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Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Concesión de indemnizaciones por extinción de contratos de trabajo en cuantía superior al acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993 ¿ informe A.G Justicia 3/12 (R-105/12) de 2012
Relacionados:
Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2012
Num. Resolución: 0043/12
Cuestión
Concesión de indemnizaciones por extinción de contratos de trabajo en cuantía superior al acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993 ¿ [informe A.G Justicia 3/12 (R-105/12)]Resumen
Concesión de indemnizaciones por extinción de contratos de trabajo en cuantía superior al acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993. Naturaleza Jurídica de este acuerdo. Probabilidad de que prosperen las impugnaciones que las empresas estatales hiciesen de las cláusulas que estipulasen esas indemnizaciones, Procedencia de que por norma con rango de Ley se regule el sistema que limite esas indemnizaciones.Contestacion
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INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DE CONTRATO
43/12. Concesión de indemnizaciones por extinción de contratos
de trabajo en cuantía superior al acuerdo del Consejo
de Ministros de 17 de diciembre de 1993 ? [Informe
A.G. Justicia 3712 (R-105/12)]
Concesión de indemnizaciones por extinción de contratos de trabajo
en cuantía superior al acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de
diciembre de 1993. Naturaleza Jurídica de este acuerdo. Probabilidad
de que prosperen las impugnaciones que las empresas estatales hiciesen
de las cláusulas que estipulasen esas indemnizaciones, Procedencia
de que por norma con rango de Ley se regule el sistema que limite
esas indemnizaciones 1.
La Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio Jurídico
del Estado ha examinado su consulta sobre la concesión de indemnizaciones
por extinción de contratos de trabajo en cuantía superior a las establecidas en
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993. En relación
con dicha consulta, este Centro Directivo emite el siguiente informe:
ANTECEDENTES
I. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993
por el que se dictan instrucciones para uniformar y limitar la cuantía de las
indemnizaciones por extinción de contratos de trabajo de los altos cargos
y personal directivo del Sector Público Estatal, publicado por resolución
de la Subsecretaría para las Administraciones Públicas de 27 de diciembre
de 1993 («BOE» 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
«(...)
Los nombramientos de altos cargos y contratos de alta dirección
que en el futuro se formalicen en el sector público estatal se ajustarán,
en materia de indemnizaciones por cese o extinción del contrato de tra-
1 Dictamen de la Abogacía General del Estado de 31 de enero de 2012 (ref.: A.G Justicia
3/12). Ponente: don Luciano Mas Villarroel.
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43/12bajo, a los criterios que para el ámbito respectivo se establecen en el
presente Acuerdo:
Primero.-1. Administración General del Estado, Organismos autónomos
de ella dependientes y Entidades Gestoras y Servicios Comunes
de la Seguridad Social.
Los contratos de alta dirección que se suscriban, en su caso, en este
ámbito no podrán incluir cláusula alguna que suponga, para los supuestos
de extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empresario
, una indemnización superior a siete días por año de servicio con un
máximo de seis mensualidades.
2. Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo
6:1, b), y 5 del texto refundido de la Ley G
A) Respecto a los Presidentes, Vicepresidentes, Directores generales
cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de
máximo nivel y en general aquellos puestos de Entes y Entidades de
Derecho Público que estén asimilados a la condición de alto cargo, no
se podrán llevar a cabos actos, pactos o contratos que tengan por objeto
reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualquiera
que sea su cuantía y naturaleza, por el cese en el cargo que ocupan.
B) En los contratos de trabajo que se celebren con el personal de
alta dirección, las cuantías que pueden pactarse para los supuestos de
extinción por desistimiento del empresario, se limitarán como máximo
a las indemnizaciones que en la fecha de extinción del contrato estén
previstas respecto del despido improcedente en el artículo 56 de la Ley
8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo exceder en ningún
caso de doce mensualidades, computando en dicha cuantía las cantidades
que, en su caso, puedan corresponderle por incumplimiento
total o parcial del preaviso legalmente establecido. Cuando la indemnización
se fije por referencia a una cuantía fija, ésta no podrá exceder de
doce mensualidades, incluyendo igualmente el período de preaviso.
Estas Entidades tampoco podrán llevar a cabo actos, pactos o contratos
adicionales, cualquiera que sea su naturaleza, que, de manera
directa o indirecta, supongan una mejora o complemento de la indemnización
pactada en contrato con superación de los límites indicados.
3. Sociedades Estatales a las que se refiere el artículo 6.1, a), del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria:
A) A los altos cargos de estas Sociedades, Presidentes, Consejeros
delegados o Administradores, a quienes corresponda ejercer las funciones
ejecutivas de máximo nivel no se les podrá reconocer por el cese
en el cargo o la extinción del contrato de alta dirección, indemnizaciones
superiores a las previstas en el punto 2. B) del presente Acuerdo.
B) Respecto al resto de personal de alta dirección de las Empresas
mercantiles del sector público estatal, las limitaciones a la cuantía de las
indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo por desisti-
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43/12 miento del empresario, se determinarán por sus propios órganos rectores
, sin que en ningún caso puedan superarse las doce mensualidades.
(...)»
II. Siendo el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17
de diciembre de 1993 el indicado, para la mejor comprensión y resolución
de la cuestión que plantea la consulta a la vista del propio Acuerdo, cual es
la validez de la concesión de indemnizaciones (por extinción de los contratos
de trabajo de alta dirección) que excedan, en los respectivos casos,
de los límites máximos previstos en el repetido Acuerdo, este Centro
Directivo estima oportuno hacer referencia al sistema de fuentes de la
relación jurídico-laboral y, en íntima relación con ello, a la naturaleza jurídica
del Acuerdo del Consejo Ministros de continua referencia.
En cuanto a lo primero ?sistema de fuentes de la relación jurídicolaboral
?, el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo (TRLET), enumera las fuentes de la relación jurídica laboral disponiendo
que «los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral
se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado;
b) Por los convenios colectivos; c) Por la voluntad de las partes manifestada
en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún
caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos
favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos
antes expresados; d) Por los usos y costumbres locales y profesionales».
Enumeradas las fuentes de la relación laboral, debe decirse que su aplicación
se caracteriza por el juego conjunto de dos principios que relativizan
las consecuencias a que conduce el principio de jerarquía normativa: el
principio de norma mínima y el principio de norma más favorable.
Cada tipo de norma laboral opera, según su rango jerárquico formal,
como condicionante mínimo del contenido que incorporen las que le
siguen en rango, de forma que al estatuir cada norma las condiciones de
trabajo debe tener en cuenta que las establecidas en las de rango superior
son inderogables en perjuicio del trabajador (principio de norma mínima).
Al constituir las condiciones de trabajo contenidas en cada norma un
mínimo para las inferiores en rango según el orden jerárquico expuesto en
el artículo 3.1 del TRLET, es evidente que estas últimas han de contener
necesariamente condiciones más favorables para el trabajador, pues si
contuviesen condiciones inferiores no podrían ser aplicadas, y si contuviesen
las mismas condiciones serían inútiles; de aquí que a medida que las
normas descienden en rango, las condiciones que en ellas se contienen
aumentan en cuanto a la mejora que para el trabajador representan. Así las
cosas, y ante el supuesto de varias normas aplicables a una misma situación
jurídica habrá de darse preferencia no a la norma de rango superior,
conforme exigiría el principio de jerarquía normativa, sino a la norma más
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43/12favorable para el trabajador, aunque esta última norma sea de rango inferior
; tal es la exigencia que comporta el principio de norma más favorable.
En cuanto a lo segundo ?naturaleza jurídica del Acuerdo del Consejo
de Ministros de 17 de diciembre de 1993?, debe indicarse que la aplicación
de los mencionados principios que rigen el sistema de fuentes de la
relación laboral, especialmente el de norma más favorable, con las consecuencias
que producen, exige, como ya queda puesto de manifiesto en lo
dicho, que se esté en presencia de verdaderas normas. Es por ello por lo
que, como se ha indicado, procede examinar la naturaleza jurídica del
citado Acuerdo del Consejo de Ministros, más concretamente, si este
Acuerdo debe considerarse o no como norma jurídica.
Ante todo, cabe señalar que no parece adecuado calificarlo como simple
instrucción, circular u orden de régimen interior, porque su eficacia no
queda limitada al ámbito de los órganos de la Administración del Estado
que están subordinados jerárquicamente al Consejo de Ministros o al de
las Entidades de Derecho Público sometidas a la tutela de aquella Administración
, sino que trasciende a personas que, a los efectos de que se trata,
tienen el carácter de terceros, como son los altos cargos y directivos de
entidades y empresas públicas que, en casos como el que es objeto de consulta
, están vinculados a las mismas por una relación jurídica de carácter
laboral y no administrativo.
Ahora bien, la exclusión de la hipotética calificación a que acaba de
hacerse referencia no resuelve aún la cuestión en el sentido de poder afirmar
con total seguridad que el referido Acuerdo es una norma reglamentaria
, dado que presenta notas propias de este tipo de normas y otras que no
lo son. Comenzando por estas últimas, ha de señalarse que no adoptó la
forma de Real Decreto, que es la propia de las normas reglamentarias
emanadas del Consejo de Ministros (cfr. artículo 24.1 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957,
vigente en la fecha del Acuerdo del Consejo de Ministros de que se trata,
actualmente, artículo 25.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno), aunque fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado», lo
que es un requisito formal necesario para que las disposiciones administrativas
(es decir, las normas reglamentarias) produzcan efectos jurídicos
(cfr. artículo 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común).
Junto a este dato formal, debe destacarse, y ello parece decisivo a efectos
de la calificación del Acuerdo en cuestión, que su contenido es, por
razones estrictamente materiales, el propio de una norma. Conviene traer a
colación, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre
de 1987 (Ar. 7490) en cuyo fundamento jurídico tercero se declara:
«... Siendo oportuno explicar, con la sentencia de esta Sala de 21 de
marzo de 1986 que, para distinguir tales disposiciones de los simples
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43/12 actos, resoluciones o Acuerdos, ni siquiera ha de estarse a la forma
como la norma se adopte, sino a su contenido sentencia de 25 de febrero
de 1980 y principalmente a las particularidades que la caracterizan y en
razón de sus destinatarios sentencia de 11 de marzo de 1982; precisa
acudir a la consuntividad y ordinamentación del precepto, en el sentido
de que, generalmente, el acto se caracteriza por que su cumplimiento
agota el mismo y, por el contrario, la norma, con su cumplimiento, no
se agota. Y, por otro lado, el acto, bien tenga contenido particular o
general referido a una pluralidad indeterminada de sujetos es un acto
ordenado y el acto norma, al estar imbuido de un carácter ordinamental,
se integra en el ordenamiento sentencia de 26 de noviembre de 1979,
característica especial esta última que, como esencialmente diferenciadora
, se destaca por la sentencia de 10 de mayo de 1981, según la cual
las disposiciones de carácter general tienen una finalidad normativa y se
integran en el ordenamiento jurídico, en tanto que los actos, tengan por
destinatario un solo sujeto o una pluralidad de ellos, siempre persiguen
una finalidad singularizada ...»
Expuestos de esta forma los criterios de distinción entre acto y norma
jurídica, este Centro Directivo considera, sin perjuicio de lo que más adelante
se expondrá al citar la jurisprudencia que ha examinado el Acuerdo
del Consejo de Ministros de continua referencia, que este Acuerdo puede
ser calificado materialmente (pese a la deficiencia formal más arriba señalada
) como una norma, pues su contenido revela un inequívoco carácter
ordinamental que, lejos de agotarse con su cumplimiento, es susceptible
de un número indefinido de aplicaciones, al tener por finalidad la de establecer
un régimen uniforme en el reconocimiento de indemnizaciones por
extinción de contratos de trabajo de altos cargos y personal directivo del
Sector Público Estatal.
III. Fijada la naturaleza jurídica del Acuerdo del Consejo de Ministros
de Acuerdo diciembre de 1993, procede ya examinar, y tal es la cuestión
fundamental, la validez de la concesión de indemnizaciones que
excedan, en los respectivos casos, de los límites máximos previstos en
dicho Acuerdo con fundamento en lo que se hubiera estipulado, en su
caso, en los oportunos contratos de trabajo.
Para la mejor resolución de esta cuestión conviene contraponer los
contratos celebrados con anterioridad al Acuerdo del Consejo de Ministros
de 17 de diciembre de 1993 y los contratos celebrados con posterioridad
al mismo.
En la hipótesis de contratos celebrados con anterioridad al Acuerdo de
que se trata prevalecerá lo estipulado en el correspondiente contrato de
trabajo, siendo, por tanto, posible la concesión de indemnizaciones de
cuantía superior al límite máximo previsto en el referido Acuerdo, y ello
en aplicación del principio general del Derecho del Trabajo de respeto a
las condiciones más beneficiosas, que impone la aplicación a las situaciones
o relaciones laborales preexistentes de las nuevas cláusulas contrac-
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43/12tuales o de las nuevas normas legales o convencionales en cuanto que
aquéllas o éstas sean más beneficiosas para el trabajador, pero que también
, y por la misma razón, mantiene la eficacia prolongada de las condiciones
anteriores, nacidas de una cláusula que desaparece o de la norma
legal o convencional que pierde su vigencia, en cuanto las mismas sean
más favorables para el trabajador.
En el caso de contratos celebrados con posterioridad al Acuerdo del
Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993 quedaría excluida la
aplicación del principio de condición más beneficiosa previa, por faltar el
presupuesto del que parte dicho principio, que es la existencia de una relación
o situación laboral anteriormente constituida y sobre la que incidiría
la nueva regulación legal o convencional. Ahora bien, la circunstancia de
que en esta hipótesis no sea aplicable el principio de condición más beneficiosa
no debe dar lugar a que prevalezcan automáticamente las previsiones
del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre cuantías máximas de las
indemnizaciones, de forma que queden inoperantes las cláusulas contractuales
que previesen la concesión de indemnizaciones en cuantía superior
a las establecidas como máximas en el referido Acuerdo, oponiéndose a
esta posibilidad la eficacia obligatoria que los contratos tienen para las
partes (cfr. artículos 1.089, 1.091 y 1.258 del Código Civil). La cláusula
contractual por la que se previese una indemnización superior sería contraria
al Acuerdo del Consejo de Ministros, pero ello no autorizaría, sin
más, a excluir su aplicación por decisión unilateral del empresario (cfr.
artículo 1256 del Código Civil).
Para conseguir este efecto excluyente sería preciso, en un tratamiento
jurídicamente correcto de la cuestión, que la empresa impugnase ante el
orden jurisdiccional social la aludida cláusula contractual y sólo cuando se
hubiera dictado sentencia que, declarando la ilegalidad de aquélla, la anulase
, podría denegarse el abono de la indemnización en lo que excediese
de los límites máximos establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros.
Como fundamento de esta impugnación la empresa habría de alegar
la infracción del artículo 3 del TRLET, por haberse vulnerado en la cláusula
contractual de referencia lo dispuesto en una norma reglamentaria del
Estado (el reiterado Acuerdo del Consejo de Ministros) que debe prevalecer
conforme al orden de prelación de fuentes de la relación laboral contenido
en aquel precepto legal. Como es obvio, esta alegación habría de
tomar como base el carácter de norma reglamentaria del Acuerdo del Consejo
de Ministros, lo que habría de razonarse en los términos ya expuestos
en este informe, ampliados en lo necesario.
De no procederse en la forma indicada, esto es, impugnando ante el
orden jurisdiccional social la cláusula contractual en la que se estipula una
indemnización (por extinción de contrato) en cuantía superior a la establecida
en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993,
sólo cabría que, llegado el momento de la extinción del contrato, la entidad
o empresa pública abonase únicamente la cuantía máxima establecida
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43/12 en el referido Acuerdo, lo que muy previsiblemente daría lugar a que tal
decisión empresarial fuera impugnada ante la jurisdicción social por el
propio interesado, que utilizaría presumiblemente la argumentación
inversa a la apuntada en el párrafo anterior (prevalencia del contrato sobre
el Acuerdo del Consejo de Ministros, por no ser éste una verdadera norma
reglamentaria, sino una directiva o instrucción de obligada observancia
para las empresas del Sector Público Estatal, pero sin eficacia jurídica
frente a terceros).
IV. Siendo las formas de proceder las indicadas, este Centro Directivo
no puede dejar de señalar que, por la ponderación conjunta de las
consideraciones que seguidamente se exponen, es muy previsible que no
prosperase la impugnación que la entidad o empresa pública hiciese de la
cláusula contractual que estipule una indemnización superior a la establecida
en cada caso como límite máximo en el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 17 de diciembre de 1993, y que prosperase la impugnación
que el propio directivo hiciese de la decisión empresarial de abonar una
indemnización que no exceda del límite fijado en dicho Acuerdo y no, por
tanto, la indemnización estipulada, de cuantía superior a ese límite.
Las aludidas consideraciones son las siguientes:
1) En primer lugar no puede desconocerse el carácter tuitivo del
ordenamiento laboral, tendente a compensar al trabajador en cuanto parte
contratante «débil» en la relación laboral. En este sentido, la sentencia del
Tribunal Constitucional n.º 3/1983, de 25 de enero declara que «la legislación
laboral constituye un ordenamiento compensador de una desigualdad
originaria entre trabajador y empresario que tiene su fundamento no sólo
en la distinta condición económica de ambos sujetos, sino en su respectiva
posición en la propia y especial relación jurídica que los vincula, que es de
dependencia y subordinación de uno respecto de otro».
2) En segundo lugar, la prohibición, como regla general, de ir contra
los propios actos (venire contra factum proprium non valet) que queda
reforzada por el principio de confianza legítima que actualmente sanciona
el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y que proclama de forma reiterada la jurisprudencia
del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 1 de marzo
de 1991, Ar. 2502; 19 de julio de 1996, Ar. 6202; 23 de febrero de 2000,
Ar. 7047; 20 de junio de 2006, Ar. 3541; y 1 de febrero de 2011, Ar. 365).
El trabajador, en su condición de tercero que contrata con la empresa la
prestación profesional de sus servicios, suscribe el contrato de trabajo
confiando fundadamente en la legalidad y corrección de la cláusula en la
que se estipula una indemnización superior a la establecida en el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993, dado que, por una
parte, no le alcanza el deber de conocer las limitaciones impuestas en ese
Acuerdo y, por otra parte, y esto es lo fundamental, a la fijación de esa
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43/12indemnización (de superior cuantía a la establecida en el Acuerdo) no ha
puesto reparo o tacha de ilegalidad la empresa, debiendo entenderse que
ésta dispone de medios suficientes para conocer las restricciones o limitaciones
en el momento de la celebración del contrato.
Como excepción a lo que acaba de indicarse, debe señalarse que la
aplicación de estos dos principios ?prohibición de venir contra los actos
propios y, muy especialmente, protección de la confianza legítima? quedaría
descartada en aquellos casos en que se acredite que el interesado
tenía conocimiento, por sus circunstancias personales, del Acuerdo de
Ministros de 17 de diciembre de 1993 (vgr., persona que, habiendo venido
desempeñando alguno de los cargos comprendidos en el artículo tercero
de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de conflicto de intereses de
los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración
General del Estado o un puesto en el Sector Público Estatal de especial
cualificación profesional, pase a desempeñar un puesto de trabajo que dé
lugar a una relación laboral especial de alta dirección en una entidad o
empresa pública y a quien, por tales circunstancias, se le tiene que suponer
el conocimiento del repetido Acuerdo del Consejo de Ministros). En este
supuesto, cabe razonablemente entender, precisamente por la inaplicación
de tales principios (y también, por su íntima conexión, del principio de
buena fe), que prosperaría la pretensión de la entidad o empresa pública de
que se declarase la nulidad de la cláusula indemnizatoria, ya que no sería
coherente que pudiese obtener un beneficio o ventaja (percepción de la
indemnización en cuantía superior a la establecida en el Acuerdo del Consejo
de Ministros de 17 de diciembre de 1993) quien contribuyó a la
misma con conocimiento de su ilegalidad.
3) En tercer lugar, y en íntima relación con la prohibición de ir contra
los actos propios y con el principio de protección a la confianza legítima
, no puede desconocerse la operatividad del principio de buena fe que,
con arreglo al artículo 1.258 del Código Civil, ha de presidir el desenvolvimiento
y cumplimiento del contrato. Sería contrario a las exigencias que
comporta el principio de buena fe que, concertada la relación laboral y
habiéndose cumplido satisfactoriamente por el trabajador las obligaciones
a su cargo dimanantes de aquélla, se pretendiese, especialmente cuando
hubiese transcurrido un considerable período de tiempo desde que se concertó
el contrato de trabajo, la inaplicación de la cláusula en la que se
estipule una indemnización superior a la fijada en el Acuerdo del Consejo
de Ministros de 17 de diciembre de 1993. La aplicación del principio de
buena fe con la consecuencia que de ello se sigue ?proscripción de la
inaplicación de la cláusula indemnizatoria? cobraría especial intensidad si
la inaplicación de la cláusula de indemnización (por cuantía superior a la
establecida en el Acuerdo del Consejo de Ministros) se hiciese al tiempo
de la extinción de la relación laboral, dado que este momento es en el que
se hace más notoriamente o patente la desigualdad de las partes de la relación
laboral.
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43/12 Las resoluciones de los distintos Tribunales que han examinado la
cuestión de que aquí se trata han sido contrarias a la pretensión de las entidades
y empresas públicas de no abonar indemnizaciones por extinción de
contratos de trabajo de alta dirección superiores a los límites establecidos
en el Acuerdo del Consejo de Ministros de constante cita. Dichas resoluciones
judiciales han aplicado las consideraciones que acaban de exponerse
y, además, han negado valor normativo al repetido Acuerdo,
privándole, por esta razón, de eficacia vinculante frente al trabajador. En
este sentido, cabe citar las siguientes resoluciones:
? Sentencias de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco de 19 de octubre de 1999 y 24 de julio de 2001. Analizando
la eficacia del Acuerdo del Consejo Ministros de 17 de diciembre de 1993,
estas resoluciones judiciales declaran lo siguiente:
«Lo que hace es dictar unas instrucciones tendentes a establecer
unos criterios de uniformidad en el reconocimiento de este tipo de
indemnizaciones, ello sin perjuicio de que para evitar dar a situaciones
diferentes idéntico tratamiento se tomen en consideración las distintas
circunstancias concurrentes en la Administración General del Estado,
organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, entes públicos y empresas públicas al objeto de determinar
los tipos y las cuantías de las indemnizaciones que se consideren
admisibles en cada uno de los ámbitos respectivos, es decir, marca unas
directrices orientativas dejando a salvo posibles excepciones a analizar
en cada caso.»
? Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 23 de marzo de 2000. Enjuició el supuesto de una empresa
pública cuyos administradores y representantes estaban sujetos a una instrucción
que limitaba las indemnizaciones por extinción de contratos, pese
a lo cual el Presidente Ejecutivo de la misma suscribió un contrato del
trabajo excediéndose de los límites establecidos en dicha instrucción. A
propósito de la cláusula que establecía esa indemnización, la sentencia
declara lo siguiente:
«... esta cláusula, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es plenamente
válida, por cuanto el actor, en su calidad de tercero que contrata
con la empresa, ni estaba vinculado, ni siquiera tenía por qué
conocer la existencia de la limitación, y firmó el contrato confiado en su
eficacia y en las facultades del representante de la empresa, por lo que
no puede vulnerarse su buena fe y ha de producir los efectos que establece
para el supuesto de extinción que ha tenido lugar, sin perjuicio de
las responsabilidades que al Presidente Ejecutivo de la empresa que
intervino en el contrato y a quienes pudieran haberlo autorizado, puedan
serles exigidas por su extralimitación, y lo mismo cabe decir respecto
del conocimiento que pudiera o no tener de las condiciones de la
contratación el Consejo de Administración de la demandada, a quien
desde luego no estaba el actor obligado a informar, pudiéndose igualmente
exigir por la empresa responsabilidades, si hubiera lugar a ellas
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43/12por haber existido ocultación, pero no pudiéndose repercutir en el actor
que contrata de buena fe ninguna irregularidad interna a él no imputable
, debiéndose resaltar el alto cargo que ostentaba quien firma el contrato
y por tanto la apariencia de representatividad y facultades que
produce respecto del otro contratante.»
? Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias de 26 de septiembre de 2003. Habiéndose alegado por la Autoridad
Portuaria que la cláusula indemnizatoria consignada en el contrato de
trabajo de alta dirección era nula, al atribuir al trabajador el derecho a percibir
una cantidad superior a la establecida en el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 17 de diciembre de 1993, la resolución judicial declara que:
«Sorprende primero que quien, como la parte demandada, dispuso
siempre de los medios personales y materiales para conocer las posibles
cortapisas o limitaciones a la hora de contratar con el actor, haya consentido
una estipulación contractual que ahora, en el momento de conflicto
con el trabajador, califica de nula. Y llama más la atención tal
circunstancia cuando se toma en consideración que en las negociaciones
previas al inicio del proceso la entidad demandada ofreció al actor
una cantidad cuyo importe (19.603.076 ptas.) excedía igualmente del
límite económico que después opone como infranqueable. No cabe
duda que una actuación de este tipo es contraria a las exigencias de la
buena fe que deben presidir el desenvolvimiento de la relación especial
de alta dirección y el ejercicio de sus derechos y obligaciones artículo 2
del Real Decreto 1382/1985. El acuerdo del Consejo de Ministros, que
por su propio carácter no tiene naturaleza de norma sustantiva de general
aplicación y carece del valor reglamento, pues no supone ejercicio
de la potestad reglamentaria, el cual exige, ya que la disposición sea
aprobada por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo
de Ministros, ya que lo sea por orden ministerial. La sola invocación del
acuerdo señalado, es por eso insuficiente para impugnar con posibilidades
de éxito la sentencia de instancia, como igualmente lo es para dar
prevalencia a sus reglas sobre las del Real Decreto 1382/1985, éstas sí
con valor reglamentario, y las de la contratación general ?artículo 1.255
del Código Civil?. El principio de jerarquía normativa (?) impide la
subversión que, respecto del rango y preferencia de las disposiciones
administrativas, pretende la entidad recurrente.»
? Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias de 31 de marzo de 2005. Esta resolución judicial declara la
inaplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre
de 2003, por entender que no se trata de una verdadera norma jurídica.
? Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 28 de noviembre de 2005. Defendiendo la Comunidad Autónoma
de Madrid la improcedencia de abonar la indemnización prevista en
el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, con fundamento
en una norma legal de la propia Comunidad Autónoma que prohibía
pactar cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la
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43/12 relación contractual, el Tribunal superior de Justicia desestima esta pretensión
por entender que la indemnización establecida en el citado precepto
reglamentario no puede dejarse sin efecto por razón de lo dispuesto en una
norma de la Comunidad Autónoma de Madrid, ya que esta Comunidad
carece de competencia en materia de legislación laboral, entendiendo que,
aún en la hipótesis de que la Comunidad Autónoma tuviera competencia,
no puede aceptarse la negación del derecho a la indemnización, recordando
a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional de que la
extinción contractual por iniciativa empresarial carente de causa debe ser
indemnizada (sentencia n.º 103/1990).
? Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de
noviembre de 2001 (Ar. 5958). Esta resolución judicial aborda la naturaleza
jurídica del Acuerdo del Consejo de Ministros de constante cita, para
negarle su carácter de norma jurídica, declarando lo siguiente:
«En su escrito de impugnación, la recurrida invoca que el Pacto,
por el que se estableció el plazo de preaviso y consiguiente incremento
de la indemnización caso de no cumplirse, se acordó en violación de lo
dispuesto en la Instrucción de la Secretaría del Ministerio para las
Administraciones Públicas de 17 de diciembre de 1993 («BOE» de 31
de diciembre de 1993) y que, por ello no puede ser de aplicación en el
caso enjuiciado. Tal Instrucción se publicó en desarrollo de Acuerdo del
Consejo de Ministros de 17 de diciembre por la que se dictaban instrucciones
para uniformar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por
extinción del contrato de trabajo de altos cargos y personal directivo del
Sector Público Estatal. Limitaba las indemnizaciones por despido del
personal directivo que no tenga la consideración de alta dirección de las
empresas mercantiles del sector público estatal a la señalada en el Estatuto
de los Trabajadores.
La sentencia recurrida argumentó de manera exhaustiva sobre esta
objeción que la demandada había opuesto también al importe de la
indemnización pactada. Sus argumentos bastaría darlos por reproducidos.
Debe resaltarse, en primer lugar, que la instrucción de referencia no
es una norma jurídica, sino uno de los actos administrativos contemplados
en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, norma que
ya establece que el incumplimiento de las instrucciones u órdenes de
servicio no afectan a la validez de los actos dictados por los órganos
administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que
se pueda incurrir. Por otra parte tal instrucción, en lo que a las sociedades
mercantiles estatales se refiere, si se le concediera el valor de norma
jurídica, quedó derogada por la Disposición Adicional Duodécima de la
Ley 6/1997, de 14 de abril (vigente cuando se pactó el contrato del actor)
y que establece que las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente
, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento
jurídico privado, salvo en las materias que le sean de aplicación la normativa
presupuestaria, contable, de control financiero y contratación».
527
43/12A la vista de las consideraciones que se han expuesto ?carácter tuitivo
del ordenamiento laboral, prohibición del venire contra factum proprium,
principio de protección de la confianza legítima y principio de buena fe?,
así como del criterio mantenido en las resoluciones judiciales a que se ha
hecho referencia, entiende este Centro Directivo que lo más previsible es,
como se ha apuntado, que no prospere la pretensión (ejercitada por la entidad
o empresa pública) de que se declare la nulidad de cláusula contractual
que fije una indemnización (por extinción de la relación laboral)
superior a la establecida en el Acuerdo del Consejo de Ministros y que,
caso de denegarse por la entidad o empresa pública el pago de esa indemnización
, que prosperase la impugnación judicial que el propio trabajador
hiciese de la decisión empresarial de denegar ese pago.
De esta conclusión debe exceptuarse el supuesto, antes apuntado, de
que el interesado tuviera conocimiento del Acuerdo del Consejo Ministros
de continua referencia y, pese a ello, hubiera consentido la incorporación
de la cláusula indemnizatoria (en cuantía superior a la fijada en dicho
Acuerdo) al contrato de trabajo.
V. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993
se refiere a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los
altos cargos y personal directivo del Sector Público Estatal, previendo, por
tanto, el carácter laboral de la relación jurídica que media entre la entidad
o empresa pública y el interesado, lo que se confirma por la referencia que
en distintos pasajes del texto del Acuerdo se hace a contratos de trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, y al objeto de contemplar todos los supuestos
que puedan plantearse, debe examinarse todavía la hipótesis de que la
relación entre la entidad o empresa pública y el interesado fuese de carácter
mercantil, hipótesis que tiene por fundamento la previsión contenida
en el artículo 1.3 c) del TRLET que excluye del ámbito de aplicación de
este texto legal (lo que supone negar el carácter laboral de la correspondiente
relación jurídica) «la actividad que se limite, pura y simplemente, al
mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de
administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad
y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de
cometidos inherentes a tal cargo.
En relación con este supuesto, debe indicarse que, tratándose de sociedades
mercantiles y, más concretamente, de sociedades de capital, el sistema
de retribución de los administradores viene determinado por el
artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (TRLSC). Este
precepto dispone lo siguiente:
«1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos
sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.
528
43/12 2. Cuando la retribución no tenga como base una participación en
los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para
cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo
previsto en los estatutos».
En consonancia con el precepto transcrito, el artículo 23. e), párrafo
segundo, del TRLSC establece como uno de los contenidos de los estatutos
sociales de las sociedades de capital el relativo al sistema de retribución de
los administradores para el caso de que la tengan («se expresará, además, el
número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo,
así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución...»).
Parece indudable, a la vista de estos preceptos, que la retribución de
quien desempeña el cargo de administrador ha de estar establecida en los
estatutos, regla esta que no sufre excepción en el caso de sociedades mercantiles
(de capital) del Estado, en razón de lo establecido en la disposición
adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Así las cosas,
de no haberse establecido en los estatutos de la sociedad una retribución
para el cargo de administrador ni, por tanto, una indemnización para el
caso de cese, habrá que concluir que no procederá abonar indemnización
alguna una vez producido el cese en el cargo de administrador, por lo que
sería ilegal que se abonase cualquier indemnización, exceda o no de la
cuantía establecida como máxima en el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 17 de diciembre de 1993.
Finalmente, procede hacer referencia al supuesto de que la relación
jurídica entre la entidad o empresa pública y el interesado hubiese sido
calificada en el propio documento contractual no como una relación laboral
, sino como una relación civil encuadrada en el contrato de arrendamiento
de servicios a que se refieren los artículos 1.542 y concordantes del
Código Civil. Parece indudable que en este supuesto de que ahora se trata
habría que llegar a la misma conclusión que la establecida para el caso de
que la relación fuese laboral, y ello en razón de que los argumentos que dan
lugar, en el supuesto de relación laboral, a que muy previsiblemente no
prosperase la impugnación de la entidad o empresa pública para obtener la
declaración de nulidad de la cláusula indemnizatoria (y a que prosperase la
impugnación, por parte del interesado, de la decisión empresarial de no
abonar la indemnización estipulada) son plenamente trasladables al
supuesto de relación jurídica de carácter civil, dado que tales argumentos
atañen a principios básicos de carácter sustantivo o material (principio de
protección de la confianza legítima, principio de buena fe, proscripción de
ir contra los propios actos) comunes a toda relación contractual, cualquiera
que sea su concreta calificación jurídica (laboral o civil).
VI. Una vez examinados los distintos casos de relación jurídica
laboral, mercantil (limitada al desempeño del cargo de miembro del
órgano de Administración de la sociedad mercantil estatal de que en cada
529
43/12caso se trate) y civil entre la entidad o empresa pública y el interesado,
estima oportuno este Centro Directivo hacer referencia a un supuesto distinto
, cual es el caso de que el interesado esté vinculado a una entidad de
derecho público dependiente de la Administración del Estado por una
relación jurídica de carácter estatutario, es decir, por una relación jurídica
de carácter administrativo, supuesto en el que, por obvias razones, no
podrá celebrarse válidamente un contrato de trabajo (contrato de trabajo
especial de personal de alta dirección) ni, en consecuencia, abonar indemnización
por razón del cese o extinción de la relación jurídica, y ello tanto
si la indemnización es superior o inferior a los límites establecidos en el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993.
Dicho lo anterior, no es posible establecer a priori y con carácter general
una regla precisa sobre cuándo deba entenderse que la relación jurídica
entre la entidad de derecho público y el interesado es estatutaria, esto es,
jurídico-administrativa, ya que la calificación como tal relación estatutaria
o jurídico-administrativa exige tomar en consideración no sólo la naturaleza
jurídico-pública de la entidad de que en cada caso se trate, sino también
, y fundamentalmente, la posición o situación jurídica del interesado
por lo que resulte del régimen jurídico a que se someta la entidad pública;
así, sería necesario examinar en cada caso si el interesado es titular de un
órgano (de la entidad pública) calificado expresamente como tal por su
norma reguladora, su forma de nombramiento y si sus funciones o competencias
están o no definidas por la propia norma de creación del ente
público de que se trate.
VII. De considerarse procedente el mantenimiento de un régimen o
sistema que limite las indemnizaciones por extinción de los contratos de
trabajo de los altos cargos y personal directivo del Sector Público Estatal y
de relaciones jurídicas de carácter mercantil o civil que vinculen a dicho
personal con entidades o empresas del referido sector (valoración que no
corresponde a este Centro Directivo por escapar a sus competencias estrictamente
jurídicas), y ante las dudas que se suscitan y deficiencias que se
aprecian en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre
de 1993 para su calificación como norma jurídica de eficacia vinculante
para terceros, se estima necesario que ese régimen o sistema de limitación
de las mencionadas indemnizaciones se incorpore a una norma con rango
de ley que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del TRLET, tendría
primacía sobre las demás fuentes de la relación laboral (primacía que igualmente
ostentaría sobre la relación contractual mercantil o civil en aplicación
de lo dispuesto en los artículos 1.1, 1.089, y concordantes del Código
Civil.
Esta incorporación del contenido de Acuerdos del Consejo de Ministros
a norma con rango de ley ha tenido lugar en otras ocasiones, como, por
ejemplo, con la Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo, por la que se da
publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas
para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, o la Orden
530
43/12 APU/526/2005, de 7 de marzo, por la que se dispone la publicación del
Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se
aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General
del Estado (ambas publicadas en el «BOE» número 57, de 8 de marzo
de 2005), cuyo contenido ha sido recogido posteriormente por la Ley Orgánica
3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Sentado el anterior aserto, se estima oportuno hacer las siguientes
consideraciones sobre la norma legal que incorporase el régimen de limitación
de las indemnizaciones de que se trata:
1) No existiría impedimento alguno para que el marco legal de esa
previsión normativa fuese la Ley de Presupuestos Generales del Estado. A
este respecto, debe indicarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (vid, por todas, sentencias números 65/1987, de 21
de mayo; 76/1992, de 14 de mayo; 109/2001, de 26 de abril; y 3/2003, de
16 de enero, y las que en ellas se citan), las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado pueden acoger normas que, aunque no constituyan una
previsión de ingresos o una habilitación de gastos del Estado, sí guarden
una relación directa con los ingresos o gastos del Estado o respondan a
criterios de política económica del Gobierno. Pues bien, es claro que ese
sistema o régimen de limitación de las repetidas indemnizaciones guarda
una relación directa con los gastos del Estado y con las medidas de política
económica del Gobierno (contención del gasto público). Por otra
parte, la incorporación de la previsión normativa de que se trata a la Ley
de Presupuestos Generales del Estado ofrece la ventaja de que, de tener
que modificarse los límites cuantitativos de las indemnizaciones (en función
de la evolución de la situación económica), ello puede efectuarse en
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2) De no establecerse en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado el sistema de limitación las indemnizaciones de que se trata, y
dado que ese sistema o régimen no deja de ser una materia sometida a la
evolución de la situación económica y condicionada por ella, no habría
ningún impedimento jurídico para que, establecida por norma con rango
de ley la limitación de las repetidas indemnizaciones, la propia norma con
rango de ley habilitase a la norma reglamentaria para variar o modificar
esas limitaciones en función de la evolución de la situación económica y
de las medidas de política económica.
3) Al objeto de evitar cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la
validez de las cláusulas que previesen indemnizaciones superiores a las
establecidas en la norma legal, y con objeto de reforzar el propio sistema
de limitación de las indemnizaciones, sería aconsejable que en la norma
legal se sancionase expresamente ?con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 6.3 del Código Civil («los actos contrarios a las normas imperativas
y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se
establezca un efecto distinto para el caso de contravención»)? con la nulidad
de pleno derecho las cláusulas de los contratos que estipulasen indem-
531
43/12nizaciones de cuantía superior a las fijadas como máximo, y ello sin
perjuicio de que pudiera establecerse alguna medida de control de legalidad
a priori de los contratos que contuviesen cláusulas indemnizatorias
(informe previo de la Abogacía del Estado o Asesoría Jurídica).
En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección
del Servicio Jurídico del Estado formula las siguientes
CONCLUSIONES
Primera. Pese a la deficiencia formal consistente en no adoptar la
forma de Real Decreto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de
diciembre de 1993, por el que se dictan instrucciones para uniformar y
limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción de contratos de
trabajo de los altos cargos y personal directivo del Sector Público Estatal,
puede ser calificado materialmente como una norma, pues su contenido
revela un inequívoco carácter ordinamental que, lejos de agotarse con su
cumplimiento, es susceptible de un número indefinido de aplicaciones. No
obstante, este criterio no es el seguido por los Tribunales del orden jurisdiccional
social que han examinado el referido Acuerdo.
Segunda. Por las consideraciones expuestas en el apartado IV del
presente informe y a la vista del criterio seguido por los Tribunales del
orden jurisdiccional social, es muy previsible que no prosperase la impugnación
que la entidad o empresa pública hiciese de la cláusula contractual
que estipule una indemnización superior a la establecida como límite
máximo en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de
1993 con objeto de conseguir la declaración judicial de nulidad de dicha
cláusula, y que prosperase la impugnación que el propio directivo hiciese
de la decisión empresarial de abonar una indemnización que no exceda del
límite fijado en dicho Acuerdo y no, por tanto, la indemnización estipulada
en el correspondiente contrato, de cuantía superior a ese límite.
Del anterior criterio debe exceptuarse el supuesto de que el interesado
tuviese conocimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de
diciembre de 1993, ya que, no siendo aplicables en este supuesto el principio
de protección de la confianza legítima y, por su íntima relación con él,
el principio de buena fe, no sería coherente que pudiese obtener un beneficio
o ventaja (percepción de la indemnización en cuantía superior a la
establecida en dicho Acuerdo) quien contribuyó a la misma con conocimiento
de su ilegalidad.
Tercera. Lo indicado en la anterior conclusión es aplicable al
supuesto de que la relación jurídica que medie entre la entidad o empresa
pública y el interesado hubiese sido calificada como civil y no como relación
laboral.
532
43/12 En el supuesto de que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3 c)
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la relación entre el
interesado y la sociedad mercantil estatal fuese de carácter mercantil, al
limitarse aquél al desempeño del cargo de miembro del órgano de administración
, no procederá el abono de indemnización alguna por cese en el
cargo de administrador si en los estatutos sociales no se ha asignado a los
administradores retribución alguna.
Cuarta. En el supuesto de que el interesado esté vinculado a una entidad
de derecho público dependiente de la Administración del Estado por
una relación jurídica de carácter estatutario, es decir, por una relación jurídica
de carácter administrativo, no podrá celebrarse válidamente un contrato
de trabajo especial de personal de alta dirección ni, en consecuencia, abonar
indemnización por razón de la extinción de dicha relación jurídica.
La calificación de dicha relación jurídica como relación estatutaria o
jurídico-administrativa habrá de determinarse caso por caso cada, atendiendo
a la posición o situación jurídica del interesado por lo que resulte
del régimen jurídico a que se someta la entidad pública, sin que pueda
establecerse a priori y con carácter general una regla precisa.
Quinta. De considerarse procedente el mantenimiento de un régimen
o sistema que limite las indemnizaciones por extinción de los contratos
de trabajo de los altos cargos y personal directivo del Sector Público
Estatal, y ante las dudas que se suscitan y deficiencias que se aprecian en
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993 para su
calificación como norma jurídica de eficacia vinculante para terceros, se
estima necesario que ese régimen o sistema de limitación de las mencionadas
indemnizaciones se incorpore a una norma con rango de ley, respecto
de la cual podrían tenerse en cuenta las consideraciones recogidas
en el apartado VII del presente informe.
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