria, creada por Real Decreto de 17 de

mayo de 1927, se ocuparán, además de los expresamente adquiridos por

el Estado a tal fin, los terrenos de la finca hoy denominada ?La Moncloa?,

propiedad del Estado, que pasa a depender del Ministerio de Instrucción

Pública y Bellas Artes desde la fecha de este Real Decreto-ley, bajo los

linderos siguientes: Al norte, la Puerta de Hierro, terrenos del Real

Patrimonio, dehesa de Amaniel, una parte del canalillo de Isabel II y

terrenos de particulares, bien determinados por hitos o mojones; al este,

las tapias de la Moncloa, el Asilo de Santa Cristina, el Instituto de

Terapéutica operatoria y la tapia y la huerta de San Bernardino; al sur, el

Parque del Oeste, y al Poniente, la carretera de Madrid a La Coruña, y

con una extensión de 300 hectáreas, aproximadamente».

Ni el Real Decreto-ley de 17 de mayo de 1927 ni el Real Decreto-ley

de 3 de diciembre de 1928 proporcionan fundamento suficiente para

entender que la propiedad de los terrenos a que una y otra disposición

se refieren fue transmitida a la JCCU. En efecto, el Real Decreto-ley

de 17 de mayo de 1927 se limitó a establecer en su artículo 4.2, como

atribución de la JCCU, la de «adquirir «los terrenos que necesitase para

completar la extensión que estime necesaria para la total construcción

de la Ciudad Universitaria», pero sin que en ninguno de sus preceptos

se dispusiera la transmisión de la propiedad de los «terrenos de la

Moncloa» aludidos en su artículo 1; por su parte, el artículo 1 del Real

Decreto-ley de 3 de diciembre de 1928 dispuso la ocupación de determinados

terrenos (terrenos de la finca denominada «La Moncloa»), respecto

de los cuales se dice que son propiedad del Estado y que pasan a

depender del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes desde la

fecha del Real Decreto-ley, declaración que no se aviene, dada la personalidad

jurídica de la JCCU, con la hipotética adquisición por esta

entidad de la propiedad de los referidos terrenos.

Si, según lo indicado, los terrenos a los que se alude en el artículo 1 del

Real Decreto-ley de 17 de mayo de 1927 y en el artículo 1 del Real

344

33

Decreto-ley de 3 de diciembre de 1928 no fueron adquiridos por la JCCU

en la época de creación de ésta, no ocurre lo propio respecto de la parcela

en la que, según se indica en los antecedentes remitidos a esta Dirección

General («Nota informativa sobre la titularidad de la parcela donde está

ubicado el Colegio Mayor César Carlos»), se encuentra construido el

Colegio Mayor «César Carlos» y cuya descripción es la siguiente:

«Solar o parcela en Madrid, al sitio de la Moncloa, número ocho,

de la zona II de Colegios Mayores de la Ciudad Universitaria de

Madrid, en la zona Norte-Este de dicha Ciudad. Afecta en planta

forma de un octógono irregular, con superficie de siete mil trescientos

once metros cuadrados. Linda, al norte, con la parcela número

diez de la misma zona de Colegios Mayores, en línea recta de noventa

metros lineales; al sur, con la parcela número siete de dicha zona,

en línea quebrada de dos lados de cincuenta y cinco metros y veintisiete

metros lineales, respectivamente, y con el Centro de

Investigaciones Metalúrgicas, en línea asimismo quebrada de dos

lados de once metros y cuarenta y seis metros lineales, respectivamente

; al este con la vía ?y? en línea recta de ochenta y nueve metros

lineales y al oeste, con la parcela número nueve de la precitada zona,

en línea quebrada de diecisiete metros y veinte metros lineales.»

La parcela que acaba de describirse figura inscrita en el Registro de

la Propiedad núm. 25 de Madrid (folio 131 del tomo 964, finca núm.

21.477) a favor de la Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid (JCU

de Madrid), haciéndose constar en la citada inscripción registral que «la

Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid es dueña de esta finca por

cesión del Estado, según se declara en el Real Decreto de tres de

noviembre de mil novecientos veintisiete, por cuya razón, en la certificación

que se dirá, se consignan estos hechos, con el fin de que se inscriba

la propiedad de esta finca a favor de la Junta de la Ciudad

Universitaria de Madrid?».

Llegados a este punto, y dando por cierto que en la finca en cuestión

se encuentran construidos los edificios que ocupa el Colegio Mayor

«César Carlos», se estima oportuno hacer, por razones sistemáticas, una

precisión. Creada la JCCU, como ya se dijo, por el Real Decreto-ley de

17 de mayo de 1927, fue reorganizada por la Ley de 10 de enero de 1940

y, con la denominación de Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid,

por la de 15 de julio de 1952, siendo, finalmente, suprimida por el

artículo 52 de la Ley 115/1969, de 30 de diciembre, por la que se aprobaron

los Presupuestos Generales del Estado para los años 1970-1971,

según el cual «a partir del 1 de enero de 1970 se suprimen los

Organismos Autónomos: ?Junta de la Ciudad Universitaria de

Madrid, Juntas de Obras de las Universidades de Barcelona, Sevilla,

Salamanca, Valencia y Santiago? y sus recursos y dotaciones se integran

, desde la misma fecha, en los presupuestos de las correspondientes

Universidades, las que realizarán los fines asignados a aquellas

Juntas». Así pues, y en virtud del citado artículo 52 de la Ley 115/1969,

345

33

debe reputarse que la Universidad Complutense de Madrid (UCM) es

la sucesora de la JCU de Madrid, habiendo quedado la referida

Universidad subrogada, por consiguiente, en los derechos y obligaciones

del organismo autónomo extinguido de que aquí se trata. En efecto

, aunque el artículo 52 de la Ley 115/1969 no lo dispusiera expresamente

, es razonable deducir de dicho precepto, teniendo en cuenta los

precedentes constituidos por los Reales Decretos-leyes de 17 de mayo

de 1927 y 3 de diciembre de 1928, así como por las Leyes de 10 de enero

de 1940 y 15 de julio de 1952, que la UCM es la entidad sucesora de la

JCU, habiendo quedado aquélla subrogada en los derechos y obligaciones

de la entidad suprimida, criterio que se fundamenta en una

doble consideración, de índole fáctica y jurídica. La primera, por cuanto

que las dependencias de la UCM se encuentran emplazadas precisamente

en los terrenos que tanto el Real Decreto-ley de 17 de mayo de

1927 como el Real Decreto-ley de 3 de diciembre de 1928 destinaron a

la creación de la Ciudad Universitaria de Madrid (el territorio de dicha

«Ciudad» coincide, casi en su totalidad, con el «campus» de la que en

su día se denominó «Universidad de Madrid» y, actualmente,

«Universidad Complutense de Madrid»). La segunda, por cuanto que

el mecanismo de la sucesión, con la consiguiente subrogación en los

derechos y obligaciones es el que más se adecúa a la prescripción del

artículo 52 de la Ley 115/1969 de que los recursos y dotaciones se integrasen

en el presupuesto de «las correspondientes Universidades» y de

que fuesen éstas las que continuasen la realización de los fines encomendados

a los organismos autónomos suprimidos.

Hecha la anterior precisión, y aunque no conste a este Centro

Directivo la publicación en la entonces «Gaceta de Madrid» del Real

Decreto de 3 de noviembre de 1927, por el que se dispuso, según se indica

en la inscripción registral, la cesión por el Estado a la JCU de la parcela

de que se trata, debe entenderse que la propiedad de la misma fue adquirida

por la JCU de Madrid, y ello por las consideraciones que siguen.

El Real Decreto de 3 de noviembre de 1927 no puede reputarse

como norma jurídica (Reglamento), sino como acto administrativo, al

no concurrir en él los requisitos o notas que caracterizan y diferencian a

la norma jurídica frente al acto administrativo. En efecto, ni el aludido

Real Decreto tiene, por razón de su contenido (cesión por el Estado de

un inmueble de su propiedad a la JCU de Madrid), carácter ordinamental

, esto es, no se integra en el ordenamiento jurídico ni, en consecuencia

, es susceptible de una pluralidad indefinida de aplicaciones, sino

que, por el contrario, se agotó o consumió con su ejecución. Así las

cosas, la falta de publicación del referido Real Decreto en la entonces

«Gaceta de Madrid» no afectó no ya a la validez, sino, ni siquiera, a la

eficacia del acto de cesión, puesto que el requisito de la publicación es

condición de eficacia de las normas jurídicas y no de los actos administrativos.

346

33

Por otra parte, y en la hipótesis de que el aludido acto administrativo

de cesión adoleciese de algún defecto determinante de su anulabilidad

o, incluso, de su nulidad radical, hipótesis que se formula a los solos

efectos dialécticos, esta circunstancia no permitiría sustentar un criterio

distinto del que aquí se mantiene hasta tanto se rectificase la inscripción

registral practicada a favor de la JCU de Madrid. En efecto, inscrito a

favor de la JCU de Madrid el dominio de la parcela de constante referencia

, despliega plenamente sus efectos la presunción de exactitud y

veracidad registral en que consiste el principio de legitimación registral

a que se refiere el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria

(LH), según el cual «a todos los efectos legales se presumirá que los

derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular

en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se

presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos

reales tiene la posesión de los mismos», y el artículo 1, párrafo tercero

, del mismo texto legal, según el cual «los asientos del Registro practicados

en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes,

en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguarda

de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare

su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». Así pues, y

en virtud de la referida presunción de exactitud y veracidad en que consiste

el principio de legitimación registral, la inscripción de dominio del

solar de que se trata a favor de la JCU de Madrid determina no sólo la

existencia del derecho dominical, sino también que el derecho pertenezca

a la mencionada entidad (actualmente, y según lo dicho, a la

UCM) y por el título de adquisición que se indica en la propia inscripción

(cesión efectuada por el Estado).

Dicho lo anterior, y puesto que la inscripción de dominio a favor de

la JCU de Madrid produce los efectos indicados hasta tanto se declare su

inexactitud, la rectificación de aquélla con fundamento en el hipotético

defecto invalidante de que adoleciese el título (acto administrativo de

cesión del solar por el Estado a la JCU de Madrid) que motivó la mencionada

inscripción exigiría el consentimiento del titular registral o, en su

defecto, resolución judicial firme, conforme dispone el artículo 40.d) de

la LH, según el cual «cuando la inexactitud procediese de falsedad, nulidad

o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de

cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación

precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución

judicial».

II. Si, por las consideraciones expuestas en el apartado precedente,

debe concluirse que la propiedad de la parcela de continua referencia

fue adquirida por la JCU de Madrid, correspondiendo actualmente a la

UCM, debe examinarse seguidamente la situación jurídica surgida a raíz

de la construcción en la mencionada parcela del edificio ocupado por el

Colegio Mayor «César Carlos».

347

33

La Comisión Permanente de la JCU de Madrid, en sesión celebrada

el 12 de diciembre de 1962, acordó «dictaminar que por su parte no hay

inconveniente en que se autorice la construcción de un edificio destinado

a Colegio Mayor Universitario del Sindicato Español Universitario

denominado ?César Carlos?, accediendo a lo solicitado por el Jefe

nacional de dicho Sindicato, en terrenos de esta Junta en la parcela

señalada con la letra c) de la Zona de parcelación para Colegios

Mayores Particulares con una superficie de 6.500 metros cuadrados».

Las condiciones establecidas por la JCU de Madrid para la construcción

del mencionado edificio fueron las siguientes:

«1.ª Que la autorización concedida ha de entenderse que no constituye

ni podrá constituir nunca derecho real alguno sobre los terrenos

que se ceden.

2.ª Que los inmuebles respectivos sean considerados como construcciones

en terreno ajeno, sobre el supuesto de buena fe por ambas partes.

3.ª Que la concesión quede limitada a las superficies que se indican

y que figuran en los planos unidos al expediente.

4.ª Que los proyectos correspondientes a los inmuebles obtengan el

dictamen favorable del Gabinete Técnico de la Junta de la Ciudad

Universitaria de Madrid.

5.ª Que los terrenos en que se autoricen estas construcciones no

sean cercados con cierres o tapias de naturaleza distinta a los ya admitidos

para los distintos edificios actualmente en funcionamiento.

6.ª Que los inmuebles sean dedicados precisa y estrictamente a los

fines motivo de la cesión.

7.ª Que el funcionamiento de estos centros, en cuanto al régimen

general de convivencia en la zona, quede sujeto a las normas de policía

y orden que dicte la autoridad competente.

8.ª Que la autorización otorgada permita el pleno disfrute del

inmueble por un plazo de cincuenta años prorrogable a voluntad de la

Administración, si así lo desean los concesionarios; entendiéndose que

si el Ministerio no decidiere prorrogar la concesión, procedería la

indemnización del valor del inmueble a los titulares de ella.

9.ª Que la concesión implica la obligación de empezar la construcción

de las edificaciones dentro del plazo de un año a partir de la fecha

de comunicación de la cesión, quedando anulada ésta sin nuevo acuerdo

en caso de que transcurra dicho plazo sin iniciarse la proyectada

construcción.

Igualmente quedará anulada la cesión de terreno si una vez iniciada

las obras se interrumpieran éstas durante un año. En este caso, los terre-

348

33

nos cedidos y la parte de las edificaciones previstas construidas en ellos

revertirán a la Junta, previo pago a la entidad u organismo cesionario

del importe del valor de las construcciones realizadas. La valoración de

éstas se hará contradictoriamente por el Gabinete Técnico de la Junta y

los técnicos designados por el cesionario y, en caso de no llegarse a un

acuerdo, por la Junta Facultativa de Construcciones Civiles del

Ministerio de Educación Nacional, quedando comprometidos la Junta

de la Ciudad Universitaria y los cesionarios a aceptar sin ulterior recurso

la valoración de la referida Junta.»

Por Orden del Ministerio de Educación Nacional de 16 de mayo

de 1963 se autorizó «el emplazamiento de un edificio con destino a

Colegio Mayor Universitario denominado ?César Carlos?, en los terrenos

de la Ciudad Universitaria de Madrid? y con las condiciones generales

que la Junta tiene establecidas para este tipo de construcciones»,

condiciones que fueron las fijadas en el «dictamen» de la Comisión

Permanente de la JCU de Madrid y que han sido transcritas.

Llegados a este punto se estima oportuno hacer una precisión. La

literalidad de las expresiones empleadas en el documento firmado por

el Secretario-Administrador de la JCU de Madrid en 24 de abril de 1965

(«? ha acordado dictaminar que por su parte no hay inconveniente en

que se autorice la construcción?») parecen dar a entender que el referido

documento no contiene una resolución de la referida Junta, sino un

informe o dictamen consultivo dirigido a otro órgano que sería el competente

para dictar resolución sobre la concesión o denegación de la

autorización, órgano que podría ser el Pleno de la propia Junta o el

entonces Ministerio de Educación Nacional. En favor de esta segunda

posibilidad se da la circunstancia de que la Orden de dicho

Departamento ministerial de 16 de mayo de 1963 autorizase, según se ha

dicho, «el emplazamiento de un edificio con destino a Colegio Mayor

Universitario» en las condiciones del acuerdo de la Comisión

Permanente de la JCU de Madrid (sin hacer ninguna alusión a un hipotético

acuerdo del Pleno de la reiterada Junta). Pues bien, ya se considere

que la autorización otorgada por el Ministerio de Educación

Nacional tenía por fundamento lo que disponía el artículo 5 de la Ley de

Ordenación Universitaria de 29 de julio de 1943 («la Universidad tendrá

plenitud de personalidad jurídica en todo lo que no esté limitada por la

ley y siempre dentro del ejercicio de sus funciones universitarias. Para

las adquisiciones onerosas o lucrativas y para toda clase de enajenaciones

o imposición de gravámenes, así como para la anual vigencia de su

presupuesto, será necesario la autorización del Ministerio de Educación

Nacional»), aunque este precepto se refería propiamente a los actos de

disposición de las Universidades sobre sus bienes y no a los de la JCU

de Madrid, ya se entienda que la repetida autorización tenía por fundamento

la potestad de tutela que otorgaba la Ley de Entidades Estatales

Autónomas de 26 de diciembre de 1958 ?LEEA? (derogada expresa-

349

33

mente por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado) a la Administración

del Estado en relación con sus organismos autónomos, es lo cierto

que el Departamento ministerial de continua referencia no consideró

que el terreno sobre el que se construyeron los edificios del Colegio

Mayor fuese un bien de propiedad del Estado adscrito a la JCU de

Madrid (cfr. art. 10 de la LEEA), sino que era de propiedad de la referida

Junta, puesto que, además de figurar inscrito a su nombre en el

Registro de la Propiedad en virtud de la cesión que le hizo el Estado en

1927, en la Orden Ministerial de constante cita, se alude a «las amplias

facultades para, con personalidad propia, adquirir y administrar toda

clase de bienes» y se reconoce que el terreno era de propiedad de la

JCU de Madrid. En suma, y no obstante la imprecisa redacción de los

documentos a que se ha hecho referencia, la intervención del entonces

Ministerio de Educación Nacional consistió en autorizar ex post, y como

condición de eficacia, la cesión acordada por la JCU de Madrid, en su

calidad de propietaria del terreno en el que se realizarían las construcciones.

Hecha la anterior precisión, debe señalarse que las condiciones con

arreglo a las cuales se otorgó la autorización de que se trata permiten

afirmar que el entonces «Sindicato Español Universitario» (SEU) no

adquirió la propiedad del terreno en el que están construidos los edificios

ocupados por Colegio Mayor «César Carlos», tanto si se sigue el criterio

de que la autorización concedida al aludido Sindicato ha de reconducirse

al régimen que para la accesión de bienes inmuebles producida

de buena fe establece el artículo 361 del Código Civil (CC), como si, distintamente

, se considera que la mencionada autorización entraña en

realidad un derecho de superficie, y ello por las razones que seguidamente

se exponen.

Ante todo, debe descartarse la calificación de la autorización concedida

al aludido Sindicato como un acto de tolerancia que daría lugar a

una situación de precario. Aunque la literalidad de la condición 1.ª

(«Que la autorización concedida ha de entenderse que no constituye ni

podrá constituir derecho real alguno sobre los terrenos que se ceden»)

parece proporcionar, en principio, cierta base en favor de la calificación

de la situación creada por la repetida autorización como una situación

de precario, la minuciosidad de las condiciones de la autorización y,

sobre todo, el plazo establecido en la condición 8.ª de la misma excluyen

la figura del precario, pues éste es esencialmente revocable por el propietario

en cualquier momento.

El primero de los posibles criterios antes enunciados, es decir, la

aplicación del régimen establecido por el artículo 361 del CC para la

accesión de bienes inmuebles producida de buena fe, tendría por fundamento

lo dispuesto en la condición 2.ª de la autorización («Que los

350

33

inmuebles respectivos sean considerados como construcciones en terreno

ajeno, sobre el supuesto de buena fe, por ambas partes»). El artículo

361 del CC dispone que «el dueño del terreno en que se edificase,

sembrase o plantase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra,

siembra o plantaciones, previa la indemnización establecida en los

artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio

del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente». A propósito

del precepto que acaba de transcribirse, la jurisprudencia del Tribunal

Supremo (Sentencias de 2 de enero de 1928, 18 de marzo de 1949, 17 de

diciembre de 1957, 17 de junio de 1971, 20 de mayo de 1977 y 15 de junio

de 1981, entre otras), siguiendo el criterio doctrinal mayoritario de la

separación dominical o tesis del dominio separado, tiene declarado que

el artículo 361 del CC concede al propietario del terreno donde se construye

un derecho de opción entre adquirir lo edificado, abonando el

valor de la construcción, y obligar a quien efectuó la edificación a que le

abone el valor del terreno, con la consiguiente adquisición por quien

construyó de la propiedad del suelo, surgiendo, hasta que se ejercite por

el dueño del suelo el derecho de opción que se le concede, una situación

de concurrencia provisional de dos derechos de propiedad: el del incorporante

, dueño de la construcción, y el del dominus soli, que conserva la

propiedad del terreno. Así pues, es indiscutible que quien efectúa de

buena fe la construcción o edificación en terreno ajeno sólo adquiere la

propiedad de éste, cesando así esa situación provisoria de separación

dominical, cuando el dominus soli le obligue, en el ejercicio del derecho

de opción que le compete, a pagar el precio del terreno, imponiéndole a

aquél una compraventa necesaria o forzosa.

Si, por lo dicho, la aplicación del artículo 361 del CC al caso a que se

refiere el presente informe conduce a entender que quien realizó la

construcción sólo podría adquirir la propiedad del terreno si el dominus

soli le obligase a ello en virtud de la opción que le concede el reiterado

precepto, este posible término de la opción, con el efecto jurídico que

entrañaría en los términos indicados, queda excluido desde el momento

en que la condición 8.ª de la autorización establece, para el caso de que

no se prorrogue el plazo de la (denominada en la citada condición)

«concesión» y se extinga, por tanto, ésta, la indemnización del valor del

inmueble (se refiere al valor de la edificación) al titular de la «concesión

», lo que, obviamente, elimina, salvo que se modificase la autorización

en este extremo, la adquisición de la propiedad del terreno sobre el

que se asienta la edificación por quien realizó ésta.

Ahora bien, aunque la condición 2.ª de la autorización de continua

referencia disponga que «los inmuebles respectivos (se refiere a las edificaciones

) sean considerados como construcciones en terreno ajeno,

sobre el supuesto de buena fe de ambas partes», lo que, como se ha indicado

, ofrece cierta base para la aplicación del régimen establecido para

la accesión inmobiliaria de buena fe, y aunque en la condición 1.ª se diga

351

33

que «la autorización concedida ha de entenderse que no constituye ni

podrá constituir nunca derecho real alguno sobre los terrenos que se

ceden», estas circunstancias no impiden que el derecho concedido en su

día al SEU se califique como derecho de superficie, calificación que, a

juicio de este Centro Directivo, es la más apropiada, según se razonará

a continuación.

No obstante carecer el CC de una regulación específica del derecho

de superficie, asimilándola a la enfiteusis si es por tiempo indefinido o

al arrendamiento si es por tiempo limitado, conforme resulta del artículo

1655 de dicho texto legal en relación con el artículo 1611 del mismo,

es indiscutible el reconocimiento normativo del derecho de superficie

como derecho autónomo, efectuada por los artículos 157 y siguientes

de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo

de 1956 (LS), vigente en la fecha en que se otorgó al SEU la autorización

de que se viene tratando, y por el artículo 16.1 del Reglamento

para la ejecución de la LH (RH) en la reforma efectuada por el Decreto

de 17 de mayo de 1959, conceptuándose el referido derecho por la doctrina

más autorizada, a la vista de los aludidos preceptos, como un derecho

real que faculta a su titular para construir en terreno ajeno y para

mantener lo construido, haciendo posible la propiedad separada de la

construcción respecto del terreno sobre el que se asienta. Se trata, en

definitiva, de un derecho real constituido por una relación jurídica doble:

una primera relación, de carácter básico, que confiere al superficiario un

derecho real sobre el suelo ajeno, facultándole para construir y mantener

lo construido y una segunda relación, de carácter complementario, que,

con independencia de la propiedad del suelo que sigue manteniendo el

titular de éste, otorga al superficiario la propiedad de lo construido (propiedad

superficiaria) por el tiempo de duración del derecho de superficie

y a cuya extinción revierte al dueño del suelo [salvo que se hubiese pactado

otra cosa, conforme admite el art. 16.1.A) del RH].

Caracterizado en los términos expuestos el derecho de superficie, y

partiendo del principio de que la calificación de los derechos y relaciones

jurídicas ha de efectuarse atendiendo a su contenido real y no a la

denominación empleada por quienes los constituyen, debe entenderse,

como se ha indicado, que la calificación jurídica apropiada del derecho

concedido en su día al SEU es la de derecho de superficie, por cuanto

que el conjunto de facultades otorgadas al mencionado Sindicato ?construir

en suelo ajeno y mantener y usar lo construido por el tiempo establecido

? son las propias del reiterado derecho real. Por lo demás, la

anterior conclusión no queda desvirtuada, en opinión de este Centro

Directivo, por la circunstancia de que, en el caso que se examina, no se

haya cumplido el requisito, de orden formal, de inscripción en el

Registro de la Propiedad, que para la eficaz constitución del derecho de

superficie establece el artículo 16.1, inciso inicial, del RH, pues, no tratándose

, por no vincularse al planeamiento urbanístico, de un derecho

352

33

de superficie sometido a las prescripciones de la LS de 1956 (texto legal

que exigía el otorgamiento de escritura pública e inscripción de la

misma en el Registro de la Propiedad para la eficaz constitución del

derecho), ha de entenderse, según el criterio doctrinal predominante,

que, no estableciéndose en el CC dicha exigencia, deben regir los preceptos

generales sobre forma de los contratos (arts. 1278, 1279 y 1280),

sin que sea adecuado a un precepto reglamentario, como es el artículo

16.1 del RH, alterar, sin cobertura legal suficiente para ello, el sistema

del CC, máxime cuando el propio RH, al regular el derecho real de

vuelo sobre fincas rústicas ajenas, se expresa en términos distintos, que

no exigen la inscripción, sino que simplemente regulan la forma de llevarla

a efecto, como es más propio de una norma reglamentaria.

Así las cosas, la calificación, por las razones expuestas, del derecho

otorgado al SEU en 1963 como derecho de superficie excluye la adquisición

por el titular de este derecho de la propiedad del terreno sobre el

que se encuentra construido el Colegio Mayor ?César Carlos?.

En suma, y a modo de recapitulación de lo dicho, el SEU no adquirió

, en virtud del derecho que le fue otorgado, la propiedad del terreno

sobre el que se encuentran construidos los edificios ocupados por el

Colegio Mayor de continua referencia, ya se entienda que el referido

derecho debe reconducirse al régimen establecido para la accesión

inmobiliaria de buena fe, ya se considere que aquél constituye un derecho

de superficie, calificación esta última que se considera más adecuada.

La propiedad del referido terreno siguió perteneciendo a la JCU de

Madrid hasta la extinción de esta entidad, correspondiendo actualmente

a la UCM.

Una vez razonado que la propiedad del terreno sobre el que se

encuentran construidos los edificios en que se ubica el reiterado Colegio

Mayor pertenece a la UCM, debe examinarse lo relativo a la propiedad

de las edificaciones.

Puesto que en el momento presente no ha transcurrido el plazo de

cincuenta años establecido en la condición 8.ª de la autorización de continua

referencia, esta segunda cuestión exige determinar la propiedad

de las edificaciones hasta que venza el mencionado plazo (y, en su caso,

la prórroga que pueda acordarse) y la propiedad de aquéllas una vez

transcurrido dicho plazo (o la prórroga que en su caso se otorgue).

Hasta tanto venza el plazo establecido en la condición 8.ª de la repetida

autorización o el de la prórroga que, en su caso, se conceda, la propiedad

de los edificios en que se ubica el Colegio Mayor «César Carlos»

corresponde, como propiedad separada e independiente de la propiedad

del suelo, al titular de la autorización (es decir, inicialmente al SEU,

y, tras el Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, Administración del

Estado, como más adelante se expondrá). En efecto, calificado el dere-

353

33

cho dimanante de la autorización otorgada al SEU como un derecho de

superficie, al titular de éste le corresponde como facultad integrante del

referido derecho, la de hacer suya la construcción que realice (propiedad

superficiaria). Así resulta a sensu contrario del artículo 16.1.A) del

RH y del artículo 161.2 de la derogada LS de 1956 (aunque este texto

legal no es aplicable al caso que se examina, al no tratase de un derecho

de superficie vinculado al planeamiento urbanístico, no por ello

cabe prescindir de aquél para determinar el contenido básico o esencial

del derecho de superficie), pues si, con arreglo a estos preceptos, al

extinguirse el derecho de superficie el dueño del suelo adquiere la propiedad

de lo edificado, ello corrobora que, antes de la extinción del

mencionado derecho, la propiedad de lo edificado corresponde al

superficiario. A la misma conclusión se llegaría si se entendiese que el

derecho dimanante de la autorización ha de reconducirse al régimen

establecido para la accesión inmobiliaria producida de buena fe, pues,

con arreglo a la interpretación doctrinal y jurisprudencial del artículo

361 del CC, el dueño del terreno sólo adquiere la propiedad de lo construido

cuando, en el ejercicio del derecho que le compete, opta por

adquirir lo edificado, abonando su valor a quien construyó, lo que, en el

caso que se examina, queda aplazado o suspendido hasta que venza el

plazo de cincuenta años establecido en la condición 8.ª de la autorización

(o el plazo de la prórroga que se concediera).

Vencido el plazo establecido en la aludida condición (o el plazo de

prórroga que, en su caso, se otorgue), la propiedad de los edificios en

que se ubica el repetido Colegio Mayor pasará al dueño del terreno en

que aquéllos están construidos, es decir, a la UCM. Si el efecto propio

de la extinción del derecho de superficie es, en cuanto a la propiedad de

lo construido por el superficiario, su adquisición por el dueño del terreno

, este efecto sólo queda excluido cuando se hubiese pactado lo contrario

, tal y como resulta del artículo 16.1.A) del RH, que, tras exigir que

se haga constar en el título en que se constituya del derecho de superficie

el plazo de duración del mismo, dispone que «transcurrido el plazo,

lo edificado pasará a ser propiedad del dueño del suelo, salvo pacto en

contrario». Pues bien, en la autorización otorgada al SEU, sobre no

recogerse ninguna previsión que excluya la adquisición de la propiedad

de lo edificado por el dueño del suelo cuando se extinga el derecho concedido

, se dispone expresamente (condición 8.ª), para el caso de que,

por no concederse prórroga, se extinguiese ese derecho por el transcurso

del plazo establecido (supuesto al que debe entenderse equiparado el

del vencimiento del plazo de la prórroga que, en su caso, se otorgue) «la

indemnización del valor del inmueble (se refiere a la construcción) a los

titulares de ella (la autorización)», previsión que, siguiendo lo que disponía

el artículo 161.2 de la LS de 1956 («Cuando se extinga el derecho

de superficie, el dueño del suelo adquirirá la propiedad de la edificación

y, en defecto de pacto, deberá satisfacer al superficiario una indemniza-

354

33

ción equivalente al valor de lo construido según el estado de la misma

en el momento de la transmisión»), revela claramente la voluntad del

propietario del suelo de adquirir la propiedad de los edificios en los que

se ubica el repetido Colegio Mayor cuando se extinga el derecho de

superficie. A la misma conclusión conduciría, como fácilmente se deduce

de lo dicho a propósito del régimen de la cesión inmobiliaria de

buena fe, la aplicación del artículo 361 del CC, pues el abono por el titular

del terreno del valor de la edificación a quien la construyó excluye el

segundo término de la opción que dicho precepto otorga al dominus soli

(obligar al que construyó a pagarle el precio del terreno, adquiriendo

así, quien edificó, la propiedad del suelo).

Al llegar a este punto, se estima oportuno añadir una observación.

En la condición 8.ª de la autorización concedida al SEU, tras establecerse

el plazo de duración de la misma, se prevé su prórroga, correspondiendo

su concesión al «Ministerio», alusión genérica que debe

entenderse hecha al entonces Ministerio de Educación Nacional. Pues

bien, si la intervención de la Administración del Estado (a través del

referido Departamento ministerial) para la concesión de la prórroga se

justificaba, en la fecha en que se otorgó la autorización de que se trata,

en lo que disponía el más arriba transcrito artículo 5 de la Ley de 29 de

julio de 1943 (cfr. p. 11 de este informe), el principio de autonomía universitaria

que sanciona el artículo 27.10 de la Constitución y el artículo

3 de la LRU impiden mantener en la actualidad la competencia de la

Administración del Estado para la concesión de la prórroga, debiendo

entenderse que la referida facultad compete a la UCM en cuanto titular

del terreno sobre el que se concedió del derecho otorgado al SEU.

III. Examinada en el apartado precedente la cuestión relativa a la

propiedad de los edificios en los que está ubicado el Colegio Mayor

«César Carlos» y a la propiedad del terreno en el que se encuentran

construidos dichos edificios, procede determinar seguidamente quién

sea el titular actual del derecho dimanante de la autorización concedida

en su día al SEU, una vez indicado que, por virtud del artículo 52 de la

Ley 115/1969, la UCM se subrogó en los derechos y obligaciones de la

JCU de Madrid como consecuencia de la supresión de este organismo

autónomo.

Instituido en su día el Colegio Mayor Universitario «César Carlos»

por «Falange Española Tradicionalista y de las JONS» a través del SEU,

el derecho de superficie otorgado a este Sindicato resultó afectado, en

cuanto a su titularidad, por el Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, de

reestructuración de los órganos dependientes del Consejo Nacional y

nuevo régimen jurídico de asociaciones, funcionarios y patrimonio del

Movimiento. El artículo 6 del citado Real Decreto-ley establece que

«los bienes que actualmente integran el patrimonio del Movimiento

Nacional quedarán afectados e incorporados al dominio público o al

355

33

Patrimonio del Estado, según su naturaleza, correspondiendo a la

Administración del Estado el pleno ejercicio de las facultades que, con

relación al dominio público y a los bienes del Patrimonio del Estado,

establece la legislación vigente», disponiendo su párrafo segundo que

«el Gobierno establecerá la relación de los bienes afectados».

Por Real Decreto 596/1977, de 1 de abril, se creó la Comisión de

Transferencias de la Administración del Movimiento, y el artículo 4.b)

del Real Decreto 680/1977, de 15 de abril, sobre composición y funciones

de la citada Comisión atribuyó a la misma la función de «proponer

al Gobierno para su aprobación la relación de los bienes afectados al

dominio público, con indicación de los Departamentos a los que se

transferirá su administración y conservación y de los que quedarán

incorporados al Patrimonio del Estado».

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 del Real Decretoley

23/1977, de 1 de abril, y de conformidad con la propuesta formulada

por la Comisión de Transferencia de la Administración del Movimiento,

por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977, se

afectaron y adscribieron a diversos Departamentos ministeriales y organismos

autónomos determinados bienes inmuebles, afectándose, según

la relación aneja núm. 1 del referido acuerdo («bienes inmuebles en propiedad

en determinadas capitales de provincia») el Colegio Mayor

«César Carlos» al Ministerio de Cultura; posteriormente, mediante acta

de 15 de febrero de 1982, los edificios ocupados por el referido Colegio

Mayor fueron adscritos a la Junta Coordinadora de Actividades y

Establecimientos Culturales, organismo autónomo adscrito al mencionado

Ministerio.

Suprimida la Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos

Culturales por la disposición adicional primera.Uno del Real Decreto

563/1985, de 24 de abril, de estructura orgánica del Ministerio de

Cultura, la disposición adicional quinta del aludido Real Decreto dispuso

que «los siguientes Centros, procedentes del Organismo autónomo

Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales, se

traspasan a los Departamentos que a continuación se indican con sus

medios personales, materiales y presupuestarios: (?) El Colegio Mayor

?César Carlos?, al Ministerio de Educación y Ciencia».

En relación con esta transferencia, ha de hacerse una precisión.

Aunque en el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de

1977, en el acta de 15 de febrero de 1982 y en el Real Decreto 563/1985,

de 24 de abril, se alude a «bienes inmuebles en propiedad» y al «Colegio

Mayor César Carlos», ha de insistirse que lo adquirido por la

Administración del Estado en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley

23/1977, de 1 de abril, fue el derecho dimanante de la autorización otorgada

al SEU y no la propiedad del terreno sobre el que se encuentran

construidos los edificios ocupados por Colegio Mayor de continua refe-

356

33

rencia, pues disponiendo el citado precepto la incorporación al dominio

público o al Patrimonio del Estado, según los casos, de los bienes que en

la fecha de promulgación del aludido Real Decreto-ley constituían el

patrimonio del Movimiento Nacional, la propiedad del terreno en el que

se encuentran construidos los edificios que ocupa el Colegio Mayor

«César Carlos» no formaba parte del mencionado patrimonio, al no

haber sido adquirida, según se ha razonado en el apartado

II del presente informe, por el SEU.

Hecha la anterior precisión, debe examinarse si el derecho concedido

en su día al SEU y adquirido por la Administración del Estado en

virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, quedó

afectado por lo dispuesto por el artículo 53.2 de la Ley Orgánica

11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), según el

cual «las Universidades asumirán la titularidad de los bienes estatales de

dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones

, así como las que en el futuro se destinen a estos mismos fines por

el Estado o las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso,

los bienes que integren el Patrimonio del Histórico-Artístico Nacional».

Este precepto ha de ser completado con lo preceptuado por la disposición

transitoria segunda del citado texto legal, según la cual «la asunción

de titularidad a que se refiere el apartado 2.º del artículo 53, será efectiva

una vez constituido el Consejo Social de cada Universidad», estableciéndose

en la disposición final primera de la Ley 5/1985, de 21 de

marzo, del Consejo Social de Universidades (LCSU) un plazo de cuatro

meses desde la entrada en vigor de la misma (lo que tuvo lugar el 27 de

marzo de 1985, según se establece en la disposición final tercera) para la

constitución de los Consejos Sociales de las respectivas Universidades.

Aunque, prima facie, pudiera entenderse que al derecho de que aquí

se trata le es aplicable lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LRU, puesto

que en las edificaciones construidas al amparo del referido derecho

se ubica un Colegio Mayor, afecto, como tal, al cumplimiento de las funciones

propias de la Universidad, el anterior criterio no es, en opinión

de este Centro Directivo, atendible, por las consideraciones que a continuación

se exponen.

Es cierto que el artículo 53.2 de la LRU dispone la asunción por las

Universidades de los bienes de dominio público estatal afectos al cumplimiento

de las funciones de aquéllas; ahora bien, la transmisión ex lege

de la propiedad de los mencionados bienes a las Universidades que

dicho precepto establece no es una transmisión a la institución universitaria

genéricamente considerada (es decir, al conjunto de las

Universidades), lo que haría posible la cesión a cualquier Universidad

indistintamente, sino una transmisión singularizada en cada caso, por

referencia a una concreta y determinada Universidad, de aquellos bienes

del dominio público estatal que, al tiempo de entrar en vigor la

357

33

LRU, se encontrasen afectos al cumplimiento de los fines de esa concreta

Universidad (así como los que en el futuro se encuentren en tal

situación). Así resulta de la interpretación lógica del artículo 53.2 del

texto legal de continua referencia, pues para dar el debido cumplimiento

al mandato de dicho precepto no puede utilizarse otro criterio que el

de transferir a cada Universidad aquellos concretos bienes de dominio

público estatal que estén vinculados a ella, por estar afectados al cumplimiento

de sus funciones, sin que, en consecuencia, sea posible la

asunción por una determinada Universidad de la titularidad de aquellos

bienes del dominio público estatal que estuviesen afectos al cumplimiento

de las funciones de otra Universidad, supuesto al que debe equipararse

el caso de aquellos bienes del indicado carácter que en su totalidad

y de forma indiferenciada estuviesen afectos al cumplimiento de

funciones de varias Universidades.

Pues bien, según resulta de los antecedentes remitidos, el Colegio

Mayor «César Carlos» no ha estado ni está afecto al cumplimiento de las

funciones de una Universidad en particular. En efecto, y ante todo, en

los estatutos del mencionado Colegio, aprobados por el Capítulo

Colegial el 16 de mayo de 1985, aquél no aparece adscrito o vinculado a

ninguna Universidad; así, el artículo 2 de los referidos estatutos dispone

que «el Colegio Mayor Universitario ?César Carlos? es una Institución

Universitaria que se rige por las normas generales aplicables a la

Universidad y por estos estatutos. El Colegio está adscrito a la

Universidad X» (sic) y la disposición adicional establece que «según la

disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica de Reforma

Universitaria de 25 de agosto de 1983 y las disposiciones adicionales y

transitorias del Real Decreto 565/1985, de 24 de abril, sobre reestructuración

del Ministerio de Cultura, el Colegio dependiente del Ministerio

de Educación, debe adscribirse a una Universidad. Es responsabilidad

de la Junta Rectora que el régimen establecido en estos Estatutos sea

respetado al máximo en la integración a una Universidad». En segundo

lugar, y aunque según se dice, el convenio suscrito por el entonces

Ministerio de Educación y Ciencia y la Universidad Politécnica de

Madrid para la gestión y administración del Colegio Mayor «César

Carlos» el 12 de julio de 1988 no llegó a cumplirse, no puede desconocerse

, corroborando así lo dicho, la circunstancia de que en el referido

convenio se acordase (estipulación tercera) que el Colegio se destina a

residencia de profesores y estudiantes posgraduados de la Universidad

Autónoma de Madrid, de la Universidad Complutense de Madrid, de la

Universidad Politécnica de Madrid y de la Universidad de Alcalá de

Henares, así como de profesores y estudiantes posgraduados de otras

Universidades españolas. Así las cosas, no estando afecto el Colegio

Mayor de que se trata al cumplimiento de los fines de una concreta y

determinada Universidad, no cabe entender, según lo razonado más

arriba, que a los edificios ocupados por el aludido Colegio les sea apli-

358

33

cable lo dispuesto por el artículo 53.2 de la LRU. Las afectaciones y adscripciones

de que ha sido objeto el Colegio Mayor confirman, finalmente

, cuanto se viene diciendo. En efecto, prescindiendo de su afectación

al entonces Ministerio de Cultura y de su adscripción a la suprimida

Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales, de

haberse entendido que los edificios ocupados por el Colegio Mayor de

que se trata estaban afectados al cumplimiento de las funciones de una

concreta Universidad, se hubiese procedido a dar cumplimiento a lo

preceptuado en el artículo 53.2 de la LRU y no se hubiesen afectado los

aludidos edificios al Ministerio de Educación y Ciencia por Real

Decreto 565/1985, de 24 de abril, promulgado bastante tiempo después

de haber entrado en vigor la LRU y cuando también había entrado en

vigor la LCSU.

Debe, pues, concluirse que, por no ser aplicable lo dispuesto en el

artículo 53.2 de la LRU al derecho dimanante de la autorización otorgada

al SEU y transferido al Estado en virtud del Real Decreto-ley

23/1977, de 1 de abril, el referido derecho pertenece en la actualidad,

con el contenido y alcance indicados en el apartado II del presente

informe, a la Administración del Estado.

IV. Plantea el escrito de consulta cuál sea la naturaleza jurídica de

la relación entre el titular del terreno en que están construidos los edificios

en que se ubica el Colegio Mayor «César Carlos» y éste, así como

la naturaleza de la relación entre el titular de los referidos edificios y el

propio Colegio.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la naturaleza de la relación

entre el titular del terreno sobre el que están construidos los edificios

que ocupa el reiterado Colegio Mayor y que, según lo dicho, es la UCM,

y el aludido Colegio, la adecuada resolución de esta cuestión ha de partir

de la configuración jurídica de los Colegios Mayores.

La Ley de Ordenación Universitaria de 29 de julio de 1943, vigente

en la época en que se fundó el Colegio Mayor «César Carlos», conceptuaba

los Colegios Mayores como órganos de las Universidades en que

estaban integrados sin reconocerles personalidad jurídica propia. Así,

su artículo 19 disponía que «las Universidades, sin que con ello se

rompa la unidad de su personalidad jurídica corporativa, tendrán, para

el ejercicio de sus funciones primordiales, los siguientes órganos: ?

Tercero. Colegios Mayores»; el artículo 27 establecía en su inciso inicial

que «los Colegios Mayores son los órganos para el ejercicio de la labor

educativa y formativa general que incumbe a la Universidad» y el

artículo 29 aludía a la organización de los Colegios Mayores y forma de

cumplimiento de sus funciones «como órganos universitarios».

La anterior caracterización de los Colegios Mayores como órganos

de la Universidad a que pertenecían se mantuvo por la Ley 24/1959, de

359

33

11 de mayo, de Protección de Colegios Mayores Universitarios (art. 4),

así como por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y

Financiamiento de la Reforma Educativa, cuyo artículo 101.1 disponía

que «los Colegios Mayores son órganos que participan en la formación

y convivencia educativa, se integran en la Universidad y agrupan a este

fin tanto a los alumnos residentes como a aquellos otros que, sin residir

en ellos, se les adscriban voluntariamente». El Decreto 2780/1973,

de 14 de octubre, de normas reguladoras de los Colegios Mayores

Universitarios, admitió la posibilidad de que los Colegios Mayores

tuviesen personalidad jurídica cuando así se estableciese en sus propios

estatutos; en este sentido, el artículo 2 del citado Decreto establecía que

«los Colegios se regirán, en primer lugar, por lo dispuesto en la Ley

General de Educación y en el presente Decreto, por los Estatutos

Universitarios, sus propios Estatutos y Reglamentos y, en su caso, por el

convenio a que alude el artículo 6. En materia de personalidad y régimen

jurídico se regirán por sus propios Estatutos y Reglamentos».

La LRU de 25 de agosto de 1983 dedica a los Colegios Mayores su

disposición adicional cuarta, que establece lo siguiente:

«1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que,

integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes

y promueven la formación cultural y científica de los que en

ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidad

universitaria.

2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará por los

Estatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.

3. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exenciones

fiscales de la Universidad a la que estén adscritos».

Pues bien, constituida la normativa reguladora de los Colegios

Mayores por las previsiones que sobre los mismos se contienen, además

de en el precepto transcrito, en los estatutos de cada Universidad y en

los estatutos de los propios Colegios, y teniendo en cuenta que, junto a

la caracterización de los Colegios mayores como Centros Universitarios,

los estatutos de diversas Universidades (Estatutos de la Universidad

Politécnica de Madrid, aprobados por Real Decreto 2636/1985, de 27 de

diciembre, Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, aprobados

por Real Decreto 1555/1991, de 11 de octubre) admiten, siguiendo

el precedente constituido por el artículo 2 del Decreto 2780/1973,

de 19 de octubre, la posibilidad de que los Colegios Mayores ostenten

personalidad jurídica propia cuando así se disponga en sus propios estatutos

, la cuestión de la naturaleza de la relación entre la UCM, titular

del terreno en el que están construidos los edificios ocupados por el

Colegio Mayor «César Carlos» y el propio Colegio exige examinar la

posible personalidad jurídica del Colegio de continua referencia y su

condición de Centro Universitario de la citada Universidad.

360

33

Por lo que concierne a lo primero, es decir, la posible personalidad

jurídica del Colegio Mayor de constante cita, debe entenderse que el

referido Colegio Mayor carece de tal atributo, por cuanto que no existe

en sus estatutos un expreso reconocimiento en este sentido, como sería

necesario para ello.

Mayores dificultades suscita la cuestión relativa a la caracterización

del Colegio Mayor de que se trata como Centro Universitario de la

UCM.

Tanto la caracterización de los Colegios Mayores como órganos de

la Universidad (Ley de 29 de julio de 1943, Ley 29/1959, de 11 de mayo;

Ley 14/1970, de 4 de agosto, y Decreto 2780/1973, de 19 de octubre),

como la configuración de los Colegios Mayores como Centros

Universitarios (LRU), tienen por base la adscripción o vinculación del

Colegio Mayor a una concreta y determinada Universidad. Ahora bien,

debe advertirse que la caracterización del Colegio Mayor como un centro

universitario exclusivo de una determinada Universidad no es una

regla absoluta, ya que en virtud de la remisión que la disposición adicional

cuarta de la LRU hace a los estatutos de las Universidades para

la regulación de los Colegios Mayores, pueden las Universidades, a través

de sus estatutos y en la forma prevista en ellos, crear Colegios

Mayores de adscripción conjunta a varias Universidades, posibilidad

expresamente establecida en el artículo 307.6 de los Estatutos de la

Universidad Politécnica de Madrid, según el cual «la Universidad

Politécnica de Madrid podrá celebrar convenios con otras

Universidades para la creación o adscripción conjunta de Colegios

Mayores de utilización común».

Dicho lo anterior, la caracterización del Colegio Mayor «César

Carlos» como un centro universitario de la UCM debe quedar descartada

por cuanto que el repetido Colegio Mayor no está afecto exclusivamente

al cumplimiento de los fines o funciones de la citada Universidad,

tal y como se ha indicado en el apartado III del presente informe, si bien

es cierto, por otra parte, que no consta la celebración de un convenio,

suscrito por la Universidad de continua referencia, por virtud del cual se

hubiese constituido el Colegio de que se trata como Colegio Mayor de

adscripción conjunta a varias Universidades. No siendo posible entender

, por tanto, que el Colegio Mayor «César Carlos» sea un centro universitario

de la UCM, la relación entre dicho Colegio Mayor y la repetida

Universidad no puede ser otra que la meramente funcional,

derivada de la circunstancia de que el reiterado Colegio se destina al

cumplimiento de fines de varias Universidades, una de las cuales es, precisamente

, la UCM, pero sin que ello suponga la integración de iure de

aquél en esta Universidad.

Examinada la relación entre el titular del terreno en el que están

construidos los edificios ocupados por el Colegio Mayor «César Carlos»

361

33

y el propio Colegio como institución, y por lo que se refiere, en segundo

lugar, a la naturaleza de la relación entre el Colegio Mayor, como tal

institución, y el titular de los edificios ocupados por el mismo y que,

según lo indicado, es la Administración del Estado, debe decirse que,

puesto que, por una parte, el Colegio Mayor «César Carlos» carece de

personalidad jurídica propia y, por otra, no tiene la consideración de

centro universitario de la UCM (ni de ninguna otra Universidad), la

relación entre la Administración del Estado y el Colegio Mayor no

puede ser otra que la propia de la titularidad de la mencionada

Administración sobre el Colegio como establecimiento o servicio sin

personalidad jurídica, integrado en la propia Administración y dependiente

de la misma. Ha de tenerse en cuenta, a estos efectos, que la

Administración del Estado asumió no sólo la titularidad del derecho

concedido al SEU para edificar en terreno ajeno y mantener y usar lo

construido, sino también la gestión del Colegio Mayor considerado en

su aspecto o faceta institucional, según se desprende de los antecedentes

remitidos. Así, en el acta de traspaso del repetido Colegio Mayor al

entonces Ministerio de Educación y Ciencia (Secretaría de Estado de

Universidades), fechada el 31 de diciembre de 1985, se indica (apartado

1.º) que «el Ministerio de Cultura hace entrega al Ministerio de

Educación y Ciencia de los expedientes de personal adscrito al Colegio

Mayor ?César Carlos?, cuya relación se adjunta como Anexo I» (anexo

en el que se recoge la relación del personal laboral fijo que presta sus

servicios en el Colegio Mayor) y en el convenio de 12 de julio de 1988,

a que se ha hecho referencia en el apartado III del presente informe, se

dispuso (estipulación cuarta) la integración por el entonces Ministerio

de Educación y Ciencia de la totalidad de los créditos destinados al

Colegio Mayor de que se trata en el presupuesto de la Universidad

Politécnica de Madrid, quedando ésta subrogada a partir de la integración

efectiva de los créditos, según se indica en la estipulación sexta del

aludido convenio, en los derechos y obligaciones que el citado

Departamento ministerial ostentaba en los contratos laborales y de

suministros en vigor, estableciéndose, para el caso de que el convenio se

extinguiese por denuncia de alguna de las partes, que «el Ministerio de

Educación y Ciencia reasumirá la gestión y administración del Centro al

concluir el curso académico en el que se formalizara la denuncia» (estipulación

segunda).

V. Finalmente, se consulta a este Centro Directivo sobre «los procedimientos

necesarios para regularizar tanto la titularidad jurídica de

los solares como de los edificios, así como la naturaleza de la relación

entre los titulares de estos inmuebles con el Colegio Mayor».

La «regularización» de la titularidad del solar sobre el que están

construidos los edificios ocupados por el Colegio se considera en cierto

modo innecesaria, por cuanto que el referido solar se encuentra inscrito

en el Registro de la Propiedad a favor de la JCU de Madrid, en su día

362

33

organismo autónomo al que, tras su supresión, ha sucedido la UCM, tal

y como se ha señalado en el apartado I del presente informe; así las

cosas, únicamente podría hablarse de regularización de la titularidad

dominical del solar en el sentido de que la aludida Universidad, en su

condición de entidad sucesora de la JCU de Madrid, inscribiese a su

favor el inmueble en el Registro de la Propiedad.

Tampoco se estima necesaria la regularización de la titularidad de los

edificios ocupados por el Colegio Mayor. La titularidad de los referidos

edificios dimana del derecho concedido en su día al SEU, correspondiendo

actualmente, en virtud del Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, a la

Administración del Estado. Puesto que el aludido derecho debe calificarse

, por las consideraciones recogidas en el apartado II del presente informe

, como un derecho de superficie, y, dado que no consta que esté inscrito

en el Registro de la Propiedad, sólo cabría que la Administración del

Estado y la UCM constituyesen, por el tiempo que resta del plazo establecido

en la condición 8.ª de la autorización otorgada al SEU y a favor

de la aludida Administración, un derecho de superficie, otorgándose la

oportuna escritura pública, en la que habrían de cumplirse los requisitos

establecidos en el artículo 16.1 del RH, y procediéndose a su inscripción

en el Registro de la Propiedad, si bien, y por las razones indicadas en el

propio apartado II de este informe, la validez del derecho de que es titular

la Administración del Estado no se vería perjudicada por el hecho de

que no se efectuase la formalización notarial y registral señalada.

Independientemente lo anterior, y puesto que, según los antecedentes

remitidos, los edificios ocupados por el Colegio Mayor «César

Carlos» fueron dados de baja en el Inventario General de Bienes y

Derechos del Estado, por entenderse que a los referidos inmuebles les

era de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LRU, debería procederse

, en razón de las consideraciones recogidas en el apartado III del

presente informe, a darlos de alta nuevamente en el referido Inventario.

La regularización de las relaciones entre los titulares del terreno y de

los edificios que ocupa el Colegio Mayor y el propio Colegio a que alude,

como última cuestión, el escrito de consulta ha de tener como punto de

partida la superación de la configuración actual del Colegio Mayor

«César Carlos» como, según lo dicho más arriba, un establecimiento sin

personalidad jurídica, dependiente de la Administración del Estado y

cuya relación con diversas Universidades (Universidad Complutense de

Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Politécnica de

Madrid y Universidad de Alcalá de Henares, según se desprende de los

antecedentes) carece de la oportuna instrumentación jurídica.

Partiendo de la anterior premisa, y puesto que la UCM es la propietaria

del terreno sobre el que están construidos los edificios ocupados

por el Colegio Mayor y la Administración del Estado la titular de los

referidos edificios (en los términos indicados en el apartado II de este

363

33

informe) cabe apuntar, como fórmula adecuada, sin perjuicio de otra

que pudiera estimarse más conveniente y sobre la que, en su caso,

podría recabarse el parecer de este Centro Directivo, la configuración

del Colegio Mayor «César Carlos» como una fundación constituida, al

amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de

Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés

General, por la UCM y la Administración del Estado, que aportarían,

como dotación de la fundación, los derechos de que respectivamente

son titulares una y otra.

Una vez que se hubiera constituido el Colegio Mayor «César Carlos»

como fundación y, por tanto, con personalidad jurídica propia, para lo

que no existe ningún impedimento jurídico, ya que, por una parte, el

artículo 2.1 de la Ley 30/1994 enuncia como fines de interés general,

entre otros, que deben perseguir las fundaciones los de carácter educativo

y cultural (lo que enlaza con los fines que a los Colegios Mayores

encomienda la disposición adicional cuarta de la LRU) y, por otra, la

posibilidad de que los Colegios Mayores tengan personalidad jurídica

propia está admitida desde el Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, y

recogida en los estatutos de diversas Universidades, según se ha indicado

más arriba, quedaría, como segunda cuestión de carácter general, la

relativa a la configuración del Colegio Mayor de que se trata como centro

universitario, lo que conduce al tema de su adscripción. Pues bien,

prescindiendo, por no suscitar especial cuestión, del supuesto de que el

Colegio Mayor se afectase exclusivamente al cumplimiento de las funciones

de la UCM, lo que determinaría su adscripción a ella, y para el

caso de que se pretendiese mantener el status quo actual ?afectación del

Colegio Mayor al cumplimiento de los fines de varias Universidades? no

habría, a juicio de este Centro Directivo, ningún impedimento jurídico

para que el Colegio Mayor fuese adscrito conjuntamente a varias

Universidades, tal y como se indicó en el apartado IV del presente informe

, en cuyo caso, dada la fórmula que aquí se sugiere, la fundación

habría de constituirse por la Administración del Estado, la UCM y

aquellas otras Universidades a las que se vinculasen también las funciones

del Colegio Mayor, o bien la fundación se constituiría solamente por

la Administración del Estado y la UCM, sin perjuicio de que, posteriormente

, se concertasen los oportunos convenios con las aludidas Universidades.

En virtud de todo lo expuesto, la Dirección General del Servicio

Jurídico del Estado somete a la consideración de V.I. las siguientes

CONCLUSIONES

Primera. La propiedad del terreno en que se hallan construidos los

edificios ocupados por el Colegio Mayor «César Carlos» corresponde a

la Universidad Complutense de Madrid.

364

33

Segunda. La propiedad de los edificios en que se ubica el Colegio

Mayor «César Carlos» corresponde, hasta que transcurra el plazo establecido

en la condición 8.ª de la autorización concedida en su día al

extinguido «Sindicato Español Universitario» por la también suprimida

«Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid» (o la prórroga, que, en su

caso, se otorgue), a la Administración del Estado. Una vez transcurrido

dicho plazo (o la prórroga que se hubiese concedido), la propiedad de

las referidas edificaciones pasará a la Universidad Complutense de

Madrid (sin perjuicio de la indemnización prevista en la antes citada

condición 8.ª y salvo que antes se adoptase la solución aludida en la conclusión

sexta de este informe).

Tercera. El Colegio Mayor «César Carlos» no es un centro universitario

de la Universidad Complutense de Madrid. La relación entre

dicho Colegio y la citada Universidad es meramente funcional, derivada

de la circunstancia de que el reiterado Colegio Mayor está destinado al

cumplimiento de las funciones de varias Universidades, una de las cuales

es, precisamente, la Universidad Complutense de Madrid, pero sin

que ello suponga la integración de iure de aquél en la citada Universidad

como centro universitario de la misma.

Cuarta. La relación entre la Administración del Estado y el Colegio

Mayor «César Carlos» es la propia de la titularidad que aquélla ostenta

sobre el Colegio como establecimiento o servicio sin personalidad jurídica

, integrado, por tanto, en dicha Administración y dependiente de ella.

Quinta. La regularización de la titularidad del terreno en el que se

hallan construidos los edificios ocupados por el Colegio Mayor de continua

referencia no se considera estrictamente necesaria, como tampoco lo

es la regularización de la titularidad de la Administración del Estado sobre

los mencionados edificios. Únicamente cabría, en cuanto a lo primero, que

la Universidad Complutense de Madrid procediera, en su condición de

entidad sucesora de la «Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid», a la

inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad, y, en cuanto a lo

segundo, que la Administración del Estado y la Universidad de referencia

constituyesen, por el tiempo que resta del plazo establecido en la condición

8.ª de la autorización concedida en su día al Sindicato Español

Universitario y a favor de la aludida Administración, un derecho de superficie

, otorgándose la oportuna escritura pública y procediéndose a su inscripción

en el Registro de la Propiedad, pero sin que el derecho de que es

titular la Administración del Estado se vea perjudicado por el hecho de no

efectuar la formalización notarial y registral señalada.

Sexta. Sin perjuicio de otra fórmula que se estimase más conveniente

y sobre la que, en su caso, podría recabarse el parecer de esta

Dirección General, cabe sugerir, como fórmula razonablemente adecuada

para regularizar las relaciones entre el Colegio Mayor «César

Carlos» y los titulares del terreno y de los edificios ocupados por dicho

Colegio, la expuesta en el apartado V del presente informe.

365

33

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.