Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Competencias de la Junta General de A...or Mercantil de 2005
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09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Competencias de la Junta General de Accionistas. Nombramiento de administradores por el sistema de representación proporcional. Calificación del Registrador Mercantil de 2005

Tiempo de lectura: 60 min

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2005

Num. Resolución: 0050/05


Cuestión

Competencias de la Junta General de Accionistas. Nombramiento de administradores por el sistema de representación proporcional. Calificación del Registrador Mercantil

Resumen

Recurso de apelación civil: formalidades de la preparación. Juicio verbal registral. Calificación del Registrador Mercantil sobre acuerdos de Junta General de sociedad anónima de nombramiento y cese de administradores. Competencia de la Junta General. Nombramiento de administradores por el sistema de representación proporcional (art. 137 LSA, RD 821/1991).

Contestacion

803

SOCIEDADES ANÓNIMAS

50. Competencias de la Junta General de Accionistas. Nombramiento

de administradores por el sistema de representación

proporcional. Calificación del Registrador Mercantil

Recurso de apelación civil: formalidades de la preparación. Juicio

verbal registral. Calificación del Registrador Mercantil sobre acuerdos

de Junta General de sociedad anónima de nombramiento y cese

de administradores. Competencia de la Junta General. Nombramiento

de administradores por el sistema de representación proporcional

(art. 137 LSA, RD 821/1991) *.

Primera. Inadmisibilidad del recurso de apelación

Dictada que fue sentencia desestimatoria de la demanda de juicio verbal

deducida contra resolución revocatoria de calificación registral del

Registrador Mercantil X de Barcelona, la parte actora, mediante escrito de

fecha 11 de agosto de 2005, presentado en el mes de agosto, procesalmente

inhábil, preparó recurso de apelación contra la misma. Tal sucinto

escrito consta de cuatro breves fundamentos en los que el apelante se

limitó a reseñar que le había sido notificada la sentencia de referencia, que

reputaba la misma lesiva de los derechos de su representado, amén de

contraria al ordenamiento jurídico, que el recurso se preparaba dentro del

lapso legal fijado en el artículo 457.1 LEC y que la resolución concernida

era susceptible de apelación. Concluía el escrito con un suplico del tenor

literal siguiente:

«Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga

por preparado recurso de apelación contra la sentencia dictada en el

juicio verbal 88/2005, el 26 de julio de 2005, y tras los trámites procesales

oportunos, acuerde, de conformidad con el artículo 457.3 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, emplazar a mi representado para que

pueda interponer el recurso de apelación que mediante el presente

escrito se prepara.»

* Escrito de impugnación de recurso de apelación civil redactado el 11 de noviembre de 2005

por don Víctor Mercedes Martín, Abogado del Estado en Barcelona.

804

50 El meritado escrito preparatorio no observó los requisitos de actividad

y contenido previstos en la Ley Rituaria para la preparación del recurso de

apelación lo que, en una adecuada interpretación de los mismos, perfectamente

compatible con los principios de favorecimiento del actor (pro

actione) y de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, y en

aras de la pureza del proceso, debería determinar su liminar perecimiento,

previa la declaración de inadmisibilidad que ahora se impetra, con apoyo

explícito en el artículo 457.3 LEC en concordancia con lo estatuido en los

artículos 130 y ss. LEC y 451 LEC, sin necesidad de examinar el fondo de

los motivos impugnatorios deducidos, por lo demás, igualmente inatendibles

, como se razonará con posterioridad.

A) Principiando con el primer óbice procesal detectado en el escrito

preparatorio, siendo, por lo demás, el más anecdótico y, según el enfoque

que se adopte, el de menor calado invalidante, se aprecia que el escrito en

cuestión se presentó en el mes de agosto, mes inhábil a efectos procesales,

sin que conste la reiteración de su presentación en el mes de septiembre,

plenamente hábil a los pretendidos efectos. No consta, por lo demás, que

judicialmente se habilitara la fecha del mes en que se verificó la meritada

presentación, por el Juzgado a quo, a los efectos de la admisión del mencionado

escrito. Cierto es, con todo, que el escrito de referencia motivó

provisión judicial ya en un mes hábil, como lo es del septiembre, mediante

el dictado de providencia de fecha 8 de septiembre. Si bien la norma contempla

la inhabilidad del término desde la perspectiva de la actuación

judicial y, por ello, en rigor, debe hablarse de plazo o día judicialmente

inhábil, es lo cierto que esa inhabilidad del término se proyecta sobre la

actuación forense de las partes, trocándola en inhabilidad procesal, de

suerte que no podrán, salvo las contadas y justificadas excepciones barajadas

por la propia norma, inducirse, en ese mes inhábil, actuaciones judiciales

, como aquí aconteció, debiendo formularse cualesquiera pedimentos

en tiempo hábil o reiterándolos, en su caso, en mes hábil a los efectos de

provocar el dictado de las correspondientes resoluciones en tiempo judicial

y procesalmente apto para su desenvolvimiento. La inhabilidad del

tiempo en el que se desarrolla la actuación forense de presentación del

escrito en cuestión puede considerarse motivo determinante de su inadmisión

, en los términos del artículo 136 LEC, toda vez que siendo admitido

el escrito en tiempo inhábil, no se reprodujo en tiempo hábil.

Conforme al artículo 130 LEC las actuaciones judiciales habrán de

practicarse en días y horas hábiles. Agrega el segundo inciso del precepto,

como es sabido en la práctica forense, que son días hábiles todos los del

año excepto los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos

laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También

serán inhábiles los días del mes de agosto.

Si bien la LEC alude a la inhabilidad a efectos judiciales, el artículo

182.1 LO 6/1985, de 1 de julio, en conexión con el artículo 183 LO

6/1985, de 1 de julio, se refiere a la inhabilidad a efectos procesales, dis-

805

50poniendo, en similar sentido, que son inhábiles a efectos procesales «los

días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales excepto las

que se declaren urgentes por las Leyes procesales».

En el presente caso, no se ha producido habilitación en forma expresa.

Con arreglo al artículo 131.1 LEC de oficio o a instancia de parte los tribunales

podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere causa

urgente que lo exija. Por otra parte, el artículo 184.2 LO 6/1985, de 1 de

julio, dispone que «los días y horas inhábiles podrán habilitarse por el

Juez o Tribunal, con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales».

El artículo 7 Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General

del Poder Judicial, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales,

establece que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.2 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces o Tribunales habilitarán aquellos

días y horas inhábiles que sean necesarios para la adecuada y puntual

tramitación de los diferentes procesos sin dilaciones indebidas».

La preparación del escrito tuvo lugar en mes inhábil, no siendo reproducido

el pedimento en mes procesalmente hábil. No constando, por lo

demás, la habilitación de la fecha en la que se verificó la presentación (11

de agosto o día posterior de ese mes), conforme al artículo 131.1 LEC, la

admisión del mismo no debió producirse, como tampoco la presentación

en sentido estricto, debiendo verificarse la misma en tiempo hábil. No

desconociéndose el carácter restrictivo con el que se concibe la nulidad

por intempestividad de las actuaciones judiciales, conforme al tenor del

artículo 241 LO 6/1985 y del artículo 229 LEC, que disponen que las

actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán

anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo, en el presente

caso, no se trata de un plazo de incumplimiento no censurable (como el de

dictado de sentencia, que no engendra la nulidad ni anulabilidad de la

resolución) sino de un término integrado en el orden público judicial, concebido

éste como conjunto de disposiciones básicas que conforman las

coordenadas esenciales de desarrollo de la labor judicial de ordenación y

tramitación de los procesos. Ya la STC 46/1989, de 21 de febrero, destacó

que «el Juez ordinario ha de examinar de oficio el cumplimiento de los

requisitos procesales, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo

, pero debe asimismo ponderar la entidad real del vicio advertido y

la diligencia procesal de las partes, a efectos de determinar si es o no subsanable

el defecto en cuestión». En el presente caso, la inactividad de la

parte apelante unida a la entidad de la incidencia que se opone parecen

aconsejar una aplicación literal, no inspirada por el conocido principio pro

actione del requisito de actividad, cual es el concerniente a la formulación

de la pretensión impugnatoria dentro del plazo legalmente prevenido al

efecto.

B) El segundo óbice que se articula se refiere a la inobservancia de

los requisitos de contenido del escrito preparatorio, en concreto, el relativo

a la omisión de los pronunciamientos concretamente impugnados

806

50 mediante el recurso de apelación que se propone interponer. Dicha incidencia

ya fue puesta de manifiesto mediante escrito de esta representación

del pasado 16 de septiembre de 2005, denunciando la admisión

indebida del recurso pese a no concretarse los pronunciamientos impugnados

, que motivó un proveído judicial remitiendo la articulación de la

cuestión al trámite de impugnación del recurso de apelación, que ahora

tiene lugar.

Como es sabido, el artículo 457.2 LEC estatuye, con un rigor que lo

aleja por completo de su antecedente rituario (arts. 382, 733 LEC 1881),

que «en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución

apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los

pronunciamiento que impugna». No basta con reseñar, como aquí acontece

, que se recurre toda la sentencia, cuando la misma contiene diversos

pronunciamientos, cual es el caso. La determinación no puede verificarse

in genere, por mera remisión. La inadmisibilidad de la apelación se opone,

en este trámite procesal, conforme al artículo 457.5 LEC.

La doctrina judicial, al ocuparse de esta exigencia, ha sido enormemente

reacia a suavizar el presupuesto examinado, por la relativa sencillez

de cumplimiento y meridiana claridad de la norma que lo determina, que

hace muy poco probables procederes rituarios que no llenen debidamente

tal exigencia. El AAP Alicante 18 enero 2002 (JUR 2002/48585) precisa,

al respecto:

«En las presentes actuaciones la parte recurrente se limita a señalar,

en su escrito de fecha 25 de julio de 2001, su voluntad de recurrir la

Sentencia dictada en las actuaciones de las que el presente rollo dimana,

y lo hace utilizando la forma genérica del sistema anterior ?considerándola

no ajustada a Derecho y contraria a los intereses de mi representada

, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa?. Es

criterio de esta Sección, ya iniciado en el Auto dictado con fecha 16 de

mayo de 2001, del cual es reproducción la presente resolución, que con

dicha forma no puede darse por cumplida la exigencia de la nueva ley

de que se expresen el o los pronunciamientos que se impugnan, y cuya

exigencia se eleva a la categoría de defectos insubsanables, que generan

la inadmisión del recurso; solución esta que debió ser la adoptada por el

órgano de instancia mediante el oportuno Auto denegatorio ante la falta

de cumplimiento por la recurrente de los requisitos legalmente establecidos

, y cuya inadmisibilidad es apreciada y estimada de oficio por esta

Sala en la presente alzada.»

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Alicante 10 enero 2002

(JUR 2002/48485):

«Igualmente denuncia la parte apelada vulneración del artículo

457.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa al contenido

del escrito de preparación del recurso de apelación, ya que según

aduce la impugnación genérica a título ?de todos los pronunciamientos

de la sentencia recurrida?, no cumple las previsiones del citado pre-

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50cepto. El fenecimiento de este motivo se impone. En efecto, estamos

ante una diferencia muy importante con el anterior sistema, no desconociendo

esta Sala que se trata de una cuestión susceptible de interpretación

y sobre la que finalmente se gestarán opiniones en la doctrina y

en la jurisprudencia. En el nuevo proceso civil en el escrito de preparación

debe especificarse qué se impugna, lo que tiene obviamente especial

trascendencia cuando se trata de sentencia y cuando la misma

contiene más de un pronunciamiento. No se trata, pues, únicamente de

anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que

se recurre, debiendo entenderse por ?qué se impugna?, ante la expresión

genérica utilizada por el Legislador en el precitado artículo 457.2,

la concreción de los pronunciamientos impugnados. Conforme a la

literalidad del precepto, y a diferencia de lo que ocurre con el escrito

de preparación de la casación, para cuyo trámite procesal el legislador

sí exige en su artículo 479, una exposición sucinta de la vulneración

del derecho fundamental que se considere cometida, no puede exigirse

que en el escrito de preparación se expongan razonadamente las alegaciones

en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el

escrito de interposición, sino simplemente de dotar al de preparación

de un contenido mínimo, y que si bien con la cláusula de estilo ?por

entender que dicha resolución es lesiva y perjudicial a los intereses de

mi representado, dicho sea con el debido respeto? del sistema anterior,

no puede darse por cumplida la exigencia de la nueva Ley, y cuya exigencia

se eleva a la categoría de defectos insubsanables, que generan la

inadmisión del recurso, si considera esta Sala cumplido cuando la

parte recurrente cita como motivos de impugnación ?todos los pronunciamientos

de la sentencia recurrida?, a modo que lo hace la parte hoy

apelante, pues con ello está manifestando su disconformidad con la

sentencia en su integridad, máxime al tratarse de una sentencia absolutoria

para la demandada de todos los pedimentos contenidos en la

demanda.»

El AAP Jaén 11 octubre 2001 (JUR 2001/1910), aludiendo al mecanismo

reaccional legalmente previsto frente a una preparación defectuosa

de la apelación, indica igualmente:

«Segundo. Cuestión diferente es el primer motivo alegado por el

apelado sobre la inadmisibilidad del recurso por no señalar en el escrito

de preparación los pronunciamientos de la sentencia que recurre el apelante

, que debe estimarse ya que el mencionado escrito viene a transgredir

el mandato imperioso que el artículo 457.2 de la nueva LECiv

1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34 y 962) establece: ?En el escrito de

preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a

manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos

que impugna?. Es indudable que conforme dispone el núm. 5 del

citado artículo 457 de la LECiv ?contra la providencia en la que tenga

por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida

podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de

oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley? por lo

que haciendo uso del mencionado derecho por el apelado se ha formulado

el presente motivo.»

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50 Cabe citar asimismo la SAP Asturias 20 julio 2001 (AC 2001/1739)

que, en lo que interesa, razona:

«Como quiera que resulta evidente que en el escrito de interposición

se han variado, respecto al escrito de preparación, los pronunciamientos

de la sentencia de primera instancia que se impugnan, debe la

Sala determinar si tal variación es o no factible. Cuestión que ha de

resolverse en sentido negativo, pues los términos del artículo 457.2 de

la LECiv son claros al señalar que ?en el escrito de preparación el apelante

se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad

de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna? y en el

artículo 458 que ?dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el

apelante habría de interponer la apelación ante el Tribunal que hubiere

dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por

medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base

la impugnación?.»

La parquedad del suplico del escrito preparatorio debe determinar la

inadmisión del mismo, al ser varios los pronunciamientos de la sentencia

de instancia, algunos de ellos incluso contenidos en el cuerpo de su fundamentación

jurídica y no en su fallo, en aplicación de la doctrina de la

motivación integral, inferida de la totalidad del texto de la resolución judicial.

La ulterior concreción, que se solicitó por esta representación, como

medio oblicuo de advertir al Juzgador a quo acerca de la indebida admisión

de la apelación, al no estar abierto el cauce de la reposición contra la

providencia de admisión de la apelación, no obsta a la anterior conclusión.

El defecto es, en rigor, insubsanable, si finalmente se aprecia.

Las alegaciones antecedentes son compatibles con el derecho al

recurso entendido, en su clásica configuración jurisprudencial, como el

derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión

impugnatoria en apelación. Como es sabido, tal derecho no se conculca,

como ha venido reiterando de forma constante la doctrina del Tribunal

Constitucional, cuando se alcanza un resultado meramente inadmisorio

por óbices formales legalmente previstos, rectamente interpretados y debidamente

ponderados que no cercenan la entraña del derecho constitucional

a obtener la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión

constitucionalmente relevante. Ya lo señaló la clásica STC 110/1985, de 8

de octubre, al afirmar:

«El derecho al recurso procesal legalmente establecido supone

dentro de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, el derecho a la

formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las

pretensiones desestimadas por el Tribunal a quo, con mayor o menor

amplitud de conocimiento, pues tal norma contiene un mandato positivo

a su reconocimiento; pero excepcionalmente esta facultad de recurrir

no impide la presencia, en el orden procesal, de alguna causa

impeditiva prevista en la Ley, que evite la aceptación del recurso por no

concurrir los requisitos esenciales establecidos normativamente, siempre

que no vayan contra el contenido esencial del derecho, que deben

hacer acatar todos los poderes públicos por su indudable primacía.»

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50La meritada resolución apuntaba al propio tiempo que

«dentro de estos límites, los requisitos de condición formal son los

más frecuentes y delicados y se manifiestan, como expresó la sentencia

17/1985, cuando el legislador teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad

del proceso, y en aras de la certeza y seguridad jurídica, exija que

los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas se

manifiesten o se hagan constar respetando ciertos formalismos, y determinando

que tales consecuencias no se tendrán por producidas cuando

no se hagan observando aquélla. [...] tales exigencias formales, que

cumplen por lo general una misión trascendente en la ordenación del

proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del

recurso, obstaculizando la tutela judicial efectiva, luego ha de haberse

tenido por el juzgador presente, que este derecho fundamental, contiene

un mandato positivo que obliga a interpretarlas en su regulación legal

en el sentido más favorable para su efectividad, y además, que no toda

irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para

la prosecución del proceso, debiendo procurar los Jueces y Tribunales,

en su aplicación concreta, hacerles valer, sin menoscabar innecesariamente

la realización de dicho derecho fundamental, cuyo objetivo final

prioritario es la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión

, por lo que la interpretación que realicen de ellas debe ser esencialmente

restrictiva por tratarse de causas de inadmisión ?en este sentido,

las SSTC 65/1983, de 14 de marzo, 57/1984, de 10 de mayo, 69/1984,

de 11 de junio, y las ya indicadas 17 y 60/1985.»

El principio pro actione determina que

«los órganos judiciales, por su parte ?como se ha declarado reiteradamente

para las diversas manifestaciones del artículo 24.1 CE?, están

obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando se funden

en norma legal, de forma razonada y con interpretación y aplicación de

la norma en cuestión en el sentido más favorable para la efectividad del

derecho fundamental; no pueden, así, en el caso que enjuician, imponer

requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o

disuasorios de las acciones si no existe previsión legal de los mismos, ni

caso de tener fundamento legal, olvidando esas exigencias de motivación

y respeto al principio pro actione.»

Ahora bien, la propia doctrina constitucional ha matizado el rigor

aplicativo de los apotegmas que resultan de la jurisprudencia acabada de

citar, en el concreto ámbito de los recursos, destacando, en lo que interesa,

entre otras muchas, en la STC 37/1995, de 7 de febrero:

«[...] conviene empezar por el principio y éste no es otro sino el

acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela

judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque

en la decisión de un Juez (STC 19/1981). En este acceso o

entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que,

sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados

procesales que, eventualmente, puedan configurarse. [...] No puede

encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga

la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos,

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50 siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad

al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación

, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador

(STC 3/1983).»

Concluye razonando:

«[...] el principio hermenéutico pro actione no opera con igual

intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial

, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta

judicial a la pretensión cuya resolución es la sustancia medular de la

tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple,

según regulen las normas procesales del sistema de recursos. Es distinto

el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras o

impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la

admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior

dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC

3/1983, 294/1994).»

Proyectando al caso de la litis la doctrina antecedente, es menester

concluir que el pretendido pronunciamiento inadmisorio por los motivos

expresados sería por completo acorde con el contenido del derecho a la

segunda instancia, debiendo ser factores singularmente ponderables la

inactividad de la parte adversa, la simplicidad de las exigencias rituarias

omitidas y la ausencia de una voluntad sanatoria efectivamente articulada.

El resultado contrario supondría cierta degradación de presupuestos significativos

del proceso, en su ordenación actual en la segunda instancia. Su

oposición en este concreto trámite previo no debe ser entendida, en modo

alguno, como un medio de soslayar el examen del fondo del asunto, por

dudas acerca de la improsperabilidad de los argumentos defensivos que

pueden desplegarse, sino como mero agotamiento del derecho de defensa

en el plano meramente procesal.

Segunda. Consideraciones generales

Para el improbable caso en que los anteriores óbices de orden procesal

no se reputen relevantes o absolutamente impeditivos del examen del

fondo del recurso, es menester abordar el análisis de las diversas cuestiones

sustantivas suscitadas de contrario, no sin antes advertir, como una

liminar lectura del escrito de recurso evidencia, que se reproducen, en el

cuerpo del mismo, muchos de los fragmentos completos del escrito de

demanda.

La apelación no sigue un patrón clásico de impugnación, pues los

reproches de índole propiamente sustantiva que se dirigen contra la resolución

apelada no figuran ordenados ni sistematizados, sino completamente

dispersos a lo largo del desarrollo argumental general que el escrito

formula, en esencia, sobre tres cuestiones medulares en la presente litis: la

calificación del Registrador, la competencia de la Junta General para la

designación de consejeros en lugar de los previamente cesados que habían

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50sido nombrados mediante agrupación de acciones, y, por último, el derecho

de agrupación mismo y su procedimiento de ejercicio y operatividad.

Con fundamento en el aserto antecedente, podría apreciarse incumplimiento

de los artículos 458 y 459 LEC, de los que puede deducirse la

exigencia de consignar los motivos por error en la apreciación de la

prueba, por infracción del ordenamiento jurídico o por infracción de normas

o garantías del proceso que pretendan hacerse valer en la alzada. En

efecto, el apartado de Hechos se limita a reproducir parcialmente antecedentes

que obraban ya en el escrito de demanda. Seguidamente, ya bajo el

apartado de Fundamentos de Derecho, se aborda el propósito del recurso

sin detallar conculcación alguna en la que incurra la sentencia, el ámbito

de calificación del Registrador, denunciando una incorrecta interpretación

de su alcance, sin denunciar, empero, infracciones legales o contravenciones

jurisprudenciales específicas. Se aborda luego la cuestión de la competencia

de la Junta General, proponiéndose, en rigor, lo que parece una

indebida interpretación de esa competencia general de la Junta a la vista

de las construcciones de la doctrina mercantilista que el escrito de recurso

reproduce en abundancia. Lo mismo puede predicarse de las alegaciones

que se vierten acerca del derecho de agrupación, siendo que, en sentido

estricto, el contenido impugnatorio último del recurso en ese aspecto y, en

su globalidad, queda limitado a determinar si el ius designationis de consejeros

, mediante la agrupación de acciones, determina la reserva de los

puestos llamados a ser cubiertos mediante la agrupación, en el caso de que

finalmente no resulten nombrados y no se hubieran propuesto sustitutos.

Cuestión ésta en la que el recurso dirige un indirecto reproche a la sentencia

por entender que su interpretación literalista se opone al criterio que

denomina teleológico, de cierta doctrina mercantilista, que cita.

Nótese, en fin, que el motivo auténtico de impugnación de la sentencia

no es otro que el de indebida interpretación de preceptos legales y reglamentarios

por oponerse a la opinión doctrinal, que pretende hacerse valer

como consolidada y unánime. Basamento este de un recurso de apelación

que presenta complejo encaje en la configuración legal y jurisprudencial

de los motivos impugnatorios articulables en la alzada civil, limitados a la

infracción de normas sustantivas o procesales, error de apreciación de

pruebas o contravención de la jurisprudencia, mas no de doctrina científica

en sentido estricto o de forma directa.

No estará de más reseñar sucintamente el conflicto del que trae causa

la litis, si bien la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos con toda

seguridad se hallará suficientemente ilustrada, al votar este recurso de

apelación, acerca del supuesto de hecho planteado, precisamente por

razón de ser antecedente del presente, la admisión a trámite, sustanciación

y previsible decisión del recurso de apelación interpuesto contra otra sentencia

, la de fecha 20 de enero de 2005, del Juzgado de Primera Instancia

núm. X de Barcelona, desestimatoria igualmente de demanda de impugnación

de acuerdos sociales promovida por «A, S. A.», en torno al mismo

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50 sustrato fáctico que el presente litigio, a saber, el cese de los miembros del

Consejo de Administración en la mercantil «F, S. A.» designados, en virtud

del derecho de agrupación, por «A, S. A.», a la sazón competidora de

aquélla, y la designación de otros consejeros en sustitución de los cesados,

ante la falta de sustitutos nombrados y del mantenimiento del derecho de

agrupación. En dicho litigio civil por ejercicio de acción contra los acuerdos

sociales, el Juzgador a quo, con parca fundamentación, desestimó

igualmente la demanda promovida por «A, S. A.» arguyendo, en relación

con la concurrencia de causa de cese de los administradores designados

por «A, S. A.» cuanto sigue:

«A mayor abundamiento el derecho de información, el know how

en los procesos de licitación, los datos confidenciales o el «derecho de

llave», entre otros derechos que deben tener los Consejeros, hace que,

por impecable que sea la actuación de los mismos, el riesgo de filtraciones

sea inconjurable, consideraciones que respaldan la bondad de la

separación de los Consejeros por el motivo legal consistente en tener

derechos opuestos a los de la Sociedad.

La prudencia de la anterior decisión se ve respaldada por el sentir

de los accionistas de F. ya que están conformes con la separación 74 de

los presentes, 866 de los representados y sólo T. C. (filial de A.) y A. se

oponen. [...]

Por los motivos que preceden, desestimo la demanda manteniendo

la íntegra validez de los acuerdos impugnados por A. al entender, en el

caso de autos, que resulta de aplicación el artículo 132.2 de la LSA que

prevalece sobre el artículo 137 del mismo cuerpo legal.»

Mediante escritura pública de 22 julio 2004 se procedió a la elevación

a público de acuerdos sociales de «F, S. A.» adoptados en Junta universal

celebrada el 23 junio 2004, resultando nombrados o reelegidos, según el

caso, como miembros del Consejo de Administración por el plazo de 5

años: don JFB, don OO, don RMS, don FFFC, don DC, don FBGP, don

HP, don JMM y la sociedad «EAC IC, S. L.». El contenido exacto de la

certificación del acta de la Junta y de los acuerdos adoptados en la misma

puede hallarse en el Antecedente de Hecho I de la resolución de la Dirección

General de los Registros y del Notariado, de fecha 14 de diciembre

de 2004, objeto del juicio verbal del que dimana la presente alzada.

Presentada copia de dicha escritura pública en el Registro Mercantil,

el 26 de julio de 2004, el Registrador Mercantil X, en fecha 9 de agosto

de 2004 decidió:

1. Inscribir el nombramiento como consejeros, a propuesta del consejo

de administración y por acuerdo mayoritario de don OO, don HP,

don RMS, don JFD, «EAC IC, S. L.» y don JMM.

2. Suspender la inscripción de la designación como consejeros de

don CAP, don JCB y don AFAFC en ejercicio del derecho de agrupación

de las acciones de que es titular la compañía «A, S.A.» por apreciarse los

siguientes defectos: a) no se acredita que se haya hecho constar la agrupa-

813

50ción de acciones en el registro contable de anotaciones en cuenta (arts. 9 y

19 RD 821/1991, de 17 de mayo), b) de la documentación presentada no

resulta la aceptación de los consejeros nombrados (arts. 125 LSA y 141

RRM).

3. Suspender la inscripción del cese de don CAP, don JCB y don

AFAFC por no haberse llegado a inscribir su nombramiento (art. 11

RRM).

4. Denegar la inscripción del nombramiento como consejeros de

don FFFC, don DC y don FBGP por haberse realizado su nombramiento

fuera del ámbito competencial de la Junta general de accionistas (art. 93.1

en relación con el art. 137 LSA).

En fecha 23 de julio de 2004 se verificó la presentación en el mismo

Registro Mercantil, por «A, S. A.», de testimonio notarial del acta notarial

de la junta de accionistas de «F, S. A.» autorizada por el Notario don ENT,

siendo luego retirado el 28 de julio de 2004 el mencionado documento y

presentada en su lugar copia auténtica del acta notarial. El 26 julio 2004 se

presentó copia auténtica de escritura de elevación a público de acuerdos

sociales. De tales documentos resulta el nombramiento como consejeros

de don CAP, don JCB y don AFAFC, designación realizada por el accionista

«A, S.A.» en ejercicio del derecho de agrupación de acciones ex

artículo 137 LSA y el nombramiento como consejeros en sustitución de

los anteriores, cesados por aplicación del artículo 132.2 TRLSA, de don

FFFC, don DC y don FBGP.

En fecha 9 de agosto de 2004 se emitió nota de calificación negativa

sustentada en síntesis en los fundamentos siguientes:

1. Calificación unitaria de los documentos presentados.

2. No hay términos para entrar a examinar cuestiones de hecho

como la efectiva concurrencia de la causa alegada como fundamento de la

destitución o eventual incompatibilidad que pudiera concurrir en el accionista

«A, S.A.»

3. Cae dentro del ámbito de la calificación del Registrador el examen

de la competencia de la Junta general de accionistas para adoptar los

acuerdos cuya inscripción se insta.

4. La posición jurídica de los consejeros designados por el procedimiento

de agrupación de acciones es idéntica a la de los demás consejeros.

5. Una vez ejercitado el derecho de agrupación en tiempo y forma,

ha de estimarse que quedan reservadas las correspondientes minorías

vacantes a la minoría agrupada. El supuesto de hecho que faculta a la

Junta general de accionistas para acordar el cese de los consejeros al

amparo del artículo 132.2 se refiere a las personas de los consejeros designados

y no al accionista o accionistas que acuden al expediente de la agrupación

de acciones.

814

50 Interpuesto que fue recurso gubernativo contra dicha calificación

negativa, mediante resolución de la Dirección General de los Registros y

del Notariado, de fecha 14 diciembre 2004, se estimó el recurso siendo

revocada la nota de calificación.

El apelante limita la apelación al defecto insubsanable, apreciado en

la calificación, y motivador del recurso gubernativo, relativo a la incompetencia

de la Junta General para acordar el cese de consejeros designados

en virtud de agrupación.

Tercera. Aplicación de los medios de calificación

Si bien el recurso de apelación no suscita, como lo hiciera la demanda,

la cuestión relativa a los concretos medios de calificación del Registrador,

conviene tener presente que, en el caso de autos, el Registrador no podía

tomar en consideración el testimonio notarial del acta, al que se alude con

detalle en los antecedentes fácticos de la resolución del Centro Directivo y

sólo oblicuamente en la anterior alegación del presente escrito, como consecuencia

de haber sido retirado, por mor del principio de rogación, rector

del procedimiento registral (cfr. arts. 6, 42.9.º LH, arts. 39, 40, 427, 429,

433 y 434 RH). La retirada del título, antes de verificarse la calificación,

impide que el mismo, al margen de su inidoneidad intrínseca a tal efecto,

cause inscripción alguna en virtud de una inidoneidad extrínseca resultante

de la propia actividad del presentante.

En punto a la inscribibilidad del testimonio notarial del acta notarial,

es de notar que el artículo 142.1 RRM se refiere al testimonio notarial del

acta privada y no al testimonio notarial del acta notarial, así como a la

copia autorizada del acta notarial y no al testimonio de la misma. Dispone

el precepto, en lo que interesa, que:

«La inscripción del nombramiento de administradores podrá practicarse

mediante certificación del acta de la Junta General o, en su caso,

del Consejo de Administración en que fueron nombrados, expedida en

debida forma y con las firmas legitimadas notarialmente, por testimonio

notarial de dicha acta o mediante copia autorizada del acta notarial

a que se refieren los artículos 101 y siguientes.

Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen documentado

simultáneamente, deberá acreditarse esta última, bien en la forma indicada

en el párrafo anterior, bien mediante escrito del designado con

firma notarialmente legitimada.

2. También podrá inscribirse el nombramiento mediante escritura

pública que acredite las circunstancias del nombramiento y de la aceptación.

»

No pueden causar inscripción tales documentos conforme al artículo

50 RRM, que establece que los Registradores no extenderán asientos de

presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan

provocar operación registral, o no correspondan a la circunscripción del

Registro.

815

50A propósito de la copia auténtica del acta notarial, es de advertir que

el órgano de administración que certifica del acta no está obligado a transcribir

en su certificación todo el contenido del acta o de todos los acuerdos

tomados, toda vez que puede certificar en extracto (arts. 107.1 in fine

RRM 109.4 RRM) y no tiene la obligación de elevar a públicos los acuerdos

que hayan sido revocados en la misma reunión.

Tiene vigencia la prioridad registral en el ámbito del Registro Mercantil

(RDGRN 5 abril 1999, 13 noviembre 2001, 6 julio 2004), sin perjuicio

de que, en casos contados excepcionales, pueda aquel principio ser

excluido. No cabe tener en consideración documentos que no contengan

actos susceptibles de inscripción sino que vayan dirigidos no a obtener o

lograr la práctica del asiento sino a servir de advertencia, ilustración o

condicionar la calificación registral de otro documento.

El Registrador Mercantil no debe tener en cuenta esa información que

ha recibido al margen de los cauces típicos e idóneos de documentación

social susceptibles de provocar asientos registrales. La doctrina esgrimida

de adverso, sobre la calificación global, debe ser considerada con suma

cautela en el caso de autos, pues se halla referida a supuestos en los que

todos los documentos presentados podían in abstracto causar inscripción

en el Registro Mercantil, lo que no acontece en el presente caso.

Cuarta. Encuadre de la impugnación

El apelante insiste en que el juicio verbal registral, la sentencia dictada

en la litis y el recurso de apelación deducido frente a la misma son por

completo independientes del proceso civil de impugnación de los acuerdos

sociales entablado a instancia de «A, S. A.». La independencia procedimental

y la autonomía de sus respectivos objetos y causas de pedir no

impide, con todo, que se aprecie cierta conexidad que, en este punto,

merece ser resaltada, no sin riesgo de resultar reiterativo. Es claro que

interesa al apelante acentuar la desconexión o la completa compartimentación

de ambos procesos judiciales, pese a emanar de unos mismos hechos,

pues, como se advierte, la sentencia dictada en el proceso civil de impugnación

del acuerdo de cese de los consejeros designados y de designación

de los sustitutos no es favorable a las tesis del apelante.

La independencia de sus respectivas causas de pedir no deviene inconciliable

con la apreciación de una evidente vinculación fáctica y jurídica.

La cautela registral al denegar la inscripción de los consejeros designados

por la Junta tras la remoción de los designados en virtud del sistema de

agrupación proporcional parece haberse revelado infundada, a la vista del

resultado del litigio mercantil que ha confirmado la legalidad de los acuerdos

citados cuya inscripción trató de obtenerse, con infaustos resultados

para la empresa interesada. La justificación tuitiva decae, por lo expuesto,

cuando, en proceso civil sustanciado conforme a los artículos 132 RH y 66

LH, se ha establecido la inexistencia de motivos de nulidad ni de lesión de

los derechos de la minoría por el proceder expuesto.

816

50 El apelante delimita el objeto del recurso señalando: «[...] se denegó la

inscripción del ulterior nombramiento realizado por decisión mayoritaria

de la Junta, por estimar el Registrador que se había producido fuera del

ámbito competencial de la Junta».

Precisa a las claras el apelante que «queda al margen de la discusión,

por tanto, las discrepancias que pudieran plantearse sobre la regularidad o

la subsistencia de la agrupación». Tal aseveración entra en contradicción

con el desarrollo de la impugnación que se centra finalmente en la agrupación

y la subsistencia del derecho a designar, pese al cese de los propuestos

en primer lugar. En rigor, la calificación registral se adentró, en el caso

de autos, en dos cuestiones de derecho sustantivo de extrema complejidad,

cuales son los límites de la competencia de la Junta General y el funcionamiento

del sistema de agrupación, en vez de limitarse a efectuar un examen

de la mera concurrencia de ilegalidades de cariz formal o sustantivo

inferibles de los medios de calificación.

Quinta. Alcance de la función calificadora

El apelante denuncia, en primer término, una incorrecta inteligencia,

en la sentencia recurrida, de los contornos de la calificación registral. El

motivo decae. La sentencia razona, en su fundamento de derecho 11, en

relación con la calificación, que «ese control de legalidad supone que la

Junta no haya vulnerado de forma patente las normas que delimitan su

competencia». La resolución enfoca la calificación como labor de depuración

de infracciones formales o sustantivas apreciable en un examen liminar

, de cognición limitada, de alcance claramente distinto del propio de un

proceso judicial, como el luego entablado.

Es sabido, que, conforme al artículo 18 LH, los Registradores calificarán

, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los

documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así

como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos

contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los

asientos del Registro.

En palabras de la RDGRN 18 febrero 1998:

«El ámbito objetivo de la calificación registral viene determinado

por los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6.º del Reglamento del

Registro Mercantil, que en lo que aquí interesa se hace extensiva a la

validez del contenido de los documentos en cuya virtud se solicita la

inscripción. Pero tal regla no puede entenderse desconectada de aquella

otra en la que se establece la finalidad de la calificación y con ella de las

resoluciones de este centro directivo ?limitadas a los efectos de extender

, suspender o denegar el asiento principal solicitado? (art. 59.2 del

mismo Reglamento). De todo ello ha de deducirse que tan sólo en la

medida que el acto cuya inscripción se pretenda sea de los que están

sujetos a inscripción lo estará a la calificación de su validez, pues, caso

contrario, por más que se aprecien vicios o defectos en el mismo, lo

817

50procedente será rechazar su inscripción por la razón, tan sólo, de no ser

inscribible su contenido.»

El artículo 18.2 CCom se pronuncia en el mismo sentido que el

artículo 18 LH al igual que su correlato reglamentario, el artículo 59

RRM, que dispone que la calificación del Registrador y, en su caso, la

resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada

en vía de recurso gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de

extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado.

La calificación registral ha sido caracterizada, de esa forma, como el

enjuiciamiento, verificado por el Registrador, sobre la legalidad de los

documentos y sobre la validez y la eficacia de los negocios jurídicos contenidos

en ellos (Gullón Ballesteros).

La mejor doctrina (Díez-Picazo) ha advertido que la función calificadora

no es absoluta en ningún tipo de documentos, ni siquiera en los notariales

, quedando limitada por los medios a través de los cuales debe

desarrollarse (título presentado, contenido de los asientos registrales), así

como desde el punto de vista de su objeto (legalidad de las formas extrínsecas

de los documentos, capacidad de los otorgantes, validez del contenido

por lo que resulte de los medios de calificación y no in genere). La

calificación se desdobla en un doble control en orden a la seguridad del

tráfico, uno que afecta a las formas, contraído a la verificación de la legalidad

formal de los títulos presentados y de la capacidad de los otorgantes,

y otro afectante al contenido de los documentos susceptibles de causar

asiento, relativo propiamente a su adecuación a Derecho. La fiscalización

de la validez o adecuación a Derecho del meritado contenido no es asimilable

a la que desarrollan, en los procesos sobre validez o nulidad de títulos

, los jueces civiles o mercantiles. El control registral no abarca, como

en el caso de autos, más que las ilegalidades apreciables a través de los

medios de calificación. No encajan aquellas pretendidas ilegalidades que

encubren meras disquisiciones dogmáticas, susceptibles de elucidación

jurisdiccional en el marco más amplio del proceso judicial. O, en otros

términos, la calificación depura el título presentado de aquellas ilegalidades

de contenido apreciable resultantes de los libros del Registro y de los

propios documentos que han de causar la inscripción.

La calificación registral, si bien opera, al igual que la aplicación judicial

del derecho, por aplicación de normas a un caso concreto (desglosada

en dos fases: indagación de la norma e interpretación de la misma), sirve a

la seguridad del tráfico jurídico, en forma por completo distinta a la resolución

de un eventual proceso judicial en el que se examinan hipotéticos

vicios de acuerdos sociales. Se trata de un control formal y de contenido,

de cognición limitada por razón de los medios disponibles para el Registrador

y su propia finalidad. Las diferencias entre las calificaciones propias

de esos ámbitos radican en el cauce procedimental en cuyo seno se

verifica la operación de aplicación de normas, en el conjunto de medios

disponibles en ambos casos, en los instrumentos de obtención del material

818

50 fáctico y finalmente en los mecanismos de intervención de los interesados

en orden a la producción de la decisión. Huelga detallar las sustanciales

diferencias existentes entre el procedimiento registral y un proceso judicial

civil que tenga por objeto un acuerdo societario.

Lo advierte la resolución recurrida cuando afirma que la calificación

comprende la «comprobación de que, según los indicados medios que

puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento

no es de forma patente contrario a la ley imperativa o al orden

público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente

vicie el acto o negocio documentado» (en similar sentido RDGRN 6 julio

2004, 21 mayo 2001, según la cual excede del ámbito propio de la calificación

registral apreciar la inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial

de ejecución de la hipoteca).

La calificación registral enmendada por la resolución objeto de la litis

sobrepasa las coordenadas expuestas, al adentrarse en la interpretación de

determinadas particularidades del régimen de agrupación que no resultan

claramente de las normas en liza, lo que obliga al Registrador a efectuar,

internamente, elucubraciones acerca del alcance de la agrupación y su

forma de ejercicio que trascienden los preceptos cuya observancia en sentido

estricto debería limitarse a verificar. La resolución pretende exponer

que, si bien toda labor aplicativa de un operador jurídico, precisa en mayor

o menor medida de interpretación de las normas, parece ajeno a la calificación

registral la innovación o creación jurídica, como parece que aquí

acontece, sobre la base de sucintas previsiones reglamentarias acerca de

las cuestiones controvertidas.

Reprocha el apelante a la sentencia el recurso a la fórmula de «vulneración

patente de las normas» a la que circunscribe la calificación, aduciendo

que introduce una elevada dosis de inseguridad jurídica en el

sistema. No se trata de una fórmula extraña en nuestro Derecho. Tal canon

de examen liminar se acoge en variados ámbitos jurídicos (así, en materia

de incidente cautelar en diversos órdenes jurisdiccionales o incluso en

determinados aspectos de la regulación de procedimientos administrativos

, a propósito de las nulidades o errores), de suerte que no debe extrañar

ni generar las desconfianzas que denuncia el recurrente, siendo subsumibles

en la expresión referida las infracciones de orden formal o procedimental

y las de orden sustantivo, directamente resultantes de la simple

confrontación del supuesto con la norma, precisada de una interpretación

no integradora, innovativa o de perfil doctrinal. En el caso de la litis, amén

de no apreciarse, como se verá la ilegalidad advertida por la calificación

negativa (extralimitación en la actuación de la Junta general), la interpretación

que se propone es claramente innovativa, integradora, de perfil

doctrinal, acerca de una cuestión, la reserva de los puestos de consejero

designados mediante la agrupación, una vez cesados, siendo que sólo a la

jurisprudencia, ex artículo 1.6 CC, le corresponde integrar el ordenamiento

819

50jurídico, mediante la aplicación de la ley, la costumbre y los principios

generales del Derecho.

Los límites que impone el procedimiento mismo de calificación

(medios, articulación rituaria, inexistencia de fase probatoria, intervención

restringida de los interesados) impiden residenciar en un simple juicio de

calificación registral cuestiones que, excediendo con creces la legalidad

formal o rituaria o los requisitos generales de actuación de los órganos

sociales, suscitan, en rigor, cuestiones jurídicas sobre conflictos de intereses

entre socios, cuya complejidad debe ventilarse en el marco de procesos

civiles, como el entablado con carácter previo al presente litigio

registral.

La delimitación de los perfiles de los derechos del accionista minoritario

no es tarea registral, ni siquiera por mera interpretación de normas

legales o reglamentarias, sino propia de la decantación jurisprudencial, en

procesos contradictorios con audiencia y amplia intervención de todos los

intereses en conflicto, mediante la aportación de elementos jurídicos y

fácticos en mejores condiciones que en el estricto cauce de calificación.

Pese a lo sostenido en la demanda, la resolución de la Dirección General

de los Registros y del Notariado no desenfocó la cuestión, siendo ésta

la inscripción de nombramiento de administradores en ejercicio del derecho

de agrupación conforme al RD 821/1991, de 17 de mayo y al artículo

137 LSA y, en particular, si existía un derecho de la minoría agrupada a

la reserva de los puestos en el Consejo que pretenden ser provistos por ese

procedimiento. Es de notar que se trata de una cuestión dogmática, no

evidenciándose, en el caso, una contravención del orden público evidente.

La delimitación del alcance de la función calificadora, que recoge la

sentencia apelada, es conforme a Derecho en su esencia, sin perjuicio de

que pueda expresarse de otra forma. Resulta de la configuración establecida

en los artículos 18 LH, 18 CCom y de la propia regulación del procedimiento

registral, no participando de la función de complemento del

ordenamiento que predica el artículo 1.6 CC. La cognición es más limitada

, como también los recursos al alcance del Registrador para formarse

una convicción sobre los hechos, que condiciona la limitación de su examen

del fondo de los negocios o actos que pretenden inscribirse.

Sexta. Sobre la competencia de la junta general

Argumenta el apelante, al propio tiempo, que el defecto advertido por

el Registrador consistente en haberse extralimitado la Junta de los asuntos

de su competencia, como basamento de la calificación emitida, se ajusta a

Derecho y que la sentencia no aprecia debidamente dicho extremo. Aduce

asimismo que la incompetencia de la Junta, por infracción de derechos de

los accionistas minoritarios, podía apreciarse perfectamente en el ámbito

del procedimiento registral. El motivo no se comparte.

820

50 No se niega la existencia de límites a la competencia de la Junta General

, que vienen siendo pacíficamente examinados por la generalidad de la

doctrina mercantilista. Ahora bien, en el caso de autos, amén de no corresponder

al Registrador en el marco de su calificación, pronunciarse sobre

tal cuestión, por no resultar la meritada extralimitación de una infracción

prima facie de las normas aplicables, no se comparte la tesis impugnatoria

en su fundamento, no habiéndose producido un cercenamiento del derecho

de los accionistas minoritarios a la agrupación de acciones en orden a

la designación de consejeros, pues, habiéndose acomodado ab initio el

ejercicio de tal derecho a las condiciones procedimentales previstas en el

RD 821/1991, de 17 de mayo, al no mantenerse la agrupación tras el legítimo

y legal cese de los consejeros designados, ni haberse designado sustitutos

, decayó el derecho, recobrando la Junta General su natural

competencia para la designación controvertida.

Habida cuenta la atención que el escrito de recurso presta a la doctrina

en la exposición de lo relativo a los límites de la competencia de la Junta

General, puede resultar útil recordar algunas nociones extendidas. Se ha

dicho que la sociedad anónima, como persona jurídica, cuenta con una

organización a través de la cual, una vez creada tras su fundación, puede

desarrollar su actividad. Como advierte Sánchez Calero, a través de sus

órganos la sociedad opera, manifiesta su voluntad y permite que los socios

participen en el funcionamiento de la vida del ente social.

Conforme al artículo 93.1 Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22

de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LSA

(TRLSA, en adelante), los accionistas, constituidos en Junta General debidamente

convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la

competencia de la Junta.

Uría ha definido la Junta como la reunión de accionistas en la localidad

donde la sociedad tenga su domicilio, debidamente convocados para

deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios

de su competencia. Vicent Chulià ha advertido, con todo, que esa

definición no resulta precisa por completo, en la medida en que la Junta

Universal puede tener lugar en cualquier lugar sin previa convocatoria

(art. 99 TRLSA), no alude a la constitución de esa reunión en Junta,

excluye la Junta de un único accionista.

Son notas ontológicas esenciales de la Junta destacadas por la doctrina

:

a) Es el órgano soberano de la sociedad si bien el alcance de sus

acuerdos es interno, precisando para su ejecución externa de la colaboración

de los administradores.

b) Es un órgano social, que no se confunde con la sociedad misma ni

con los socios (ya desde RDGRN 16 abril 1989).

c) Es un órgano en el que participan todos los accionistas de la

sociedad si bien algunos de ellos pueden asistir a la Junta pero no votar

821

50(accionistas sin voto, salvo en casos especiales de los arts. 91.1 y 92.1

LSA: en caso de no reparto del dividendo mínimo, en sociedades no cotizadas

; accionistas en mora del pago de dividendos pasivos ex art. 41.1

LSA).

d) Es un órgano necesario de actuación no permanente o discontinua

, frente a los administradores y los auditores de cuentas.

e) Es un órgano colegiado, regido por el principio mayoritario.

f) Tiene su propia competencia.

Prestando atención a la cuestión de la competencia, se ha señalado que

cuando la Junta adopta un acuerdo por unanimidad y sobre asunto que no

es de su competencia, no se trata de un acuerdo social sino de un negocio

jurídico plurilateral, contrato o acto conjunto que se celebra entre o por los

accionistas con ocasión de la Junta. No puede actuar válidamente fuera de

su objeto social, sin perjuicio de la capacidad ilimitada de las sociedades,

de suerte que podrá la sociedad modificar su objeto social, con los requisitos

legales previstos, y seguir actuando válidamente conforme al mismo.

En torno a la competencia de la Junta, en el caso de la Sociedad de

Responsabilidad Limitada (SRL, en adelante) el artículo 44 Ley 2/1995,

de 23 de marzo, enuncia un listado de competencias mínimas de la Junta.

La LSA 1951 no abordó directamente la delimitación de competencias.

La LSA 1989 se limita a enunciar en preceptos dispersos asuntos de su

competencia. La doctrina viene barajando dos criterios delimitadores: el

positivo y el negativo. El primero ofrece un listado de asuntos que son

competencia de la Junta (Sánchez Calero): v. gr., adquisición onerosa por

la sociedad de bienes durante los dos primeros años desde su constitución

, siempre que su importe exceda de la décima del capital social

(art. 44), adquisición derivativa de acciones propias o de la sociedad

dominante (art. 75.1), censura de la gestión social, aprobación de las

cuentas anuales y resolución sobre el resultado del ejercicio, incluso en el

caso de distribución de cantidades a cuenta de dividendos y aprobación

del balance sobre la liquidación (arts. 95, 212, 213, 215, 216 y 275 LSA),

nombramiento, destitución y ejercicio de la acción social de responsabilidad

respecto de los administradores (arts. 123, 131, 132 y 134 LSA), los

auditores (arts. 204 y 211 LSA) o los liquidadores (arts. 268 y 280),

aumento o reducción del capital social (arts. 152 y 164), modificación

de estatutos (art. 144), cambios estructurales como la transformación

(art. 224), fusión (art. 240) o escisión (art. 254), acuerdo de disolución de

la sociedad (art. 260.1 LSA) o declaración de concurrencia de ciertas

causas de disolución (art. 262), emisión de obligaciones (art. 283). Es lo

que se ha dado en llamar iniciativa empresarial (Vicent Chulià).

El criterio negativo se presenta más complejo (Broseta, Uría). Se centra

en las limitaciones a las competencias de la Junta. Así vienen dadas por

los límites al poder de la mayoría para modificar el contrato social (los

estatutos), el respeto a la competencia reconocida a los otros órganos

822

50 sociales y el respeto a los derechos legalmente reconocidos a los accionistas

(Sánchez Calero).

La apreciación de la incompetencia de la Junta podrá residenciarse en

el marco del procedimiento registral, cuando aquella incompetencia sea

evidente, resulte de los medios de calificación al alcance del Registrador y

su apreciación no entrañe, como en el caso de autos, una labor interpretativa

de perfil cuasidoctrinal. Los supuestos jurisprudenciales citados de

adverso reúnen tales condiciones y, por el contrario, no comparten identidad

de rasgos con el litigioso. El examen registral, en los casos citados,

atendió exclusivamente a aspectos formales, establecidos en garantía de

todos los accionistas, también de los minoritarios. La pretendida lesión de

los derechos de éstos, apreciada en sede registral, en tales hipótesis enjuiciadas

por las sentencias citadas, respondió a incumplimientos formales o

rituarios o de requisitos formales de actuación, apreciables sin mayores

esfuerzos dogmáticos.

Por lo demás, en el supuesto que nos ocupa, el nombramiento de los

administradores en sustitución de los previamente designados por agrupación

competía, como seguidamente se examinará, a la Junta, siendo, por

ende, asunto de su competencia. En otros términos, la Junta no traspasó

los límites propios de su actuación, no lesionó un derecho de la minoría, al

no subsistir la agrupación ni implicar reserva de los puestos, de suerte que

la calificación registral no podía apreciar esa conculcación de derechos,

que, en cualquier caso, no resultaba de los medios de calificación ni revestía

el carácter con el que de ordinario viene apreciándose.

Séptima. Sobre la agrupación de acciones

El escrito de recurso, supliendo la omisión padecida en la demanda y

en la propia vista (sólo parcialmente subsanada por la defensa letrada del

«coadyuvante» del actor en su intervención en el acto del juicio), dedica

sus postreras alegaciones al examen del sistema de agrupación de acciones

, para concluir finalmente que «la lógica del sistema exige que las

vacantes queden reservadas a la minoría». Reprocha, pues, a la sentencia

apelada una incorrecta interpretación del sistema, sin apoyatura en normas

legales o en doctrina jurisprudencial específica (por lo demás, prácticamente

inexistente, al margen de la STS 29 abril 1985, que no presenta

interés para el caso).

Dispone, como es sabido, el artículo 137 TRLSA, bajo la rúbrica de

sistema proporcional, que «la elección de los miembros del Consejo se

efectuará por medio de votación. A estos efectos, las acciones que voluntariamente

se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social, igual o

superior a la que resulte de dividir este último por el número de Vocales

del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones

enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que

se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en

la votación de los restantes miembros del Consejo».

823

50El desarrollo de esta previsión, ya presente en el artículo 71 LSA

1951, de indudable novedad en el Derecho comparado, dejando de lado

los sistemas de cumulative voting de USA o el sistema de elección facultativa

en Grecia, Suiza o Portugal (Vicent Chulià, en Compendio crítico de

Derecho Mercantil, Juste Mencía, en «El sistema de representación proporcional

en el Consejo de Administración», RDBB núm. 42, 1991), se

contiene actualmente en el RD 821/1991, de 17 de mayo, que reemplaza

al Decreto 29 febrero 1952 y a la Orden 5 abril 1952. Se configura como

un derecho de los accionistas, integrado en la categoría dogmática de los

derechos potestativos de origen legal (Rojo), confiriendo a su titular la

posibilidad de influir sobre una situación jurídica preexistente mediante

una manifestación unilateral de su voluntad que origina per se efectos

jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos, precisado de un ejercicio

regular y de un mantenimiento, en su caso, a fin de evitar su extinción

por simple quietud en su actuación.

Las principales novedades advertidas en el nuevo desarrollo reglamentario

, siguiendo a Juste Mencía, son la mayor reglamentación del

proceso de constitución de las agrupaciones, el mantenimiento de precauciones

contra maniobras de perturbación de la vida social, facilidad de la

formación de la agrupación, posibilidad de nombramiento de suplentes

para el caso de cese de los elegidos y mayor simplificación y garantía en el

método para asegurar la permanencia de la agrupación. Ya Garrigues

advirtió de la multitud de problemas que podían derivar de la previsión

examinada, que, en sus palabras, «amenaza seriamente la vida pacífica de

muchas sociedades», mencionando en especial la necesidad de coordinar

el sistema de representación proporcional con la facultad de la Junta de

separar a los consejeros designados, señalando la doctrina que deberá concurrir

justa causa (Garrigues, Polo, Díez Rubio). Cuestión distinta es la de

la posible modificación del órgano de administración, examinada por

algunas resoluciones, por lo demás, citadas de adverso y que no guardan

relación con el caso, pues en tales supuestos se opera un cercenamiento ex

ante de la posibilidad misma del ejercicio del derecho, cuando lo que el

apelante plantea aquí es una lesión del derecho con ocasión de su efectivo

ejercicio.

El desarrollo reglamentario examinado fue objeto de controversia, ya

en el propio dictamen del Consejo de Estado emitido al efecto, que se

planteó la insuficiencia de rango, admitiendo finalmente su validez en

atención al rango reglamentario de la norma precedente, por el predominio

de aspectos procedimentales y siempre «en la inteligencia de que

estatutariamente caben diferentes opciones legítimas». La doctrina ha

sugerido la elevación de rango de las previsiones contenidas en la disposición

general de constante referencia.

Regula el artículo 3 el momento de la agrupación, antes de la Junta

General o en el transcurso de la misma, disciplinando al propio tiempo la

notificación de la agrupación con 5 días de antelación a la fecha prevista

824

50 para la celebración de la Junta. El artículo 5 regimenta el nombramiento

disponiendo que, en el momento de someterse a votación en la Junta general

la cobertura de las vacantes existentes, los accionistas manifestarán

que mantienen su agrupación y nombrarán a los miembros del consejo de

administración. Añade el precepto que las vacantes que no hubieran sido

cubiertas por los accionistas agrupados se cubrirán por mayoría de los

votos de las acciones no agrupadas.

Prevé asimismo el nombramiento de suplentes, estableciendo el

artículo 6 que los accionistas agrupados podrán nombrar hasta tres suplentes

sucesivos para el caso de que, por cualquier causa, el nombrado dejara

de pertenecer al Consejo de Administración.

Se trata, en fin, de un derecho sujeto a condiciones de ejercicio precisadas

de acreditación formal (art. 10 RD 821/1991). Si no se designan

suplentes, no se reservan los puestos. La reserva de puestos no resulta

expresamente de norma alguna. No se contempla en el TRLSA, único

cuerpo legal en el que podrían tener cobijo en tanto relevante restricción a

la competencia general de la Junta para nombrar a los administradores, ni

en el propio RD 821/1991, que no alude a la reserva en su articulado, limitándose

a disponer que la agrupación subsistirá durante el plazo para el

que el miembro de dicho órgano hubiera sido nombrado, lo que no equivale

a la reserva de los puestos ni determina que, a falta de suplentes, los

accionistas agrupados puedan designar otros consejeros, pues la subsistencia

de la agrupación cesa por el cese de los consejeros que fueron nombrados.

Una interpretación literal, sistemática y teleológica, acorde con el

principio de interpretación estricta de las limitaciones de la competencia

de la Junta General, avala la inexistencia de reserva de puestos para los

accionistas agrupados, salvo el caso de suplentes designados, de suerte

que, producido el legal cese de los mismos ex artículo 132.2 TRLSA, el

nombramiento recae de nuevo en la Junta, por mor del inciso 2 del citado

artículo 5 RD 821/1991 y por aplicación del artículo 123 TRLSA. La lectura

expuesta ha sido acogida por la doctrina (Juste Mencía, Vicent Chulià

). Conviene, en suma, diferenciar el mantenimiento de la agrupación de

la reserva de los puestos. Las modificaciones introducidas en cuanto al

plazo de mantenimiento justifican la introducción de la previsión de nombramiento

de suplentes, de suerte que, de no constar éstos, se opera una

recuperación de la competencia de la Junta para el nombramiento. Avala

la tesis sostenida la previsión del artículo 5 RD 821/1991, sobre la ineficacia

sobrevenida de la agrupación en caso de no poder elegir administrador.

La sentencia apelada no incurre en una errónea interpretación del sistema.

Aprecia la vinculación de la Junta y de la sociedad misma a la agrupación

tempestivamente ejercitada con ocasión de la votación en orden a

la designación de los consejeros, pero no descarta el mantenimiento de la

agrupación, que no es dable identificar con la reserva de los puestos. La

825

50virtualidad del mantenimiento de la agrupación se entiende en el caso de

haberse designado suplentes. En el supuesto de autos, no sólo no medió tal

designación, ante la previsible reacción de promoción del cese por motivos

que la sentencia dictada al efecto ha reputado legítimos y conformes a

Derecho, sino que ni siquiera, en el curso de la Junta, se realizó acto

alguno en orden al mantenimiento de la agrupación, proponiendo suplentes

, como resulta de la documental obrante en autos.

Los supuestos aducidos de adverso, sobre conculcación del derecho

de agrupación de minorías, se caracterizan, en punto a los hechos, por

implicar una imposibilidad ex ante del ejercicio mismo del derecho, que

nada tiene que ver con el caso de autos, en el que es la propia inactividad

de la agrupación la que determina su decaimiento, en aplicación de la teoría

general de ejercicio de los derechos, con arreglo al propio régimen

procedimental previsto, ante la falta de suplentes designados, y por mor

del principio de reserva general de la competencia en materia de nombramiento

de los administradores a favor de la Junta General. Las consideraciones

doctrinales sobre la identidad de la posición jurídica de los

administradores designados por la agrupación carecen de interés en el

caso. La descripción de la mecánica de la designación y el mantenimiento

de la agrupación se comprenden si existe designación de suplentes, previsión

ésta que el apelante no justifica en exceso, ofreciendo otra lectura,

conforme a la cual, al margen de los suplentes, podrá siempre procederse

a la designación por la agrupación.

En síntesis, la interpretación pretendidamente ilógica del régimen

aplicado que se imputa a la sentencia apelada cobra sentido si se estima

que el mantenimiento regimentado en el artículo 6 RD 821/1991 precisa

de la designación de suplentes.

La conclusión que se alcanza de adverso no es más lógica, si se examina

el articulado del decreto, que la postulada por esta representación,

acerca de la inexistencia de reserva salvo en los supuestos detallados de

previsión de suplentes. Nótese, en fin, que el basamento último del motivo

impugnatorio es una mera opinión sobre la más correcta inteligencia del

sistema, que, opuesta a la literalidad del reglamento y a los principios

básicos del TRLSA, pretende apoyarse en citas doctrinales no del todo

rectamente interpretadas, pues la opinión vertida sobre la existencia de

reserva parece que debe entenderse referida al caso de designación de

suplentes, crucial novedad del RD 821/1991, frente al antiguo decreto.

No se operó, en fin, cercenamiento alguno del pretendido derecho a la

reserva de los puestos que debían ser provistos por el sistema proporcional

, pues, la quietud de la agrupación y la omisión en la designación de

suplentes abocaron al decaimiento de la agrupación, con la consiguiente

aplicación del artículo 5.2 RD 821/1991, pasando a ser designados por la

Junta General, en virtud de su competencia general, que sólo en los

supuestos tasados y estrictamente entendidos, admite derogaciones. La

alegada conculcación de los derechos de la minoría no podía, atendiendo a

826

50 los límites explicitados del juicio de calificación registral, ni debía ser

apreciada como motivo denegatorio de la inscripción solicitada.

No versando el recurso sobre los pronunciamientos declarativos impetrados

en la instancia, huelga examinar su improcedencia en esta alzada,

amén de no constituir motivo de la apelación.

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