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Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Competencias de la Junta General de Accionistas. Nombramiento de administradores por el sistema de representación proporcional. Calificación del Registrador Mercantil de 2005
Relacionados:
Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2005
Num. Resolución: 0050/05
Cuestión
Competencias de la Junta General de Accionistas. Nombramiento de administradores por el sistema de representación proporcional. Calificación del Registrador MercantilResumen
Recurso de apelación civil: formalidades de la preparación. Juicio verbal registral. Calificación del Registrador Mercantil sobre acuerdos de Junta General de sociedad anónima de nombramiento y cese de administradores. Competencia de la Junta General. Nombramiento de administradores por el sistema de representación proporcional (art. 137 LSA, RD 821/1991).Contestacion
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SOCIEDADES ANÓNIMAS
50. Competencias de la Junta General de Accionistas. Nombramiento
de administradores por el sistema de representación
proporcional. Calificación del Registrador Mercantil
Recurso de apelación civil: formalidades de la preparación. Juicio
verbal registral. Calificación del Registrador Mercantil sobre acuerdos
de Junta General de sociedad anónima de nombramiento y cese
de administradores. Competencia de la Junta General. Nombramiento
de administradores por el sistema de representación proporcional
(art. 137 LSA, RD 821/1991) *.
Primera. Inadmisibilidad del recurso de apelación
Dictada que fue sentencia desestimatoria de la demanda de juicio verbal
deducida contra resolución revocatoria de calificación registral del
Registrador Mercantil X de Barcelona, la parte actora, mediante escrito de
fecha 11 de agosto de 2005, presentado en el mes de agosto, procesalmente
inhábil, preparó recurso de apelación contra la misma. Tal sucinto
escrito consta de cuatro breves fundamentos en los que el apelante se
limitó a reseñar que le había sido notificada la sentencia de referencia, que
reputaba la misma lesiva de los derechos de su representado, amén de
contraria al ordenamiento jurídico, que el recurso se preparaba dentro del
lapso legal fijado en el artículo 457.1 LEC y que la resolución concernida
era susceptible de apelación. Concluía el escrito con un suplico del tenor
literal siguiente:
«Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga
por preparado recurso de apelación contra la sentencia dictada en el
juicio verbal 88/2005, el 26 de julio de 2005, y tras los trámites procesales
oportunos, acuerde, de conformidad con el artículo 457.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, emplazar a mi representado para que
pueda interponer el recurso de apelación que mediante el presente
escrito se prepara.»
* Escrito de impugnación de recurso de apelación civil redactado el 11 de noviembre de 2005
por don Víctor Mercedes Martín, Abogado del Estado en Barcelona.
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50 El meritado escrito preparatorio no observó los requisitos de actividad
y contenido previstos en la Ley Rituaria para la preparación del recurso de
apelación lo que, en una adecuada interpretación de los mismos, perfectamente
compatible con los principios de favorecimiento del actor (pro
actione) y de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, y en
aras de la pureza del proceso, debería determinar su liminar perecimiento,
previa la declaración de inadmisibilidad que ahora se impetra, con apoyo
explícito en el artículo 457.3 LEC en concordancia con lo estatuido en los
artículos 130 y ss. LEC y 451 LEC, sin necesidad de examinar el fondo de
los motivos impugnatorios deducidos, por lo demás, igualmente inatendibles
, como se razonará con posterioridad.
A) Principiando con el primer óbice procesal detectado en el escrito
preparatorio, siendo, por lo demás, el más anecdótico y, según el enfoque
que se adopte, el de menor calado invalidante, se aprecia que el escrito en
cuestión se presentó en el mes de agosto, mes inhábil a efectos procesales,
sin que conste la reiteración de su presentación en el mes de septiembre,
plenamente hábil a los pretendidos efectos. No consta, por lo demás, que
judicialmente se habilitara la fecha del mes en que se verificó la meritada
presentación, por el Juzgado a quo, a los efectos de la admisión del mencionado
escrito. Cierto es, con todo, que el escrito de referencia motivó
provisión judicial ya en un mes hábil, como lo es del septiembre, mediante
el dictado de providencia de fecha 8 de septiembre. Si bien la norma contempla
la inhabilidad del término desde la perspectiva de la actuación
judicial y, por ello, en rigor, debe hablarse de plazo o día judicialmente
inhábil, es lo cierto que esa inhabilidad del término se proyecta sobre la
actuación forense de las partes, trocándola en inhabilidad procesal, de
suerte que no podrán, salvo las contadas y justificadas excepciones barajadas
por la propia norma, inducirse, en ese mes inhábil, actuaciones judiciales
, como aquí aconteció, debiendo formularse cualesquiera pedimentos
en tiempo hábil o reiterándolos, en su caso, en mes hábil a los efectos de
provocar el dictado de las correspondientes resoluciones en tiempo judicial
y procesalmente apto para su desenvolvimiento. La inhabilidad del
tiempo en el que se desarrolla la actuación forense de presentación del
escrito en cuestión puede considerarse motivo determinante de su inadmisión
, en los términos del artículo 136 LEC, toda vez que siendo admitido
el escrito en tiempo inhábil, no se reprodujo en tiempo hábil.
Conforme al artículo 130 LEC las actuaciones judiciales habrán de
practicarse en días y horas hábiles. Agrega el segundo inciso del precepto,
como es sabido en la práctica forense, que son días hábiles todos los del
año excepto los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos
laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También
serán inhábiles los días del mes de agosto.
Si bien la LEC alude a la inhabilidad a efectos judiciales, el artículo
182.1 LO 6/1985, de 1 de julio, en conexión con el artículo 183 LO
6/1985, de 1 de julio, se refiere a la inhabilidad a efectos procesales, dis-
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50poniendo, en similar sentido, que son inhábiles a efectos procesales «los
días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales excepto las
que se declaren urgentes por las Leyes procesales».
En el presente caso, no se ha producido habilitación en forma expresa.
Con arreglo al artículo 131.1 LEC de oficio o a instancia de parte los tribunales
podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere causa
urgente que lo exija. Por otra parte, el artículo 184.2 LO 6/1985, de 1 de
julio, dispone que «los días y horas inhábiles podrán habilitarse por el
Juez o Tribunal, con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales».
El artículo 7 Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General
del Poder Judicial, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales,
establece que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces o Tribunales habilitarán aquellos
días y horas inhábiles que sean necesarios para la adecuada y puntual
tramitación de los diferentes procesos sin dilaciones indebidas».
La preparación del escrito tuvo lugar en mes inhábil, no siendo reproducido
el pedimento en mes procesalmente hábil. No constando, por lo
demás, la habilitación de la fecha en la que se verificó la presentación (11
de agosto o día posterior de ese mes), conforme al artículo 131.1 LEC, la
admisión del mismo no debió producirse, como tampoco la presentación
en sentido estricto, debiendo verificarse la misma en tiempo hábil. No
desconociéndose el carácter restrictivo con el que se concibe la nulidad
por intempestividad de las actuaciones judiciales, conforme al tenor del
artículo 241 LO 6/1985 y del artículo 229 LEC, que disponen que las
actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán
anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo, en el presente
caso, no se trata de un plazo de incumplimiento no censurable (como el de
dictado de sentencia, que no engendra la nulidad ni anulabilidad de la
resolución) sino de un término integrado en el orden público judicial, concebido
éste como conjunto de disposiciones básicas que conforman las
coordenadas esenciales de desarrollo de la labor judicial de ordenación y
tramitación de los procesos. Ya la STC 46/1989, de 21 de febrero, destacó
que «el Juez ordinario ha de examinar de oficio el cumplimiento de los
requisitos procesales, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo
, pero debe asimismo ponderar la entidad real del vicio advertido y
la diligencia procesal de las partes, a efectos de determinar si es o no subsanable
el defecto en cuestión». En el presente caso, la inactividad de la
parte apelante unida a la entidad de la incidencia que se opone parecen
aconsejar una aplicación literal, no inspirada por el conocido principio pro
actione del requisito de actividad, cual es el concerniente a la formulación
de la pretensión impugnatoria dentro del plazo legalmente prevenido al
efecto.
B) El segundo óbice que se articula se refiere a la inobservancia de
los requisitos de contenido del escrito preparatorio, en concreto, el relativo
a la omisión de los pronunciamientos concretamente impugnados
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50 mediante el recurso de apelación que se propone interponer. Dicha incidencia
ya fue puesta de manifiesto mediante escrito de esta representación
del pasado 16 de septiembre de 2005, denunciando la admisión
indebida del recurso pese a no concretarse los pronunciamientos impugnados
, que motivó un proveído judicial remitiendo la articulación de la
cuestión al trámite de impugnación del recurso de apelación, que ahora
tiene lugar.
Como es sabido, el artículo 457.2 LEC estatuye, con un rigor que lo
aleja por completo de su antecedente rituario (arts. 382, 733 LEC 1881),
que «en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución
apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los
pronunciamiento que impugna». No basta con reseñar, como aquí acontece
, que se recurre toda la sentencia, cuando la misma contiene diversos
pronunciamientos, cual es el caso. La determinación no puede verificarse
in genere, por mera remisión. La inadmisibilidad de la apelación se opone,
en este trámite procesal, conforme al artículo 457.5 LEC.
La doctrina judicial, al ocuparse de esta exigencia, ha sido enormemente
reacia a suavizar el presupuesto examinado, por la relativa sencillez
de cumplimiento y meridiana claridad de la norma que lo determina, que
hace muy poco probables procederes rituarios que no llenen debidamente
tal exigencia. El AAP Alicante 18 enero 2002 (JUR 2002/48585) precisa,
al respecto:
«En las presentes actuaciones la parte recurrente se limita a señalar,
en su escrito de fecha 25 de julio de 2001, su voluntad de recurrir la
Sentencia dictada en las actuaciones de las que el presente rollo dimana,
y lo hace utilizando la forma genérica del sistema anterior ?considerándola
no ajustada a Derecho y contraria a los intereses de mi representada
, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa?. Es
criterio de esta Sección, ya iniciado en el Auto dictado con fecha 16 de
mayo de 2001, del cual es reproducción la presente resolución, que con
dicha forma no puede darse por cumplida la exigencia de la nueva ley
de que se expresen el o los pronunciamientos que se impugnan, y cuya
exigencia se eleva a la categoría de defectos insubsanables, que generan
la inadmisión del recurso; solución esta que debió ser la adoptada por el
órgano de instancia mediante el oportuno Auto denegatorio ante la falta
de cumplimiento por la recurrente de los requisitos legalmente establecidos
, y cuya inadmisibilidad es apreciada y estimada de oficio por esta
Sala en la presente alzada.»
En el mismo sentido se pronuncia la SAP Alicante 10 enero 2002
(JUR 2002/48485):
«Igualmente denuncia la parte apelada vulneración del artículo
457.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa al contenido
del escrito de preparación del recurso de apelación, ya que según
aduce la impugnación genérica a título ?de todos los pronunciamientos
de la sentencia recurrida?, no cumple las previsiones del citado pre-
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50cepto. El fenecimiento de este motivo se impone. En efecto, estamos
ante una diferencia muy importante con el anterior sistema, no desconociendo
esta Sala que se trata de una cuestión susceptible de interpretación
y sobre la que finalmente se gestarán opiniones en la doctrina y
en la jurisprudencia. En el nuevo proceso civil en el escrito de preparación
debe especificarse qué se impugna, lo que tiene obviamente especial
trascendencia cuando se trata de sentencia y cuando la misma
contiene más de un pronunciamiento. No se trata, pues, únicamente de
anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que
se recurre, debiendo entenderse por ?qué se impugna?, ante la expresión
genérica utilizada por el Legislador en el precitado artículo 457.2,
la concreción de los pronunciamientos impugnados. Conforme a la
literalidad del precepto, y a diferencia de lo que ocurre con el escrito
de preparación de la casación, para cuyo trámite procesal el legislador
sí exige en su artículo 479, una exposición sucinta de la vulneración
del derecho fundamental que se considere cometida, no puede exigirse
que en el escrito de preparación se expongan razonadamente las alegaciones
en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el
escrito de interposición, sino simplemente de dotar al de preparación
de un contenido mínimo, y que si bien con la cláusula de estilo ?por
entender que dicha resolución es lesiva y perjudicial a los intereses de
mi representado, dicho sea con el debido respeto? del sistema anterior,
no puede darse por cumplida la exigencia de la nueva Ley, y cuya exigencia
se eleva a la categoría de defectos insubsanables, que generan la
inadmisión del recurso, si considera esta Sala cumplido cuando la
parte recurrente cita como motivos de impugnación ?todos los pronunciamientos
de la sentencia recurrida?, a modo que lo hace la parte hoy
apelante, pues con ello está manifestando su disconformidad con la
sentencia en su integridad, máxime al tratarse de una sentencia absolutoria
para la demandada de todos los pedimentos contenidos en la
demanda.»
El AAP Jaén 11 octubre 2001 (JUR 2001/1910), aludiendo al mecanismo
reaccional legalmente previsto frente a una preparación defectuosa
de la apelación, indica igualmente:
«Segundo. Cuestión diferente es el primer motivo alegado por el
apelado sobre la inadmisibilidad del recurso por no señalar en el escrito
de preparación los pronunciamientos de la sentencia que recurre el apelante
, que debe estimarse ya que el mencionado escrito viene a transgredir
el mandato imperioso que el artículo 457.2 de la nueva LECiv
1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34 y 962) establece: ?En el escrito de
preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a
manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos
que impugna?. Es indudable que conforme dispone el núm. 5 del
citado artículo 457 de la LECiv ?contra la providencia en la que tenga
por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida
podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de
oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley? por lo
que haciendo uso del mencionado derecho por el apelado se ha formulado
el presente motivo.»
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50 Cabe citar asimismo la SAP Asturias 20 julio 2001 (AC 2001/1739)
que, en lo que interesa, razona:
«Como quiera que resulta evidente que en el escrito de interposición
se han variado, respecto al escrito de preparación, los pronunciamientos
de la sentencia de primera instancia que se impugnan, debe la
Sala determinar si tal variación es o no factible. Cuestión que ha de
resolverse en sentido negativo, pues los términos del artículo 457.2 de
la LECiv son claros al señalar que ?en el escrito de preparación el apelante
se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad
de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna? y en el
artículo 458 que ?dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el
apelante habría de interponer la apelación ante el Tribunal que hubiere
dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por
medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base
la impugnación?.»
La parquedad del suplico del escrito preparatorio debe determinar la
inadmisión del mismo, al ser varios los pronunciamientos de la sentencia
de instancia, algunos de ellos incluso contenidos en el cuerpo de su fundamentación
jurídica y no en su fallo, en aplicación de la doctrina de la
motivación integral, inferida de la totalidad del texto de la resolución judicial.
La ulterior concreción, que se solicitó por esta representación, como
medio oblicuo de advertir al Juzgador a quo acerca de la indebida admisión
de la apelación, al no estar abierto el cauce de la reposición contra la
providencia de admisión de la apelación, no obsta a la anterior conclusión.
El defecto es, en rigor, insubsanable, si finalmente se aprecia.
Las alegaciones antecedentes son compatibles con el derecho al
recurso entendido, en su clásica configuración jurisprudencial, como el
derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión
impugnatoria en apelación. Como es sabido, tal derecho no se conculca,
como ha venido reiterando de forma constante la doctrina del Tribunal
Constitucional, cuando se alcanza un resultado meramente inadmisorio
por óbices formales legalmente previstos, rectamente interpretados y debidamente
ponderados que no cercenan la entraña del derecho constitucional
a obtener la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión
constitucionalmente relevante. Ya lo señaló la clásica STC 110/1985, de 8
de octubre, al afirmar:
«El derecho al recurso procesal legalmente establecido supone
dentro de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, el derecho a la
formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las
pretensiones desestimadas por el Tribunal a quo, con mayor o menor
amplitud de conocimiento, pues tal norma contiene un mandato positivo
a su reconocimiento; pero excepcionalmente esta facultad de recurrir
no impide la presencia, en el orden procesal, de alguna causa
impeditiva prevista en la Ley, que evite la aceptación del recurso por no
concurrir los requisitos esenciales establecidos normativamente, siempre
que no vayan contra el contenido esencial del derecho, que deben
hacer acatar todos los poderes públicos por su indudable primacía.»
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50La meritada resolución apuntaba al propio tiempo que
«dentro de estos límites, los requisitos de condición formal son los
más frecuentes y delicados y se manifiestan, como expresó la sentencia
17/1985, cuando el legislador teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad
del proceso, y en aras de la certeza y seguridad jurídica, exija que
los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas se
manifiesten o se hagan constar respetando ciertos formalismos, y determinando
que tales consecuencias no se tendrán por producidas cuando
no se hagan observando aquélla. [...] tales exigencias formales, que
cumplen por lo general una misión trascendente en la ordenación del
proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del
recurso, obstaculizando la tutela judicial efectiva, luego ha de haberse
tenido por el juzgador presente, que este derecho fundamental, contiene
un mandato positivo que obliga a interpretarlas en su regulación legal
en el sentido más favorable para su efectividad, y además, que no toda
irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para
la prosecución del proceso, debiendo procurar los Jueces y Tribunales,
en su aplicación concreta, hacerles valer, sin menoscabar innecesariamente
la realización de dicho derecho fundamental, cuyo objetivo final
prioritario es la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión
, por lo que la interpretación que realicen de ellas debe ser esencialmente
restrictiva por tratarse de causas de inadmisión ?en este sentido,
las SSTC 65/1983, de 14 de marzo, 57/1984, de 10 de mayo, 69/1984,
de 11 de junio, y las ya indicadas 17 y 60/1985.»
El principio pro actione determina que
«los órganos judiciales, por su parte ?como se ha declarado reiteradamente
para las diversas manifestaciones del artículo 24.1 CE?, están
obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando se funden
en norma legal, de forma razonada y con interpretación y aplicación de
la norma en cuestión en el sentido más favorable para la efectividad del
derecho fundamental; no pueden, así, en el caso que enjuician, imponer
requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o
disuasorios de las acciones si no existe previsión legal de los mismos, ni
caso de tener fundamento legal, olvidando esas exigencias de motivación
y respeto al principio pro actione.»
Ahora bien, la propia doctrina constitucional ha matizado el rigor
aplicativo de los apotegmas que resultan de la jurisprudencia acabada de
citar, en el concreto ámbito de los recursos, destacando, en lo que interesa,
entre otras muchas, en la STC 37/1995, de 7 de febrero:
«[...] conviene empezar por el principio y éste no es otro sino el
acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela
judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque
en la decisión de un Juez (STC 19/1981). En este acceso o
entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que,
sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados
procesales que, eventualmente, puedan configurarse. [...] No puede
encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga
la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos,
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50 siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad
al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación
, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador
(STC 3/1983).»
Concluye razonando:
«[...] el principio hermenéutico pro actione no opera con igual
intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial
, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta
judicial a la pretensión cuya resolución es la sustancia medular de la
tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple,
según regulen las normas procesales del sistema de recursos. Es distinto
el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o
impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la
admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior
dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC
3/1983, 294/1994).»
Proyectando al caso de la litis la doctrina antecedente, es menester
concluir que el pretendido pronunciamiento inadmisorio por los motivos
expresados sería por completo acorde con el contenido del derecho a la
segunda instancia, debiendo ser factores singularmente ponderables la
inactividad de la parte adversa, la simplicidad de las exigencias rituarias
omitidas y la ausencia de una voluntad sanatoria efectivamente articulada.
El resultado contrario supondría cierta degradación de presupuestos significativos
del proceso, en su ordenación actual en la segunda instancia. Su
oposición en este concreto trámite previo no debe ser entendida, en modo
alguno, como un medio de soslayar el examen del fondo del asunto, por
dudas acerca de la improsperabilidad de los argumentos defensivos que
pueden desplegarse, sino como mero agotamiento del derecho de defensa
en el plano meramente procesal.
Segunda. Consideraciones generales
Para el improbable caso en que los anteriores óbices de orden procesal
no se reputen relevantes o absolutamente impeditivos del examen del
fondo del recurso, es menester abordar el análisis de las diversas cuestiones
sustantivas suscitadas de contrario, no sin antes advertir, como una
liminar lectura del escrito de recurso evidencia, que se reproducen, en el
cuerpo del mismo, muchos de los fragmentos completos del escrito de
demanda.
La apelación no sigue un patrón clásico de impugnación, pues los
reproches de índole propiamente sustantiva que se dirigen contra la resolución
apelada no figuran ordenados ni sistematizados, sino completamente
dispersos a lo largo del desarrollo argumental general que el escrito
formula, en esencia, sobre tres cuestiones medulares en la presente litis: la
calificación del Registrador, la competencia de la Junta General para la
designación de consejeros en lugar de los previamente cesados que habían
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50sido nombrados mediante agrupación de acciones, y, por último, el derecho
de agrupación mismo y su procedimiento de ejercicio y operatividad.
Con fundamento en el aserto antecedente, podría apreciarse incumplimiento
de los artículos 458 y 459 LEC, de los que puede deducirse la
exigencia de consignar los motivos por error en la apreciación de la
prueba, por infracción del ordenamiento jurídico o por infracción de normas
o garantías del proceso que pretendan hacerse valer en la alzada. En
efecto, el apartado de Hechos se limita a reproducir parcialmente antecedentes
que obraban ya en el escrito de demanda. Seguidamente, ya bajo el
apartado de Fundamentos de Derecho, se aborda el propósito del recurso
sin detallar conculcación alguna en la que incurra la sentencia, el ámbito
de calificación del Registrador, denunciando una incorrecta interpretación
de su alcance, sin denunciar, empero, infracciones legales o contravenciones
jurisprudenciales específicas. Se aborda luego la cuestión de la competencia
de la Junta General, proponiéndose, en rigor, lo que parece una
indebida interpretación de esa competencia general de la Junta a la vista
de las construcciones de la doctrina mercantilista que el escrito de recurso
reproduce en abundancia. Lo mismo puede predicarse de las alegaciones
que se vierten acerca del derecho de agrupación, siendo que, en sentido
estricto, el contenido impugnatorio último del recurso en ese aspecto y, en
su globalidad, queda limitado a determinar si el ius designationis de consejeros
, mediante la agrupación de acciones, determina la reserva de los
puestos llamados a ser cubiertos mediante la agrupación, en el caso de que
finalmente no resulten nombrados y no se hubieran propuesto sustitutos.
Cuestión ésta en la que el recurso dirige un indirecto reproche a la sentencia
por entender que su interpretación literalista se opone al criterio que
denomina teleológico, de cierta doctrina mercantilista, que cita.
Nótese, en fin, que el motivo auténtico de impugnación de la sentencia
no es otro que el de indebida interpretación de preceptos legales y reglamentarios
por oponerse a la opinión doctrinal, que pretende hacerse valer
como consolidada y unánime. Basamento este de un recurso de apelación
que presenta complejo encaje en la configuración legal y jurisprudencial
de los motivos impugnatorios articulables en la alzada civil, limitados a la
infracción de normas sustantivas o procesales, error de apreciación de
pruebas o contravención de la jurisprudencia, mas no de doctrina científica
en sentido estricto o de forma directa.
No estará de más reseñar sucintamente el conflicto del que trae causa
la litis, si bien la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos con toda
seguridad se hallará suficientemente ilustrada, al votar este recurso de
apelación, acerca del supuesto de hecho planteado, precisamente por
razón de ser antecedente del presente, la admisión a trámite, sustanciación
y previsible decisión del recurso de apelación interpuesto contra otra sentencia
, la de fecha 20 de enero de 2005, del Juzgado de Primera Instancia
núm. X de Barcelona, desestimatoria igualmente de demanda de impugnación
de acuerdos sociales promovida por «A, S. A.», en torno al mismo
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50 sustrato fáctico que el presente litigio, a saber, el cese de los miembros del
Consejo de Administración en la mercantil «F, S. A.» designados, en virtud
del derecho de agrupación, por «A, S. A.», a la sazón competidora de
aquélla, y la designación de otros consejeros en sustitución de los cesados,
ante la falta de sustitutos nombrados y del mantenimiento del derecho de
agrupación. En dicho litigio civil por ejercicio de acción contra los acuerdos
sociales, el Juzgador a quo, con parca fundamentación, desestimó
igualmente la demanda promovida por «A, S. A.» arguyendo, en relación
con la concurrencia de causa de cese de los administradores designados
por «A, S. A.» cuanto sigue:
«A mayor abundamiento el derecho de información, el know how
en los procesos de licitación, los datos confidenciales o el «derecho de
llave», entre otros derechos que deben tener los Consejeros, hace que,
por impecable que sea la actuación de los mismos, el riesgo de filtraciones
sea inconjurable, consideraciones que respaldan la bondad de la
separación de los Consejeros por el motivo legal consistente en tener
derechos opuestos a los de la Sociedad.
La prudencia de la anterior decisión se ve respaldada por el sentir
de los accionistas de F. ya que están conformes con la separación 74 de
los presentes, 866 de los representados y sólo T. C. (filial de A.) y A. se
oponen. [...]
Por los motivos que preceden, desestimo la demanda manteniendo
la íntegra validez de los acuerdos impugnados por A. al entender, en el
caso de autos, que resulta de aplicación el artículo 132.2 de la LSA que
prevalece sobre el artículo 137 del mismo cuerpo legal.»
Mediante escritura pública de 22 julio 2004 se procedió a la elevación
a público de acuerdos sociales de «F, S. A.» adoptados en Junta universal
celebrada el 23 junio 2004, resultando nombrados o reelegidos, según el
caso, como miembros del Consejo de Administración por el plazo de 5
años: don JFB, don OO, don RMS, don FFFC, don DC, don FBGP, don
HP, don JMM y la sociedad «EAC IC, S. L.». El contenido exacto de la
certificación del acta de la Junta y de los acuerdos adoptados en la misma
puede hallarse en el Antecedente de Hecho I de la resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, de fecha 14 de diciembre
de 2004, objeto del juicio verbal del que dimana la presente alzada.
Presentada copia de dicha escritura pública en el Registro Mercantil,
el 26 de julio de 2004, el Registrador Mercantil X, en fecha 9 de agosto
de 2004 decidió:
1. Inscribir el nombramiento como consejeros, a propuesta del consejo
de administración y por acuerdo mayoritario de don OO, don HP,
don RMS, don JFD, «EAC IC, S. L.» y don JMM.
2. Suspender la inscripción de la designación como consejeros de
don CAP, don JCB y don AFAFC en ejercicio del derecho de agrupación
de las acciones de que es titular la compañía «A, S.A.» por apreciarse los
siguientes defectos: a) no se acredita que se haya hecho constar la agrupa-
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50ción de acciones en el registro contable de anotaciones en cuenta (arts. 9 y
19 RD 821/1991, de 17 de mayo), b) de la documentación presentada no
resulta la aceptación de los consejeros nombrados (arts. 125 LSA y 141
RRM).
3. Suspender la inscripción del cese de don CAP, don JCB y don
AFAFC por no haberse llegado a inscribir su nombramiento (art. 11
RRM).
4. Denegar la inscripción del nombramiento como consejeros de
don FFFC, don DC y don FBGP por haberse realizado su nombramiento
fuera del ámbito competencial de la Junta general de accionistas (art. 93.1
en relación con el art. 137 LSA).
En fecha 23 de julio de 2004 se verificó la presentación en el mismo
Registro Mercantil, por «A, S. A.», de testimonio notarial del acta notarial
de la junta de accionistas de «F, S. A.» autorizada por el Notario don ENT,
siendo luego retirado el 28 de julio de 2004 el mencionado documento y
presentada en su lugar copia auténtica del acta notarial. El 26 julio 2004 se
presentó copia auténtica de escritura de elevación a público de acuerdos
sociales. De tales documentos resulta el nombramiento como consejeros
de don CAP, don JCB y don AFAFC, designación realizada por el accionista
«A, S.A.» en ejercicio del derecho de agrupación de acciones ex
artículo 137 LSA y el nombramiento como consejeros en sustitución de
los anteriores, cesados por aplicación del artículo 132.2 TRLSA, de don
FFFC, don DC y don FBGP.
En fecha 9 de agosto de 2004 se emitió nota de calificación negativa
sustentada en síntesis en los fundamentos siguientes:
1. Calificación unitaria de los documentos presentados.
2. No hay términos para entrar a examinar cuestiones de hecho
como la efectiva concurrencia de la causa alegada como fundamento de la
destitución o eventual incompatibilidad que pudiera concurrir en el accionista
«A, S.A.»
3. Cae dentro del ámbito de la calificación del Registrador el examen
de la competencia de la Junta general de accionistas para adoptar los
acuerdos cuya inscripción se insta.
4. La posición jurídica de los consejeros designados por el procedimiento
de agrupación de acciones es idéntica a la de los demás consejeros.
5. Una vez ejercitado el derecho de agrupación en tiempo y forma,
ha de estimarse que quedan reservadas las correspondientes minorías
vacantes a la minoría agrupada. El supuesto de hecho que faculta a la
Junta general de accionistas para acordar el cese de los consejeros al
amparo del artículo 132.2 se refiere a las personas de los consejeros designados
y no al accionista o accionistas que acuden al expediente de la agrupación
de acciones.
814
50 Interpuesto que fue recurso gubernativo contra dicha calificación
negativa, mediante resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, de fecha 14 diciembre 2004, se estimó el recurso siendo
revocada la nota de calificación.
El apelante limita la apelación al defecto insubsanable, apreciado en
la calificación, y motivador del recurso gubernativo, relativo a la incompetencia
de la Junta General para acordar el cese de consejeros designados
en virtud de agrupación.
Tercera. Aplicación de los medios de calificación
Si bien el recurso de apelación no suscita, como lo hiciera la demanda,
la cuestión relativa a los concretos medios de calificación del Registrador,
conviene tener presente que, en el caso de autos, el Registrador no podía
tomar en consideración el testimonio notarial del acta, al que se alude con
detalle en los antecedentes fácticos de la resolución del Centro Directivo y
sólo oblicuamente en la anterior alegación del presente escrito, como consecuencia
de haber sido retirado, por mor del principio de rogación, rector
del procedimiento registral (cfr. arts. 6, 42.9.º LH, arts. 39, 40, 427, 429,
433 y 434 RH). La retirada del título, antes de verificarse la calificación,
impide que el mismo, al margen de su inidoneidad intrínseca a tal efecto,
cause inscripción alguna en virtud de una inidoneidad extrínseca resultante
de la propia actividad del presentante.
En punto a la inscribibilidad del testimonio notarial del acta notarial,
es de notar que el artículo 142.1 RRM se refiere al testimonio notarial del
acta privada y no al testimonio notarial del acta notarial, así como a la
copia autorizada del acta notarial y no al testimonio de la misma. Dispone
el precepto, en lo que interesa, que:
«La inscripción del nombramiento de administradores podrá practicarse
mediante certificación del acta de la Junta General o, en su caso,
del Consejo de Administración en que fueron nombrados, expedida en
debida forma y con las firmas legitimadas notarialmente, por testimonio
notarial de dicha acta o mediante copia autorizada del acta notarial
a que se refieren los artículos 101 y siguientes.
Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen documentado
simultáneamente, deberá acreditarse esta última, bien en la forma indicada
en el párrafo anterior, bien mediante escrito del designado con
firma notarialmente legitimada.
2. También podrá inscribirse el nombramiento mediante escritura
pública que acredite las circunstancias del nombramiento y de la aceptación.
»
No pueden causar inscripción tales documentos conforme al artículo
50 RRM, que establece que los Registradores no extenderán asientos de
presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan
provocar operación registral, o no correspondan a la circunscripción del
Registro.
815
50A propósito de la copia auténtica del acta notarial, es de advertir que
el órgano de administración que certifica del acta no está obligado a transcribir
en su certificación todo el contenido del acta o de todos los acuerdos
tomados, toda vez que puede certificar en extracto (arts. 107.1 in fine
RRM 109.4 RRM) y no tiene la obligación de elevar a públicos los acuerdos
que hayan sido revocados en la misma reunión.
Tiene vigencia la prioridad registral en el ámbito del Registro Mercantil
(RDGRN 5 abril 1999, 13 noviembre 2001, 6 julio 2004), sin perjuicio
de que, en casos contados excepcionales, pueda aquel principio ser
excluido. No cabe tener en consideración documentos que no contengan
actos susceptibles de inscripción sino que vayan dirigidos no a obtener o
lograr la práctica del asiento sino a servir de advertencia, ilustración o
condicionar la calificación registral de otro documento.
El Registrador Mercantil no debe tener en cuenta esa información que
ha recibido al margen de los cauces típicos e idóneos de documentación
social susceptibles de provocar asientos registrales. La doctrina esgrimida
de adverso, sobre la calificación global, debe ser considerada con suma
cautela en el caso de autos, pues se halla referida a supuestos en los que
todos los documentos presentados podían in abstracto causar inscripción
en el Registro Mercantil, lo que no acontece en el presente caso.
Cuarta. Encuadre de la impugnación
El apelante insiste en que el juicio verbal registral, la sentencia dictada
en la litis y el recurso de apelación deducido frente a la misma son por
completo independientes del proceso civil de impugnación de los acuerdos
sociales entablado a instancia de «A, S. A.». La independencia procedimental
y la autonomía de sus respectivos objetos y causas de pedir no
impide, con todo, que se aprecie cierta conexidad que, en este punto,
merece ser resaltada, no sin riesgo de resultar reiterativo. Es claro que
interesa al apelante acentuar la desconexión o la completa compartimentación
de ambos procesos judiciales, pese a emanar de unos mismos hechos,
pues, como se advierte, la sentencia dictada en el proceso civil de impugnación
del acuerdo de cese de los consejeros designados y de designación
de los sustitutos no es favorable a las tesis del apelante.
La independencia de sus respectivas causas de pedir no deviene inconciliable
con la apreciación de una evidente vinculación fáctica y jurídica.
La cautela registral al denegar la inscripción de los consejeros designados
por la Junta tras la remoción de los designados en virtud del sistema de
agrupación proporcional parece haberse revelado infundada, a la vista del
resultado del litigio mercantil que ha confirmado la legalidad de los acuerdos
citados cuya inscripción trató de obtenerse, con infaustos resultados
para la empresa interesada. La justificación tuitiva decae, por lo expuesto,
cuando, en proceso civil sustanciado conforme a los artículos 132 RH y 66
LH, se ha establecido la inexistencia de motivos de nulidad ni de lesión de
los derechos de la minoría por el proceder expuesto.
816
50 El apelante delimita el objeto del recurso señalando: «[...] se denegó la
inscripción del ulterior nombramiento realizado por decisión mayoritaria
de la Junta, por estimar el Registrador que se había producido fuera del
ámbito competencial de la Junta».
Precisa a las claras el apelante que «queda al margen de la discusión,
por tanto, las discrepancias que pudieran plantearse sobre la regularidad o
la subsistencia de la agrupación». Tal aseveración entra en contradicción
con el desarrollo de la impugnación que se centra finalmente en la agrupación
y la subsistencia del derecho a designar, pese al cese de los propuestos
en primer lugar. En rigor, la calificación registral se adentró, en el caso
de autos, en dos cuestiones de derecho sustantivo de extrema complejidad,
cuales son los límites de la competencia de la Junta General y el funcionamiento
del sistema de agrupación, en vez de limitarse a efectuar un examen
de la mera concurrencia de ilegalidades de cariz formal o sustantivo
inferibles de los medios de calificación.
Quinta. Alcance de la función calificadora
El apelante denuncia, en primer término, una incorrecta inteligencia,
en la sentencia recurrida, de los contornos de la calificación registral. El
motivo decae. La sentencia razona, en su fundamento de derecho 11, en
relación con la calificación, que «ese control de legalidad supone que la
Junta no haya vulnerado de forma patente las normas que delimitan su
competencia». La resolución enfoca la calificación como labor de depuración
de infracciones formales o sustantivas apreciable en un examen liminar
, de cognición limitada, de alcance claramente distinto del propio de un
proceso judicial, como el luego entablado.
Es sabido, que, conforme al artículo 18 LH, los Registradores calificarán
, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro.
En palabras de la RDGRN 18 febrero 1998:
«El ámbito objetivo de la calificación registral viene determinado
por los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6.º del Reglamento del
Registro Mercantil, que en lo que aquí interesa se hace extensiva a la
validez del contenido de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción. Pero tal regla no puede entenderse desconectada de aquella
otra en la que se establece la finalidad de la calificación y con ella de las
resoluciones de este centro directivo ?limitadas a los efectos de extender
, suspender o denegar el asiento principal solicitado? (art. 59.2 del
mismo Reglamento). De todo ello ha de deducirse que tan sólo en la
medida que el acto cuya inscripción se pretenda sea de los que están
sujetos a inscripción lo estará a la calificación de su validez, pues, caso
contrario, por más que se aprecien vicios o defectos en el mismo, lo
817
50procedente será rechazar su inscripción por la razón, tan sólo, de no ser
inscribible su contenido.»
El artículo 18.2 CCom se pronuncia en el mismo sentido que el
artículo 18 LH al igual que su correlato reglamentario, el artículo 59
RRM, que dispone que la calificación del Registrador y, en su caso, la
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada
en vía de recurso gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de
extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado.
La calificación registral ha sido caracterizada, de esa forma, como el
enjuiciamiento, verificado por el Registrador, sobre la legalidad de los
documentos y sobre la validez y la eficacia de los negocios jurídicos contenidos
en ellos (Gullón Ballesteros).
La mejor doctrina (Díez-Picazo) ha advertido que la función calificadora
no es absoluta en ningún tipo de documentos, ni siquiera en los notariales
, quedando limitada por los medios a través de los cuales debe
desarrollarse (título presentado, contenido de los asientos registrales), así
como desde el punto de vista de su objeto (legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos, capacidad de los otorgantes, validez del contenido
por lo que resulte de los medios de calificación y no in genere). La
calificación se desdobla en un doble control en orden a la seguridad del
tráfico, uno que afecta a las formas, contraído a la verificación de la legalidad
formal de los títulos presentados y de la capacidad de los otorgantes,
y otro afectante al contenido de los documentos susceptibles de causar
asiento, relativo propiamente a su adecuación a Derecho. La fiscalización
de la validez o adecuación a Derecho del meritado contenido no es asimilable
a la que desarrollan, en los procesos sobre validez o nulidad de títulos
, los jueces civiles o mercantiles. El control registral no abarca, como
en el caso de autos, más que las ilegalidades apreciables a través de los
medios de calificación. No encajan aquellas pretendidas ilegalidades que
encubren meras disquisiciones dogmáticas, susceptibles de elucidación
jurisdiccional en el marco más amplio del proceso judicial. O, en otros
términos, la calificación depura el título presentado de aquellas ilegalidades
de contenido apreciable resultantes de los libros del Registro y de los
propios documentos que han de causar la inscripción.
La calificación registral, si bien opera, al igual que la aplicación judicial
del derecho, por aplicación de normas a un caso concreto (desglosada
en dos fases: indagación de la norma e interpretación de la misma), sirve a
la seguridad del tráfico jurídico, en forma por completo distinta a la resolución
de un eventual proceso judicial en el que se examinan hipotéticos
vicios de acuerdos sociales. Se trata de un control formal y de contenido,
de cognición limitada por razón de los medios disponibles para el Registrador
y su propia finalidad. Las diferencias entre las calificaciones propias
de esos ámbitos radican en el cauce procedimental en cuyo seno se
verifica la operación de aplicación de normas, en el conjunto de medios
disponibles en ambos casos, en los instrumentos de obtención del material
818
50 fáctico y finalmente en los mecanismos de intervención de los interesados
en orden a la producción de la decisión. Huelga detallar las sustanciales
diferencias existentes entre el procedimiento registral y un proceso judicial
civil que tenga por objeto un acuerdo societario.
Lo advierte la resolución recurrida cuando afirma que la calificación
comprende la «comprobación de que, según los indicados medios que
puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento
no es de forma patente contrario a la ley imperativa o al orden
público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente
vicie el acto o negocio documentado» (en similar sentido RDGRN 6 julio
2004, 21 mayo 2001, según la cual excede del ámbito propio de la calificación
registral apreciar la inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial
de ejecución de la hipoteca).
La calificación registral enmendada por la resolución objeto de la litis
sobrepasa las coordenadas expuestas, al adentrarse en la interpretación de
determinadas particularidades del régimen de agrupación que no resultan
claramente de las normas en liza, lo que obliga al Registrador a efectuar,
internamente, elucubraciones acerca del alcance de la agrupación y su
forma de ejercicio que trascienden los preceptos cuya observancia en sentido
estricto debería limitarse a verificar. La resolución pretende exponer
que, si bien toda labor aplicativa de un operador jurídico, precisa en mayor
o menor medida de interpretación de las normas, parece ajeno a la calificación
registral la innovación o creación jurídica, como parece que aquí
acontece, sobre la base de sucintas previsiones reglamentarias acerca de
las cuestiones controvertidas.
Reprocha el apelante a la sentencia el recurso a la fórmula de «vulneración
patente de las normas» a la que circunscribe la calificación, aduciendo
que introduce una elevada dosis de inseguridad jurídica en el
sistema. No se trata de una fórmula extraña en nuestro Derecho. Tal canon
de examen liminar se acoge en variados ámbitos jurídicos (así, en materia
de incidente cautelar en diversos órdenes jurisdiccionales o incluso en
determinados aspectos de la regulación de procedimientos administrativos
, a propósito de las nulidades o errores), de suerte que no debe extrañar
ni generar las desconfianzas que denuncia el recurrente, siendo subsumibles
en la expresión referida las infracciones de orden formal o procedimental
y las de orden sustantivo, directamente resultantes de la simple
confrontación del supuesto con la norma, precisada de una interpretación
no integradora, innovativa o de perfil doctrinal. En el caso de la litis, amén
de no apreciarse, como se verá la ilegalidad advertida por la calificación
negativa (extralimitación en la actuación de la Junta general), la interpretación
que se propone es claramente innovativa, integradora, de perfil
doctrinal, acerca de una cuestión, la reserva de los puestos de consejero
designados mediante la agrupación, una vez cesados, siendo que sólo a la
jurisprudencia, ex artículo 1.6 CC, le corresponde integrar el ordenamiento
819
50jurídico, mediante la aplicación de la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho.
Los límites que impone el procedimiento mismo de calificación
(medios, articulación rituaria, inexistencia de fase probatoria, intervención
restringida de los interesados) impiden residenciar en un simple juicio de
calificación registral cuestiones que, excediendo con creces la legalidad
formal o rituaria o los requisitos generales de actuación de los órganos
sociales, suscitan, en rigor, cuestiones jurídicas sobre conflictos de intereses
entre socios, cuya complejidad debe ventilarse en el marco de procesos
civiles, como el entablado con carácter previo al presente litigio
registral.
La delimitación de los perfiles de los derechos del accionista minoritario
no es tarea registral, ni siquiera por mera interpretación de normas
legales o reglamentarias, sino propia de la decantación jurisprudencial, en
procesos contradictorios con audiencia y amplia intervención de todos los
intereses en conflicto, mediante la aportación de elementos jurídicos y
fácticos en mejores condiciones que en el estricto cauce de calificación.
Pese a lo sostenido en la demanda, la resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado no desenfocó la cuestión, siendo ésta
la inscripción de nombramiento de administradores en ejercicio del derecho
de agrupación conforme al RD 821/1991, de 17 de mayo y al artículo
137 LSA y, en particular, si existía un derecho de la minoría agrupada a
la reserva de los puestos en el Consejo que pretenden ser provistos por ese
procedimiento. Es de notar que se trata de una cuestión dogmática, no
evidenciándose, en el caso, una contravención del orden público evidente.
La delimitación del alcance de la función calificadora, que recoge la
sentencia apelada, es conforme a Derecho en su esencia, sin perjuicio de
que pueda expresarse de otra forma. Resulta de la configuración establecida
en los artículos 18 LH, 18 CCom y de la propia regulación del procedimiento
registral, no participando de la función de complemento del
ordenamiento que predica el artículo 1.6 CC. La cognición es más limitada
, como también los recursos al alcance del Registrador para formarse
una convicción sobre los hechos, que condiciona la limitación de su examen
del fondo de los negocios o actos que pretenden inscribirse.
Sexta. Sobre la competencia de la junta general
Argumenta el apelante, al propio tiempo, que el defecto advertido por
el Registrador consistente en haberse extralimitado la Junta de los asuntos
de su competencia, como basamento de la calificación emitida, se ajusta a
Derecho y que la sentencia no aprecia debidamente dicho extremo. Aduce
asimismo que la incompetencia de la Junta, por infracción de derechos de
los accionistas minoritarios, podía apreciarse perfectamente en el ámbito
del procedimiento registral. El motivo no se comparte.
820
50 No se niega la existencia de límites a la competencia de la Junta General
, que vienen siendo pacíficamente examinados por la generalidad de la
doctrina mercantilista. Ahora bien, en el caso de autos, amén de no corresponder
al Registrador en el marco de su calificación, pronunciarse sobre
tal cuestión, por no resultar la meritada extralimitación de una infracción
prima facie de las normas aplicables, no se comparte la tesis impugnatoria
en su fundamento, no habiéndose producido un cercenamiento del derecho
de los accionistas minoritarios a la agrupación de acciones en orden a
la designación de consejeros, pues, habiéndose acomodado ab initio el
ejercicio de tal derecho a las condiciones procedimentales previstas en el
RD 821/1991, de 17 de mayo, al no mantenerse la agrupación tras el legítimo
y legal cese de los consejeros designados, ni haberse designado sustitutos
, decayó el derecho, recobrando la Junta General su natural
competencia para la designación controvertida.
Habida cuenta la atención que el escrito de recurso presta a la doctrina
en la exposición de lo relativo a los límites de la competencia de la Junta
General, puede resultar útil recordar algunas nociones extendidas. Se ha
dicho que la sociedad anónima, como persona jurídica, cuenta con una
organización a través de la cual, una vez creada tras su fundación, puede
desarrollar su actividad. Como advierte Sánchez Calero, a través de sus
órganos la sociedad opera, manifiesta su voluntad y permite que los socios
participen en el funcionamiento de la vida del ente social.
Conforme al artículo 93.1 Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LSA
(TRLSA, en adelante), los accionistas, constituidos en Junta General debidamente
convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la
competencia de la Junta.
Uría ha definido la Junta como la reunión de accionistas en la localidad
donde la sociedad tenga su domicilio, debidamente convocados para
deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios
de su competencia. Vicent Chulià ha advertido, con todo, que esa
definición no resulta precisa por completo, en la medida en que la Junta
Universal puede tener lugar en cualquier lugar sin previa convocatoria
(art. 99 TRLSA), no alude a la constitución de esa reunión en Junta,
excluye la Junta de un único accionista.
Son notas ontológicas esenciales de la Junta destacadas por la doctrina
:
a) Es el órgano soberano de la sociedad si bien el alcance de sus
acuerdos es interno, precisando para su ejecución externa de la colaboración
de los administradores.
b) Es un órgano social, que no se confunde con la sociedad misma ni
con los socios (ya desde RDGRN 16 abril 1989).
c) Es un órgano en el que participan todos los accionistas de la
sociedad si bien algunos de ellos pueden asistir a la Junta pero no votar
821
50(accionistas sin voto, salvo en casos especiales de los arts. 91.1 y 92.1
LSA: en caso de no reparto del dividendo mínimo, en sociedades no cotizadas
; accionistas en mora del pago de dividendos pasivos ex art. 41.1
LSA).
d) Es un órgano necesario de actuación no permanente o discontinua
, frente a los administradores y los auditores de cuentas.
e) Es un órgano colegiado, regido por el principio mayoritario.
f) Tiene su propia competencia.
Prestando atención a la cuestión de la competencia, se ha señalado que
cuando la Junta adopta un acuerdo por unanimidad y sobre asunto que no
es de su competencia, no se trata de un acuerdo social sino de un negocio
jurídico plurilateral, contrato o acto conjunto que se celebra entre o por los
accionistas con ocasión de la Junta. No puede actuar válidamente fuera de
su objeto social, sin perjuicio de la capacidad ilimitada de las sociedades,
de suerte que podrá la sociedad modificar su objeto social, con los requisitos
legales previstos, y seguir actuando válidamente conforme al mismo.
En torno a la competencia de la Junta, en el caso de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada (SRL, en adelante) el artículo 44 Ley 2/1995,
de 23 de marzo, enuncia un listado de competencias mínimas de la Junta.
La LSA 1951 no abordó directamente la delimitación de competencias.
La LSA 1989 se limita a enunciar en preceptos dispersos asuntos de su
competencia. La doctrina viene barajando dos criterios delimitadores: el
positivo y el negativo. El primero ofrece un listado de asuntos que son
competencia de la Junta (Sánchez Calero): v. gr., adquisición onerosa por
la sociedad de bienes durante los dos primeros años desde su constitución
, siempre que su importe exceda de la décima del capital social
(art. 44), adquisición derivativa de acciones propias o de la sociedad
dominante (art. 75.1), censura de la gestión social, aprobación de las
cuentas anuales y resolución sobre el resultado del ejercicio, incluso en el
caso de distribución de cantidades a cuenta de dividendos y aprobación
del balance sobre la liquidación (arts. 95, 212, 213, 215, 216 y 275 LSA),
nombramiento, destitución y ejercicio de la acción social de responsabilidad
respecto de los administradores (arts. 123, 131, 132 y 134 LSA), los
auditores (arts. 204 y 211 LSA) o los liquidadores (arts. 268 y 280),
aumento o reducción del capital social (arts. 152 y 164), modificación
de estatutos (art. 144), cambios estructurales como la transformación
(art. 224), fusión (art. 240) o escisión (art. 254), acuerdo de disolución de
la sociedad (art. 260.1 LSA) o declaración de concurrencia de ciertas
causas de disolución (art. 262), emisión de obligaciones (art. 283). Es lo
que se ha dado en llamar iniciativa empresarial (Vicent Chulià).
El criterio negativo se presenta más complejo (Broseta, Uría). Se centra
en las limitaciones a las competencias de la Junta. Así vienen dadas por
los límites al poder de la mayoría para modificar el contrato social (los
estatutos), el respeto a la competencia reconocida a los otros órganos
822
50 sociales y el respeto a los derechos legalmente reconocidos a los accionistas
(Sánchez Calero).
La apreciación de la incompetencia de la Junta podrá residenciarse en
el marco del procedimiento registral, cuando aquella incompetencia sea
evidente, resulte de los medios de calificación al alcance del Registrador y
su apreciación no entrañe, como en el caso de autos, una labor interpretativa
de perfil cuasidoctrinal. Los supuestos jurisprudenciales citados de
adverso reúnen tales condiciones y, por el contrario, no comparten identidad
de rasgos con el litigioso. El examen registral, en los casos citados,
atendió exclusivamente a aspectos formales, establecidos en garantía de
todos los accionistas, también de los minoritarios. La pretendida lesión de
los derechos de éstos, apreciada en sede registral, en tales hipótesis enjuiciadas
por las sentencias citadas, respondió a incumplimientos formales o
rituarios o de requisitos formales de actuación, apreciables sin mayores
esfuerzos dogmáticos.
Por lo demás, en el supuesto que nos ocupa, el nombramiento de los
administradores en sustitución de los previamente designados por agrupación
competía, como seguidamente se examinará, a la Junta, siendo, por
ende, asunto de su competencia. En otros términos, la Junta no traspasó
los límites propios de su actuación, no lesionó un derecho de la minoría, al
no subsistir la agrupación ni implicar reserva de los puestos, de suerte que
la calificación registral no podía apreciar esa conculcación de derechos,
que, en cualquier caso, no resultaba de los medios de calificación ni revestía
el carácter con el que de ordinario viene apreciándose.
Séptima. Sobre la agrupación de acciones
El escrito de recurso, supliendo la omisión padecida en la demanda y
en la propia vista (sólo parcialmente subsanada por la defensa letrada del
«coadyuvante» del actor en su intervención en el acto del juicio), dedica
sus postreras alegaciones al examen del sistema de agrupación de acciones
, para concluir finalmente que «la lógica del sistema exige que las
vacantes queden reservadas a la minoría». Reprocha, pues, a la sentencia
apelada una incorrecta interpretación del sistema, sin apoyatura en normas
legales o en doctrina jurisprudencial específica (por lo demás, prácticamente
inexistente, al margen de la STS 29 abril 1985, que no presenta
interés para el caso).
Dispone, como es sabido, el artículo 137 TRLSA, bajo la rúbrica de
sistema proporcional, que «la elección de los miembros del Consejo se
efectuará por medio de votación. A estos efectos, las acciones que voluntariamente
se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social, igual o
superior a la que resulte de dividir este último por el número de Vocales
del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones
enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que
se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en
la votación de los restantes miembros del Consejo».
823
50El desarrollo de esta previsión, ya presente en el artículo 71 LSA
1951, de indudable novedad en el Derecho comparado, dejando de lado
los sistemas de cumulative voting de USA o el sistema de elección facultativa
en Grecia, Suiza o Portugal (Vicent Chulià, en Compendio crítico de
Derecho Mercantil, Juste Mencía, en «El sistema de representación proporcional
en el Consejo de Administración», RDBB núm. 42, 1991), se
contiene actualmente en el RD 821/1991, de 17 de mayo, que reemplaza
al Decreto 29 febrero 1952 y a la Orden 5 abril 1952. Se configura como
un derecho de los accionistas, integrado en la categoría dogmática de los
derechos potestativos de origen legal (Rojo), confiriendo a su titular la
posibilidad de influir sobre una situación jurídica preexistente mediante
una manifestación unilateral de su voluntad que origina per se efectos
jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos, precisado de un ejercicio
regular y de un mantenimiento, en su caso, a fin de evitar su extinción
por simple quietud en su actuación.
Las principales novedades advertidas en el nuevo desarrollo reglamentario
, siguiendo a Juste Mencía, son la mayor reglamentación del
proceso de constitución de las agrupaciones, el mantenimiento de precauciones
contra maniobras de perturbación de la vida social, facilidad de la
formación de la agrupación, posibilidad de nombramiento de suplentes
para el caso de cese de los elegidos y mayor simplificación y garantía en el
método para asegurar la permanencia de la agrupación. Ya Garrigues
advirtió de la multitud de problemas que podían derivar de la previsión
examinada, que, en sus palabras, «amenaza seriamente la vida pacífica de
muchas sociedades», mencionando en especial la necesidad de coordinar
el sistema de representación proporcional con la facultad de la Junta de
separar a los consejeros designados, señalando la doctrina que deberá concurrir
justa causa (Garrigues, Polo, Díez Rubio). Cuestión distinta es la de
la posible modificación del órgano de administración, examinada por
algunas resoluciones, por lo demás, citadas de adverso y que no guardan
relación con el caso, pues en tales supuestos se opera un cercenamiento ex
ante de la posibilidad misma del ejercicio del derecho, cuando lo que el
apelante plantea aquí es una lesión del derecho con ocasión de su efectivo
ejercicio.
El desarrollo reglamentario examinado fue objeto de controversia, ya
en el propio dictamen del Consejo de Estado emitido al efecto, que se
planteó la insuficiencia de rango, admitiendo finalmente su validez en
atención al rango reglamentario de la norma precedente, por el predominio
de aspectos procedimentales y siempre «en la inteligencia de que
estatutariamente caben diferentes opciones legítimas». La doctrina ha
sugerido la elevación de rango de las previsiones contenidas en la disposición
general de constante referencia.
Regula el artículo 3 el momento de la agrupación, antes de la Junta
General o en el transcurso de la misma, disciplinando al propio tiempo la
notificación de la agrupación con 5 días de antelación a la fecha prevista
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50 para la celebración de la Junta. El artículo 5 regimenta el nombramiento
disponiendo que, en el momento de someterse a votación en la Junta general
la cobertura de las vacantes existentes, los accionistas manifestarán
que mantienen su agrupación y nombrarán a los miembros del consejo de
administración. Añade el precepto que las vacantes que no hubieran sido
cubiertas por los accionistas agrupados se cubrirán por mayoría de los
votos de las acciones no agrupadas.
Prevé asimismo el nombramiento de suplentes, estableciendo el
artículo 6 que los accionistas agrupados podrán nombrar hasta tres suplentes
sucesivos para el caso de que, por cualquier causa, el nombrado dejara
de pertenecer al Consejo de Administración.
Se trata, en fin, de un derecho sujeto a condiciones de ejercicio precisadas
de acreditación formal (art. 10 RD 821/1991). Si no se designan
suplentes, no se reservan los puestos. La reserva de puestos no resulta
expresamente de norma alguna. No se contempla en el TRLSA, único
cuerpo legal en el que podrían tener cobijo en tanto relevante restricción a
la competencia general de la Junta para nombrar a los administradores, ni
en el propio RD 821/1991, que no alude a la reserva en su articulado, limitándose
a disponer que la agrupación subsistirá durante el plazo para el
que el miembro de dicho órgano hubiera sido nombrado, lo que no equivale
a la reserva de los puestos ni determina que, a falta de suplentes, los
accionistas agrupados puedan designar otros consejeros, pues la subsistencia
de la agrupación cesa por el cese de los consejeros que fueron nombrados.
Una interpretación literal, sistemática y teleológica, acorde con el
principio de interpretación estricta de las limitaciones de la competencia
de la Junta General, avala la inexistencia de reserva de puestos para los
accionistas agrupados, salvo el caso de suplentes designados, de suerte
que, producido el legal cese de los mismos ex artículo 132.2 TRLSA, el
nombramiento recae de nuevo en la Junta, por mor del inciso 2 del citado
artículo 5 RD 821/1991 y por aplicación del artículo 123 TRLSA. La lectura
expuesta ha sido acogida por la doctrina (Juste Mencía, Vicent Chulià
). Conviene, en suma, diferenciar el mantenimiento de la agrupación de
la reserva de los puestos. Las modificaciones introducidas en cuanto al
plazo de mantenimiento justifican la introducción de la previsión de nombramiento
de suplentes, de suerte que, de no constar éstos, se opera una
recuperación de la competencia de la Junta para el nombramiento. Avala
la tesis sostenida la previsión del artículo 5 RD 821/1991, sobre la ineficacia
sobrevenida de la agrupación en caso de no poder elegir administrador.
La sentencia apelada no incurre en una errónea interpretación del sistema.
Aprecia la vinculación de la Junta y de la sociedad misma a la agrupación
tempestivamente ejercitada con ocasión de la votación en orden a
la designación de los consejeros, pero no descarta el mantenimiento de la
agrupación, que no es dable identificar con la reserva de los puestos. La
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50virtualidad del mantenimiento de la agrupación se entiende en el caso de
haberse designado suplentes. En el supuesto de autos, no sólo no medió tal
designación, ante la previsible reacción de promoción del cese por motivos
que la sentencia dictada al efecto ha reputado legítimos y conformes a
Derecho, sino que ni siquiera, en el curso de la Junta, se realizó acto
alguno en orden al mantenimiento de la agrupación, proponiendo suplentes
, como resulta de la documental obrante en autos.
Los supuestos aducidos de adverso, sobre conculcación del derecho
de agrupación de minorías, se caracterizan, en punto a los hechos, por
implicar una imposibilidad ex ante del ejercicio mismo del derecho, que
nada tiene que ver con el caso de autos, en el que es la propia inactividad
de la agrupación la que determina su decaimiento, en aplicación de la teoría
general de ejercicio de los derechos, con arreglo al propio régimen
procedimental previsto, ante la falta de suplentes designados, y por mor
del principio de reserva general de la competencia en materia de nombramiento
de los administradores a favor de la Junta General. Las consideraciones
doctrinales sobre la identidad de la posición jurídica de los
administradores designados por la agrupación carecen de interés en el
caso. La descripción de la mecánica de la designación y el mantenimiento
de la agrupación se comprenden si existe designación de suplentes, previsión
ésta que el apelante no justifica en exceso, ofreciendo otra lectura,
conforme a la cual, al margen de los suplentes, podrá siempre procederse
a la designación por la agrupación.
En síntesis, la interpretación pretendidamente ilógica del régimen
aplicado que se imputa a la sentencia apelada cobra sentido si se estima
que el mantenimiento regimentado en el artículo 6 RD 821/1991 precisa
de la designación de suplentes.
La conclusión que se alcanza de adverso no es más lógica, si se examina
el articulado del decreto, que la postulada por esta representación,
acerca de la inexistencia de reserva salvo en los supuestos detallados de
previsión de suplentes. Nótese, en fin, que el basamento último del motivo
impugnatorio es una mera opinión sobre la más correcta inteligencia del
sistema, que, opuesta a la literalidad del reglamento y a los principios
básicos del TRLSA, pretende apoyarse en citas doctrinales no del todo
rectamente interpretadas, pues la opinión vertida sobre la existencia de
reserva parece que debe entenderse referida al caso de designación de
suplentes, crucial novedad del RD 821/1991, frente al antiguo decreto.
No se operó, en fin, cercenamiento alguno del pretendido derecho a la
reserva de los puestos que debían ser provistos por el sistema proporcional
, pues, la quietud de la agrupación y la omisión en la designación de
suplentes abocaron al decaimiento de la agrupación, con la consiguiente
aplicación del artículo 5.2 RD 821/1991, pasando a ser designados por la
Junta General, en virtud de su competencia general, que sólo en los
supuestos tasados y estrictamente entendidos, admite derogaciones. La
alegada conculcación de los derechos de la minoría no podía, atendiendo a
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50 los límites explicitados del juicio de calificación registral, ni debía ser
apreciada como motivo denegatorio de la inscripción solicitada.
No versando el recurso sobre los pronunciamientos declarativos impetrados
en la instancia, huelga examinar su improcedencia en esta alzada,
amén de no constituir motivo de la apelación.