Dictamen de la Comisión J...zo de 2020

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04/03/2020

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 042/2020 de 04 de marzo de 2020

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 04/03/2020

Num. Resolución: 042/2020


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de los planes de ordenación del territorio y los instrumentos de ordenación urbanística.

Contestacion

DICTAMEN N.º: 42/2020

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de

aprobación, revisión y modificación de los planes de ordenación del territorio y

los instrumentos de ordenación urbanística

ANTECEDENTES

1. El 3 de febrero de 2020 se ha registrado en esta Comisión la Orden de la misma

fecha del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la

que se somete a consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto

de Decreto de regulación de los procedimientos de aprobación, revisión y

modificación de los planes de ordenación del territorio y los instrumentos de

ordenación urbanística (en adelante, el proyecto de decreto).

2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente,

conformado por los siguientes documentos:

a) Orden de iniciación de 2 de abril de 2019, del Consejero de Medio Ambiente,

Planificación Territorial y Vivienda.

b) Memoria técnica justificativa de 13 de mayo de 2019, que incluye dos

anexos relativos a los esquemas procedimentales de planeamiento territorial

y urbanístico, respectivamente.

c) Memoria económica de 13 de mayo de 2019.

d) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del

género de 19 de mayo de 2019.

e) Orden de aprobación previa de 23 de mayo de 2019, del Consejero de

Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.

f) Requerimiento de Emakunde para la elaboración del informe de impacto en

función del género, de 6 de agosto de 2019.

g) Informe jurídico de 6 de septiembre de 2019.

h) Escrito de respuesta al requerimiento de Emakunde, de 23 de septiembre de

2019.

i) Primera memoria de tramitación, de 26 de septiembre de 2019.

j) Segunda versión del proyecto de decreto, de 26 de septiembre de 2019.

k) Alegaciones de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la

Diputación Foral de Gipuzkoa, de 11 de noviembre de 2019.

l) Alegaciones de EUDEL, de 14 de noviembre de 2019.

m) Alegaciones del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la

Diputación Foral de Álava, de 15 de noviembre de 2019.

n) Alegaciones del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro (COAVN), de

15 de noviembre de 2019.

o) Informe de normalización lingüística de 2 de diciembre de 2019.

p) Aportaciones de la Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación

Foral de Gipuzkoa, de 10 de diciembre de 2019.

q) Alegaciones de la Diputación Foral de Bizkaia, de 10 de diciembre de 2019.

r) Informe y anexo sobre los trámites de audiencia, información pública y

participación de otras administraciones, de 16 de diciembre de 2019.

s) Tercera versión del proyecto de decreto, de 18 de diciembre de 2019.

t) Segunda memoria de tramitación y anexos, de 19 de diciembre de 2019.

u) Informe de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi de 21 de enero de

2020.

v) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE) de 24 de enero de 2020.

w) Cuarta versión del proyecto de decreto, de 31 de enero de 2020.

x) Memoria sucinta y anexos, de 31 de enero de 2020.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del

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territorio del País Vasco, de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, y

de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente.

OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

4. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto la regulación

reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y

urbanístico de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del

territorio del País Vasco (LOT), y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y

urbanismo (LSU).

5. Consta de parte expositiva, tres capítulos con treinta y siete artículos, una

disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.

6. La parte expositiva se refiere principalmente a la aportación que supone el

proyecto de decreto en términos de claridad y seguridad, al regular en un único

texto normativo los procedimientos de elaboración y aprobación de los planes de

ordenación territorial y de los planes de ordenación urbanística, en el que,

además, se presta una especial atención a la integración del procedimiento de

evaluación ambiental estratégica de estos planes, sobre la base de los principios

de racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites.

7. En cuanto a la parte dispositiva se refiere, esta se organiza en tres capítulos.

8. El capítulo I presenta las disposiciones generales y de común aplicación tanto al

procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial como al

de los planes de ordenación urbanística y otros planes de planeamiento.

9. Así, el artículo 1 delimita el objeto, y el artículo 2 identifica los principios generales

de los procedimientos de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico y su

integración con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica: a) la

racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites; b) la

cooperación y la coordinación entre las administraciones competentes; c) la

participación ciudadana y la información pública; d) la inclusión de la perspectiva

de género.

10. El artículo 3, relativo al principio de participación ciudadana, incorpora la figura del

?programa de participación ciudadana? que deberá acompañar a todo acuerdo o

resolución de inicio de la formulación, de revisión o de modificación del

planeamiento territorial y urbanístico. Igualmente, se prevé que los municipios que

no cuenten con el correspondiente reglamento de constitución, composición y

funcionamiento del Consejo asesor de planeamiento municipal, aprueben dicho

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reglamento previa o simultáneamente al acuerdo municipal de inicio de la

formulación del plan general de ordenación urbana.

11. El artículo 4, de Administración electrónica, establece la obligación de utilizar

medios electrónicos en los procedimientos de aprobación o modificación de

planes territoriales y urbanísticos.

12. El artículo 5 se refiere a los requisitos de la información pública en el

procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico. En los

supuestos de modificación de planeamiento se publicará, además, un resumen

ejecutivo de la modificación propuesta; y cuando los planes estén sometidos a

evaluación ambiental estratégica se incluirá un resumen del estudio ambiental

estratégico. Los anuncios incluirán referencias de localización.

13. El artículo 6 establece que se someterán al procedimiento de evaluación

ambiental estratégica los planes de ordenación territorial y urbanística, sus

revisiones y sus modificaciones; y será el órgano ambiental competente quien

determine si la evaluación ambiental estratégica aplicable será la ordinaria o la

simplificada.

14. En el supuesto de las modificaciones, si el órgano promotor considera que no

producen efectos significativos sobre el medio ambiente, este podrá motivarlo en

la solicitud de inicio de la evaluación estratégica simplificada e instar al órgano

ambiental a que declare expresamente la exención del procedimiento de

evaluación ambiental.

15. Se precisa que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente las

modificaciones de planes de ordenación urbanística que se limiten a alterar

disposiciones para la gestión urbanística (plazos o coeficientes de ponderación,

disposiciones relativas a los elementos de construcciones y edificaciones, como

alturas, número de plantas, fachadas, vuelos, alineaciones o rasantes) cuando de

forma manifiesta se presuma que no van a producir tales efectos significativos.

16. Quedan exentos de someterse al procedimiento de evaluación estratégica los

instrumentos urbanísticos que no tienen la consideración de plan de conformidad

con la LSU: los estudios de detalle, las ordenanzas de edificación o de

urbanización y los catálogos de protección del patrimonio arquitectónico y

urbanístico.

17. El artículo 7 regula la publicidad de la aprobación definitiva del planeamiento

territorial y urbanístico y los contenidos a publicar, con las especificidades propias

tanto de los planes sometidos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria

como de los planes sujetos a la simplificada.

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18. El artículo 8 establece que, una vez transcurrido el plazo de la emisión del

documento de alcance por parte del órgano ambiental, podrá continuarse con la

tramitación del procedimiento de aprobación del plan o de su modificación. Sin

embargo, no podrá procederse a la aprobación definitiva hasta que se haya

emitido la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental

estratégico.

19. El capítulo II se centra en los procedimientos aplicables a los instrumentos de

ordenación territorial y se divide en dos secciones.

20. La sección 1ª regula el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes

territoriales y cubre los artículos 9 a 17.

21. La tramitación relativa a las Directrices de Ordenación Territorial (en adelante,

DOT) comprende el inicio del procedimiento de aprobación (artículo 9), el avance

de las DOT (artículo 10), la aprobación inicial (artículo 11) y la aprobación

provisional y definitiva de las DOT (artículo 12).

22. Por su parte, la tramitación de los Planes Territoriales Parciales (en adelante,

PTP) se desarrolla entre los artículos 13 y 16, relativos a la iniciativa en el

procedimiento de aprobación de los PTP (artículo 13), al avance del PTP (artículo

14), a la aprobación inicial (artículo 15), y a la aprobación provisional y definitiva

del PTP (artículo 16).

23. Finalmente, el artículo 17 regula el procedimiento de aprobación de los Planes

Territoriales Sectoriales (en adelante, PTS).

24. La sección 2ª del capítulo II se refiere a los procedimientos para modificar el

planeamiento territorial.

25. Así, el artículo 18 define lo que se entiende por una modificación sustancial y sus

efectos en cuanto a su tramitación se refiere. Cuando la modificación propuesta

no se considere sustancial, así deberá expresarlo de forma motivada el órgano

promotor.

26. El artículo 19 regula el inicio del procedimiento de modificación no sustancial de

las DOT.

27. El artículo 20 se refiere al procedimiento de modificación no sustancial de las DOT

sometida a evaluación ambiental estratégica ordinaria, mientras que el artículo 21

regula también el procedimiento de modificación no sustancial de las DOT, pero

cuando esté sujeto a evaluación ambiental estratégica simplificada.

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28. El artículo 22 fija el procedimiento de modificación no sustancial de los PTP

sometidos a evaluación estratégica ordinaria, y el artículo 23 cuando la evaluación

ambiental estratégica de los PTP sea la simplificada.

29. Igualmente, se establecen los procedimientos para las modificaciones no

sustanciales de los PTS sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria

(artículo 24) y a evaluación ambiental estratégica simplificada (artículo 25).

30. Finalmente, el capítulo III, sobre el procedimiento de aprobación de los planes de

ordenación urbanística y otros planes de planeamiento, regula esta materia y

abarca los artículos 26 a 36, agrupados en tres secciones.

31. La sección 1ª se refiere al procedimiento de elaboración y aprobación de los

planes urbanísticos y otros instrumentos de planeamiento.

32. Así, el artículo 26 regula la formulación y el inicio del procedimiento de

elaboración del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU) y su

avance, el artículo 27, la aprobación inicial del PGOU, el artículo 28, su

aprobación provisional y el artículo 29, la aprobación definitiva del PGOU.

33. El artículo 30 recoge el procedimiento de formulación y tramitación de planes de

compatibilización y de planes de sectorización; el artículo 31, el relativo a los

planes parciales; el artículo 32, el de los planes especiales; y el artículo 33 el

aplicable a los restantes instrumentos de ordenación urbanística.

34. La sección 2ª, relativa a los procedimientos de revisión y modificación, contempla

la modificación y la revisión de los planes urbanísticos (artículos 34 y 36) y la

modificación de la ordenación urbanística estructural y pormenorizada (artículo

35).

35. La sección 3ª contiene un único artículo relativo al silencio administrativo en la

aprobación del planeamiento urbanístico.

36. La disposición adicional presenta las pautas procedimentales para integrar en los

procedimientos relativos a la planificación territorial y urbanística los trámites

relacionados con la evaluación de impacto lingüístico del Decreto 179/2019, de 19

de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las

lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.

37. La disposición derogatoria alude a la derogación del Decreto 206/2003, de 9 de

septiembre, que regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones

no sustanciales de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales

Parciales y Planes Territoriales Sectoriales; del artículo 13.5 del Decreto 211/2012

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de 16 de octubre por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental

estratégica de planes y programas, en relación a la integración de la memoria

ambiental en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio

del País Vasco; del artículo 31.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas

urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo; así

como de cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo

dispuesto en el presente decreto.

38. La disposición final única fija la fecha de la entrada en vigor.

CONSIDERACIONES

I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO

39. El título competencial y el marco normativo del proyecto de decreto ha sido ya

objeto de análisis por parte de esta Comisión en los dictámenes 61/2003,

83/2008, y 172/2012 emitidos, respectivamente, con ocasión del Decreto

206/2003, de 9 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la

aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de

Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales

Sectoriales; del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en

desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo; y del Decreto

211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación

ambiental estratégica de planes y programas.

40. Así, la materia objeto de regulación corresponde, esencialmente, al ámbito de la

ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, en el que la Comunidad Autónoma

de Euskadi (en adelante, CAE) ostenta la competencia exclusiva, a tenor de lo

dispuesto en el artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía.

41. Por otro lado, en cuanto a la integración del proceso de la evaluación ambiental

estratégica en los procedimientos relativos a los instrumentos de ordenación

territorial y urbanística se refiere, el proyecto también responde al ámbito

competencial del medio ambiente, sobre el que, de conformidad con el artículo

149.1.23 de la Constitución (CE), el Estado tiene competencia exclusiva en

legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las

facultades de las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de

protección.

42. El Estatuto de Autonomía dispone en su artículo 11.1.a) que es competencia de la

CAE el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación

básica del Estado en materia de medio ambiente.

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43. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.c) 5 de la Ley

27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la

Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos (LTH),

corresponde a los territorios históricos la ejecución, dentro de su territorio, de la

legislación de las instituciones comunes en materia de urbanismo y ordenación de

territorio. Concretamente, las facultades de iniciativa, redacción, ejecución,

gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los

instrumentos de la ordenación territorial y urbanística en desarrollo de las

determinaciones del planeamiento de rango superior dentro de su ámbito de

aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otros entes

públicos y órganos urbanísticos.

44. Asimismo, en virtud del artículo 17.8) y 9) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de

instituciones locales de Euskadi (LILE), los municipios podrán ejercer

competencias propias en el ámbito de la ordenación complementaria, la

promoción, la gestión, la defensa y la protección del medio ambiente y desarrollo

sostenible, así como en la ordenación, la gestión, la ejecución y la disciplina en

materia urbanística.

45. Habida cuenta de la naturaleza de orden procedimental del objeto del proyecto,

cabe concluir que este no produce afección alguna respecto a las competencias

atribuidas a los territorios históricos por la LTH, ni a las competencias reconocidas

a las entidades locales por la LILE.

46. En cuanto al marco normativo se refiere, cabe comenzar por recordar que la

tramitación de los procedimientos para la aprobación, modificación y revisión de

los instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se

establece, respectivamente, en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del

territorio del País Vasco (LOT), y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y

urbanismo (LSU), sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto Legislativo

7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de

suelo y rehabilitación urbana.

47. Por su parte, en virtud del artículo 4 de la LOT y del artículo 52 de la LSU, el

contenido tanto del planeamiento territorial como del urbanístico habrá de

establecerse dentro del marco general de referencia para la formulación de los

restantes instrumentos de ordenación que se configura a través de las DOT,

recientemente renovadas a través del Decreto 128/2019, de 30 de julio, por el que

se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

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48. Si bien la LOT (de 1990) no recoge en su tramitación disposiciones relativas a una

entonces incipiente legislación comunitaria europea en materia de evaluación

ambiental, sí lo hace la LSU (de 2006), que incluye previsiones procedimentales

propias de la evaluación de impacto ambiental de planes y programas en el

capítulo IV, de tramitación y aprobación del planeamiento y de los restantes

instrumentos de ordenación urbanística, del título III, dedicado a la ordenación y al

planeamiento urbanístico.

49. Así, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente

(en adelante, Ley 3/1998), introduce la evaluación ambiental de planes en nuestro

ordenamiento jurídico a través de la entonces denominada ?evaluación conjunta de

impacto ambiental?, que pasó a llamarse ?evaluación ambiental estratégica? de planes y

programas con la entrada en vigor de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre

evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio

ambiente, de carácter básico, que, a su vez, transponía la Directiva 2001/42/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la

evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio

ambiente.

50. La citada ley estatal básica, la Ley 9/2006, fue derogada por la Ley estatal

21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante, LEA), que

transpone asimismo la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación

de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el

medio ambiente.

51. Posteriormente, con el objeto de atender lo establecido en la Directiva

2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la

que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las

repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio

ambiente, la LEA ha sido modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la

que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la

Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de

noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el

régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

52. En julio de 2019 se aprobó el proyecto de ley de Administración Ambiental de

Euskadi ?decaído con el cierre de la XI Legislatura?, que regulaba, asimismo, la

evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada de planes y programas.

53. El desarrollo reglamentario relacionado con el procedimiento aplicable a la

planificación territorial y urbanística se ha materializado en los ámbitos de la

ordenación del territorio, del urbanismo y en el ámbito de la evaluación estratégica

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de planes y programas a través del Decreto 206/2003, de 9 de septiembre, que

regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales

de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y

Planes Territoriales Sectoriales; del Decreto 157/2008, de 9 de septiembre, de la

Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco; del Decreto 211/2012 de

16 de octubre por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental

estratégica de planes y programas, en relación a la integración de la memoria

ambiental en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio

del País Vasco; y del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en

desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo.

54. Recientemente se han aprobado la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de

sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca, que prevé la

inclusión de un plan de sostenibilidad energética en los instrumentos de

ordenación territorial y en el planeamiento urbanístico, y el Decreto 179/2019, de

19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las

lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi, que obliga a los

municipios a realizar la evaluación de impacto lingüístico de su planificación

urbanística.

55. Cabe, asimismo, apuntar que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la

igualdad efectiva de mujeres y hombres, de carácter básico, establece que la

ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico tendrán en cuenta la

perspectiva de género.

56. El proyecto de decreto tiene en cuenta los mencionados decretos, y se refiere a

ellos de manera explícita en la disposición adicional y en la disposición

derogatoria.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

57. El procedimiento seguido para la elaboración de la iniciativa normativa debe ser

examinado a la luz de lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del

procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general (en

adelante, LPEDG).

58. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de

diciembre de 2017, el proyecto de decreto se somete a consulta pública

previamente al inicio de su procedimiento de elaboración, a través del

correspondiente anuncio publicado en el tablón de anuncios de la Sede

electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en la

plataforma de Gobierno Abierto?Irekia, así como en el espacio Legegunea.

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59. En la consulta previa se recaban dos opiniones ?una de ellas de la Agrupación

Vasco-Navarra de Arquitectos Urbanistas (AVNAU)?, que acogen favorablemente

la iniciativa.

60. La Orden de inicio de 2 de abril de 2019 del Consejero de Medio Ambiente,

Planificación Territorial y Vivienda (artículo 5 LPEDG) analiza la viabilidad jurídica

y material del proyecto de decreto, su repercusión en el ordenamiento jurídico y

su incidencia presupuestaria y económica, los trámites de las fases de iniciación e

instrucción, los informes y dictámenes preceptivos o facultativos, y designa a la

Dirección de Planificación Territorial, Urbanismo y Regeneración Urbana como

órgano instructor, en colaboración con la Dirección de Servicios.

61. Aunque ni en la orden de inicio ni a lo largo del expediente existe constancia de la

participación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en

la elaboración del proyecto de decreto, dado que las materias de ordenación del

territorio, de urbanismo y de medio ambiente están residenciadas en el mismo

departamento y bajo la dirección del mismo consejero ?artículo 9.1.e) y f) del

Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari?, se debería incluir en la

memoria sucinta final la intervención del órgano ambiental, dada la trascendencia

que tiene la evaluación estratégica en el proyecto de decreto.

62. Por otra parte, la Orden de inicio justifica que el proyecto de decreto no será

sometido al trámite de información pública ?debido a la naturaleza procedimental de la

disposición?.

63. Obran en el expediente la memoria justificativa y la memoria económica del

proyecto de decreto, ambas con fecha de 13 de mayo de 2019.

64. La memoria justificativa se acompaña de dos anexos con los esquemas gráficos

de los procedimientos que se contemplan en el proyecto de decreto. Se explica

que, a pesar de no haberse incluido la presente iniciativa normativa en el Plan

Anual Normativo 2019, aprobado por Orden de 13 de febrero de 2019 del

Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, finalmente se

ha estimado oportuno tramitarla en 2019 a la vista de que ?los agentes intervinientes

en los procedimientos de aprobación de los planes y las resoluciones judiciales que van

apareciendo sobre los mismos, evidencian su imperiosa necesidad y que su retraso resultaría

perjudicial desde la óptica de los intereses públicos concurrentes?.

65. La memoria económica incide en la ausencia de contenido económico o de

afección presupuestaria de la iniciativa, al mismo tiempo que la presenta como

portadora de beneficios: ?Por el contrario, y como se aprecia a la vista de su contenido,

busca agilizar y clarificar los mencionados procedimientos de aprobación de planeamiento y su

evaluación ambiental estratégica, evitando dilaciones e injustificados retrasos, que ahora sí se

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producen, al igual que costosos procedimientos judiciales con resultados en muchas ocasiones

contrarios a las entidades promotoras de los planes. Disponer de un plan debidamente

aprobado, y evaluado estratégicamente, en un plazo razonable y sin sobresaltos lejos de

comportar un coste representa un activo esencial para la actividad administrativa en general, y

especialmente, para las administraciones municipales en particular?.

66. En cumplimiento del apartado 2.1.a) de la directriz primera de las Directrices

sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la

incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de

mujeres y hombres ?aprobadas por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de

agosto de 2012?, y en tanto que se estima que el proyecto de decreto carece de

relevancia desde el punto de vista del género, el 17 de mayo de 2019 se

cumplimenta el informe del anexo II de las Directrices, donde se justifica la

ausencia de relevancia desde el punto de vista del género ?puesto que se trata de

una norma de carácter puramente procedimental que refunde los procedimientos sustantivos

de aprobación, modificación y revisión del planeamiento territorial y de los instrumentos de

ordenación urbanística con el procedimiento de evaluación ambiental de los mismos, de

carácter instrumental, con objeto de ofrecer una regulación lo más clara posible y mayor

seguridad jurídica a las entidades y operadores que intervienen en los mismos?; y se remite

a Emakunde para que evacúe su correspondiente informe de verificación.

67. El 23 de mayo de 2019 se emite la Orden del Consejero de Medio Ambiente,

Planificación Territorial y Vivienda, de aprobación previa del proyecto de decreto,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 LPEDG, y se remite el texto del

proyecto de decreto al Parlamento Vasco, en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 56.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno (introducido por la Ley

8/2016, de 2 de junio, de modificación de la citada ley).

68. El 6 de agosto de 2019 Emakunde comunica al departamento la procedencia de

la elaboración de la evaluación previa de impacto de género del proyecto de

decreto o, en su caso, que se debe elaborar un informe que justifique

debidamente la ausencia de relevancia desde el punto de vista del género. Con

motivo de dicho requerimiento, el departamento remite a Emakunde el 26 de

septiembre de 2019 un escrito en el que se incide en la ausencia de impacto de

género por tratarse de un proyecto normativo de naturaleza procedimental, si bien

se informa que se incluye la perspectiva de género en los procedimientos objeto

del proyecto de decreto entre los principios generales del artículo 2 del proyecto.

69. El informe jurídico del departamento (artículo 7.3 LPEDG) de 6 de septiembre de

2019 realiza un pormenorizado análisis jurídico del proyecto de decreto,

concretamente sobre el régimen jurídico aplicable, la competencia y la

legitimación; la calidad normativa material y aplicación de los principios de

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necesidad, eficacia y proporcionalidad; el contenido del proyecto, incluida la

técnica legislativa; la tramitación y el análisis del expediente.

70. Con fecha de 26 de septiembre de 2019 se presentan la segunda versión del

proyecto de decreto y la primera memoria relativa a la tramitación.

71. En el marco de los trámites de audiencia, participación y consulta a otras

administraciones (artículos 8 y 9 LPEDG), el 26 de septiembre de 2019 se da

traslado del proyecto de decreto al Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro;

a los colegios oficiales de la abogacía de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; a las

Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; a la Asociación de Municipios

Vascos-EUDEL; y a la Delegación del Gobierno en España en la CAE.

72. Presentan sus aportaciones o alegaciones: la Diputación Foral de Gipuzkoa (la

Dirección General de Ordenación del Territorio y la Dirección General de Medio

Ambiente); la Diputación Foral de Álava (el Departamento de Medio Ambiente y

Urbanismo); la Diputación Foral de Bizkaia (Dirección de Régimen Jurídico y

Función Pública); EUDEL; y el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro.

73. Las contribuciones recibidas son objeto de análisis, cuyo resultado se recoge en

un detallado informe en el que el órgano promotor atiende y responde de manera

individualizada cada una de ellas.

74. Con relación a los informes y dictámenes preceptivos (artículo 11 LPEDG), el 2 de

diciembre de 2019 se emite el informe favorable de normalización lingüística

previsto en el Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, por el que se establece el

régimen de inclusión de la perspectiva de normalización del uso del euskera en el

procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. El informe se

refiere a las directrices en materia de euskera del Decreto 128/2019, de 30 de

julio, por el que se aprueban definitivamente las DOT, al artículo 7 de la Ley

2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, e incide especialmente

en la evaluación del impacto lingüístico del Decreto 179/2019, de 19 de

noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las

lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.

75. En cuanto al procedimiento se refiere, y en relación con la evaluación del impacto

lingüístico de los planes territoriales y urbanísticos, el citado informe de

normalización traslada que pudiera darse el supuesto previsto en el artículo 4.2 de

la LPEDG, ?Si en el transcurso del procedimiento de elaboración se aprecia la necesidad de

participación de otros Departamentos, en virtud de la incidencia que pudiera tener en materias

de su competencia, estos se incorporarán al procedimiento conservándose, en la medida de lo

posible, las actuaciones realizadas hasta ese momento? [Traducción del euskera por el

traductor neuronal Itzuli].

Dictamen 42/2020 Página 13 de 49

76. De ahí que el informe de normalización lingüística exprese su parecer al respecto:

Por lo tanto, si los trámites relacionados con la evaluación de impacto lingüístico

quisieran recogerse en el Proyecto de Decreto, el expediente debería

desarrollarse de forma conjunta; en cualquier caso, no podemos olvidar lo que

dice el Decreto 179/2019 desde el respeto a la autonomía municipal: la

evaluación del impacto lingüístico ofrece a los ayuntamientos una gran

oportunidad para analizar y valorar la situación con flexibilidad, de forma que se

ofrezca a los ayuntamientos un sistema flexible para que puedan beneficiarse

de las ventajas de la evaluación de impacto lingüístico a la hora de planificar y

programar.

Por ello, consideramos que la vía más adecuada puede ser la inclusión de una

Disposición Adicional diciendo que quedan excluidos de este Decreto los

trámites y procedimientos relacionados con la evaluación de impacto lingüístico,

que seguirán con su normativa. [Traducción del euskera por el traductor

neuronal Itzuli].

77. Si bien el órgano promotor del proyecto de decreto introduce una disposición

adicional con relación a la evaluación del impacto lingüístico de los planes

territoriales y urbanísticos a consecuencia del informe de normalización

lingüística, no lo hace en el sentido de la propuesta expresada en el informe, ya

que en la disposición adicional fija los momentos procesales en los que se

desarrollarán los trámites establecidos por el Decreto 128/2019 para realización

de la evaluación de impacto lingüístico de los planes territoriales y urbanísticos,

cuestión esta que será objeto de análisis en el marco del contenido del proyecto.

78. El 26 de septiembre de 2019 se presentan la tercera versión del proyecto de

decreto y la segunda memoria relativa a la tramitación.

79. El 20 de diciembre de 2019 se solicita el informe de la Comisión de Gobierno

Locales de Euskadi en el marco de la participación en la elaboración de

disposiciones de carácter general que afecten a competencias propias de los

municipios del artículo 91 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales

de Euskadi. El 22 de enero de 2020 se recibe el informe de la Comisión de

Gobiernos Locales de Euskadi, que concluye que el proyecto de decreto no tiene

ningún impacto en las competencias propias de los municipios.

80. La Oficina de Control Económico emite su informe el 27 de enero de 2020, en el

que deja constancia de la ausencia de impacto económico del proyecto de

decreto, ni en la vertiente de gastos, ni en la de ingresos.

Dictamen 42/2020 Página 14 de 49

81. En la fase de aprobación final, el 31 de enero de 2020 se completa la memoria

relativa a la tramitación del procedimiento para la elaboración del proyecto de

decreto (artículo 10.2 LPEDG) y se redacta la cuarta versión del proyecto de

decreto y de los esquemas procedimentales del planeamiento urbanístico y

territorial.

82. En dicha memoria se da respuesta al requerimiento de la Oficina de Control

Económico de subsanar la ausencia ?también apuntada en el informe jurídico

departamental?, de la evaluación de impacto del proyecto en la constitución,

puesta en marcha y funcionamiento de las empresas previsto en el artículo 6 de la

Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la

pequeña empresa del País Vasco, cuya realización se anuncia en la propia orden

de inicio. Así, el órgano promotor refiere que ?todo lo que se puede decir a este

respecto es, tal y como se señalaba, en cuanto a las cargas administrativas, que el Proyecto

busca ?agilizar y clarificar los mencionados procedimientos de aprobación de planeamiento y su

evaluación ambiental estratégica, evitando dilaciones e injustificados retrasos, que ahora sí se

producen, al igual que costosos procedimientos judiciales con resultados en muchas ocasiones

contrarios a las entidades promotoras de los planes? por cuanto que la puesta en vigor del

Decreto comportará menores costes a las empresas del sector?.

83. Sin embargo, nada dice la memoria de tramitación sobre la remisión del proyecto

de decreto a la Comisión Ambiental del País Vasco o a la Comisión de

Ordenación del Territorio del País Vasco (en adelante, COTPV).

84. Así, no existe constancia en el expediente de la consulta a la Comisión Ambiental,

si bien la orden de inicio dispone que el proyecto de decreto ?será trasladado a la

Comisión Ambiental del País Vasco, a los solos efectos de su conocimiento?, de

conformidad con el artículo 10.g) de la Ley 3/1998, por el que la Comisión

Ambiental conocerá aquellos anteproyectos normativos, planes y programas que

tuvieran significativas repercusiones sobre el medio ambiente.

85. Tampoco se hace mención a la consulta a la COTPV, habida cuenta que, en

virtud del artículo 3.2.c) del Decreto 157/2008, de 9 de septiembre, de la Comisión

de Ordenación del Territorio del País Vasco, corresponde a dicha comisión en

materia de coordinación de la actividad de ordenación del territorio y ordenación

urbana: ?c) Promover la elaboración de disposiciones y medidas generales sobre la

ordenación del territorio e informar las que se promueven por los diferentes Departamentos del

Gobierno?.

86. Atendiendo al carácter procedimental del proyecto y al hecho de que las

administraciones que componen las dos comisiones en cuestión han sido

consultadas de manera individualizada, se estima que procede continuar con la

Dictamen 42/2020 Página 15 de 49

instrucción del expediente, si bien en la memoria sucinta final de la tramitación se

debería incluir una referencia justificativa al respecto.

87. A modo de conclusión, y sin perjuicio de las observaciones realizadas con

relación a la participación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, de la

Comisión Ambiental y de la COTPV, la Comisión Jurídica considera que se ha

llevado a cabo la tramitación prevista para el procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general en la LPEDG.

III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Observaciones generales

88. Previamente al análisis del contenido del proyecto de decreto, se estima oportuno

trasladar unas consideraciones de carácter general con relación al proyecto de

decreto relativas a la complejidad del marco normativo aplicable, a la necesidad

de identificar las fuentes jurídicas, a la legislación aplicable, con especial atención

a la legislación básica, al alcance del objeto del proyecto, a la evaluación

ambiental estratégica simplificada y a los plazos que en él figuran.

89. En primer lugar, debemos referirnos al complejo entramado jurídico en el que

se inserta el proyecto de decreto, compuesto esencialmente por: la LOT, la LSU,

la Ley 3/1998, la LEA, el Decreto 206/2003 para la aprobación de las

modificaciones no sustanciales de las DOT, PTP y PTS, el Decreto 105/2008 de

medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, y el Decreto 211/2012 sobre el

procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

90. Así, la LOT crea los tres instrumentos de ordenación del territorio (DOT, PTP y

PTS), sin que haga ninguna referencia a la evaluación ambiental en la tramitación

de los mismos, ya que en ese momento no existía el procedimiento de evaluación

ambiental.

91. La Ley 3/1998, pionera en el Estado en su momento, establece la evaluación

ambiental de determinados planes y proyectos a través del procedimiento de

?evaluación conjunta de impacto ambiental? (ECIA) para los planes que identifica en su

Anexo IA.

92. El Decreto 206/2003 regula el procedimiento para la aprobación de las

modificaciones no sustanciales de las DOT, PTP y PTS, obviando la mención a la

tramitación ambiental.

Dictamen 42/2020 Página 16 de 49

93. La LSU establece un detallado dispositivo legal relativo al planeamiento

urbanístico, en cuya tramitación prevé la instrucción de la ECIA, sobre la base de

lo dispuesto en la Ley 3/1998.

94. El Decreto 105/2008 desarrolla la LSU en cuestiones atinentes al planeamiento

urbanístico como las determinaciones sobre su tramitación y las determinaciones

sobre la alteración del planeamiento jurídico.

95. Y el Decreto 211/2012 regula el procedimiento de la ECIA sobre la base de lo

establecido por la legislación básica de Ley 9/2006, de 28 de abril, si bien adopta

la denominación ya acuñada a nivel europeo de evaluación ambiental estratégica

de planes y programas.

96. La entrada en vigor de la LEA, también de carácter básico, supone una alteración

significativa del ordenamiento jurídico aplicable en la materia, ya que deroga en

su integridad la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de

determinados planes y programas en el medio ambiente, e introduce novedades

sustanciales en el sistema de evaluación, empezando por la propia terminología.

97. A modo de ejemplo, lo que venía conociéndose como evaluación conjunta de

evaluación ambiental, documento de referencia, informe de sostenibilidad

ambiental y memoria ambiental, con la LEA pasan a denominarse,

respectivamente, evaluación ambiental estratégica, documento de alcance,

estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica.

98. Además, la LEA, junto con el procedimiento ordinario de evaluación ?equivalente

al ECIA?, crea un procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica

que no se preveía en la Ley 3/1998 ?sobre esta cuestión nos detendremos más

adelante? y también regula materias ya delimitadas en el Decreto 211/2012 de

evaluación estratégica, como el contenido del estudio ambiental estratégico

(antes, memoria ambiental), o los criterios para determinar si un plan debe

someterse a la evaluación ambiental estratégica, entre otros.

99. Dado que desde la aprobación de la LEA no se ha aprobado ninguna disposición

normativa que despeje el ordenamiento jurídico aplicable en la materia ?si bien el

órgano ambiental ha elaborado una nota interpretativa sobre el ámbito de

aplicación de la evaluación ambiental en la CAE y facilita también la tramitación

del procedimiento en su sitio web?, cabe concluir que el paisaje normativo en

vigor, especialmente en materia de evaluación ambiental estratégica, resulta

complejo.

Dictamen 42/2020 Página 17 de 49

100. La segunda consideración general se deriva de la consideración anterior y se

refiere a la necesidad de identificar las fuentes jurídicas de las que se nutre el

proyecto de decreto y sobre las que descansa.

101. Y ello porque el proyecto de decreto regula cuestiones que ya se recogen en la

normativa anteriormente identificada.

102. Así, en aplicación del principio de jerarquía normativa, ha de respetarse lo

dispuesto en las leyes mencionadas e, igualmente, en aplicación del principio de

claridad normativa el proyecto de decreto se ha de referir a las normas que

regulan los contenidos que se recogen en el mismo.

103. En consecuencia, además de una mención de la normativa aplicable en la parte

expositiva, también deberían incluirse en el articulado las disposiciones

normativas a las que responde el proyecto de decreto, bien a través de un artículo

específico al respecto en el capítulo de disposiciones generales, bien de forma

individualizada en el articulado, cuando se estime oportuno.

104. Ligada también a la anterior, se traslada la tercera consideración general relativa

al respeto y a la remisión a la legislación vigente, con especial atención a la

legislación básica.

105. Como viene recordando esta Comisión en sus dictámenes, la reproducción de

preceptos de rango de ley por parte de normas reglamentarias, normalmente

inadecuada por riesgo de inducir a crear una posible confusión en la fuente

normativa de procedencia, puede justificarse en algunos casos por razones de

sistemática del texto, permitiendo alcanzar una integración de los mensajes

normativos que puede llegar a facilitar su comprensión a los destinatarios y

operadores jurídicos.

106. Si bien puede aceptarse la técnica de la repetición cuando con ello se obtenga un

texto completo, la reiteración deberá respetar escrupulosamente la redacción de

los preceptos sobre los que el proyecto no puede disponer, y resulta aconsejable

la expresión, en aras siempre de la seguridad jurídica, de la fuente original del

precepto.

107. La cuarta consideración general se refiere al alcance del objeto del proyecto de

decreto.

108. Así, el objeto del proyecto se presenta en el artículo 1 como ?la regulación

reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico que

elaboran y aprueban las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País

Dictamen 42/2020 Página 18 de 49

Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del territorio del País

Vasco y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo?.

109. A pesar de que tanto el título del proyecto de decreto como su objeto, descrito en

el artículo 1, delimitan el alcance del proyecto a la regulación de los

procedimientos administrativos aplicables al planeamiento territorial y urbanístico,

se aprecia, sin embargo, que el proyecto normativo se centra, principalmente, en

integrar los trámites del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en la

tramitación del planeamiento territorial y urbanístico, y así lo recoge en su

articulado, sin que se traten de integrar otras cuestiones que también se han de

tener en cuenta en el planeamiento.

110. Sin embargo, conviene recordar que, de conformidad con el principio de

seguridad jurídica, recogido entre los principios de buena regulación del artículo

129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común

de las administraciones públicas, la iniciativa normativa se ejercerá de manera

coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo

estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento

y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las

personas y empresas.

111. Habida cuenta que el Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización

del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones

de Euskadi establece los trámites para la evaluación del impacto lingüístico

requerida para los planes territoriales y urbanísticos, en aplicación del ya

mencionado principio de seguridad jurídica se recomienda integrar también en el

articulado las cuestiones relacionadas con dicha tramitación.

112. Si bien el informe de normalización lingüística se decanta por que el proyecto de

decreto excluya del ámbito de su aplicación los trámites y procedimientos

relacionados con la evaluación de impacto lingüístico y realice una remisión a su

normativa, se considera acertada la propuesta de la disposición adicional del

proyecto de decreto de fijar los momentos en los que procede la instrucción de los

trámites de la evaluación del impacto lingüístico en el marco del procedimiento

aplicable al planeamiento territorial y urbanístico.

113. Y ello porque es objeto del proyecto del decreto precisamente la regulación

reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y

urbanístico, en el que se integra la tramitación del procedimiento de evaluación de

impacto ambiental, así como la tramitación del procedimiento de evaluación de

impacto lingüístico, ambos sujetos a su propia legislación y normativa aplicable.

Dictamen 42/2020 Página 19 de 49

114. Por ese motivo, se sugiere trasladar al articulado del proyecto de decreto el

contenido de la disposición adicional con el fin de integrar los trámites de la

evaluación de impacto lingüístico en el marco del procedimiento de aprobación del

planeamiento territorial y urbanístico.

115. La consideración general con relación a la evaluación ambiental estratégica

simplificada se refiere más bien a una breve explicación sobre este

procedimiento.

116. Como ya se ha mencionado, ni la Ley 3/1998 ni el Decreto 211/2012 de

evaluación ambiental estratégica contemplan esta figura, creada con posterioridad

en la LEA.

117. Así, el artículo 6.2 de la LEA, de carácter básico, establece que será objeto de

una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas objeto de evaluación

estratégica ordinaria, entendidas las modificaciones menores como los

?cambios en las características de los planes ya aprobados que no constituyan

variaciones fundamentales en las estrategias, directrices y propuestas o de su

cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de

influencia? (artículo 5.2.f).

b) Los planes y programas objeto de la evaluación estratégica, cuando

establezcan el uso a nivel municipal de zonas de reducida extensión.

c) Los planes y programas que establezcan un marco para la autorización en el

futuro de proyectos pero que no cumplan los demás requisitos exigidos para

la evaluación ordinaria.

118. Por su parte, el órgano ambiental de la CAE expone en su nota interpretativa

sobre la evaluación ambiental que el procedimiento de evaluación ambiental

estratégica simplificada se aplicará en los supuestos del artículo 6.2 de la LEA,

siempre y cuando no se encuentren en alguno de los supuestos que la Ley 3/1998

prevé para la evaluación ordinaria en su anexo IA. Concretamente, refiere:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas recogidos en el

apartado 1 del artículo 6 de la Ley 21/2013, cuando no se encuentren en

alguna de las circunstancias especificadas en el Anexo IA de la Ley 3/1998.

b) Los planes y programas recogidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley

21/2013 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida

Dictamen 42/2020 Página 20 de 49

extensión, cuando no se encuentren en alguna de las circunstancias

especificadas en el Anexo IA de la Ley 3/1998.

c) Otros planes y programas que no se encuentran recogidos en el apartado 1

del artículo 6 de la Ley 21/2013, ni tampoco en el Anexo IA de la Ley 3/1998,

cuando establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos.

119. Cabe recordar que se entiende por modificaciones menores aquellos cambios en

las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no

constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas

o de su cronología, pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la

zona de influencia (artículo 5.2.f LEA).

120. Además, el órgano ambiental también precisa en su nota que en ocasiones ?es

difícil establecer de antemano si los proyectos de los que un plan o programa es marco, están

o no sometidos a evaluación de impacto ambiental?.

121. Ante esta cuestión, el órgano ambiental responde tajante en el supuesto del

planeamiento urbanístico de ordenación estructural: se aplicará siempre, y en

todo caso, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.

122. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los planes urbanísticos de ordenación

pormenorizada ya que ?sin los suficientes detalles, resulta difícil determinar de antemano si

los proyectos de los que el plan (plan parcial o plan especial) será marco de autorización en el

futuro deben o no someterse a evaluación de impacto ambiental?. En estos casos, el

órgano ambiental recomienda que se precise el alcance del plan, de modo que, si

no se prevé que del mismo se deriven proyectos sujetos a la evaluación de

impacto ambiental, se someterá a la evaluación simplificada o, al contrario, si se

estima que del mismo se derivarán proyectos sujetos a la evaluación de impacto

ambiental, en ese caso, el plan se someterá a la evaluación ambiental estratégica

ordinaria.

123. Cabe, finalmente, añadir que el proyecto de Ley de Administración ambiental de

Euskadi también regula el procedimiento simplificado de evaluación ambiental

estratégica e identifica en su anexo II.B los planes y programas que deben

someterse a este procedimiento simplificado, que coinciden con los supuestos

identificados de evaluación simplificada que identifica el órgano ambiental en su

nota interpretativa.

124. Por último, se estima oportuno realizar una consideración general relacionada con

los plazos que se incluyen en el proyecto de decreto.

Dictamen 42/2020 Página 21 de 49

125. Si bien no se recogen de manera específica en el expediente referencias

explicativas al respecto, se considera pertinente explicitar el origen de los mismos,

que, se presume, procede de tres fuentes.

126. La LEA, de conformidad con su disposición final octava, solo dispone con carácter

básico un plazo: el plazo de un mínimo de cuarenta y cinco días hábiles tanto

para la información pública como para la consulta a administraciones públicas

afectadas y a personas interesadas de la aprobación inicial del plan y de su

estudio ambiental estratégico.

127. Ese plazo de cuarenta y cinco días hábiles coincide, además, con el plazo

previsto en el artículo 12 del Decreto 211/2012 de evaluación estratégica para las

consultas e información pública del informe de sostenibilidad ambiental ?el actual

estudio ambiental estratégico?.

128. Igualmente, el Decreto 211/2012 establece el plazo de un mes para las consultas

previas a las administraciones afectadas (artículo 9), y el plazo de dos meses

para que, una vez finalizadas las consultas previas, el órgano ambiental elabore el

documento de referencia ?el documento de alcance? (artículo 10).

129. Se entiende que de la suma de ambos plazos se establece en el proyecto de

decreto el plazo de tres meses para que el órgano ambiental lleve a cabo las

consultas pertinentes (un mes) y elabore el documento de alcance (dos meses),

en el caso de la evaluación ambiental estratégica ordinaria; y, en el caso del

procedimiento simplificado, lleve a cabo las consultas (un mes) y elabore el

informe ambiental estratégico (dos meses).

130. Asimismo, el artículo 13 del Decreto 211/2012 fija el plazo de dos meses para que

el órgano ambiental notifique la memoria ambiental (actual declaración ambiental

estratégica).

131. Por su parte, a tenor del artículo 24 de la LOT y del artículo 4 del Decreto

157/2008, de 9 de septiembre, de la Comisión de Ordenación del Territorio del

País Vasco, como regla general, la COTPV debe emitir sus informes en un plazo

máximo de tres meses.

B) Observaciones al articulado

Parte expositiva

132. En la parte expositiva, además de las referencias existentes a la LOT y a la LSU,

y tangencialmente a la LEA, resultaría oportuno realizar una mención a la

anteriormente mencionada normativa vigente en la materia.

Dictamen 42/2020 Página 22 de 49

133. Al mismo tiempo se sugiere reconsiderar la formulación del párrafo tercero relativo

al carácter instrumental del procedimiento administrativo de evaluación ambiental,

precisamente porque las referencias normativas que se citan eclipsan de algún

modo a la LEA, que es, en definitiva, la que explicita dicho carácter instrumental

en las definiciones de su artículo 5. Por su parte, cabe apuntar que la Directiva

2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que

se menciona en la parte expositiva no se refiere al ámbito de la evaluación

ambiental estratégica de planes y programas, sino al de la evaluación ambiental

de proyectos, ya que modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de

las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio

ambiente.

134. Asimismo, se considera oportuno poner en valor en la parte expositiva una

significativa aportación que, en términos de buen gobierno, realiza el proyecto de

decreto, como es el de la generalización y la inclusión explícita de la

participación ciudadana en el planeamiento tanto territorial como urbanístico.

135. A tenor del artículo 4.2.c) del Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación

urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la

legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará el derecho a la

información de la ciudadanía y de las entidades representativas de los intereses

afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la

ordenación y gestión urbanísticas.

136. Si bien la LOT no incluye una previsión legal explícita respecto a la participación,

las DOT sí establecen las siguientes determinaciones en la materia en el artículo

35 de sus normas de aplicación:

Artículo 35.? Directrices en materia de participación.

1.? Establecer procesos de participación tanto social como institucional en la

adopción y seguimiento de todos los instrumentos de ordenación territorial y

habilitar los medios necesarios tanto presenciales como digitales al efecto.

2.? Garantizar la transparencia del proceso de participación e informar sobre las

aportaciones recibidas y su consideración.

137. Ahora, el proyecto de decreto hace extensible también al planeamiento territorial

la obligación legal que establece el artículo 108 de la LSU de acompañar con un

programa de participación ciudadana el inicio de la formulación, de la modificación

o de la revisión de cualquier figura de planeamiento urbanístico de ordenación

Dictamen 42/2020 Página 23 de 49

estructural, además de precisar los contenidos mínimos del programa de

participación.

138. De este modo, el proyecto de decreto contribuye también a la consecución del

Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) nº 11 ??Lograr que las ciudades y los

asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles?? de la Agenda

Euskadi-Basque Country 2030, concebida en el marco de la Agenda 2030 de

Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, que fija en el ODS nº 11 la

siguiente meta:

11.3 De aquí a 2030, aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la

capacidad para la planificación y la gestión participativas, integradas y

sostenibles de los asentamientos humanos en todos los países.

Capítulo I. Disposiciones generales

139. Además de la recomendación realizada previamente en la consideración general

de incluir en el articulado del Capítulo I, de disposiciones generales, las

cuestiones relativas a normativa aplicable en la materia, a la evaluación del

impacto lingüístico y a la sostenibilidad energética en el planeamiento territorial y

urbanístico, se trasladan, asimismo, las siguientes observaciones con relación al

articulado comprendido en este capítulo.

140. El artículo 2, de principios generales, delimita la sujeción a dichos principios a

?los procedimientos del planeamiento territorial y urbanístico y su integración con el

procedimiento de evaluación ambiental estratégica?, lo cual reduce el alcance del objeto

de proyecto de decreto, al limitarlo exclusivamente al ámbito específico de la

interacción con el procedimiento de evaluación ambiental estratégico.

141. En coherencia, pues, con lo expuesto en la consideración general, se recomienda

la supresión de la referencia explícita a la integración con el procedimiento de

evaluación ambiental estratégica, de modo que los principios generales que se

establecen sean aplicables, de forma genérica, a los procedimientos de

aprobación del planeamiento territorial y urbanístico.

142. No obstante lo anterior, seguirían resultando oportunas las alusiones que se

realizan a la tramitación ambiental en las letras a) y b), correspondientes,

respectivamente, a los principios de racionalización, simplificación procedimental

y simultaneidad de trámites, y a la cooperación y coordinación interadministrativa.

143. Entre los principios generales del artículo 2 se encuentra el de la inclusión de la

perspectiva de género en el planeamiento, en correspondencia con el artículo 31

de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres

Dictamen 42/2020 Página 24 de 49

y hombres, de carácter básico, por el que la ordenación del territorio y el

planeamiento urbanístico tendrán en cuenta la perspectiva de género, previsión

que también se contempla en la modificación del artículo 19 de la Ley 4/2005, de

18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, al establecer la evaluación

previa del impacto en función del género en el planeamiento territorial y

urbanístico, modificación que ha sido objeto del proyecto de Ley de segunda

modificación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y

hombres, aprobada por el Consejo de Gobierno en enero de 2020.

144. Asimismo, cabe recordar que la perspectiva de género se precisa en las

directrices que para esta materia se recogen en el artículo 30 de las normas de

aplicación de las DOT.

145. Por su parte, el informe de normalización lingüística propone que también se

incluya la promoción del euskera entre los principios generales del planeamiento

territorial y urbanístico del artículo 2.

146. Igualmente, trae a colación diversas actuaciones, especialmente las relacionadas

con la información pública y la participación ciudadana, en las que se ha de

garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de los derechos

lingüísticos de la ciudadanía, y la normalización lingüística, por lo que el informe

propone añadir una nueva disposición con una redacción como la siguiente o

similar a la siguiente:

En todas las actuaciones, tanto escritas como orales, establecidas en el

presente Decreto se garantizarán los derechos lingüísticos de la ciudadanía y se

fomentará la promoción del euskera.

En cuanto a los anuncios a colocar, en los medios de comunicación publicados

en euskera se difundirán únicamente en euskera y en euskera y castellano en el

resto. [Traducción del euskera por el traductor neuronal Itzuli]

147. En tanto que el artículo 5.3 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de

normalización del uso del euskera, dispone que ?Los poderes públicos garantizarán el

ejercicio de los derechos lingüísticos fundamentales, en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, a fin de que tales derechos sean efectivos y reales?, se recomienda valorar la

inclusión de la protección de los derechos lingüísticos y la promoción del uso del

euskera entre los principios aplicables a los procedimientos del planeamiento

territorial y urbanístico, así como la incorporación al articulado de un texto del

tenor del propuesto en el informe de normalización lingüística.

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148. Con relación al artículo 3, de participación ciudadana en la tramitación del

planeamiento territorial y urbanístico, se aprecia una omisión respecto a lo

dispuesto en esta materia en el artículo 108 de la LSU ya que no se recoge en el

proyecto de decreto la ?b) Posibilidad de celebrar consulta popular municipal, según la

regulación establecida en la legislación básica de régimen local, en caso de graves

controversias ciudadanas sobre alguno de los aspectos incluidos en el plan?, lo que se

traslada a los efectos oportunos.

149. El artículo 6, relativo al planeamiento territorial y urbanístico sujeto al

procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ha suscitado numerosas

reacciones.

150. De manera resumida, el artículo 6: (i) realiza una remisión a la normativa de

evaluación ambiental para identificar los planes territoriales y urbanísticos que han

de ser objeto de una evaluación ambiental estratégica; (ii) recuerda que

corresponde al órgano ambiental decidir si el plan debe someterse, o bien a una

evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien a una simplificada; (iii) en el

supuesto de la modificación de un plan territorial o urbanístico, prevé la posibilidad

de que el órgano promotor justifique en su solicitud de inicio de evaluación

estratégica que tal modificación no es probable que vaya a producir efectos

significativos sobre el medio ambiente, y que, sobre esa base, inste al órgano

ambiental a analizar y declarar expresamente que no es necesario proceder a la

evaluación ambiental estratégica de la modificación del plan; (iv) establece los

supuestos de modificaciones de planes urbanísticos en los que se considera que

estos no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente; y (v) se recuerda

que, de conformidad con la LSU, los estudios de detalle, las ordenanzas de

edificación o de urbanización, y los catálogos de protección del patrimonio

arquitectónico y urbanístico no tienen carácter de plan, y que, en consecuencia,

no han someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

151. Para analizar el contenido del artículo 6 tendremos en cuenta la LEA, la Ley

3/1998, el Decreto 211/2012 de evaluación ambiental estratégica, la nota

interpretativa sobre el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental en la CAE,

y las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC) 109/2017, de 21 de

septiembre, y 86/2019, de 20 de junio de 2019.

152. El apartado 1 del artículo 6 se refiere a los instrumentos de ordenación territorial y

a los planes urbanísticos que están sujetos a la evaluación ambiental estratégica.

153. De conformidad con el anexo I.A de la Ley 3/1998 ?modificado por la disposición

adicional primera del Decreto 211/2012?, los instrumentos de ordenación

Dictamen 42/2020 Página 26 de 49

territorial y los planes urbanísticos sujetos a la evaluación ambiental estratégica

son:

a) Instrumentos de ordenación territorial (artículo 2 LOT):

? DOT.

? PTP.

? PTS.

b) Planes urbanísticos (artículo 59 LSU):

? Planes de ordenación estructural:

i) PGOU.

ii) Planes de sectorización.

iii) Planes de compatibilización de planeamiento general, cuando

puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

? Planes de ordenación pormenorizada:

i) Planes parciales, cuando puedan tener efectos significativos

sobre el medio ambiente.

ii) Planes especiales de ordenación urbana, cuando puedan tener

efectos significativos sobre el medio ambiente.

c) Modificaciones de los planes anteriores, cuando puedan tener efectos

significativos sobre el medio ambiente.

154. Asimismo, el anexo III del Decreto 211/2012 fija los criterios para determinar la

posible significación de los efectos sobre el medio ambiente, a los efectos del

sometimiento de planes y programas al procedimiento de evaluación ambiental

estratégica.

155. El apartado 1 del artículo 6 incluye una referencia al órgano ambiental ?artículo

44 Ley 3/1998?, a quien atribuye la función de establecer si un plan debe

someterse, bien a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, bien a una

simplificada.

156. Sin embargo, se estima que tal atribución no se ajusta a la LEA, por las razones

que se exponen a continuación.

Dictamen 42/2020 Página 27 de 49

157. En primer lugar, porque el artículo 6 de la LEA establece, de manera taxativa, los

supuestos en los que opera o la evaluación ambiental estratégica ordinaria o la

simplificada.

158. Únicamente se contempla una situación en la que se faculta al órgano ambiental a

tomar una decisión, que no es otra que la de determinar, en el marco del

procedimiento simplificado y a través de su pronunciamiento en el informe

ambiental estratégico, que el plan que está siendo objeto de evaluación debe

someterse a la evaluación ordinaria porque pueda tener efectos significativos

sobre el medio ambiente (artículo 31.2 LEA):

2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas

realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V,

resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá

determinar que:

a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica

ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

(?)

b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en

los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

159. Por su parte, tal atribución de decisión al órgano ambiental tampoco se prevé en

el articulado de la Ley 3/1998, ya que, si bien en ella no se contempla la

evaluación ambiental estratégica simplificada, el sometimiento de los planes y

proyectos al procedimiento de evaluación ambiental es de carácter preceptivo en

los supuestos identificados en la propia ley (artículo 41 Ley 3/1998).

160. Por lo tanto, se recomienda dar una nueva redacción al párrafo relativo a la

función en cuestión del órgano ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación vigente, o incluso suprimir dicho párrafo, habida cuenta que no supone

una novación jurídica respecto a la normativa vigente en la materia.

161. En cuanto a las modificaciones del planeamiento territorial y urbanístico y su

evaluación estratégica se refiere, se advierte que los apartados 2 y 3 del artículo

6 introducen dos supuestos que no son conformes con los procedimientos

establecidos para la evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada.

162. Y ello porque, por una parte, el apartado 2 prevé la posibilidad de que el órgano

promotor inste al órgano ambiental a analizar y declarar expresamente que no es

necesario proceder a la evaluación ambiental estratégica de la modificación del

Dictamen 42/2020 Página 28 de 49

plan, cuando justifique en su solicitud de inicio de evaluación estratégica que la

modificación del plan territorial o urbanístico no es probable que vaya a producir

efectos significativos sobre el medio ambiente; y, por otra parte, porque el

apartado 3 establece los supuestos de modificaciones de planes urbanísticos que

se considera que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

163. A tenor del artículo 8 de la LEA, los planes y programas que no son objeto de

evaluación ambiental estratégica son los que tengan como único objeto la defensa

nacional o la protección civil en casos de emergencia, y los de tipo financiero o

presupuestario, sin que se incluya otro posible supuesto que no se someta a este

tipo de evaluación.

164. Y el artículo 41 de la Ley 3/1998 establece que deben someterse a la evaluación

ambiental preceptivamente todos los planes y proyectos recogidos en su anexo I,

mientras que, solo excepcionalmente y de forma motivada, el Consejo de

Gobierno podrá exceptuar en su totalidad o en parte alguno de los planes y

proyectos citados en el anexo I de la aplicación de los procedimientos de

evaluación de impacto ambiental recogidos en la ley.

165. Además, se ha de recordar que el procedimiento simplificado de evaluación

ambiental estratégica está precisamente concebido con la finalidad de comprobar

si, efectivamente, un plan o programa o sus modificaciones pueden tener efectos

significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental decidirá

su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental.

166. A este respecto, resulta de interés reproducir la explicación que se recoge al

respecto en la exposición de motivos de la LEA:

También resulta destacable que tanto para la evaluación ambiental estratégica

como para la de impacto ambiental se diseñan dos procedimientos: el ordinario

y el simplificado. La terminología empleada está muy extendida y consolidada

en las comunidades autónomas y pone el acento en la naturaleza

esencialmente procedimental de la norma. Los motivos que han llevado a

establecer esta distinción se encuentran en las propias directivas comunitarias,

que obligan a realizar una evaluación ambiental con carácter previo de todo

plan, programa o proyecto ?que puedan tener efectos significativos sobre el

medio ambiente?.

Para determinados tipos de planes, programas o proyectos las directivas

establecen la presunción iuris et de iure de que, en todo caso, tendrán efectos

significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, deben ser evaluados antes

de su aprobación, adopción o autorización, de acuerdo con el procedimiento

Dictamen 42/2020 Página 29 de 49

ordinario. Para los restantes planes, programas y proyectos, cada Estado

miembro deberá realizar un análisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales

o bien combinando ambas técnicas, para determinar si tienen efectos

significativos sobre el medio ambiente. Este análisis es lo que se ha

denominado procedimiento de evaluación simplificado y si concluyese que el

plan, programa o proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente,

deberá realizarse una evaluación ordinaria.

De esta forma, se garantiza el correcto cumplimiento de las directivas

comunitarias, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea.

167. Cabe apuntar que la nota interpretativa del órgano ambiental sobre los

procedimientos de evaluación ambiental no hace referencia alguna a la viabilidad

de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 6, sin embargo, el órgano

ambiental sí incluyó en el proyecto del recientemente decaído proyecto de Ley de

Administración ambiental la previsión de excluir del procedimiento de evaluación

ambiental algunos planes, programas y proyectos (artículo 65):

1.c) Cuando, debido a la escasa envergadura de las acciones que puedan

derivarse de los planes, programas y proyectos, o de sus modificaciones y

revisiones, los efectos que puedan producir en el medio ambiente no sean

significativos de forma manifiesta.

2. El Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá

establecer criterios para determinar en qué situaciones puede considerarse que

los posibles efectos de un plan o programa, o de una modificación de un plan o

programa, sobre el medio ambiente no van a ser significativos.

168. Tal y como trasladamos en nuestro Dictamen 126/2019, emitido con ocasión del

citado anteproyecto de ley, la STC 109/2017, de 21 de septiembre de 2017,

declaró nulo el artículo 9.4 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/2016,

de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en la que se

consideraba que no tenían efectos significativos en el medio ambiente y, por lo

tanto, no estaban sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental

estratégica diversos planes o modificaciones de planes ?por ejemplo, para las

modificaciones de planes territoriales o urbanísticos, establecía ciertos criterios

para definir cuándo su modificación carecía de efectos significativos sobre el

medio ambiente?, sobre la base del siguiente argumento:

Dictamen 42/2020 Página 30 de 49

(?) el artículo 8.1 de la Ley 21/2013 solo permite excluir de evaluación

ambiental estratégica los planes y programas que tengan como único objeto la

defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia; y los de tipo

financiero o presupuestario. De este modo, los preceptos estatales fijan una

regla general: el sometimiento a evaluación ambiental estratégica, sea ordinaria

o simplificada, de todo plan o programa y sus modificaciones relativos a

sectores materiales con incidencia medioambiental, admitiendo solamente

excepciones tasadas en función del objeto del plan o programa.

Ambos preceptos son formalmente básicos de conformidad con la disposición

final octava de la Ley 21/2013, y también deben ser así considerados desde la

perspectiva material por cuanto fijan una norma mínima de protección

ambiental. (?)

Siendo básicos los preceptos estatales, puede concluirse que el artículo 9.4

incurre en la vulneración competencial que se denuncia. La norma autonómica

excluye de evaluación ambiental determinadas categorías de planes y sus

modificaciones que sí están sometidos a la misma de conformidad con la

legislación básica. La exclusión de esos planes de la evaluación ambiental

estratégica prescrita por las normas estatales supone, por sí misma, la

reducción de los niveles mínimos de protección establecidos por la legislación

básica, con la consiguiente vulneración de la competencia estatal en materia de

medio ambiente.

169. De ahí que en el Dictamen 126/2019 se advierta que:

a la hora de establecer los criterios a los que se refiere el apartado 2 de su

artículo 65, el órgano ambiental deberá actuar con prudencia para no excluir

categorías generales de planes o programas, no sólo por el riesgo de una

posible inconstitucionalidad mediata en que podría incurrir ese desarrollo de la

ley, sino también por la radical consecuencia jurídica que deriva del

incumplimiento de la obligación establecida en la LEA para los planes y

programas: ?Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o

autorización de los planes, programas y proyectos, o en su caso, cuando

proceda la declaración responsable o la comunicación previa relativa a un

proyecto que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se

hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en

su caso, puedan corresponder?.

Dictamen 42/2020 Página 31 de 49

170. Sin embargo, a la vista de que el proyecto de Ley de Administración ambiental no

ha prosperado ante el cierre de la legislatura, en la actualidad los párrafos 2 y 3

no se acogen a lo dispuesto por la legislación vigente en materia de evaluación

ambiental estratégica, lo que conlleva que estos apartados se consideren

improcedentes por introducir excepciones no previstas en la legislación, y, en

consecuencia, debieran ser suprimidos.

171. El apartado 4 precisa que no serán objeto de evaluación ambiental estratégica

los estudios de detalle, ni las ordenanzas de edificación o urbanización, ni los

catálogos de protección del patrimonio, en tanto que, conforme a la LSU no son

planes, sino que se identifican como ?restantes instrumentos de ordenación

complementaria e instrumentos complementarios?.

172. Efectivamente, el título III de la LSU, relativo a la ordenación y al planeamiento

urbanístico, dedica su capítulo II a los planes y restantes instrumentos de

ordenación urbanística.

173. Como ya hemos visto, los planes se clasifican en dos tipos (artículo 59 LSU), de

ordenación estructural y de ordenación pormenorizada, que se regulan en los

artículos 61 a 72 LSU; y los restantes instrumentos de ordenación urbanística e

instrumentos complementarios (artículo 60 LSU) arriba mencionados, que se

detallan en los artículos 73 a 76 LSU.

174. A diferencia de lo que ocurría en la STC 109/2017, en la STC 86/2019, de 20 de

junio, contra determinados artículos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y

de los espacios naturales protegidos de Canarias, el Tribunal Constitucional, en

relación con el artículo 150.4 de la ley canaria, por el que ?Para la elaboración y la

aprobación de los estudios de detalle se estará a lo previsto para los planes parciales y

especiales en cuanto sea conforme con su objeto, quedando excluidos, en todo caso, del

procedimiento de evaluación ambiental por su escasa dimensión e impacto?, precisa que:

Un examen de la regulación contenida en el artículo 150, en su conjunto, revela

que los estudios de detalle son instrumentos complementarios, bien del plan

general ?suelo urbano?, bien del plan parcial ?suelo urbanizable?, limitándose

su objeto a completar o adaptar la ordenación pormenorizada ?alineaciones y

rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y

eficiencia energética, características estéticas y compositivas? (apdos. 1 y 2);

no pudiendo, en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, incrementar el

aprovechamiento urbanístico o incidir negativamente en la funcionalidad de las

dotaciones públicas (apartado 3). La escasa entidad de los estudios de detalle,

su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación

urbanística, y su subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación

Dictamen 42/2020 Página 32 de 49

ambiental, justifican la opción del legislador canario. Se ha de desestimar, por

tanto, el motivo de impugnación por no apreciarse infracción del artículo 6 LEA,

al no tener los estudios de detalles efectos significativos sobre el medio

ambiente que impliquen un menor nivel de protección.

175. En consecuencia, y por todo lo anterior, se estima que el apartado 4 del artículo 6

resulta ajustado a derecho.

176. En cualquier caso, se considera oportuno trasladar una consideración general con

relación al contenido del artículo 6.

177. Teniendo en cuenta el grado de dificultad que pueda, en su caso, suponer la

interpretación de la legislación medioambiental para determinar la sujeción de un

plan o programa y sus modificaciones al procedimiento ordinario o simplificado de

evaluación ambiental estratégica, resultaría una contribución de utilidad que el

artículo 6, en lugar de realizar una remisión genérica a la normativa vigente en

materia de evaluación ambiental, realizase un trabajo de identificar, en la medida

de lo posible, los supuestos de evaluación ambiental estratégica de los planes

territoriales y urbanísticos, supuestos que, además, son posteriormente regulados

en el propio proyecto de decreto.

178. A la vista de lo hasta ahora expuesto, podría precisarse, por ejemplo, que la

formulación y la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y los

planes urbanísticos de ordenación estructural se sometan al procedimiento de

evaluación ambiental estratégica ordinaria, y que, tal y como plantea el proyecto

de decreto, los planes urbanísticos de ordenación pormenorizada se sometan, en

principio, al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, salvo

en los supuestos en los que se evidencie que dichos planes puedan tener efectos

significativos sobre el medio ambiente.

179. Al tratarse de un proyecto de decreto específico sobre la tramitación de la

evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y de los planes

urbanísticos, una identificación de supuestos en ese sentido supondría una

aportación clarificadora al respecto.

180. El artículo 7, relativo a la publicidad de la aprobación definitiva del

planeamiento territorial y urbanístico, refunde los artículos 26 y 32 de la LEA

que regulan, respectivamente, la publicidad de la adopción o aprobación del plan

o programa sometidos, respectivamente, al procedimiento ordinario y al

procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica.

Dictamen 42/2020 Página 33 de 49

181. Sin embargo, se detectan dos aspectos que sí contempla la legislación básica,

que no han sido recogidos en el proyecto de decreto, y que deberían serlo, como

es el caso de: (i) la publicación de ?una referencia a la dirección electrónica en la que el

órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o

programa?; y (ii) el plazo en el que desde la aprobación del plan el órgano

sustantivo remitirá la documentación a publicar en el boletín oficial pertinente ?el

plazo establecido en la LEA es de quince días hábiles desde la aprobación del

plan, pero se trata de un plazo de carácter no básico, de acuerdo con la

Disposición final octava?.

182. Además, se observa que en el párrafo 1.c) solo se hace referencia a la

publicación de las normas de ordenación de las DOT, sin hacerse mención alguna

a las normas de los PTP o de los PTS.

183. Igualmente, se traslada la sugerencia de incluir en el contenido mínimo de la

publicación de la aprobación definitiva del planeamiento territorial y urbanístico del

párrafo 1 una mención sintética de los motivos y de las razones de interés general

?principalmente de ordenación del territorio y protección del medio ambiente?

que conducen a la aprobación de estos planes y, de manera particular, en el caso

de los PTS, de forma que se haga pública la motivación justificada de los

propósitos que se persiguen, máxime cuando pudiera preverse alguna posible

afección en el ámbito de la actividad empresarial, entre otros.

184. Por último, se estima conveniente que el artículo 7 incluya una referencia al lugar

en el que se dará publicidad a la aprobación definitiva del planeamiento territorial

y urbanístico.

185. El artículo 8 lleva por título los ?Efectos del transcurso de los plazos previstos para la

evaluación ambiental estratégica? y contiene dos disposiciones.

186. La primera establece que, si transcurre el plazo previsto para la emisión del

documento de alcance por parte del órgano ambiental sin que lo haya hecho, el

órgano promotor podrá continuar con la tramitación del procedimiento para la

aprobación del plan o su modificación.

187. La segunda, sin embargo, prohíbe la aprobación de un plan o de su modificación

si no dispone de la declaración ambiental estratégica o, en el caso del

procedimiento simplificado de evaluación, del informe ambiental estratégico.

188. Si bien se percibe que la primera disposición proviene y adapta el artículo 10.4 del

Decreto 211/2012, por el que, ?Transcurrido el plazo de evacuación del documento de

referencia sin que el órgano ambiental hubiera emitido el mismo, se podrá continuar con el

Dictamen 42/2020 Página 34 de 49

procedimiento de elaboración del plan o programa?, se estima que tal precepto no tiene

cabida en el actual proyecto de decreto.

189. Y ello porque el objeto del decreto consiste principalmente en integrar la

tramitación de procedimiento de evaluación ambiental con el de la aprobación de

los planes y sus modificaciones, y difícilmente se podrá avanzar en la tramitación

ante la falta del soporte básico para instruir el procedimiento ordinario de la

evaluación ambiental estratégica, como es el caso del documento de alcance.

190. Así, la LEA establece que:

a) La persona promotora o el órgano sustantivo ?cuando él sea la persona

promotora? elaborará el estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el

documento de alcance (artículo 20.1).

b) El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan

(artículo 20.2).

c) La versión inicial del plan se elaborará teniendo en cuenta el estudio

ambiental estratégico, y ambos documentos se someterán a información

pública.

191. Además, el esquema de la LEA es el que se recoge en el proyecto de decreto,

cuyo objeto principal consiste, precisamente, en integrar la tramitación del

procedimiento de evaluación ambiental en el procedimiento de aprobación del

planeamiento territorial y urbanístico, lo que parece incompatible con el artículo

8.1.

192. En consecuencia, se recomienda suprimir el apartado primero y se sugiere,

además, eliminar el artículo, ya que su título no se corresponde plenamente con

su contenido, y su apartado segundo ?la imposibilidad de aprobar un plan sin

contar con la pertinente declaración o informe ambiental estratégico? podría

acomodarse en el artículo 6 del proyecto de decreto, relativo al sometimiento del

planeamiento territorial y urbanístico al procedimiento de evaluación ambiental

estratégica.

Capítulo II. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación

territorial.

Sección 1ª. Elaboración y aprobación

193. El artículo 9, de inicio del procedimiento de aprobación de las DOT, recoge

las disposiciones del artículo 10 de la LOT, si bien no traslada la previsión del

Dictamen 42/2020 Página 35 de 49

artículo 10.2 de la LOT, por el que los departamentos del Gobierno Vasco con

competencias de proyección territorial formularán las previsiones y las

determinaciones que les correspondan respecto a los contenidos sectoriales de

las DOT, y que, con la misma finalidad, se solicitará de la Administración del

Estado y de las diputaciones forales sus propias previsiones en las materias de su

competencia.

194. Dado que el párrafo 2 del artículo 10 de la LOT se complementa con el párrafo 3

del mismo artículo, por el que el departamento competente en materia de

ordenación del territorio recabará de los demás departamentos del Gobierno

Vasco, de los órganos forales de los territorios históricos y, en su caso, de los

ayuntamientos, a través de las asociaciones de municipios, cuantos datos e

informaciones sean necesarios, que sí se recoge en el párrafo 2 del artículo 9 del

proyecto de decreto, se recomienda completar el artículo 9 con la disposición

recogida en el artículo 10.2 LOT.

195. El artículo 10, relativo al avance de las DOT, dispone, en su párrafo 1, que, junto

con el avance, ?se redactará el documento inicial estratégico?, que también deberá ser

remitido al órgano ambiental con la solicitud de inicio del procedimiento de

evaluación ambiental.

196. Teniendo en cuenta la relevancia del ?documento inicial estratégico? en la fase inicial

de la evaluación ambiental, resultaría oportuno que se incluyera una referencia en

la norma relativa al alcance o al contenido del mismo.

197. Cabe recordar que el contenido del documento inicial estratégico se delimita en el

artículo 18.1 de la LEA, y se entiende que se corresponde con el ?documento de

inicio? regulado en el artículo 8 del Decreto 211/2012, anterior a la LEA.

198. El artículo 11, que regula la aprobación inicial de las DOT, en su apartado 1

establece que la redacción del documento para la aprobación inicial y la redacción

del estudio ambiental estratégico del mismo se redactarán de forma simultánea.

199. Sin embargo, sería recomendable introducir alguna matización en la redacción de

modo que se traslade que la versión inicial del plan tendrá en cuenta el estudio

ambiental estratégico, de conformidad con el artículo 21.1 de la LEA.

200. Además, también se estima conveniente trasladar una observación con relación a

los trámites de información pública, de audiencia ?durante el plazo dos meses? y

de consultas ?durante el plazo de cuarenta y cinco días hábiles?, que se recogen

en el párrafo 2 del artículo 11.

Dictamen 42/2020 Página 36 de 49

201. A este respecto, cabe señalar que el artículo 21 de la LEA establece que la

versión inicial del plan, acompañado del estudio ambiental estratégico, se

someterá a información pública durante, como mínimo, cuarenta y cinco días

hábiles, mientras que el artículo 22 de la LEA prevé que, simultáneamente al

trámite de información ambiental, también se someterá la versión inicial del plan,

acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las administraciones

públicas afectadas y de las personas interesadas durante un plazo mínimo de

cuarenta y cinco días hábiles.

202. En consecuencia, siendo de carácter básico los citados artículos 21 y 22 de la

LEA, el párrafo 2 del artículo 11 debiera contemplar el plazo mínimo de cuarenta y

cinco días hábiles para los trámites de información pública y de consulta de las

administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se

realizarán de manera simultánea.

203. Si bien el artículo 22 de la LEA incluye en el mismo trámite de consultas tanto a

las administraciones públicas afectadas como a las personas interesadas, si se

considerase oportuno mantener la distinción que realiza el párrafo 2 del artículo

11 entre el trámite de audiencia y el trámite de consultas, sería aconsejable que

se precisara que, en ese caso, el trámite de audiencia se dirige a las personas

interesadas, mientras que el trámite de consultas tiene como destinatarias a las

administraciones públicas afectadas.

204. Por otro lado, debería completarse el párrafo 2 del artículo 11 del proyecto de

decreto para incluir que el estudio ambiental estratégico también será sometido al

trámite de consulta e información pública junto con el documento objeto de

aprobación inicial.

205. Por último, se sugiere eliminar la referencia a la publicación del anuncio en

boletines oficiales y periódicos ya que resulta reiterativo con lo dispuesto al

respecto en el artículo 5 del proyecto de decreto.

206. Se recomienda revisar la redacción del párrafo segundo del artículo 16, relativo a

la aprobación provisional y a la aprobación definitiva del PTP, con relación a

dos aspectos.

207. Así, se debería redactar la frase inicial en el sentido del artículo 26.1 de la LEA

por el que el departamento competente ?incorporará el contenido de la declaración

ambiental estratégica en el plan?, lo que implica: por una parte, incluir en el enunciado

del artículo 16.2 del proyecto de decreto que la integración del contenido de la

declaración ambiental se llevará a cabo en el plan (en el proyecto se omite que se

integrará en el plan); y, por otra parte, eliminar la expresión selectiva ?en su caso?

empleada para referirse a la integración de la declaración en el plan, ya que la

Dictamen 42/2020 Página 37 de 49

forma imperativa utilizada en el artículo 26.1 de la LEA denota que la integración

en cuestión se hará en todo caso.

208. En el artículo 17, sobre el procedimiento de aprobación de PTS, se aprecia

cierta reiteración entre los párrafos 2 y 4, ya que ambos se refieren a la consulta

que el órgano promotor del PTS ha de realizar al departamento del Gobierno

Vasco competente en materia de ordenación del territorio a fin de garantizar la

correcta inserción del plan en el marco territorial definido por las DOT y los PTP.

De ahí que se sugiera la revisión de los párrafos en cuestión.

209. Además, también se detectan ciertas omisiones con relación a lo establecido en el

artículo 17 de la LOT (concretamente, sus párrafos 2, 3 y 4), que no se han

recogido en el artículo 17 del proyecto de decreto, por lo que se recomienda

revisar el contenido de este precepto con el fin de evitar omisiones no deseadas.

210. En cualquier caso, se estima conveniente que en los párrafos 5 y 6 del artículo 17

del proyecto se incluya que el plan objeto de aprobación definitiva incorporará el

contenido de la declaración ambiental estratégica, de conformidad con el artículo

26 de la LEA.

Sección 2ª. Modificaciones

211. La sección 2ª gira en torno al Decreto 206/2003 que regula el procedimiento para

la aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de

Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales

Sectoriales.

212. El artículo 18 se refiere a las modificaciones sustanciales y no sustanciales de los

instrumentos de ordenación territorial.

213. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en la sección 2ª del capítulo III para los

instrumentos de ordenación urbanística, ni en el artículo 18 ni en el título de la

sección 2ª en la que se ubica se hace mención alguna a la revisión o al

procedimiento aplicable a la revisión de los instrumentos de ordenación territorial,

cuando la revisión es objeto del proyecto de decreto, y así se recoge también en

su título.

214. Es por ello que se traslada la sugerencia de recoger el supuesto de la revisión en

la sección 2ª del capítulo II.

215. El artículo 20 establece el procedimiento de modificación no sustancial de las

DOT sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Dictamen 42/2020 Página 38 de 49

216. Concretamente, en su párrafo 3 in fine refiere que, si en el plazo de tres meses

desde la solicitud del documento de alcance el órgano ambiental no lo emite, se

podrá continuar con la tramitación de la modificación.

217. Con relación a esta cuestión, reiteramos la observación expuesta al respecto en

torno al primer párrafo del artículo 8 del proyecto de decreto.

218. Además, se observa que el plazo que se fija en el párrafo 5 para que el órgano

ambiental emita la declaración ambiental estratégica es de tres meses, el mismo

plazo con el que cuentan la COTPV y el Consejo Asesor de Política Territorial del

Gobierno Vasco.

219. Sin embargo, se constata que el plazo para la emisión de la declaración ambiental

estratégica en un procedimiento de modificación no sustancial excede en un mes

al previsto en el supuesto de un procedimiento de mayor complejidad, como es el

de la aprobación o revisión de las DOT [artículo 12.1.b) del proyecto].

220. Es por ese motivo que se sugiere valorar la equiparación de ambos plazos o, en

su caso, invertirlos, de modo que el órgano ambiental disponga de un mayor plazo

para emitir la declaración ambiental estratégica en los procedimientos más

extensos.

221. En cualquier caso, el artículo 13 del Decreto 211/2012 de evaluación ambiental

estratégica fija en dos meses el plazo para que el órgano ambiental notifique la

declaración ambiental estratégica (la memoria ambiental, en la terminología del

decreto) a la persona promotora.

222. Asimismo, se recomienda incluir en el párrafo 6 que la aprobación de la

modificación revestirá la forma de decreto.

223. El artículo 21 establece el procedimiento de modificación no sustancial de las

DOT sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada.

224. En la línea de lo ya referido con ocasión del documento inicial estratégico en el

artículo 10 del proyecto, sería también conveniente realizar alguna precisión con

relación al contenido y al alcance del ?documento ambiental estratégico? ?el

equivalente al documento inicial estratégico del procedimiento ordinario de

evaluación?, que se menciona por vez primera en el proyecto de decreto.

225. El contenido del documento ambiental estratégico se detalla en el artículo 29.1 de

la LEA.

Dictamen 42/2020 Página 39 de 49

226. Asimismo, resultaría pertinente precisar en el párrafo 2 del artículo 21 del

proyecto cuál es la ?documentación que le acompaña? a la solicitud de inicio del

procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, que no es otra

que el documento ambiental estratégico y el borrador del plan (artículo 30.2 LEA).

227. Además, también resultaría conveniente determinar, en el mismo párrafo, desde

cuándo se cuenta el plazo de tres meses del órgano ambiental para formular el

informe ambiental estratégico.

228. En el artículo 22, sobre el procedimiento de modificación no sustancial de los

PTP sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, se sugiere insertar

en el párrafo 6 una mención a la aprobación por decreto de la modificación.

Capítulo III. Procedimiento de aprobación de los planes de ordenación

urbanística y otros instrumentos de planeamiento.

Sección 1ª. Elaboración y aprobación

229. El artículo 26, relativo a la formulación e inicio del procedimiento de

aprobación del PGOU y de su avance, no incorpora una cuestión del artículo 90

de la LSU que debiera tenerse en cuenta en el proyecto de decreto.

230. Se trata, concretamente, de la conveniencia de incorporar en el artículo 26 del

proyecto de decreto lo dispuesto en el artículo 90.3 de la LSU, in fine: ?El avance se

remitirá a los ayuntamientos colindantes para su conocimiento, y en el caso de los municipios

alaveses también a las juntas administrativas de su término, para su conocimiento e informe,

en relación con los aspectos básicos de la ordenación estructural propuesta?.

231. Con relación al artículo 28, sobre la aprobación provisional del PGOU, se

trasladan dos observaciones: la primera en relación con lo dispuesto en la LSU a

tal efecto, y la segunda sobre el párrafo tercero del propio artículo 28 del proyecto

de decreto.

232. Así, en primer lugar, se observa que el artículo 28 omite el mandato legal

establecido por el artículo 91.2 de la LSU por el que la COTPV deberá emitir su

informe sobre el PGOU aprobado provisionalmente teniendo en cuenta la

declaración ambiental estratégica dictada por el órgano ambiental.

233. Concretamente, de conformidad con el artículo 91.2 de la LSU:

2. El plan general, una vez aprobado provisionalmente por el ayuntamiento, se

remitirá por este a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. La

comisión emitirá informe, que será vinculante en lo referente a la acomodación

Dictamen 42/2020 Página 40 de 49

del plan general a los instrumentos de ordenación territorial y a todos aquellos

aspectos sectoriales que, con arreglo a la normativa aplicable y a proyectos de

carácter supramunicipal aprobados, resulten de la competencia de la

Administración estatal, autonómica o foral, incluido el informe de evaluación

conjunta de impacto ambiental.

234. A pesar del desfase terminológico con relación a la evaluación ambiental

aplicable, se presume que, tratándose de la fase inmediatamente anterior a la

aprobación final del PGOU, que ha de tener en cuenta todos aspectos sectoriales

aplicables, incluido el ambiental, el informe de evaluación conjunta de impacto

ambiental no es otro que el de la declaración ambiental estratégica que culmina el

procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan.

235. Es por ello que el artículo 28 debe incorporar la obligación legal derivada del

artículo 91.2 de la LSU.

236. Un modo de incluir dicha obligación podría ser, por ejemplo, introduciendo un

nuevo párrafo 3 en el artículo 28 por el que el ayuntamiento promotor remitirá a la

COPTV para la emisión de su informe tanto la declaración ambiental estratégica

como el documento explicativo sobre el modo en que se integra en el documento

del PGOU.

237. Habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 28,

el ayuntamiento promotor remitirá simultáneamente el PGOU aprobado

provisionalmente a la COTPV y al órgano ambiental, y que el plazo para la

emisión del informe de la COTPV supera en un mes el plazo para la emisión de la

declaración ambiental estratégica, resultaría así factible la acomodación del

proyecto de decreto a lo dispuesto en la LSU para la aprobación definitiva del

PGOU.

238. En segundo lugar, en cuanto al párrafo tercero del artículo 28 se refiere, se

aprecia que este plantea una novedad respecto a la LSU.

239. Así, el párrafo 3 establece que, en el supuesto de los municipios de población

igual o inferior a 7.000 habitantes, cuyos PGOU son aprobados definitivamente

por las diputaciones forales (artículo 91.1 LSU), una vez que la COTPV informe el

documento del plan general aprobado provisionalmente, esta remitirá el

expediente en cuestión a la diputación foral correspondiente para que lo apruebe

definitivamente, salvo en el caso de que el propio ayuntamiento solicite que sea a

él a quien se envíe el expediente. En todo caso, se prevé que la COTPV remitirá

su informe al ayuntamiento promotor y titular del plan.

Dictamen 42/2020 Página 41 de 49

240. Sin embargo, se aprecia que el modo de proceder previsto para este caso no se

ajusta a lo dispuesto en la LSU.

241. Si bien es cierto que la LSU atribuye a las diputaciones forales la aprobación

definitiva de los planes generales de ordenación urbana de los municipios de

población igual o inferior a 7.000 habitantes, no es menos cierto que la propia ley

explicita la competencia de los ayuntamientos, indistintamente de su población,

para formular e instruir el procedimiento para la aprobación de estos planes,

desde su inicio, con su formulación, pasando por la elaboración del avance, la

aprobación inicial y la aprobación provisional del plan general (artículo 90).

Igualmente, es el ayuntamiento quien remite a la COTPV la aprobación

provisional del plan para que lo informe (artículo 91.1 LSU).

242. Es en el trámite de la aprobación definitiva del PGOU donde el artículo 91.4 de la

LSU establece:

4. Realizadas las modificaciones oportunas, el ayuntamiento aprobará

definitivamente el plan general o, en su caso, remitirá el expediente al órgano

foral para su aprobación definitiva en el plazo de tres meses.

243. Es decir, que, en el caso de que no le corresponda al ayuntamiento la aprobación

definitiva de su plan general, será el propio ayuntamiento quien remita el

expediente a la diputación foral correspondiente para su aprobación.

244. De lo que se concluye que, de acuerdo con la LSU, la COTPV debe devolver el

expediente a quien se lo presentó, es decir, al ayuntamiento promotor.

245. En consecuencia, el párrafo 3 del artículo 28 del proyecto debe ajustase a lo

dispuesto en la LSU, y se sugiere que, si se estima oportuno, sea a la diputación

foral correspondiente a la que se notifique, en todo caso, el informe de la COTPV.

246. El artículo 29, de aprobación definitiva del PGOU, omite dos cuestiones que sí

se recogen en el artículo 91 de la LSU, y que debieran ser, asimismo, incluidas en

el artículo 29 de proyecto de decreto.

247. Se trata, concretamente, de recoger el plazo de tres meses que la diputación foral

oportuna dispone para aprobar definitivamente los PGOU de los municipios con

una población que no superen los 7.000 habitantes (artículo 91.1 y 3 LSU), así

como de contemplar la posibilidad de que la diputación foral pueda delegar la

competencia de aprobación definitiva de los PGOU a los municipios de población

igual o inferior a 7.000 habitantes o a entidades públicas supramunicipales de los

que aquellas sean miembros, siempre que unos y otros dispongan de servicios

técnicos suficientes para tal cometido y acepten la delegación (artículo 91.8 LSU).

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248. Asimismo, de conformidad con el artículo 26.1 de la LEA, debiera precisarse que

el ayuntamiento ?incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan?

por tratarse de una cuestión categórica, que contraviene la expresión hipotética

utilizada en el artículo 29.1 del proyecto (?a la vista del informe de la Comisión de

Ordenación del Territorio del País Vasco y del resultado de la evaluación ambiental estratégica,

el ayuntamiento introducirá, en su caso, las modificaciones oportunas?).

249. Por otro lado, el párrafo 4 del artículo 29 del proyecto regula la publicación de la

aprobación definitiva del PGOU, cuestión esta que es objeto del artículo 7 del

proyecto de decreto, y que no se contempla en los artículos relativos a la

aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial.

250. A este respecto, se sugiere que se valore esta cuestión, para que el tratamiento

que se le conceda a la publicación de los planes en cuestión sea homogéneo y

coherente a lo largo del texto normativo que se propone.

251. El artículo 31, que regula el procedimiento para la formulación y tramitación

de los planes parciales, omite la instrucción de dos trámites del procedimiento

simplificado de la evaluación estratégica:

a) la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, acompañada del

borrador del plan y del documento ambiental estratégico (artículo 29 LEA);

b) y el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las

personas interesadas por parte del órgano ambiental, poniendo a su

disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan

(artículo 30 LEA), previamente a la emisión del informe ambiental

estratégico, en el que el órgano ambiental determine que el plan tiene o no

efectos significativos sobre el medio ambiente (artículo 31 LEA).

252. Dado el carácter sustancial de ambos trámites en la evaluación ambiental del

plan, estos debieran ser incluidos en el artículo 31 del proyecto de decreto.

253. Derivado de ello, se estima que el párrafo 3 del artículo 31 resulta improcedente al

establecer que la aprobación inicial del plan parcial y su trámite de información

pública pueden realizarse antes de que se emita el informe ambiental estratégico.

254. De conformidad con el artículo 31.2 de la LEA, es el órgano ambiental quien, a

través del informe ambiental estratégico que emita, determina si el plan puede

tener o no efectos significativos sobre el medio ambiente.

255. Es, por lo tanto, en el informe ambiental estratégico donde el órgano ambiental se

pronunciará sobre si el plan ha de someterse al procedimiento ordinario de

Dictamen 42/2020 Página 43 de 49

evaluación ambiental estratégica, en el supuesto en el que el informe concluya

que el plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

256. En el caso de que el órgano ambiental determine que el plan puede tener efectos

sobre el medio ambiente, tal y como se recoge en el párrafo 5 del artículo 31 del

proyecto, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance, que remitirá al

ayuntamiento o a la persona promotora para que pueda procederse a la

aprobación inicial del plan parcial y a la elaboración del estudio ambiental

estratégico, que serán sometidos a información pública (artículo 21 LEA).

257. Por lo tanto, se recomienda adecuar la redacción del artículo 31 del proyecto,

atendiendo a las observaciones realizadas.

258. Por último, cabe apuntar, igualmente, que el artículo 31 no recoge lo dispuesto en

el párrafo 6 del artículo 96 de la LSU por el que la diputación foral podrá delegar

la aprobación definitiva de los planes parciales en los ayuntamientos de

municipios de población igual o inferior a 3.000 habitantes o en entidades públicas

supramunicipales de las que sean miembros, siempre que dispongan de servicios

técnicos suficientes para tal cometido y acepten la delegación; y que, asimismo,

los ayuntamientos de municipios de más de 3.000 habitantes podrán delegar la

aprobación definitiva de los planes parciales en entidades públicas

supramunicipales con competencias estatutarias para ello o en la diputación foral,

siempre que acepten la delegación.

259. El artículo 32 establece el procedimiento de formulación y aprobación de los

planes especiales.

260. Con relación a este artículo, se recomienda revisar su redacción con una doble

finalidad: en primer lugar, para facilitar la compresión del mismo, evitando

remisiones genéricas que dificultan su comprensión (?de conformidad con los trámites

establecidos en los trámites anteriores?, ?se seguirá el mismo procedimiento previsto en el

número anterior de este artículo?); y, en segundo lugar, para integrar la tramitación de

evaluación ambiental de la forma debida en el procedimiento de formulación y

aprobación de los planes especiales, siendo igualmente válidas para este artículo

las observaciones trasladadas al respecto en relación con el artículo 31 sobre

planes parciales.

261. Además, se habrá de realizar una corrección en el párrafo 2 ya que erróneamente

se recoge que será ?el promotor o promotora quien presente ante el órgano ambiental la

solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, acompañada de la documentación

correspondiente?, cuando, a tenor del artículo 29 de la LSU, la persona promotora

presenta la solicitud de inicio ante el órgano sustantivo (artículo 29.1 LSU), y es el

órgano sustantivo ?y no la persona promotora? quien, una vez realizadas las

Dictamen 42/2020 Página 44 de 49

comprobaciones pertinentes, remite al órgano ambiental la solicitud de inicio y los

documentos que la deben acompañar (artículo 29.3 LSU).

262. El artículo 33 hace referencia a otros instrumentos de ordenación urbanística.

263. En coherencia con lo ya adelantado en el marco de las observaciones generales

expuestas con relación al alcance del objeto del proyecto de decreto, se sugiere

suprimir este artículo, habida cuenta que se limita prácticamente a establecer una

remisión a la LSU, sin innovar el ordenamiento jurídico, y, además, no se

corresponde con el objeto del proyecto de decreto delimitado en el artículo 1, que

se centra de forma exclusiva en el planeamiento territorial y urbanístico, obviando,

en la práctica, los ?restantes instrumentos de ordenación urbanística e instrumentos

complementarios? del artículo 60 de la LSU, que son, precisamente, los que se

recogen en este artículo 33.

264. Además, estas figuras o instrumentos no son objeto de evaluación ambiental

estratégica, ni de evaluación del impacto en función del género, ni del impacto

lingüístico o de estudios de sostenibilidad energética, por lo que su presencia en

el proyecto de decreto carece de importancia real y efectiva.

265. Si finalmente este artículo se eliminara, también se debería suprimir su mención

del título del capítulo III.

Sección 2ª. Revisión y modificación

266. El artículo 36, relativo a las revisiones y modificaciones del planeamiento

urbanístico, y a la integración del procedimiento de evaluación ambiental

estratégica, requiere ser reconsiderado teniendo en cuenta lo que el Decreto

105/2008, que desarrolla la LSU, establece en su artículo 33 con relación a la

revisión total, a la revisión parcial y a la modificación puntual de la ordenación

urbanística estructural.

267. De hecho, el artículo 33 del Decreto 105/2008 establece unos criterios para

determinar la integración del procedimiento de evaluación ambiental estratégica

pertinente, que debieran ser tenidos en cuenta por el artículo 36 del proyecto de

decreto.

268. Asimismo, sería recomendable que, al igual que el proyecto de decreto regula

procedimientos de modificación de los instrumentos de ordenación territorial en

sus modalidades tanto de procedimiento ordinario como simplificado de

evaluación ambiental, hiciera lo propio con los planes urbanísticos.

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Sección 3ª. Silencio administrativo

269. El artículo 37, sobre el silencio administrativo en la aprobación del

planeamiento urbanístico, dispone en su párrafo 1 que, cuando la aprobación

definitiva del plan general corresponda a las diputaciones forales, transcurridos

tres meses desde la remisión del expediente por parte de la COTPV al órgano

foral, si este no hubiera comunicado resolución alguna al ayuntamiento que otorgó

la aprobación provisional, el plan se entenderá aprobado por silencio

administrativo positivo.

270. Sin embargo, no se reconoce el mismo silencio positivo en el supuesto recogido

en el párrafo 3 del mismo artículo para el caso de municipios con población igual

o inferior a tres mil habitantes, cuando la aprobación definitiva del plan parcial o

especial corresponda a las diputaciones forales. En ese caso, el plazo para

resolver es de dos meses desde la entrada del expediente en el registro del

órgano foral correspondiente y, transcurrido el plazo, el ayuntamiento o la persona

promotora podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.

271. En el supuesto del párrafo 1 se aplica el artículo 25.6 del Texto Refundido de la

Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo

7/2015, de 30 de octubre:

6. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de

aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su

instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra

Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale

la legislación urbanística.

272. No obstante, el departamento promotor ha optado por conservar el silencio

negativo previsto en el artículo 96.4 de la LSU para el supuesto de la aprobación

definitiva, por parte de la diputación foral correspondiente, del plan parcial o

especial de los municipios con una población igual o inferior a tres mil habitantes.

273. A este respecto, se ha de recordar que el artículo 25 de la Ley de suelo y

rehabilitación urbana resulta de obligado cumplimiento en tanto que ha sido

dictado en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida al Estado (artículo

149.1.18ª) en materia de bases de régimen común, procedimiento administrativo

común y de sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas

(disposición final segunda, segundo párrafo).

274. Con relación a esta misma cuestión tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal

Constitucional en su Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, dictada con

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ocasión de los recursos de inconstitucionalidad frente al actualmente derogado

texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008,

de 20 de junio:

El art. 11.6 establece la regla de la aprobación por silencio positivo para

aquellos instrumentos de ordenación urbanística que, iniciados de oficio por la

Administración competente para su instrucción, son objeto de aprobación

definitiva por otra Administración; es decir, en los que el procedimiento tiene un

carácter bifásico puesto que intervienen y ejercen sus competencias

urbanísticas dos Administraciones distintas. Es cierto que nos encontramos aquí

ante un procedimiento sectorial conexo a la materia urbanística de competencia

autonómica, pero ello no es obstáculo (SSTC 61/1997, FJ 11 y 164/2001, FJ 11)

para que el Estado, ex art. 149.1.18 CE, establezca un régimen común en todo

el territorio nacional sobre el silencio en estos procedimientos bifásicos, puesto

que, con la regla del silencio positivo, el Estado lo que persigue es garantizar y

salvaguardar la autonomía municipal en un sector concreto de actividad de

especial relevancia para los intereses locales, como efectivamente lo es el

urbanismo.

275. En consecuencia, en el párrafo 3 del artículo 37 del proyecto de decreto, al igual

que ocurre en el párrafo 1, procede otorgar el carácter de positivo al silencio de la

diputación foral una vez transcurrido el plazo de dos meses desde que se registra

la entrada del plan parcial o especial en cuestión en el registro foral

correspondiente.

276. Igualmente, en relación con los demás supuestos de silencio negativo que se

recogen en este artículo 37 del proyecto de decreto, de conformidad con lo

establecido en la LSU, se recuerda que el mismo artículo 25 de la Ley de suelo y

rehabilitación urbana establece la responsabilidad de las administraciones

públicas por su inacción:

5. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los

procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución

urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo

establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los

gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en

los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por

silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable.

277. Además, se recuerda que, en coherencia con las consideraciones trasladadas con

ocasión del párrafo 3 del artículo 28, el párrafo 1 del artículo 37 deberá adecuarse

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a lo establecido en el artículo 91.4 de la LSU, y, en consecuencia, el plazo de tres

meses para que la diputación foral apruebe el PGOU de un municipio de una

población igual o inferior a 7.000 habitantes comenzará a contar no desde la

remisión del expediente por parte de la COTPV, sino desde la remisión del

expediente por parte del ayuntamiento promotor.

278. Por último, en tanto que el proyecto de decreto recuerda que los estudios de

detalle no tienen la consideración de plan urbanístico, el párrafo 5 del artículo 37,

que se refiere a la aprobación definitiva de los estudios de detalle, debiera ser

suprimido de este artículo dedicado al carácter del silencio administrativo en la

aprobación del planeamiento urbanístico.

C) Observaciones de técnica normativa:

279. Las observaciones de técnica legislativa se realizan, principalmente, tomando

como referencia las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,

órdenes y resoluciones, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23

de marzo de 1993 y publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de

Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico (en adelante, las

directrices), aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG.

280. En cualquier caso, se estima oportuno realizar, asimismo, algunas

consideraciones generales aplicables al proyecto de decreto en su conjunto.

281. Se recomienda, asimismo, revisar el uso adecuado de las mayúsculas a lo largo

del texto.

282. En atención a la utilización del lenguaje no sexista en la redacción del proyecto de

ley, en cumplimiento del artículo 18.4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la

igualdad de mujeres y hombres, solo se ha detectado en una ocasión la utilización

de lenguaje sexista ??al Delegado del Gobierno?, en artículo 9.1?, que habrá de ser

objeto de corrección.

283. De acuerdo con lo establecido para el contenido u objeto del título (directriz

primera, epígrafe 6), ?El título debe indicar de forma precisa, exacta y completa, pero

también breve y concreta, la materia regulada?.

284. Dado que, de facto, el proyecto de decreto se centra en los instrumentos de

ordenación territorial (artículo 2.1 LOT) y en los planes de ordenación urbanística

(artículo 59 LSU) podría quedar también así recogido en el título.

285. En la parte expositiva se emplea la combinación de dos conjunciones ?y/o? que

debe ser corregido por tratarse de un uso no admitido gramaticalmente. Si se

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quiere indicar que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe utilizar la

conjunción ?o? sola.

286. En diversos preceptos (por ejemplo, en el artículo 10.1.b) se recoge que las

administraciones públicas afectadas y las personas interesadas, en el trámite de

consulta, deberán pronunciarse en el plazo de un mes ?desde la recepción de la citada

solicitud de documento de alcance?, lo cual resulta un tanto confuso, ya que se

entiende que el plazo empezaría a contarse desde el día en que reciben la

consulta, por lo que se sugiere revisar esta redacción que se repite a lo largo del

texto.

287. Con relación a la disposición derogatoria, se recuerda lo establecido por la

directriz segunda al respecto:

3. ? Las Disposiciones Derogatorias que consistirán en una relación exhaustiva

de todas las disposiciones o enunciados normativos derogados. La lista se

cerrará con una cláusula de salvaguardia que acotará la materia objeto de

derogación del tenor siguiente; ?... y cualquier otra disposición en materia de ...

que se oponga a este/a ...?, pero nunca se establecerá sólo esta cláusula

genérica.

CONCLUSIÓN

Con las observaciones que figuran en el dictamen, la Comisión informa

favorablemente el proyecto de decreto, salvo los párrafos 2 y 3 del artículo 6; el

párrafo 1 del artículo 8; el párrafo 3 del artículo 28; y los párrafos 1 y 3 del artículo 37.

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DICTAMEN N.º: 42/2020

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de

aprobación, revisión y modificación de los planes de ordenación del territorio y

los instrumentos de ordenación urbanística

ANTECEDENTES

1. El 3 de febrero de 2020 se ha registrado en esta Comisión la Orden de la misma

fecha del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la

que se somete a consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto

de Decreto de regulación de los procedimientos de aprobación, revisión y

modificación de los planes de ordenación del territorio y los instrumentos de

ordenación urbanística (en adelante, el proyecto de decreto).

2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente,

conformado por los siguientes documentos:

a) Orden de iniciación de 2 de abril de 2019, del Consejero de Medio Ambiente,

Planificación Territorial y Vivienda.

b) Memoria técnica justificativa de 13 de mayo de 2019, que incluye dos

anexos relativos a los esquemas procedimentales de planeamiento territorial

y urbanístico, respectivamente.

c) Memoria económica de 13 de mayo de 2019.

d) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del

género de 19 de mayo de 2019.

e) Orden de aprobación previa de 23 de mayo de 2019, del Consejero de

Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.

f) Requerimiento de Emakunde para la elaboración del informe de impacto en

función del género, de 6 de agosto de 2019.

g) Informe jurídico de 6 de septiembre de 2019.

h) Escrito de respuesta al requerimiento de Emakunde, de 23 de septiembre de

2019.

i) Primera memoria de tramitación, de 26 de septiembre de 2019.

j) Segunda versión del proyecto de decreto, de 26 de septiembre de 2019.

k) Alegaciones de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la

Diputación Foral de Gipuzkoa, de 11 de noviembre de 2019.

l) Alegaciones de EUDEL, de 14 de noviembre de 2019.

m) Alegaciones del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la

Diputación Foral de Álava, de 15 de noviembre de 2019.

n) Alegaciones del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro (COAVN), de

15 de noviembre de 2019.

o) Informe de normalización lingüística de 2 de diciembre de 2019.

p) Aportaciones de la Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación

Foral de Gipuzkoa, de 10 de diciembre de 2019.

q) Alegaciones de la Diputación Foral de Bizkaia, de 10 de diciembre de 2019.

r) Informe y anexo sobre los trámites de audiencia, información pública y

participación de otras administraciones, de 16 de diciembre de 2019.

s) Tercera versión del proyecto de decreto, de 18 de diciembre de 2019.

t) Segunda memoria de tramitación y anexos, de 19 de diciembre de 2019.

u) Informe de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi de 21 de enero de

2020.

v) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE) de 24 de enero de 2020.

w) Cuarta versión del proyecto de decreto, de 31 de enero de 2020.

x) Memoria sucinta y anexos, de 31 de enero de 2020.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del

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territorio del País Vasco, de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, y

de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente.

OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

4. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto la regulación

reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y

urbanístico de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País

Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del

territorio del País Vasco (LOT), y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y

urbanismo (LSU).

5. Consta de parte expositiva, tres capítulos con treinta y siete artículos, una

disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.

6. La parte expositiva se refiere principalmente a la aportación que supone el

proyecto de decreto en términos de claridad y seguridad, al regular en un único

texto normativo los procedimientos de elaboración y aprobación de los planes de

ordenación territorial y de los planes de ordenación urbanística, en el que,

además, se presta una especial atención a la integración del procedimiento de

evaluación ambiental estratégica de estos planes, sobre la base de los principios

de racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites.

7. En cuanto a la parte dispositiva se refiere, esta se organiza en tres capítulos.

8. El capítulo I presenta las disposiciones generales y de común aplicación tanto al

procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial como al

de los planes de ordenación urbanística y otros planes de planeamiento.

9. Así, el artículo 1 delimita el objeto, y el artículo 2 identifica los principios generales

de los procedimientos de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico y su

integración con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica: a) la

racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites; b) la

cooperación y la coordinación entre las administraciones competentes; c) la

participación ciudadana y la información pública; d) la inclusión de la perspectiva

de género.

10. El artículo 3, relativo al principio de participación ciudadana, incorpora la figura del

?programa de participación ciudadana? que deberá acompañar a todo acuerdo o

resolución de inicio de la formulación, de revisión o de modificación del

planeamiento territorial y urbanístico. Igualmente, se prevé que los municipios que

no cuenten con el correspondiente reglamento de constitución, composición y

funcionamiento del Consejo asesor de planeamiento municipal, aprueben dicho

Dictamen 42/2020 Página 3 de 49

reglamento previa o simultáneamente al acuerdo municipal de inicio de la

formulación del plan general de ordenación urbana.

11. El artículo 4, de Administración electrónica, establece la obligación de utilizar

medios electrónicos en los procedimientos de aprobación o modificación de

planes territoriales y urbanísticos.

12. El artículo 5 se refiere a los requisitos de la información pública en el

procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico. En los

supuestos de modificación de planeamiento se publicará, además, un resumen

ejecutivo de la modificación propuesta; y cuando los planes estén sometidos a

evaluación ambiental estratégica se incluirá un resumen del estudio ambiental

estratégico. Los anuncios incluirán referencias de localización.

13. El artículo 6 establece que se someterán al procedimiento de evaluación

ambiental estratégica los planes de ordenación territorial y urbanística, sus

revisiones y sus modificaciones; y será el órgano ambiental competente quien

determine si la evaluación ambiental estratégica aplicable será la ordinaria o la

simplificada.

14. En el supuesto de las modificaciones, si el órgano promotor considera que no

producen efectos significativos sobre el medio ambiente, este podrá motivarlo en

la solicitud de inicio de la evaluación estratégica simplificada e instar al órgano

ambiental a que declare expresamente la exención del procedimiento de

evaluación ambiental.

15. Se precisa que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente las

modificaciones de planes de ordenación urbanística que se limiten a alterar

disposiciones para la gestión urbanística (plazos o coeficientes de ponderación,

disposiciones relativas a los elementos de construcciones y edificaciones, como

alturas, número de plantas, fachadas, vuelos, alineaciones o rasantes) cuando de

forma manifiesta se presuma que no van a producir tales efectos significativos.

16. Quedan exentos de someterse al procedimiento de evaluación estratégica los

instrumentos urbanísticos que no tienen la consideración de plan de conformidad

con la LSU: los estudios de detalle, las ordenanzas de edificación o de

urbanización y los catálogos de protección del patrimonio arquitectónico y

urbanístico.

17. El artículo 7 regula la publicidad de la aprobación definitiva del planeamiento

territorial y urbanístico y los contenidos a publicar, con las especificidades propias

tanto de los planes sometidos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria

como de los planes sujetos a la simplificada.

Dictamen 42/2020 Página 4 de 49

18. El artículo 8 establece que, una vez transcurrido el plazo de la emisión del

documento de alcance por parte del órgano ambiental, podrá continuarse con la

tramitación del procedimiento de aprobación del plan o de su modificación. Sin

embargo, no podrá procederse a la aprobación definitiva hasta que se haya

emitido la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental

estratégico.

19. El capítulo II se centra en los procedimientos aplicables a los instrumentos de

ordenación territorial y se divide en dos secciones.

20. La sección 1ª regula el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes

territoriales y cubre los artículos 9 a 17.

21. La tramitación relativa a las Directrices de Ordenación Territorial (en adelante,

DOT) comprende el inicio del procedimiento de aprobación (artículo 9), el avance

de las DOT (artículo 10), la aprobación inicial (artículo 11) y la aprobación

provisional y definitiva de las DOT (artículo 12).

22. Por su parte, la tramitación de los Planes Territoriales Parciales (en adelante,

PTP) se desarrolla entre los artículos 13 y 16, relativos a la iniciativa en el

procedimiento de aprobación de los PTP (artículo 13), al avance del PTP (artículo

14), a la aprobación inicial (artículo 15), y a la aprobación provisional y definitiva

del PTP (artículo 16).

23. Finalmente, el artículo 17 regula el procedimiento de aprobación de los Planes

Territoriales Sectoriales (en adelante, PTS).

24. La sección 2ª del capítulo II se refiere a los procedimientos para modificar el

planeamiento territorial.

25. Así, el artículo 18 define lo que se entiende por una modificación sustancial y sus

efectos en cuanto a su tramitación se refiere. Cuando la modificación propuesta

no se considere sustancial, así deberá expresarlo de forma motivada el órgano

promotor.

26. El artículo 19 regula el inicio del procedimiento de modificación no sustancial de

las DOT.

27. El artículo 20 se refiere al procedimiento de modificación no sustancial de las DOT

sometida a evaluación ambiental estratégica ordinaria, mientras que el artículo 21

regula también el procedimiento de modificación no sustancial de las DOT, pero

cuando esté sujeto a evaluación ambiental estratégica simplificada.

Dictamen 42/2020 Página 5 de 49

28. El artículo 22 fija el procedimiento de modificación no sustancial de los PTP

sometidos a evaluación estratégica ordinaria, y el artículo 23 cuando la evaluación

ambiental estratégica de los PTP sea la simplificada.

29. Igualmente, se establecen los procedimientos para las modificaciones no

sustanciales de los PTS sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria

(artículo 24) y a evaluación ambiental estratégica simplificada (artículo 25).

30. Finalmente, el capítulo III, sobre el procedimiento de aprobación de los planes de

ordenación urbanística y otros planes de planeamiento, regula esta materia y

abarca los artículos 26 a 36, agrupados en tres secciones.

31. La sección 1ª se refiere al procedimiento de elaboración y aprobación de los

planes urbanísticos y otros instrumentos de planeamiento.

32. Así, el artículo 26 regula la formulación y el inicio del procedimiento de

elaboración del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU) y su

avance, el artículo 27, la aprobación inicial del PGOU, el artículo 28, su

aprobación provisional y el artículo 29, la aprobación definitiva del PGOU.

33. El artículo 30 recoge el procedimiento de formulación y tramitación de planes de

compatibilización y de planes de sectorización; el artículo 31, el relativo a los

planes parciales; el artículo 32, el de los planes especiales; y el artículo 33 el

aplicable a los restantes instrumentos de ordenación urbanística.

34. La sección 2ª, relativa a los procedimientos de revisión y modificación, contempla

la modificación y la revisión de los planes urbanísticos (artículos 34 y 36) y la

modificación de la ordenación urbanística estructural y pormenorizada (artículo

35).

35. La sección 3ª contiene un único artículo relativo al silencio administrativo en la

aprobación del planeamiento urbanístico.

36. La disposición adicional presenta las pautas procedimentales para integrar en los

procedimientos relativos a la planificación territorial y urbanística los trámites

relacionados con la evaluación de impacto lingüístico del Decreto 179/2019, de 19

de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las

lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.

37. La disposición derogatoria alude a la derogación del Decreto 206/2003, de 9 de

septiembre, que regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones

no sustanciales de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales

Parciales y Planes Territoriales Sectoriales; del artículo 13.5 del Decreto 211/2012

Dictamen 42/2020 Página 6 de 49

de 16 de octubre por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental

estratégica de planes y programas, en relación a la integración de la memoria

ambiental en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio

del País Vasco; del artículo 31.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas

urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo; así

como de cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo

dispuesto en el presente decreto.

38. La disposición final única fija la fecha de la entrada en vigor.

CONSIDERACIONES

I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO

39. El título competencial y el marco normativo del proyecto de decreto ha sido ya

objeto de análisis por parte de esta Comisión en los dictámenes 61/2003,

83/2008, y 172/2012 emitidos, respectivamente, con ocasión del Decreto

206/2003, de 9 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la

aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de

Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales

Sectoriales; del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en

desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo; y del Decreto

211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación

ambiental estratégica de planes y programas.

40. Así, la materia objeto de regulación corresponde, esencialmente, al ámbito de la

ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, en el que la Comunidad Autónoma

de Euskadi (en adelante, CAE) ostenta la competencia exclusiva, a tenor de lo

dispuesto en el artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía.

41. Por otro lado, en cuanto a la integración del proceso de la evaluación ambiental

estratégica en los procedimientos relativos a los instrumentos de ordenación

territorial y urbanística se refiere, el proyecto también responde al ámbito

competencial del medio ambiente, sobre el que, de conformidad con el artículo

149.1.23 de la Constitución (CE), el Estado tiene competencia exclusiva en

legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las

facultades de las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de

protección.

42. El Estatuto de Autonomía dispone en su artículo 11.1.a) que es competencia de la

CAE el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación

básica del Estado en materia de medio ambiente.

Dictamen 42/2020 Página 7 de 49

43. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.c) 5 de la Ley

27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la

Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos (LTH),

corresponde a los territorios históricos la ejecución, dentro de su territorio, de la

legislación de las instituciones comunes en materia de urbanismo y ordenación de

territorio. Concretamente, las facultades de iniciativa, redacción, ejecución,

gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los

instrumentos de la ordenación territorial y urbanística en desarrollo de las

determinaciones del planeamiento de rango superior dentro de su ámbito de

aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otros entes

públicos y órganos urbanísticos.

44. Asimismo, en virtud del artículo 17.8) y 9) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de

instituciones locales de Euskadi (LILE), los municipios podrán ejercer

competencias propias en el ámbito de la ordenación complementaria, la

promoción, la gestión, la defensa y la protección del medio ambiente y desarrollo

sostenible, así como en la ordenación, la gestión, la ejecución y la disciplina en

materia urbanística.

45. Habida cuenta de la naturaleza de orden procedimental del objeto del proyecto,

cabe concluir que este no produce afección alguna respecto a las competencias

atribuidas a los territorios históricos por la LTH, ni a las competencias reconocidas

a las entidades locales por la LILE.

46. En cuanto al marco normativo se refiere, cabe comenzar por recordar que la

tramitación de los procedimientos para la aprobación, modificación y revisión de

los instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se

establece, respectivamente, en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del

territorio del País Vasco (LOT), y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y

urbanismo (LSU), sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto Legislativo

7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de

suelo y rehabilitación urbana.

47. Por su parte, en virtud del artículo 4 de la LOT y del artículo 52 de la LSU, el

contenido tanto del planeamiento territorial como del urbanístico habrá de

establecerse dentro del marco general de referencia para la formulación de los

restantes instrumentos de ordenación que se configura a través de las DOT,

recientemente renovadas a través del Decreto 128/2019, de 30 de julio, por el que

se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dictamen 42/2020 Página 8 de 49

48. Si bien la LOT (de 1990) no recoge en su tramitación disposiciones relativas a una

entonces incipiente legislación comunitaria europea en materia de evaluación

ambiental, sí lo hace la LSU (de 2006), que incluye previsiones procedimentales

propias de la evaluación de impacto ambiental de planes y programas en el

capítulo IV, de tramitación y aprobación del planeamiento y de los restantes

instrumentos de ordenación urbanística, del título III, dedicado a la ordenación y al

planeamiento urbanístico.

49. Así, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente

(en adelante, Ley 3/1998), introduce la evaluación ambiental de planes en nuestro

ordenamiento jurídico a través de la entonces denominada ?evaluación conjunta de

impacto ambiental?, que pasó a llamarse ?evaluación ambiental estratégica? de planes y

programas con la entrada en vigor de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre

evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio

ambiente, de carácter básico, que, a su vez, transponía la Directiva 2001/42/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la

evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio

ambiente.

50. La citada ley estatal básica, la Ley 9/2006, fue derogada por la Ley estatal

21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante, LEA), que

transpone asimismo la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación

de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el

medio ambiente.

51. Posteriormente, con el objeto de atender lo establecido en la Directiva

2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la

que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las

repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio

ambiente, la LEA ha sido modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la

que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la

Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de

noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el

régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

52. En julio de 2019 se aprobó el proyecto de ley de Administración Ambiental de

Euskadi ?decaído con el cierre de la XI Legislatura?, que regulaba, asimismo, la

evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada de planes y programas.

53. El desarrollo reglamentario relacionado con el procedimiento aplicable a la

planificación territorial y urbanística se ha materializado en los ámbitos de la

ordenación del territorio, del urbanismo y en el ámbito de la evaluación estratégica

Dictamen 42/2020 Página 9 de 49

de planes y programas a través del Decreto 206/2003, de 9 de septiembre, que

regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales

de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y

Planes Territoriales Sectoriales; del Decreto 157/2008, de 9 de septiembre, de la

Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco; del Decreto 211/2012 de

16 de octubre por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental

estratégica de planes y programas, en relación a la integración de la memoria

ambiental en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio

del País Vasco; y del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en

desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo.

54. Recientemente se han aprobado la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de

sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca, que prevé la

inclusión de un plan de sostenibilidad energética en los instrumentos de

ordenación territorial y en el planeamiento urbanístico, y el Decreto 179/2019, de

19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las

lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi, que obliga a los

municipios a realizar la evaluación de impacto lingüístico de su planificación

urbanística.

55. Cabe, asimismo, apuntar que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la

igualdad efectiva de mujeres y hombres, de carácter básico, establece que la

ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico tendrán en cuenta la

perspectiva de género.

56. El proyecto de decreto tiene en cuenta los mencionados decretos, y se refiere a

ellos de manera explícita en la disposición adicional y en la disposición

derogatoria.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

57. El procedimiento seguido para la elaboración de la iniciativa normativa debe ser

examinado a la luz de lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del

procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general (en

adelante, LPEDG).

58. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de

diciembre de 2017, el proyecto de decreto se somete a consulta pública

previamente al inicio de su procedimiento de elaboración, a través del

correspondiente anuncio publicado en el tablón de anuncios de la Sede

electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en la

plataforma de Gobierno Abierto?Irekia, así como en el espacio Legegunea.

Dictamen 42/2020 Página 10 de 49

59. En la consulta previa se recaban dos opiniones ?una de ellas de la Agrupación

Vasco-Navarra de Arquitectos Urbanistas (AVNAU)?, que acogen favorablemente

la iniciativa.

60. La Orden de inicio de 2 de abril de 2019 del Consejero de Medio Ambiente,

Planificación Territorial y Vivienda (artículo 5 LPEDG) analiza la viabilidad jurídica

y material del proyecto de decreto, su repercusión en el ordenamiento jurídico y

su incidencia presupuestaria y económica, los trámites de las fases de iniciación e

instrucción, los informes y dictámenes preceptivos o facultativos, y designa a la

Dirección de Planificación Territorial, Urbanismo y Regeneración Urbana como

órgano instructor, en colaboración con la Dirección de Servicios.

61. Aunque ni en la orden de inicio ni a lo largo del expediente existe constancia de la

participación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en

la elaboración del proyecto de decreto, dado que las materias de ordenación del

territorio, de urbanismo y de medio ambiente están residenciadas en el mismo

departamento y bajo la dirección del mismo consejero ?artículo 9.1.e) y f) del

Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari?, se debería incluir en la

memoria sucinta final la intervención del órgano ambiental, dada la trascendencia

que tiene la evaluación estratégica en el proyecto de decreto.

62. Por otra parte, la Orden de inicio justifica que el proyecto de decreto no será

sometido al trámite de información pública ?debido a la naturaleza procedimental de la

disposición?.

63. Obran en el expediente la memoria justificativa y la memoria económica del

proyecto de decreto, ambas con fecha de 13 de mayo de 2019.

64. La memoria justificativa se acompaña de dos anexos con los esquemas gráficos

de los procedimientos que se contemplan en el proyecto de decreto. Se explica

que, a pesar de no haberse incluido la presente iniciativa normativa en el Plan

Anual Normativo 2019, aprobado por Orden de 13 de febrero de 2019 del

Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, finalmente se

ha estimado oportuno tramitarla en 2019 a la vista de que ?los agentes intervinientes

en los procedimientos de aprobación de los planes y las resoluciones judiciales que van

apareciendo sobre los mismos, evidencian su imperiosa necesidad y que su retraso resultaría

perjudicial desde la óptica de los intereses públicos concurrentes?.

65. La memoria económica incide en la ausencia de contenido económico o de

afección presupuestaria de la iniciativa, al mismo tiempo que la presenta como

portadora de beneficios: ?Por el contrario, y como se aprecia a la vista de su contenido,

busca agilizar y clarificar los mencionados procedimientos de aprobación de planeamiento y su

evaluación ambiental estratégica, evitando dilaciones e injustificados retrasos, que ahora sí se

Dictamen 42/2020 Página 11 de 49

producen, al igual que costosos procedimientos judiciales con resultados en muchas ocasiones

contrarios a las entidades promotoras de los planes. Disponer de un plan debidamente

aprobado, y evaluado estratégicamente, en un plazo razonable y sin sobresaltos lejos de

comportar un coste representa un activo esencial para la actividad administrativa en general, y

especialmente, para las administraciones municipales en particular?.

66. En cumplimiento del apartado 2.1.a) de la directriz primera de las Directrices

sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la

incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de

mujeres y hombres ?aprobadas por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de

agosto de 2012?, y en tanto que se estima que el proyecto de decreto carece de

relevancia desde el punto de vista del género, el 17 de mayo de 2019 se

cumplimenta el informe del anexo II de las Directrices, donde se justifica la

ausencia de relevancia desde el punto de vista del género ?puesto que se trata de

una norma de carácter puramente procedimental que refunde los procedimientos sustantivos

de aprobación, modificación y revisión del planeamiento territorial y de los instrumentos de

ordenación urbanística con el procedimiento de evaluación ambiental de los mismos, de

carácter instrumental, con objeto de ofrecer una regulación lo más clara posible y mayor

seguridad jurídica a las entidades y operadores que intervienen en los mismos?; y se remite

a Emakunde para que evacúe su correspondiente informe de verificación.

67. El 23 de mayo de 2019 se emite la Orden del Consejero de Medio Ambiente,

Planificación Territorial y Vivienda, de aprobación previa del proyecto de decreto,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 LPEDG, y se remite el texto del

proyecto de decreto al Parlamento Vasco, en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 56.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno (introducido por la Ley

8/2016, de 2 de junio, de modificación de la citada ley).

68. El 6 de agosto de 2019 Emakunde comunica al departamento la procedencia de

la elaboración de la evaluación previa de impacto de género del proyecto de

decreto o, en su caso, que se debe elaborar un informe que justifique

debidamente la ausencia de relevancia desde el punto de vista del género. Con

motivo de dicho requerimiento, el departamento remite a Emakunde el 26 de

septiembre de 2019 un escrito en el que se incide en la ausencia de impacto de

género por tratarse de un proyecto normativo de naturaleza procedimental, si bien

se informa que se incluye la perspectiva de género en los procedimientos objeto

del proyecto de decreto entre los principios generales del artículo 2 del proyecto.

69. El informe jurídico del departamento (artículo 7.3 LPEDG) de 6 de septiembre de

2019 realiza un pormenorizado análisis jurídico del proyecto de decreto,

concretamente sobre el régimen jurídico aplicable, la competencia y la

legitimación; la calidad normativa material y aplicación de los principios de

Dictamen 42/2020 Página 12 de 49

necesidad, eficacia y proporcionalidad; el contenido del proyecto, incluida la

técnica legislativa; la tramitación y el análisis del expediente.

70. Con fecha de 26 de septiembre de 2019 se presentan la segunda versión del

proyecto de decreto y la primera memoria relativa a la tramitación.

71. En el marco de los trámites de audiencia, participación y consulta a otras

administraciones (artículos 8 y 9 LPEDG), el 26 de septiembre de 2019 se da

traslado del proyecto de decreto al Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro;

a los colegios oficiales de la abogacía de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; a las

Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; a la Asociación de Municipios

Vascos-EUDEL; y a la Delegación del Gobierno en España en la CAE.

72. Presentan sus aportaciones o alegaciones: la Diputación Foral de Gipuzkoa (la

Dirección General de Ordenación del Territorio y la Dirección General de Medio

Ambiente); la Diputación Foral de Álava (el Departamento de Medio Ambiente y

Urbanismo); la Diputación Foral de Bizkaia (Dirección de Régimen Jurídico y

Función Pública); EUDEL; y el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro.

73. Las contribuciones recibidas son objeto de análisis, cuyo resultado se recoge en

un detallado informe en el que el órgano promotor atiende y responde de manera

individualizada cada una de ellas.

74. Con relación a los informes y dictámenes preceptivos (artículo 11 LPEDG), el 2 de

diciembre de 2019 se emite el informe favorable de normalización lingüística

previsto en el Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, por el que se establece el

régimen de inclusión de la perspectiva de normalización del uso del euskera en el

procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. El informe se

refiere a las directrices en materia de euskera del Decreto 128/2019, de 30 de

julio, por el que se aprueban definitivamente las DOT, al artículo 7 de la Ley

2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, e incide especialmente

en la evaluación del impacto lingüístico del Decreto 179/2019, de 19 de

noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las

lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.

75. En cuanto al procedimiento se refiere, y en relación con la evaluación del impacto

lingüístico de los planes territoriales y urbanísticos, el citado informe de

normalización traslada que pudiera darse el supuesto previsto en el artículo 4.2 de

la LPEDG, ?Si en el transcurso del procedimiento de elaboración se aprecia la necesidad de

participación de otros Departamentos, en virtud de la incidencia que pudiera tener en materias

de su competencia, estos se incorporarán al procedimiento conservándose, en la medida de lo

posible, las actuaciones realizadas hasta ese momento? [Traducción del euskera por el

traductor neuronal Itzuli].

Dictamen 42/2020 Página 13 de 49

76. De ahí que el informe de normalización lingüística exprese su parecer al respecto:

Por lo tanto, si los trámites relacionados con la evaluación de impacto lingüístico

quisieran recogerse en el Proyecto de Decreto, el expediente debería

desarrollarse de forma conjunta; en cualquier caso, no podemos olvidar lo que

dice el Decreto 179/2019 desde el respeto a la autonomía municipal: la

evaluación del impacto lingüístico ofrece a los ayuntamientos una gran

oportunidad para analizar y valorar la situación con flexibilidad, de forma que se

ofrezca a los ayuntamientos un sistema flexible para que puedan beneficiarse

de las ventajas de la evaluación de impacto lingüístico a la hora de planificar y

programar.

Por ello, consideramos que la vía más adecuada puede ser la inclusión de una

Disposición Adicional diciendo que quedan excluidos de este Decreto los

trámites y procedimientos relacionados con la evaluación de impacto lingüístico,

que seguirán con su normativa. [Traducción del euskera por el traductor

neuronal Itzuli].

77. Si bien el órgano promotor del proyecto de decreto introduce una disposición

adicional con relación a la evaluación del impacto lingüístico de los planes

territoriales y urbanísticos a consecuencia del informe de normalización

lingüística, no lo hace en el sentido de la propuesta expresada en el informe, ya

que en la disposición adicional fija los momentos procesales en los que se

desarrollarán los trámites establecidos por el Decreto 128/2019 para realización

de la evaluación de impacto lingüístico de los planes territoriales y urbanísticos,

cuestión esta que será objeto de análisis en el marco del contenido del proyecto.

78. El 26 de septiembre de 2019 se presentan la tercera versión del proyecto de

decreto y la segunda memoria relativa a la tramitación.

79. El 20 de diciembre de 2019 se solicita el informe de la Comisión de Gobierno

Locales de Euskadi en el marco de la participación en la elaboración de

disposiciones de carácter general que afecten a competencias propias de los

municipios del artículo 91 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales

de Euskadi. El 22 de enero de 2020 se recibe el informe de la Comisión de

Gobiernos Locales de Euskadi, que concluye que el proyecto de decreto no tiene

ningún impacto en las competencias propias de los municipios.

80. La Oficina de Control Económico emite su informe el 27 de enero de 2020, en el

que deja constancia de la ausencia de impacto económico del proyecto de

decreto, ni en la vertiente de gastos, ni en la de ingresos.

Dictamen 42/2020 Página 14 de 49

81. En la fase de aprobación final, el 31 de enero de 2020 se completa la memoria

relativa a la tramitación del procedimiento para la elaboración del proyecto de

decreto (artículo 10.2 LPEDG) y se redacta la cuarta versión del proyecto de

decreto y de los esquemas procedimentales del planeamiento urbanístico y

territorial.

82. En dicha memoria se da respuesta al requerimiento de la Oficina de Control

Económico de subsanar la ausencia ?también apuntada en el informe jurídico

departamental?, de la evaluación de impacto del proyecto en la constitución,

puesta en marcha y funcionamiento de las empresas previsto en el artículo 6 de la

Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la

pequeña empresa del País Vasco, cuya realización se anuncia en la propia orden

de inicio. Así, el órgano promotor refiere que ?todo lo que se puede decir a este

respecto es, tal y como se señalaba, en cuanto a las cargas administrativas, que el Proyecto

busca ?agilizar y clarificar los mencionados procedimientos de aprobación de planeamiento y su

evaluación ambiental estratégica, evitando dilaciones e injustificados retrasos, que ahora sí se

producen, al igual que costosos procedimientos judiciales con resultados en muchas ocasiones

contrarios a las entidades promotoras de los planes? por cuanto que la puesta en vigor del

Decreto comportará menores costes a las empresas del sector?.

83. Sin embargo, nada dice la memoria de tramitación sobre la remisión del proyecto

de decreto a la Comisión Ambiental del País Vasco o a la Comisión de

Ordenación del Territorio del País Vasco (en adelante, COTPV).

84. Así, no existe constancia en el expediente de la consulta a la Comisión Ambiental,

si bien la orden de inicio dispone que el proyecto de decreto ?será trasladado a la

Comisión Ambiental del País Vasco, a los solos efectos de su conocimiento?, de

conformidad con el artículo 10.g) de la Ley 3/1998, por el que la Comisión

Ambiental conocerá aquellos anteproyectos normativos, planes y programas que

tuvieran significativas repercusiones sobre el medio ambiente.

85. Tampoco se hace mención a la consulta a la COTPV, habida cuenta que, en

virtud del artículo 3.2.c) del Decreto 157/2008, de 9 de septiembre, de la Comisión

de Ordenación del Territorio del País Vasco, corresponde a dicha comisión en

materia de coordinación de la actividad de ordenación del territorio y ordenación

urbana: ?c) Promover la elaboración de disposiciones y medidas generales sobre la

ordenación del territorio e informar las que se promueven por los diferentes Departamentos del

Gobierno?.

86. Atendiendo al carácter procedimental del proyecto y al hecho de que las

administraciones que componen las dos comisiones en cuestión han sido

consultadas de manera individualizada, se estima que procede continuar con la

Dictamen 42/2020 Página 15 de 49

instrucción del expediente, si bien en la memoria sucinta final de la tramitación se

debería incluir una referencia justificativa al respecto.

87. A modo de conclusión, y sin perjuicio de las observaciones realizadas con

relación a la participación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, de la

Comisión Ambiental y de la COTPV, la Comisión Jurídica considera que se ha

llevado a cabo la tramitación prevista para el procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general en la LPEDG.

III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Observaciones generales

88. Previamente al análisis del contenido del proyecto de decreto, se estima oportuno

trasladar unas consideraciones de carácter general con relación al proyecto de

decreto relativas a la complejidad del marco normativo aplicable, a la necesidad

de identificar las fuentes jurídicas, a la legislación aplicable, con especial atención

a la legislación básica, al alcance del objeto del proyecto, a la evaluación

ambiental estratégica simplificada y a los plazos que en él figuran.

89. En primer lugar, debemos referirnos al complejo entramado jurídico en el que

se inserta el proyecto de decreto, compuesto esencialmente por: la LOT, la LSU,

la Ley 3/1998, la LEA, el Decreto 206/2003 para la aprobación de las

modificaciones no sustanciales de las DOT, PTP y PTS, el Decreto 105/2008 de

medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, y el Decreto 211/2012 sobre el

procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

90. Así, la LOT crea los tres instrumentos de ordenación del territorio (DOT, PTP y

PTS), sin que haga ninguna referencia a la evaluación ambiental en la tramitación

de los mismos, ya que en ese momento no existía el procedimiento de evaluación

ambiental.

91. La Ley 3/1998, pionera en el Estado en su momento, establece la evaluación

ambiental de determinados planes y proyectos a través del procedimiento de

?evaluación conjunta de impacto ambiental? (ECIA) para los planes que identifica en su

Anexo IA.

92. El Decreto 206/2003 regula el procedimiento para la aprobación de las

modificaciones no sustanciales de las DOT, PTP y PTS, obviando la mención a la

tramitación ambiental.

Dictamen 42/2020 Página 16 de 49

93. La LSU establece un detallado dispositivo legal relativo al planeamiento

urbanístico, en cuya tramitación prevé la instrucción de la ECIA, sobre la base de

lo dispuesto en la Ley 3/1998.

94. El Decreto 105/2008 desarrolla la LSU en cuestiones atinentes al planeamiento

urbanístico como las determinaciones sobre su tramitación y las determinaciones

sobre la alteración del planeamiento jurídico.

95. Y el Decreto 211/2012 regula el procedimiento de la ECIA sobre la base de lo

establecido por la legislación básica de Ley 9/2006, de 28 de abril, si bien adopta

la denominación ya acuñada a nivel europeo de evaluación ambiental estratégica

de planes y programas.

96. La entrada en vigor de la LEA, también de carácter básico, supone una alteración

significativa del ordenamiento jurídico aplicable en la materia, ya que deroga en

su integridad la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de

determinados planes y programas en el medio ambiente, e introduce novedades

sustanciales en el sistema de evaluación, empezando por la propia terminología.

97. A modo de ejemplo, lo que venía conociéndose como evaluación conjunta de

evaluación ambiental, documento de referencia, informe de sostenibilidad

ambiental y memoria ambiental, con la LEA pasan a denominarse,

respectivamente, evaluación ambiental estratégica, documento de alcance,

estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica.

98. Además, la LEA, junto con el procedimiento ordinario de evaluación ?equivalente

al ECIA?, crea un procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica

que no se preveía en la Ley 3/1998 ?sobre esta cuestión nos detendremos más

adelante? y también regula materias ya delimitadas en el Decreto 211/2012 de

evaluación estratégica, como el contenido del estudio ambiental estratégico

(antes, memoria ambiental), o los criterios para determinar si un plan debe

someterse a la evaluación ambiental estratégica, entre otros.

99. Dado que desde la aprobación de la LEA no se ha aprobado ninguna disposición

normativa que despeje el ordenamiento jurídico aplicable en la materia ?si bien el

órgano ambiental ha elaborado una nota interpretativa sobre el ámbito de

aplicación de la evaluación ambiental en la CAE y facilita también la tramitación

del procedimiento en su sitio web?, cabe concluir que el paisaje normativo en

vigor, especialmente en materia de evaluación ambiental estratégica, resulta

complejo.

Dictamen 42/2020 Página 17 de 49

100. La segunda consideración general se deriva de la consideración anterior y se

refiere a la necesidad de identificar las fuentes jurídicas de las que se nutre el

proyecto de decreto y sobre las que descansa.

101. Y ello porque el proyecto de decreto regula cuestiones que ya se recogen en la

normativa anteriormente identificada.

102. Así, en aplicación del principio de jerarquía normativa, ha de respetarse lo

dispuesto en las leyes mencionadas e, igualmente, en aplicación del principio de

claridad normativa el proyecto de decreto se ha de referir a las normas que

regulan los contenidos que se recogen en el mismo.

103. En consecuencia, además de una mención de la normativa aplicable en la parte

expositiva, también deberían incluirse en el articulado las disposiciones

normativas a las que responde el proyecto de decreto, bien a través de un artículo

específico al respecto en el capítulo de disposiciones generales, bien de forma

individualizada en el articulado, cuando se estime oportuno.

104. Ligada también a la anterior, se traslada la tercera consideración general relativa

al respeto y a la remisión a la legislación vigente, con especial atención a la

legislación básica.

105. Como viene recordando esta Comisión en sus dictámenes, la reproducción de

preceptos de rango de ley por parte de normas reglamentarias, normalmente

inadecuada por riesgo de inducir a crear una posible confusión en la fuente

normativa de procedencia, puede justificarse en algunos casos por razones de

sistemática del texto, permitiendo alcanzar una integración de los mensajes

normativos que puede llegar a facilitar su comprensión a los destinatarios y

operadores jurídicos.

106. Si bien puede aceptarse la técnica de la repetición cuando con ello se obtenga un

texto completo, la reiteración deberá respetar escrupulosamente la redacción de

los preceptos sobre los que el proyecto no puede disponer, y resulta aconsejable

la expresión, en aras siempre de la seguridad jurídica, de la fuente original del

precepto.

107. La cuarta consideración general se refiere al alcance del objeto del proyecto de

decreto.

108. Así, el objeto del proyecto se presenta en el artículo 1 como ?la regulación

reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico que

elaboran y aprueban las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País

Dictamen 42/2020 Página 18 de 49

Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del territorio del País

Vasco y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo?.

109. A pesar de que tanto el título del proyecto de decreto como su objeto, descrito en

el artículo 1, delimitan el alcance del proyecto a la regulación de los

procedimientos administrativos aplicables al planeamiento territorial y urbanístico,

se aprecia, sin embargo, que el proyecto normativo se centra, principalmente, en

integrar los trámites del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en la

tramitación del planeamiento territorial y urbanístico, y así lo recoge en su

articulado, sin que se traten de integrar otras cuestiones que también se han de

tener en cuenta en el planeamiento.

110. Sin embargo, conviene recordar que, de conformidad con el principio de

seguridad jurídica, recogido entre los principios de buena regulación del artículo

129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común

de las administraciones públicas, la iniciativa normativa se ejercerá de manera

coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo

estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento

y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las

personas y empresas.

111. Habida cuenta que el Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización

del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones

de Euskadi establece los trámites para la evaluación del impacto lingüístico

requerida para los planes territoriales y urbanísticos, en aplicación del ya

mencionado principio de seguridad jurídica se recomienda integrar también en el

articulado las cuestiones relacionadas con dicha tramitación.

112. Si bien el informe de normalización lingüística se decanta por que el proyecto de

decreto excluya del ámbito de su aplicación los trámites y procedimientos

relacionados con la evaluación de impacto lingüístico y realice una remisión a su

normativa, se considera acertada la propuesta de la disposición adicional del

proyecto de decreto de fijar los momentos en los que procede la instrucción de los

trámites de la evaluación del impacto lingüístico en el marco del procedimiento

aplicable al planeamiento territorial y urbanístico.

113. Y ello porque es objeto del proyecto del decreto precisamente la regulación

reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y

urbanístico, en el que se integra la tramitación del procedimiento de evaluación de

impacto ambiental, así como la tramitación del procedimiento de evaluación de

impacto lingüístico, ambos sujetos a su propia legislación y normativa aplicable.

Dictamen 42/2020 Página 19 de 49

114. Por ese motivo, se sugiere trasladar al articulado del proyecto de decreto el

contenido de la disposición adicional con el fin de integrar los trámites de la

evaluación de impacto lingüístico en el marco del procedimiento de aprobación del

planeamiento territorial y urbanístico.

115. La consideración general con relación a la evaluación ambiental estratégica

simplificada se refiere más bien a una breve explicación sobre este

procedimiento.

116. Como ya se ha mencionado, ni la Ley 3/1998 ni el Decreto 211/2012 de

evaluación ambiental estratégica contemplan esta figura, creada con posterioridad

en la LEA.

117. Así, el artículo 6.2 de la LEA, de carácter básico, establece que será objeto de

una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas objeto de evaluación

estratégica ordinaria, entendidas las modificaciones menores como los

?cambios en las características de los planes ya aprobados que no constituyan

variaciones fundamentales en las estrategias, directrices y propuestas o de su

cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de

influencia? (artículo 5.2.f).

b) Los planes y programas objeto de la evaluación estratégica, cuando

establezcan el uso a nivel municipal de zonas de reducida extensión.

c) Los planes y programas que establezcan un marco para la autorización en el

futuro de proyectos pero que no cumplan los demás requisitos exigidos para

la evaluación ordinaria.

118. Por su parte, el órgano ambiental de la CAE expone en su nota interpretativa

sobre la evaluación ambiental que el procedimiento de evaluación ambiental

estratégica simplificada se aplicará en los supuestos del artículo 6.2 de la LEA,

siempre y cuando no se encuentren en alguno de los supuestos que la Ley 3/1998

prevé para la evaluación ordinaria en su anexo IA. Concretamente, refiere:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas recogidos en el

apartado 1 del artículo 6 de la Ley 21/2013, cuando no se encuentren en

alguna de las circunstancias especificadas en el Anexo IA de la Ley 3/1998.

b) Los planes y programas recogidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley

21/2013 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida

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extensión, cuando no se encuentren en alguna de las circunstancias

especificadas en el Anexo IA de la Ley 3/1998.

c) Otros planes y programas que no se encuentran recogidos en el apartado 1

del artículo 6 de la Ley 21/2013, ni tampoco en el Anexo IA de la Ley 3/1998,

cuando establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos.

119. Cabe recordar que se entiende por modificaciones menores aquellos cambios en

las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no

constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas

o de su cronología, pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la

zona de influencia (artículo 5.2.f LEA).

120. Además, el órgano ambiental también precisa en su nota que en ocasiones ?es

difícil establecer de antemano si los proyectos de los que un plan o programa es marco, están

o no sometidos a evaluación de impacto ambiental?.

121. Ante esta cuestión, el órgano ambiental responde tajante en el supuesto del

planeamiento urbanístico de ordenación estructural: se aplicará siempre, y en

todo caso, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.

122. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los planes urbanísticos de ordenación

pormenorizada ya que ?sin los suficientes detalles, resulta difícil determinar de antemano si

los proyectos de los que el plan (plan parcial o plan especial) será marco de autorización en el

futuro deben o no someterse a evaluación de impacto ambiental?. En estos casos, el

órgano ambiental recomienda que se precise el alcance del plan, de modo que, si

no se prevé que del mismo se deriven proyectos sujetos a la evaluación de

impacto ambiental, se someterá a la evaluación simplificada o, al contrario, si se

estima que del mismo se derivarán proyectos sujetos a la evaluación de impacto

ambiental, en ese caso, el plan se someterá a la evaluación ambiental estratégica

ordinaria.

123. Cabe, finalmente, añadir que el proyecto de Ley de Administración ambiental de

Euskadi también regula el procedimiento simplificado de evaluación ambiental

estratégica e identifica en su anexo II.B los planes y programas que deben

someterse a este procedimiento simplificado, que coinciden con los supuestos

identificados de evaluación simplificada que identifica el órgano ambiental en su

nota interpretativa.

124. Por último, se estima oportuno realizar una consideración general relacionada con

los plazos que se incluyen en el proyecto de decreto.

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125. Si bien no se recogen de manera específica en el expediente referencias

explicativas al respecto, se considera pertinente explicitar el origen de los mismos,

que, se presume, procede de tres fuentes.

126. La LEA, de conformidad con su disposición final octava, solo dispone con carácter

básico un plazo: el plazo de un mínimo de cuarenta y cinco días hábiles tanto

para la información pública como para la consulta a administraciones públicas

afectadas y a personas interesadas de la aprobación inicial del plan y de su

estudio ambiental estratégico.

127. Ese plazo de cuarenta y cinco días hábiles coincide, además, con el plazo

previsto en el artículo 12 del Decreto 211/2012 de evaluación estratégica para las

consultas e información pública del informe de sostenibilidad ambiental ?el actual

estudio ambiental estratégico?.

128. Igualmente, el Decreto 211/2012 establece el plazo de un mes para las consultas

previas a las administraciones afectadas (artículo 9), y el plazo de dos meses

para que, una vez finalizadas las consultas previas, el órgano ambiental elabore el

documento de referencia ?el documento de alcance? (artículo 10).

129. Se entiende que de la suma de ambos plazos se establece en el proyecto de

decreto el plazo de tres meses para que el órgano ambiental lleve a cabo las

consultas pertinentes (un mes) y elabore el documento de alcance (dos meses),

en el caso de la evaluación ambiental estratégica ordinaria; y, en el caso del

procedimiento simplificado, lleve a cabo las consultas (un mes) y elabore el

informe ambiental estratégico (dos meses).

130. Asimismo, el artículo 13 del Decreto 211/2012 fija el plazo de dos meses para que

el órgano ambiental notifique la memoria ambiental (actual declaración ambiental

estratégica).

131. Por su parte, a tenor del artículo 24 de la LOT y del artículo 4 del Decreto

157/2008, de 9 de septiembre, de la Comisión de Ordenación del Territorio del

País Vasco, como regla general, la COTPV debe emitir sus informes en un plazo

máximo de tres meses.

B) Observaciones al articulado

Parte expositiva

132. En la parte expositiva, además de las referencias existentes a la LOT y a la LSU,

y tangencialmente a la LEA, resultaría oportuno realizar una mención a la

anteriormente mencionada normativa vigente en la materia.

Dictamen 42/2020 Página 22 de 49

133. Al mismo tiempo se sugiere reconsiderar la formulación del párrafo tercero relativo

al carácter instrumental del procedimiento administrativo de evaluación ambiental,

precisamente porque las referencias normativas que se citan eclipsan de algún

modo a la LEA, que es, en definitiva, la que explicita dicho carácter instrumental

en las definiciones de su artículo 5. Por su parte, cabe apuntar que la Directiva

2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que

se menciona en la parte expositiva no se refiere al ámbito de la evaluación

ambiental estratégica de planes y programas, sino al de la evaluación ambiental

de proyectos, ya que modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de

las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio

ambiente.

134. Asimismo, se considera oportuno poner en valor en la parte expositiva una

significativa aportación que, en términos de buen gobierno, realiza el proyecto de

decreto, como es el de la generalización y la inclusión explícita de la

participación ciudadana en el planeamiento tanto territorial como urbanístico.

135. A tenor del artículo 4.2.c) del Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación

urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la

legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará el derecho a la

información de la ciudadanía y de las entidades representativas de los intereses

afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la

ordenación y gestión urbanísticas.

136. Si bien la LOT no incluye una previsión legal explícita respecto a la participación,

las DOT sí establecen las siguientes determinaciones en la materia en el artículo

35 de sus normas de aplicación:

Artículo 35.? Directrices en materia de participación.

1.? Establecer procesos de participación tanto social como institucional en la

adopción y seguimiento de todos los instrumentos de ordenación territorial y

habilitar los medios necesarios tanto presenciales como digitales al efecto.

2.? Garantizar la transparencia del proceso de participación e informar sobre las

aportaciones recibidas y su consideración.

137. Ahora, el proyecto de decreto hace extensible también al planeamiento territorial

la obligación legal que establece el artículo 108 de la LSU de acompañar con un

programa de participación ciudadana el inicio de la formulación, de la modificación

o de la revisión de cualquier figura de planeamiento urbanístico de ordenación

Dictamen 42/2020 Página 23 de 49

estructural, además de precisar los contenidos mínimos del programa de

participación.

138. De este modo, el proyecto de decreto contribuye también a la consecución del

Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) nº 11 ??Lograr que las ciudades y los

asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles?? de la Agenda

Euskadi-Basque Country 2030, concebida en el marco de la Agenda 2030 de

Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, que fija en el ODS nº 11 la

siguiente meta:

11.3 De aquí a 2030, aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la

capacidad para la planificación y la gestión participativas, integradas y

sostenibles de los asentamientos humanos en todos los países.

Capítulo I. Disposiciones generales

139. Además de la recomendación realizada previamente en la consideración general

de incluir en el articulado del Capítulo I, de disposiciones generales, las

cuestiones relativas a normativa aplicable en la materia, a la evaluación del

impacto lingüístico y a la sostenibilidad energética en el planeamiento territorial y

urbanístico, se trasladan, asimismo, las siguientes observaciones con relación al

articulado comprendido en este capítulo.

140. El artículo 2, de principios generales, delimita la sujeción a dichos principios a

?los procedimientos del planeamiento territorial y urbanístico y su integración con el

procedimiento de evaluación ambiental estratégica?, lo cual reduce el alcance del objeto

de proyecto de decreto, al limitarlo exclusivamente al ámbito específico de la

interacción con el procedimiento de evaluación ambiental estratégico.

141. En coherencia, pues, con lo expuesto en la consideración general, se recomienda

la supresión de la referencia explícita a la integración con el procedimiento de

evaluación ambiental estratégica, de modo que los principios generales que se

establecen sean aplicables, de forma genérica, a los procedimientos de

aprobación del planeamiento territorial y urbanístico.

142. No obstante lo anterior, seguirían resultando oportunas las alusiones que se

realizan a la tramitación ambiental en las letras a) y b), correspondientes,

respectivamente, a los principios de racionalización, simplificación procedimental

y simultaneidad de trámites, y a la cooperación y coordinación interadministrativa.

143. Entre los principios generales del artículo 2 se encuentra el de la inclusión de la

perspectiva de género en el planeamiento, en correspondencia con el artículo 31

de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres

Dictamen 42/2020 Página 24 de 49

y hombres, de carácter básico, por el que la ordenación del territorio y el

planeamiento urbanístico tendrán en cuenta la perspectiva de género, previsión

que también se contempla en la modificación del artículo 19 de la Ley 4/2005, de

18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, al establecer la evaluación

previa del impacto en función del género en el planeamiento territorial y

urbanístico, modificación que ha sido objeto del proyecto de Ley de segunda

modificación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y

hombres, aprobada por el Consejo de Gobierno en enero de 2020.

144. Asimismo, cabe recordar que la perspectiva de género se precisa en las

directrices que para esta materia se recogen en el artículo 30 de las normas de

aplicación de las DOT.

145. Por su parte, el informe de normalización lingüística propone que también se

incluya la promoción del euskera entre los principios generales del planeamiento

territorial y urbanístico del artículo 2.

146. Igualmente, trae a colación diversas actuaciones, especialmente las relacionadas

con la información pública y la participación ciudadana, en las que se ha de

garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de los derechos

lingüísticos de la ciudadanía, y la normalización lingüística, por lo que el informe

propone añadir una nueva disposición con una redacción como la siguiente o

similar a la siguiente:

En todas las actuaciones, tanto escritas como orales, establecidas en el

presente Decreto se garantizarán los derechos lingüísticos de la ciudadanía y se

fomentará la promoción del euskera.

En cuanto a los anuncios a colocar, en los medios de comunicación publicados

en euskera se difundirán únicamente en euskera y en euskera y castellano en el

resto. [Traducción del euskera por el traductor neuronal Itzuli]

147. En tanto que el artículo 5.3 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de

normalización del uso del euskera, dispone que ?Los poderes públicos garantizarán el

ejercicio de los derechos lingüísticos fundamentales, en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, a fin de que tales derechos sean efectivos y reales?, se recomienda valorar la

inclusión de la protección de los derechos lingüísticos y la promoción del uso del

euskera entre los principios aplicables a los procedimientos del planeamiento

territorial y urbanístico, así como la incorporación al articulado de un texto del

tenor del propuesto en el informe de normalización lingüística.

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148. Con relación al artículo 3, de participación ciudadana en la tramitación del

planeamiento territorial y urbanístico, se aprecia una omisión respecto a lo

dispuesto en esta materia en el artículo 108 de la LSU ya que no se recoge en el

proyecto de decreto la ?b) Posibilidad de celebrar consulta popular municipal, según la

regulación establecida en la legislación básica de régimen local, en caso de graves

controversias ciudadanas sobre alguno de los aspectos incluidos en el plan?, lo que se

traslada a los efectos oportunos.

149. El artículo 6, relativo al planeamiento territorial y urbanístico sujeto al

procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ha suscitado numerosas

reacciones.

150. De manera resumida, el artículo 6: (i) realiza una remisión a la normativa de

evaluación ambiental para identificar los planes territoriales y urbanísticos que han

de ser objeto de una evaluación ambiental estratégica; (ii) recuerda que

corresponde al órgano ambiental decidir si el plan debe someterse, o bien a una

evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien a una simplificada; (iii) en el

supuesto de la modificación de un plan territorial o urbanístico, prevé la posibilidad

de que el órgano promotor justifique en su solicitud de inicio de evaluación

estratégica que tal modificación no es probable que vaya a producir efectos

significativos sobre el medio ambiente, y que, sobre esa base, inste al órgano

ambiental a analizar y declarar expresamente que no es necesario proceder a la

evaluación ambiental estratégica de la modificación del plan; (iv) establece los

supuestos de modificaciones de planes urbanísticos en los que se considera que

estos no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente; y (v) se recuerda

que, de conformidad con la LSU, los estudios de detalle, las ordenanzas de

edificación o de urbanización, y los catálogos de protección del patrimonio

arquitectónico y urbanístico no tienen carácter de plan, y que, en consecuencia,

no han someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

151. Para analizar el contenido del artículo 6 tendremos en cuenta la LEA, la Ley

3/1998, el Decreto 211/2012 de evaluación ambiental estratégica, la nota

interpretativa sobre el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental en la CAE,

y las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC) 109/2017, de 21 de

septiembre, y 86/2019, de 20 de junio de 2019.

152. El apartado 1 del artículo 6 se refiere a los instrumentos de ordenación territorial y

a los planes urbanísticos que están sujetos a la evaluación ambiental estratégica.

153. De conformidad con el anexo I.A de la Ley 3/1998 ?modificado por la disposición

adicional primera del Decreto 211/2012?, los instrumentos de ordenación

Dictamen 42/2020 Página 26 de 49

territorial y los planes urbanísticos sujetos a la evaluación ambiental estratégica

son:

a) Instrumentos de ordenación territorial (artículo 2 LOT):

? DOT.

? PTP.

? PTS.

b) Planes urbanísticos (artículo 59 LSU):

? Planes de ordenación estructural:

i) PGOU.

ii) Planes de sectorización.

iii) Planes de compatibilización de planeamiento general, cuando

puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

? Planes de ordenación pormenorizada:

i) Planes parciales, cuando puedan tener efectos significativos

sobre el medio ambiente.

ii) Planes especiales de ordenación urbana, cuando puedan tener

efectos significativos sobre el medio ambiente.

c) Modificaciones de los planes anteriores, cuando puedan tener efectos

significativos sobre el medio ambiente.

154. Asimismo, el anexo III del Decreto 211/2012 fija los criterios para determinar la

posible significación de los efectos sobre el medio ambiente, a los efectos del

sometimiento de planes y programas al procedimiento de evaluación ambiental

estratégica.

155. El apartado 1 del artículo 6 incluye una referencia al órgano ambiental ?artículo

44 Ley 3/1998?, a quien atribuye la función de establecer si un plan debe

someterse, bien a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, bien a una

simplificada.

156. Sin embargo, se estima que tal atribución no se ajusta a la LEA, por las razones

que se exponen a continuación.

Dictamen 42/2020 Página 27 de 49

157. En primer lugar, porque el artículo 6 de la LEA establece, de manera taxativa, los

supuestos en los que opera o la evaluación ambiental estratégica ordinaria o la

simplificada.

158. Únicamente se contempla una situación en la que se faculta al órgano ambiental a

tomar una decisión, que no es otra que la de determinar, en el marco del

procedimiento simplificado y a través de su pronunciamiento en el informe

ambiental estratégico, que el plan que está siendo objeto de evaluación debe

someterse a la evaluación ordinaria porque pueda tener efectos significativos

sobre el medio ambiente (artículo 31.2 LEA):

2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas

realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V,

resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá

determinar que:

a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica

ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

(?)

b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en

los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

159. Por su parte, tal atribución de decisión al órgano ambiental tampoco se prevé en

el articulado de la Ley 3/1998, ya que, si bien en ella no se contempla la

evaluación ambiental estratégica simplificada, el sometimiento de los planes y

proyectos al procedimiento de evaluación ambiental es de carácter preceptivo en

los supuestos identificados en la propia ley (artículo 41 Ley 3/1998).

160. Por lo tanto, se recomienda dar una nueva redacción al párrafo relativo a la

función en cuestión del órgano ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la

legislación vigente, o incluso suprimir dicho párrafo, habida cuenta que no supone

una novación jurídica respecto a la normativa vigente en la materia.

161. En cuanto a las modificaciones del planeamiento territorial y urbanístico y su

evaluación estratégica se refiere, se advierte que los apartados 2 y 3 del artículo

6 introducen dos supuestos que no son conformes con los procedimientos

establecidos para la evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada.

162. Y ello porque, por una parte, el apartado 2 prevé la posibilidad de que el órgano

promotor inste al órgano ambiental a analizar y declarar expresamente que no es

necesario proceder a la evaluación ambiental estratégica de la modificación del

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plan, cuando justifique en su solicitud de inicio de evaluación estratégica que la

modificación del plan territorial o urbanístico no es probable que vaya a producir

efectos significativos sobre el medio ambiente; y, por otra parte, porque el

apartado 3 establece los supuestos de modificaciones de planes urbanísticos que

se considera que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.

163. A tenor del artículo 8 de la LEA, los planes y programas que no son objeto de

evaluación ambiental estratégica son los que tengan como único objeto la defensa

nacional o la protección civil en casos de emergencia, y los de tipo financiero o

presupuestario, sin que se incluya otro posible supuesto que no se someta a este

tipo de evaluación.

164. Y el artículo 41 de la Ley 3/1998 establece que deben someterse a la evaluación

ambiental preceptivamente todos los planes y proyectos recogidos en su anexo I,

mientras que, solo excepcionalmente y de forma motivada, el Consejo de

Gobierno podrá exceptuar en su totalidad o en parte alguno de los planes y

proyectos citados en el anexo I de la aplicación de los procedimientos de

evaluación de impacto ambiental recogidos en la ley.

165. Además, se ha de recordar que el procedimiento simplificado de evaluación

ambiental estratégica está precisamente concebido con la finalidad de comprobar

si, efectivamente, un plan o programa o sus modificaciones pueden tener efectos

significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental decidirá

su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental.

166. A este respecto, resulta de interés reproducir la explicación que se recoge al

respecto en la exposición de motivos de la LEA:

También resulta destacable que tanto para la evaluación ambiental estratégica

como para la de impacto ambiental se diseñan dos procedimientos: el ordinario

y el simplificado. La terminología empleada está muy extendida y consolidada

en las comunidades autónomas y pone el acento en la naturaleza

esencialmente procedimental de la norma. Los motivos que han llevado a

establecer esta distinción se encuentran en las propias directivas comunitarias,

que obligan a realizar una evaluación ambiental con carácter previo de todo

plan, programa o proyecto ?que puedan tener efectos significativos sobre el

medio ambiente?.

Para determinados tipos de planes, programas o proyectos las directivas

establecen la presunción iuris et de iure de que, en todo caso, tendrán efectos

significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, deben ser evaluados antes

de su aprobación, adopción o autorización, de acuerdo con el procedimiento

Dictamen 42/2020 Página 29 de 49

ordinario. Para los restantes planes, programas y proyectos, cada Estado

miembro deberá realizar un análisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales

o bien combinando ambas técnicas, para determinar si tienen efectos

significativos sobre el medio ambiente. Este análisis es lo que se ha

denominado procedimiento de evaluación simplificado y si concluyese que el

plan, programa o proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente,

deberá realizarse una evaluación ordinaria.

De esta forma, se garantiza el correcto cumplimiento de las directivas

comunitarias, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea.

167. Cabe apuntar que la nota interpretativa del órgano ambiental sobre los

procedimientos de evaluación ambiental no hace referencia alguna a la viabilidad

de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 6, sin embargo, el órgano

ambiental sí incluyó en el proyecto del recientemente decaído proyecto de Ley de

Administración ambiental la previsión de excluir del procedimiento de evaluación

ambiental algunos planes, programas y proyectos (artículo 65):

1.c) Cuando, debido a la escasa envergadura de las acciones que puedan

derivarse de los planes, programas y proyectos, o de sus modificaciones y

revisiones, los efectos que puedan producir en el medio ambiente no sean

significativos de forma manifiesta.

2. El Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá

establecer criterios para determinar en qué situaciones puede considerarse que

los posibles efectos de un plan o programa, o de una modificación de un plan o

programa, sobre el medio ambiente no van a ser significativos.

168. Tal y como trasladamos en nuestro Dictamen 126/2019, emitido con ocasión del

citado anteproyecto de ley, la STC 109/2017, de 21 de septiembre de 2017,

declaró nulo el artículo 9.4 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/2016,

de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en la que se

consideraba que no tenían efectos significativos en el medio ambiente y, por lo

tanto, no estaban sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental

estratégica diversos planes o modificaciones de planes ?por ejemplo, para las

modificaciones de planes territoriales o urbanísticos, establecía ciertos criterios

para definir cuándo su modificación carecía de efectos significativos sobre el

medio ambiente?, sobre la base del siguiente argumento:

Dictamen 42/2020 Página 30 de 49

(?) el artículo 8.1 de la Ley 21/2013 solo permite excluir de evaluación

ambiental estratégica los planes y programas que tengan como único objeto la

defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia; y los de tipo

financiero o presupuestario. De este modo, los preceptos estatales fijan una

regla general: el sometimiento a evaluación ambiental estratégica, sea ordinaria

o simplificada, de todo plan o programa y sus modificaciones relativos a

sectores materiales con incidencia medioambiental, admitiendo solamente

excepciones tasadas en función del objeto del plan o programa.

Ambos preceptos son formalmente básicos de conformidad con la disposición

final octava de la Ley 21/2013, y también deben ser así considerados desde la

perspectiva material por cuanto fijan una norma mínima de protección

ambiental. (?)

Siendo básicos los preceptos estatales, puede concluirse que el artículo 9.4

incurre en la vulneración competencial que se denuncia. La norma autonómica

excluye de evaluación ambiental determinadas categorías de planes y sus

modificaciones que sí están sometidos a la misma de conformidad con la

legislación básica. La exclusión de esos planes de la evaluación ambiental

estratégica prescrita por las normas estatales supone, por sí misma, la

reducción de los niveles mínimos de protección establecidos por la legislación

básica, con la consiguiente vulneración de la competencia estatal en materia de

medio ambiente.

169. De ahí que en el Dictamen 126/2019 se advierta que:

a la hora de establecer los criterios a los que se refiere el apartado 2 de su

artículo 65, el órgano ambiental deberá actuar con prudencia para no excluir

categorías generales de planes o programas, no sólo por el riesgo de una

posible inconstitucionalidad mediata en que podría incurrir ese desarrollo de la

ley, sino también por la radical consecuencia jurídica que deriva del

incumplimiento de la obligación establecida en la LEA para los planes y

programas: ?Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o

autorización de los planes, programas y proyectos, o en su caso, cuando

proceda la declaración responsable o la comunicación previa relativa a un

proyecto que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se

hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en

su caso, puedan corresponder?.

Dictamen 42/2020 Página 31 de 49

170. Sin embargo, a la vista de que el proyecto de Ley de Administración ambiental no

ha prosperado ante el cierre de la legislatura, en la actualidad los párrafos 2 y 3

no se acogen a lo dispuesto por la legislación vigente en materia de evaluación

ambiental estratégica, lo que conlleva que estos apartados se consideren

improcedentes por introducir excepciones no previstas en la legislación, y, en

consecuencia, debieran ser suprimidos.

171. El apartado 4 precisa que no serán objeto de evaluación ambiental estratégica

los estudios de detalle, ni las ordenanzas de edificación o urbanización, ni los

catálogos de protección del patrimonio, en tanto que, conforme a la LSU no son

planes, sino que se identifican como ?restantes instrumentos de ordenación

complementaria e instrumentos complementarios?.

172. Efectivamente, el título III de la LSU, relativo a la ordenación y al planeamiento

urbanístico, dedica su capítulo II a los planes y restantes instrumentos de

ordenación urbanística.

173. Como ya hemos visto, los planes se clasifican en dos tipos (artículo 59 LSU), de

ordenación estructural y de ordenación pormenorizada, que se regulan en los

artículos 61 a 72 LSU; y los restantes instrumentos de ordenación urbanística e

instrumentos complementarios (artículo 60 LSU) arriba mencionados, que se

detallan en los artículos 73 a 76 LSU.

174. A diferencia de lo que ocurría en la STC 109/2017, en la STC 86/2019, de 20 de

junio, contra determinados artículos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y

de los espacios naturales protegidos de Canarias, el Tribunal Constitucional, en

relación con el artículo 150.4 de la ley canaria, por el que ?Para la elaboración y la

aprobación de los estudios de detalle se estará a lo previsto para los planes parciales y

especiales en cuanto sea conforme con su objeto, quedando excluidos, en todo caso, del

procedimiento de evaluación ambiental por su escasa dimensión e impacto?, precisa que:

Un examen de la regulación contenida en el artículo 150, en su conjunto, revela

que los estudios de detalle son instrumentos complementarios, bien del plan

general ?suelo urbano?, bien del plan parcial ?suelo urbanizable?, limitándose

su objeto a completar o adaptar la ordenación pormenorizada ?alineaciones y

rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y

eficiencia energética, características estéticas y compositivas? (apdos. 1 y 2);

no pudiendo, en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, incrementar el

aprovechamiento urbanístico o incidir negativamente en la funcionalidad de las

dotaciones públicas (apartado 3). La escasa entidad de los estudios de detalle,

su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación

urbanística, y su subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación

Dictamen 42/2020 Página 32 de 49

ambiental, justifican la opción del legislador canario. Se ha de desestimar, por

tanto, el motivo de impugnación por no apreciarse infracción del artículo 6 LEA,

al no tener los estudios de detalles efectos significativos sobre el medio

ambiente que impliquen un menor nivel de protección.

175. En consecuencia, y por todo lo anterior, se estima que el apartado 4 del artículo 6

resulta ajustado a derecho.

176. En cualquier caso, se considera oportuno trasladar una consideración general con

relación al contenido del artículo 6.

177. Teniendo en cuenta el grado de dificultad que pueda, en su caso, suponer la

interpretación de la legislación medioambiental para determinar la sujeción de un

plan o programa y sus modificaciones al procedimiento ordinario o simplificado de

evaluación ambiental estratégica, resultaría una contribución de utilidad que el

artículo 6, en lugar de realizar una remisión genérica a la normativa vigente en

materia de evaluación ambiental, realizase un trabajo de identificar, en la medida

de lo posible, los supuestos de evaluación ambiental estratégica de los planes

territoriales y urbanísticos, supuestos que, además, son posteriormente regulados

en el propio proyecto de decreto.

178. A la vista de lo hasta ahora expuesto, podría precisarse, por ejemplo, que la

formulación y la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y los

planes urbanísticos de ordenación estructural se sometan al procedimiento de

evaluación ambiental estratégica ordinaria, y que, tal y como plantea el proyecto

de decreto, los planes urbanísticos de ordenación pormenorizada se sometan, en

principio, al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, salvo

en los supuestos en los que se evidencie que dichos planes puedan tener efectos

significativos sobre el medio ambiente.

179. Al tratarse de un proyecto de decreto específico sobre la tramitación de la

evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y de los planes

urbanísticos, una identificación de supuestos en ese sentido supondría una

aportación clarificadora al respecto.

180. El artículo 7, relativo a la publicidad de la aprobación definitiva del

planeamiento territorial y urbanístico, refunde los artículos 26 y 32 de la LEA

que regulan, respectivamente, la publicidad de la adopción o aprobación del plan

o programa sometidos, respectivamente, al procedimiento ordinario y al

procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica.

Dictamen 42/2020 Página 33 de 49

181. Sin embargo, se detectan dos aspectos que sí contempla la legislación básica,

que no han sido recogidos en el proyecto de decreto, y que deberían serlo, como

es el caso de: (i) la publicación de ?una referencia a la dirección electrónica en la que el

órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o

programa?; y (ii) el plazo en el que desde la aprobación del plan el órgano

sustantivo remitirá la documentación a publicar en el boletín oficial pertinente ?el

plazo establecido en la LEA es de quince días hábiles desde la aprobación del

plan, pero se trata de un plazo de carácter no básico, de acuerdo con la

Disposición final octava?.

182. Además, se observa que en el párrafo 1.c) solo se hace referencia a la

publicación de las normas de ordenación de las DOT, sin hacerse mención alguna

a las normas de los PTP o de los PTS.

183. Igualmente, se traslada la sugerencia de incluir en el contenido mínimo de la

publicación de la aprobación definitiva del planeamiento territorial y urbanístico del

párrafo 1 una mención sintética de los motivos y de las razones de interés general

?principalmente de ordenación del territorio y protección del medio ambiente?

que conducen a la aprobación de estos planes y, de manera particular, en el caso

de los PTS, de forma que se haga pública la motivación justificada de los

propósitos que se persiguen, máxime cuando pudiera preverse alguna posible

afección en el ámbito de la actividad empresarial, entre otros.

184. Por último, se estima conveniente que el artículo 7 incluya una referencia al lugar

en el que se dará publicidad a la aprobación definitiva del planeamiento territorial

y urbanístico.

185. El artículo 8 lleva por título los ?Efectos del transcurso de los plazos previstos para la

evaluación ambiental estratégica? y contiene dos disposiciones.

186. La primera establece que, si transcurre el plazo previsto para la emisión del

documento de alcance por parte del órgano ambiental sin que lo haya hecho, el

órgano promotor podrá continuar con la tramitación del procedimiento para la

aprobación del plan o su modificación.

187. La segunda, sin embargo, prohíbe la aprobación de un plan o de su modificación

si no dispone de la declaración ambiental estratégica o, en el caso del

procedimiento simplificado de evaluación, del informe ambiental estratégico.

188. Si bien se percibe que la primera disposición proviene y adapta el artículo 10.4 del

Decreto 211/2012, por el que, ?Transcurrido el plazo de evacuación del documento de

referencia sin que el órgano ambiental hubiera emitido el mismo, se podrá continuar con el

Dictamen 42/2020 Página 34 de 49

procedimiento de elaboración del plan o programa?, se estima que tal precepto no tiene

cabida en el actual proyecto de decreto.

189. Y ello porque el objeto del decreto consiste principalmente en integrar la

tramitación de procedimiento de evaluación ambiental con el de la aprobación de

los planes y sus modificaciones, y difícilmente se podrá avanzar en la tramitación

ante la falta del soporte básico para instruir el procedimiento ordinario de la

evaluación ambiental estratégica, como es el caso del documento de alcance.

190. Así, la LEA establece que:

a) La persona promotora o el órgano sustantivo ?cuando él sea la persona

promotora? elaborará el estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el

documento de alcance (artículo 20.1).

b) El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan

(artículo 20.2).

c) La versión inicial del plan se elaborará teniendo en cuenta el estudio

ambiental estratégico, y ambos documentos se someterán a información

pública.

191. Además, el esquema de la LEA es el que se recoge en el proyecto de decreto,

cuyo objeto principal consiste, precisamente, en integrar la tramitación del

procedimiento de evaluación ambiental en el procedimiento de aprobación del

planeamiento territorial y urbanístico, lo que parece incompatible con el artículo

8.1.

192. En consecuencia, se recomienda suprimir el apartado primero y se sugiere,

además, eliminar el artículo, ya que su título no se corresponde plenamente con

su contenido, y su apartado segundo ?la imposibilidad de aprobar un plan sin

contar con la pertinente declaración o informe ambiental estratégico? podría

acomodarse en el artículo 6 del proyecto de decreto, relativo al sometimiento del

planeamiento territorial y urbanístico al procedimiento de evaluación ambiental

estratégica.

Capítulo II. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación

territorial.

Sección 1ª. Elaboración y aprobación

193. El artículo 9, de inicio del procedimiento de aprobación de las DOT, recoge

las disposiciones del artículo 10 de la LOT, si bien no traslada la previsión del

Dictamen 42/2020 Página 35 de 49

artículo 10.2 de la LOT, por el que los departamentos del Gobierno Vasco con

competencias de proyección territorial formularán las previsiones y las

determinaciones que les correspondan respecto a los contenidos sectoriales de

las DOT, y que, con la misma finalidad, se solicitará de la Administración del

Estado y de las diputaciones forales sus propias previsiones en las materias de su

competencia.

194. Dado que el párrafo 2 del artículo 10 de la LOT se complementa con el párrafo 3

del mismo artículo, por el que el departamento competente en materia de

ordenación del territorio recabará de los demás departamentos del Gobierno

Vasco, de los órganos forales de los territorios históricos y, en su caso, de los

ayuntamientos, a través de las asociaciones de municipios, cuantos datos e

informaciones sean necesarios, que sí se recoge en el párrafo 2 del artículo 9 del

proyecto de decreto, se recomienda completar el artículo 9 con la disposición

recogida en el artículo 10.2 LOT.

195. El artículo 10, relativo al avance de las DOT, dispone, en su párrafo 1, que, junto

con el avance, ?se redactará el documento inicial estratégico?, que también deberá ser

remitido al órgano ambiental con la solicitud de inicio del procedimiento de

evaluación ambiental.

196. Teniendo en cuenta la relevancia del ?documento inicial estratégico? en la fase inicial

de la evaluación ambiental, resultaría oportuno que se incluyera una referencia en

la norma relativa al alcance o al contenido del mismo.

197. Cabe recordar que el contenido del documento inicial estratégico se delimita en el

artículo 18.1 de la LEA, y se entiende que se corresponde con el ?documento de

inicio? regulado en el artículo 8 del Decreto 211/2012, anterior a la LEA.

198. El artículo 11, que regula la aprobación inicial de las DOT, en su apartado 1

establece que la redacción del documento para la aprobación inicial y la redacción

del estudio ambiental estratégico del mismo se redactarán de forma simultánea.

199. Sin embargo, sería recomendable introducir alguna matización en la redacción de

modo que se traslade que la versión inicial del plan tendrá en cuenta el estudio

ambiental estratégico, de conformidad con el artículo 21.1 de la LEA.

200. Además, también se estima conveniente trasladar una observación con relación a

los trámites de información pública, de audiencia ?durante el plazo dos meses? y

de consultas ?durante el plazo de cuarenta y cinco días hábiles?, que se recogen

en el párrafo 2 del artículo 11.

Dictamen 42/2020 Página 36 de 49

201. A este respecto, cabe señalar que el artículo 21 de la LEA establece que la

versión inicial del plan, acompañado del estudio ambiental estratégico, se

someterá a información pública durante, como mínimo, cuarenta y cinco días

hábiles, mientras que el artículo 22 de la LEA prevé que, simultáneamente al

trámite de información ambiental, también se someterá la versión inicial del plan,

acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las administraciones

públicas afectadas y de las personas interesadas durante un plazo mínimo de

cuarenta y cinco días hábiles.

202. En consecuencia, siendo de carácter básico los citados artículos 21 y 22 de la

LEA, el párrafo 2 del artículo 11 debiera contemplar el plazo mínimo de cuarenta y

cinco días hábiles para los trámites de información pública y de consulta de las

administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se

realizarán de manera simultánea.

203. Si bien el artículo 22 de la LEA incluye en el mismo trámite de consultas tanto a

las administraciones públicas afectadas como a las personas interesadas, si se

considerase oportuno mantener la distinción que realiza el párrafo 2 del artículo

11 entre el trámite de audiencia y el trámite de consultas, sería aconsejable que

se precisara que, en ese caso, el trámite de audiencia se dirige a las personas

interesadas, mientras que el trámite de consultas tiene como destinatarias a las

administraciones públicas afectadas.

204. Por otro lado, debería completarse el párrafo 2 del artículo 11 del proyecto de

decreto para incluir que el estudio ambiental estratégico también será sometido al

trámite de consulta e información pública junto con el documento objeto de

aprobación inicial.

205. Por último, se sugiere eliminar la referencia a la publicación del anuncio en

boletines oficiales y periódicos ya que resulta reiterativo con lo dispuesto al

respecto en el artículo 5 del proyecto de decreto.

206. Se recomienda revisar la redacción del párrafo segundo del artículo 16, relativo a

la aprobación provisional y a la aprobación definitiva del PTP, con relación a

dos aspectos.

207. Así, se debería redactar la frase inicial en el sentido del artículo 26.1 de la LEA

por el que el departamento competente ?incorporará el contenido de la declaración

ambiental estratégica en el plan?, lo que implica: por una parte, incluir en el enunciado

del artículo 16.2 del proyecto de decreto que la integración del contenido de la

declaración ambiental se llevará a cabo en el plan (en el proyecto se omite que se

integrará en el plan); y, por otra parte, eliminar la expresión selectiva ?en su caso?

empleada para referirse a la integración de la declaración en el plan, ya que la

Dictamen 42/2020 Página 37 de 49

forma imperativa utilizada en el artículo 26.1 de la LEA denota que la integración

en cuestión se hará en todo caso.

208. En el artículo 17, sobre el procedimiento de aprobación de PTS, se aprecia

cierta reiteración entre los párrafos 2 y 4, ya que ambos se refieren a la consulta

que el órgano promotor del PTS ha de realizar al departamento del Gobierno

Vasco competente en materia de ordenación del territorio a fin de garantizar la

correcta inserción del plan en el marco territorial definido por las DOT y los PTP.

De ahí que se sugiera la revisión de los párrafos en cuestión.

209. Además, también se detectan ciertas omisiones con relación a lo establecido en el

artículo 17 de la LOT (concretamente, sus párrafos 2, 3 y 4), que no se han

recogido en el artículo 17 del proyecto de decreto, por lo que se recomienda

revisar el contenido de este precepto con el fin de evitar omisiones no deseadas.

210. En cualquier caso, se estima conveniente que en los párrafos 5 y 6 del artículo 17

del proyecto se incluya que el plan objeto de aprobación definitiva incorporará el

contenido de la declaración ambiental estratégica, de conformidad con el artículo

26 de la LEA.

Sección 2ª. Modificaciones

211. La sección 2ª gira en torno al Decreto 206/2003 que regula el procedimiento para

la aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de

Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales

Sectoriales.

212. El artículo 18 se refiere a las modificaciones sustanciales y no sustanciales de los

instrumentos de ordenación territorial.

213. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en la sección 2ª del capítulo III para los

instrumentos de ordenación urbanística, ni en el artículo 18 ni en el título de la

sección 2ª en la que se ubica se hace mención alguna a la revisión o al

procedimiento aplicable a la revisión de los instrumentos de ordenación territorial,

cuando la revisión es objeto del proyecto de decreto, y así se recoge también en

su título.

214. Es por ello que se traslada la sugerencia de recoger el supuesto de la revisión en

la sección 2ª del capítulo II.

215. El artículo 20 establece el procedimiento de modificación no sustancial de las

DOT sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Dictamen 42/2020 Página 38 de 49

216. Concretamente, en su párrafo 3 in fine refiere que, si en el plazo de tres meses

desde la solicitud del documento de alcance el órgano ambiental no lo emite, se

podrá continuar con la tramitación de la modificación.

217. Con relación a esta cuestión, reiteramos la observación expuesta al respecto en

torno al primer párrafo del artículo 8 del proyecto de decreto.

218. Además, se observa que el plazo que se fija en el párrafo 5 para que el órgano

ambiental emita la declaración ambiental estratégica es de tres meses, el mismo

plazo con el que cuentan la COTPV y el Consejo Asesor de Política Territorial del

Gobierno Vasco.

219. Sin embargo, se constata que el plazo para la emisión de la declaración ambiental

estratégica en un procedimiento de modificación no sustancial excede en un mes

al previsto en el supuesto de un procedimiento de mayor complejidad, como es el

de la aprobación o revisión de las DOT [artículo 12.1.b) del proyecto].

220. Es por ese motivo que se sugiere valorar la equiparación de ambos plazos o, en

su caso, invertirlos, de modo que el órgano ambiental disponga de un mayor plazo

para emitir la declaración ambiental estratégica en los procedimientos más

extensos.

221. En cualquier caso, el artículo 13 del Decreto 211/2012 de evaluación ambiental

estratégica fija en dos meses el plazo para que el órgano ambiental notifique la

declaración ambiental estratégica (la memoria ambiental, en la terminología del

decreto) a la persona promotora.

222. Asimismo, se recomienda incluir en el párrafo 6 que la aprobación de la

modificación revestirá la forma de decreto.

223. El artículo 21 establece el procedimiento de modificación no sustancial de las

DOT sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada.

224. En la línea de lo ya referido con ocasión del documento inicial estratégico en el

artículo 10 del proyecto, sería también conveniente realizar alguna precisión con

relación al contenido y al alcance del ?documento ambiental estratégico? ?el

equivalente al documento inicial estratégico del procedimiento ordinario de

evaluación?, que se menciona por vez primera en el proyecto de decreto.

225. El contenido del documento ambiental estratégico se detalla en el artículo 29.1 de

la LEA.

Dictamen 42/2020 Página 39 de 49

226. Asimismo, resultaría pertinente precisar en el párrafo 2 del artículo 21 del

proyecto cuál es la ?documentación que le acompaña? a la solicitud de inicio del

procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, que no es otra

que el documento ambiental estratégico y el borrador del plan (artículo 30.2 LEA).

227. Además, también resultaría conveniente determinar, en el mismo párrafo, desde

cuándo se cuenta el plazo de tres meses del órgano ambiental para formular el

informe ambiental estratégico.

228. En el artículo 22, sobre el procedimiento de modificación no sustancial de los

PTP sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, se sugiere insertar

en el párrafo 6 una mención a la aprobación por decreto de la modificación.

Capítulo III. Procedimiento de aprobación de los planes de ordenación

urbanística y otros instrumentos de planeamiento.

Sección 1ª. Elaboración y aprobación

229. El artículo 26, relativo a la formulación e inicio del procedimiento de

aprobación del PGOU y de su avance, no incorpora una cuestión del artículo 90

de la LSU que debiera tenerse en cuenta en el proyecto de decreto.

230. Se trata, concretamente, de la conveniencia de incorporar en el artículo 26 del

proyecto de decreto lo dispuesto en el artículo 90.3 de la LSU, in fine: ?El avance se

remitirá a los ayuntamientos colindantes para su conocimiento, y en el caso de los municipios

alaveses también a las juntas administrativas de su término, para su conocimiento e informe,

en relación con los aspectos básicos de la ordenación estructural propuesta?.

231. Con relación al artículo 28, sobre la aprobación provisional del PGOU, se

trasladan dos observaciones: la primera en relación con lo dispuesto en la LSU a

tal efecto, y la segunda sobre el párrafo tercero del propio artículo 28 del proyecto

de decreto.

232. Así, en primer lugar, se observa que el artículo 28 omite el mandato legal

establecido por el artículo 91.2 de la LSU por el que la COTPV deberá emitir su

informe sobre el PGOU aprobado provisionalmente teniendo en cuenta la

declaración ambiental estratégica dictada por el órgano ambiental.

233. Concretamente, de conformidad con el artículo 91.2 de la LSU:

2. El plan general, una vez aprobado provisionalmente por el ayuntamiento, se

remitirá por este a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. La

comisión emitirá informe, que será vinculante en lo referente a la acomodación

Dictamen 42/2020 Página 40 de 49

del plan general a los instrumentos de ordenación territorial y a todos aquellos

aspectos sectoriales que, con arreglo a la normativa aplicable y a proyectos de

carácter supramunicipal aprobados, resulten de la competencia de la

Administración estatal, autonómica o foral, incluido el informe de evaluación

conjunta de impacto ambiental.

234. A pesar del desfase terminológico con relación a la evaluación ambiental

aplicable, se presume que, tratándose de la fase inmediatamente anterior a la

aprobación final del PGOU, que ha de tener en cuenta todos aspectos sectoriales

aplicables, incluido el ambiental, el informe de evaluación conjunta de impacto

ambiental no es otro que el de la declaración ambiental estratégica que culmina el

procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan.

235. Es por ello que el artículo 28 debe incorporar la obligación legal derivada del

artículo 91.2 de la LSU.

236. Un modo de incluir dicha obligación podría ser, por ejemplo, introduciendo un

nuevo párrafo 3 en el artículo 28 por el que el ayuntamiento promotor remitirá a la

COPTV para la emisión de su informe tanto la declaración ambiental estratégica

como el documento explicativo sobre el modo en que se integra en el documento

del PGOU.

237. Habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 28,

el ayuntamiento promotor remitirá simultáneamente el PGOU aprobado

provisionalmente a la COTPV y al órgano ambiental, y que el plazo para la

emisión del informe de la COTPV supera en un mes el plazo para la emisión de la

declaración ambiental estratégica, resultaría así factible la acomodación del

proyecto de decreto a lo dispuesto en la LSU para la aprobación definitiva del

PGOU.

238. En segundo lugar, en cuanto al párrafo tercero del artículo 28 se refiere, se

aprecia que este plantea una novedad respecto a la LSU.

239. Así, el párrafo 3 establece que, en el supuesto de los municipios de población

igual o inferior a 7.000 habitantes, cuyos PGOU son aprobados definitivamente

por las diputaciones forales (artículo 91.1 LSU), una vez que la COTPV informe el

documento del plan general aprobado provisionalmente, esta remitirá el

expediente en cuestión a la diputación foral correspondiente para que lo apruebe

definitivamente, salvo en el caso de que el propio ayuntamiento solicite que sea a

él a quien se envíe el expediente. En todo caso, se prevé que la COTPV remitirá

su informe al ayuntamiento promotor y titular del plan.

Dictamen 42/2020 Página 41 de 49

240. Sin embargo, se aprecia que el modo de proceder previsto para este caso no se

ajusta a lo dispuesto en la LSU.

241. Si bien es cierto que la LSU atribuye a las diputaciones forales la aprobación

definitiva de los planes generales de ordenación urbana de los municipios de

población igual o inferior a 7.000 habitantes, no es menos cierto que la propia ley

explicita la competencia de los ayuntamientos, indistintamente de su población,

para formular e instruir el procedimiento para la aprobación de estos planes,

desde su inicio, con su formulación, pasando por la elaboración del avance, la

aprobación inicial y la aprobación provisional del plan general (artículo 90).

Igualmente, es el ayuntamiento quien remite a la COTPV la aprobación

provisional del plan para que lo informe (artículo 91.1 LSU).

242. Es en el trámite de la aprobación definitiva del PGOU donde el artículo 91.4 de la

LSU establece:

4. Realizadas las modificaciones oportunas, el ayuntamiento aprobará

definitivamente el plan general o, en su caso, remitirá el expediente al órgano

foral para su aprobación definitiva en el plazo de tres meses.

243. Es decir, que, en el caso de que no le corresponda al ayuntamiento la aprobación

definitiva de su plan general, será el propio ayuntamiento quien remita el

expediente a la diputación foral correspondiente para su aprobación.

244. De lo que se concluye que, de acuerdo con la LSU, la COTPV debe devolver el

expediente a quien se lo presentó, es decir, al ayuntamiento promotor.

245. En consecuencia, el párrafo 3 del artículo 28 del proyecto debe ajustase a lo

dispuesto en la LSU, y se sugiere que, si se estima oportuno, sea a la diputación

foral correspondiente a la que se notifique, en todo caso, el informe de la COTPV.

246. El artículo 29, de aprobación definitiva del PGOU, omite dos cuestiones que sí

se recogen en el artículo 91 de la LSU, y que debieran ser, asimismo, incluidas en

el artículo 29 de proyecto de decreto.

247. Se trata, concretamente, de recoger el plazo de tres meses que la diputación foral

oportuna dispone para aprobar definitivamente los PGOU de los municipios con

una población que no superen los 7.000 habitantes (artículo 91.1 y 3 LSU), así

como de contemplar la posibilidad de que la diputación foral pueda delegar la

competencia de aprobación definitiva de los PGOU a los municipios de población

igual o inferior a 7.000 habitantes o a entidades públicas supramunicipales de los

que aquellas sean miembros, siempre que unos y otros dispongan de servicios

técnicos suficientes para tal cometido y acepten la delegación (artículo 91.8 LSU).

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248. Asimismo, de conformidad con el artículo 26.1 de la LEA, debiera precisarse que

el ayuntamiento ?incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan?

por tratarse de una cuestión categórica, que contraviene la expresión hipotética

utilizada en el artículo 29.1 del proyecto (?a la vista del informe de la Comisión de

Ordenación del Territorio del País Vasco y del resultado de la evaluación ambiental estratégica,

el ayuntamiento introducirá, en su caso, las modificaciones oportunas?).

249. Por otro lado, el párrafo 4 del artículo 29 del proyecto regula la publicación de la

aprobación definitiva del PGOU, cuestión esta que es objeto del artículo 7 del

proyecto de decreto, y que no se contempla en los artículos relativos a la

aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial.

250. A este respecto, se sugiere que se valore esta cuestión, para que el tratamiento

que se le conceda a la publicación de los planes en cuestión sea homogéneo y

coherente a lo largo del texto normativo que se propone.

251. El artículo 31, que regula el procedimiento para la formulación y tramitación

de los planes parciales, omite la instrucción de dos trámites del procedimiento

simplificado de la evaluación estratégica:

a) la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, acompañada del

borrador del plan y del documento ambiental estratégico (artículo 29 LEA);

b) y el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las

personas interesadas por parte del órgano ambiental, poniendo a su

disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan

(artículo 30 LEA), previamente a la emisión del informe ambiental

estratégico, en el que el órgano ambiental determine que el plan tiene o no

efectos significativos sobre el medio ambiente (artículo 31 LEA).

252. Dado el carácter sustancial de ambos trámites en la evaluación ambiental del

plan, estos debieran ser incluidos en el artículo 31 del proyecto de decreto.

253. Derivado de ello, se estima que el párrafo 3 del artículo 31 resulta improcedente al

establecer que la aprobación inicial del plan parcial y su trámite de información

pública pueden realizarse antes de que se emita el informe ambiental estratégico.

254. De conformidad con el artículo 31.2 de la LEA, es el órgano ambiental quien, a

través del informe ambiental estratégico que emita, determina si el plan puede

tener o no efectos significativos sobre el medio ambiente.

255. Es, por lo tanto, en el informe ambiental estratégico donde el órgano ambiental se

pronunciará sobre si el plan ha de someterse al procedimiento ordinario de

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evaluación ambiental estratégica, en el supuesto en el que el informe concluya

que el plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

256. En el caso de que el órgano ambiental determine que el plan puede tener efectos

sobre el medio ambiente, tal y como se recoge en el párrafo 5 del artículo 31 del

proyecto, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance, que remitirá al

ayuntamiento o a la persona promotora para que pueda procederse a la

aprobación inicial del plan parcial y a la elaboración del estudio ambiental

estratégico, que serán sometidos a información pública (artículo 21 LEA).

257. Por lo tanto, se recomienda adecuar la redacción del artículo 31 del proyecto,

atendiendo a las observaciones realizadas.

258. Por último, cabe apuntar, igualmente, que el artículo 31 no recoge lo dispuesto en

el párrafo 6 del artículo 96 de la LSU por el que la diputación foral podrá delegar

la aprobación definitiva de los planes parciales en los ayuntamientos de

municipios de población igual o inferior a 3.000 habitantes o en entidades públicas

supramunicipales de las que sean miembros, siempre que dispongan de servicios

técnicos suficientes para tal cometido y acepten la delegación; y que, asimismo,

los ayuntamientos de municipios de más de 3.000 habitantes podrán delegar la

aprobación definitiva de los planes parciales en entidades públicas

supramunicipales con competencias estatutarias para ello o en la diputación foral,

siempre que acepten la delegación.

259. El artículo 32 establece el procedimiento de formulación y aprobación de los

planes especiales.

260. Con relación a este artículo, se recomienda revisar su redacción con una doble

finalidad: en primer lugar, para facilitar la compresión del mismo, evitando

remisiones genéricas que dificultan su comprensión (?de conformidad con los trámites

establecidos en los trámites anteriores?, ?se seguirá el mismo procedimiento previsto en el

número anterior de este artículo?); y, en segundo lugar, para integrar la tramitación de

evaluación ambiental de la forma debida en el procedimiento de formulación y

aprobación de los planes especiales, siendo igualmente válidas para este artículo

las observaciones trasladadas al respecto en relación con el artículo 31 sobre

planes parciales.

261. Además, se habrá de realizar una corrección en el párrafo 2 ya que erróneamente

se recoge que será ?el promotor o promotora quien presente ante el órgano ambiental la

solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, acompañada de la documentación

correspondiente?, cuando, a tenor del artículo 29 de la LSU, la persona promotora

presenta la solicitud de inicio ante el órgano sustantivo (artículo 29.1 LSU), y es el

órgano sustantivo ?y no la persona promotora? quien, una vez realizadas las

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comprobaciones pertinentes, remite al órgano ambiental la solicitud de inicio y los

documentos que la deben acompañar (artículo 29.3 LSU).

262. El artículo 33 hace referencia a otros instrumentos de ordenación urbanística.

263. En coherencia con lo ya adelantado en el marco de las observaciones generales

expuestas con relación al alcance del objeto del proyecto de decreto, se sugiere

suprimir este artículo, habida cuenta que se limita prácticamente a establecer una

remisión a la LSU, sin innovar el ordenamiento jurídico, y, además, no se

corresponde con el objeto del proyecto de decreto delimitado en el artículo 1, que

se centra de forma exclusiva en el planeamiento territorial y urbanístico, obviando,

en la práctica, los ?restantes instrumentos de ordenación urbanística e instrumentos

complementarios? del artículo 60 de la LSU, que son, precisamente, los que se

recogen en este artículo 33.

264. Además, estas figuras o instrumentos no son objeto de evaluación ambiental

estratégica, ni de evaluación del impacto en función del género, ni del impacto

lingüístico o de estudios de sostenibilidad energética, por lo que su presencia en

el proyecto de decreto carece de importancia real y efectiva.

265. Si finalmente este artículo se eliminara, también se debería suprimir su mención

del título del capítulo III.

Sección 2ª. Revisión y modificación

266. El artículo 36, relativo a las revisiones y modificaciones del planeamiento

urbanístico, y a la integración del procedimiento de evaluación ambiental

estratégica, requiere ser reconsiderado teniendo en cuenta lo que el Decreto

105/2008, que desarrolla la LSU, establece en su artículo 33 con relación a la

revisión total, a la revisión parcial y a la modificación puntual de la ordenación

urbanística estructural.

267. De hecho, el artículo 33 del Decreto 105/2008 establece unos criterios para

determinar la integración del procedimiento de evaluación ambiental estratégica

pertinente, que debieran ser tenidos en cuenta por el artículo 36 del proyecto de

decreto.

268. Asimismo, sería recomendable que, al igual que el proyecto de decreto regula

procedimientos de modificación de los instrumentos de ordenación territorial en

sus modalidades tanto de procedimiento ordinario como simplificado de

evaluación ambiental, hiciera lo propio con los planes urbanísticos.

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Sección 3ª. Silencio administrativo

269. El artículo 37, sobre el silencio administrativo en la aprobación del

planeamiento urbanístico, dispone en su párrafo 1 que, cuando la aprobación

definitiva del plan general corresponda a las diputaciones forales, transcurridos

tres meses desde la remisión del expediente por parte de la COTPV al órgano

foral, si este no hubiera comunicado resolución alguna al ayuntamiento que otorgó

la aprobación provisional, el plan se entenderá aprobado por silencio

administrativo positivo.

270. Sin embargo, no se reconoce el mismo silencio positivo en el supuesto recogido

en el párrafo 3 del mismo artículo para el caso de municipios con población igual

o inferior a tres mil habitantes, cuando la aprobación definitiva del plan parcial o

especial corresponda a las diputaciones forales. En ese caso, el plazo para

resolver es de dos meses desde la entrada del expediente en el registro del

órgano foral correspondiente y, transcurrido el plazo, el ayuntamiento o la persona

promotora podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.

271. En el supuesto del párrafo 1 se aplica el artículo 25.6 del Texto Refundido de la

Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo

7/2015, de 30 de octubre:

6. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de

aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su

instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra

Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale

la legislación urbanística.

272. No obstante, el departamento promotor ha optado por conservar el silencio

negativo previsto en el artículo 96.4 de la LSU para el supuesto de la aprobación

definitiva, por parte de la diputación foral correspondiente, del plan parcial o

especial de los municipios con una población igual o inferior a tres mil habitantes.

273. A este respecto, se ha de recordar que el artículo 25 de la Ley de suelo y

rehabilitación urbana resulta de obligado cumplimiento en tanto que ha sido

dictado en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida al Estado (artículo

149.1.18ª) en materia de bases de régimen común, procedimiento administrativo

común y de sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas

(disposición final segunda, segundo párrafo).

274. Con relación a esta misma cuestión tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal

Constitucional en su Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, dictada con

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ocasión de los recursos de inconstitucionalidad frente al actualmente derogado

texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008,

de 20 de junio:

El art. 11.6 establece la regla de la aprobación por silencio positivo para

aquellos instrumentos de ordenación urbanística que, iniciados de oficio por la

Administración competente para su instrucción, son objeto de aprobación

definitiva por otra Administración; es decir, en los que el procedimiento tiene un

carácter bifásico puesto que intervienen y ejercen sus competencias

urbanísticas dos Administraciones distintas. Es cierto que nos encontramos aquí

ante un procedimiento sectorial conexo a la materia urbanística de competencia

autonómica, pero ello no es obstáculo (SSTC 61/1997, FJ 11 y 164/2001, FJ 11)

para que el Estado, ex art. 149.1.18 CE, establezca un régimen común en todo

el territorio nacional sobre el silencio en estos procedimientos bifásicos, puesto

que, con la regla del silencio positivo, el Estado lo que persigue es garantizar y

salvaguardar la autonomía municipal en un sector concreto de actividad de

especial relevancia para los intereses locales, como efectivamente lo es el

urbanismo.

275. En consecuencia, en el párrafo 3 del artículo 37 del proyecto de decreto, al igual

que ocurre en el párrafo 1, procede otorgar el carácter de positivo al silencio de la

diputación foral una vez transcurrido el plazo de dos meses desde que se registra

la entrada del plan parcial o especial en cuestión en el registro foral

correspondiente.

276. Igualmente, en relación con los demás supuestos de silencio negativo que se

recogen en este artículo 37 del proyecto de decreto, de conformidad con lo

establecido en la LSU, se recuerda que el mismo artículo 25 de la Ley de suelo y

rehabilitación urbana establece la responsabilidad de las administraciones

públicas por su inacción:

5. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los

procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución

urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo

establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los

gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en

los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por

silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable.

277. Además, se recuerda que, en coherencia con las consideraciones trasladadas con

ocasión del párrafo 3 del artículo 28, el párrafo 1 del artículo 37 deberá adecuarse

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a lo establecido en el artículo 91.4 de la LSU, y, en consecuencia, el plazo de tres

meses para que la diputación foral apruebe el PGOU de un municipio de una

población igual o inferior a 7.000 habitantes comenzará a contar no desde la

remisión del expediente por parte de la COTPV, sino desde la remisión del

expediente por parte del ayuntamiento promotor.

278. Por último, en tanto que el proyecto de decreto recuerda que los estudios de

detalle no tienen la consideración de plan urbanístico, el párrafo 5 del artículo 37,

que se refiere a la aprobación definitiva de los estudios de detalle, debiera ser

suprimido de este artículo dedicado al carácter del silencio administrativo en la

aprobación del planeamiento urbanístico.

C) Observaciones de técnica normativa:

279. Las observaciones de técnica legislativa se realizan, principalmente, tomando

como referencia las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,

órdenes y resoluciones, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23

de marzo de 1993 y publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de

Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico (en adelante, las

directrices), aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG.

280. En cualquier caso, se estima oportuno realizar, asimismo, algunas

consideraciones generales aplicables al proyecto de decreto en su conjunto.

281. Se recomienda, asimismo, revisar el uso adecuado de las mayúsculas a lo largo

del texto.

282. En atención a la utilización del lenguaje no sexista en la redacción del proyecto de

ley, en cumplimiento del artículo 18.4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la

igualdad de mujeres y hombres, solo se ha detectado en una ocasión la utilización

de lenguaje sexista ??al Delegado del Gobierno?, en artículo 9.1?, que habrá de ser

objeto de corrección.

283. De acuerdo con lo establecido para el contenido u objeto del título (directriz

primera, epígrafe 6), ?El título debe indicar de forma precisa, exacta y completa, pero

también breve y concreta, la materia regulada?.

284. Dado que, de facto, el proyecto de decreto se centra en los instrumentos de

ordenación territorial (artículo 2.1 LOT) y en los planes de ordenación urbanística

(artículo 59 LSU) podría quedar también así recogido en el título.

285. En la parte expositiva se emplea la combinación de dos conjunciones ?y/o? que

debe ser corregido por tratarse de un uso no admitido gramaticalmente. Si se

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quiere indicar que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe utilizar la

conjunción ?o? sola.

286. En diversos preceptos (por ejemplo, en el artículo 10.1.b) se recoge que las

administraciones públicas afectadas y las personas interesadas, en el trámite de

consulta, deberán pronunciarse en el plazo de un mes ?desde la recepción de la citada

solicitud de documento de alcance?, lo cual resulta un tanto confuso, ya que se

entiende que el plazo empezaría a contarse desde el día en que reciben la

consulta, por lo que se sugiere revisar esta redacción que se repite a lo largo del

texto.

287. Con relación a la disposición derogatoria, se recuerda lo establecido por la

directriz segunda al respecto:

3. ? Las Disposiciones Derogatorias que consistirán en una relación exhaustiva

de todas las disposiciones o enunciados normativos derogados. La lista se

cerrará con una cláusula de salvaguardia que acotará la materia objeto de

derogación del tenor siguiente; ?... y cualquier otra disposición en materia de ...

que se oponga a este/a ...?, pero nunca se establecerá sólo esta cláusula

genérica.

CONCLUSIÓN

Con las observaciones que figuran en el dictamen, la Comisión informa

favorablemente el proyecto de decreto, salvo los párrafos 2 y 3 del artículo 6; el

párrafo 1 del artículo 8; el párrafo 3 del artículo 28; y los párrafos 1 y 3 del artículo 37.

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