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04/03/2020
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 042/2020 de 04 de marzo de 2020
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 04/03/2020
Num. Resolución: 042/2020
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de los planes de ordenación del territorio y los instrumentos de ordenación urbanística.Contestacion
DICTAMEN N.º: 42/2020
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de
aprobación, revisión y modificación de los planes de ordenación del territorio y
los instrumentos de ordenación urbanística
ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2020 se ha registrado en esta Comisión la Orden de la misma
fecha del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la
que se somete a consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto
de Decreto de regulación de los procedimientos de aprobación, revisión y
modificación de los planes de ordenación del territorio y los instrumentos de
ordenación urbanística (en adelante, el proyecto de decreto).
2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente,
conformado por los siguientes documentos:
a) Orden de iniciación de 2 de abril de 2019, del Consejero de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda.
b) Memoria técnica justificativa de 13 de mayo de 2019, que incluye dos
anexos relativos a los esquemas procedimentales de planeamiento territorial
y urbanístico, respectivamente.
c) Memoria económica de 13 de mayo de 2019.
d) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del
género de 19 de mayo de 2019.
e) Orden de aprobación previa de 23 de mayo de 2019, del Consejero de
Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.
f) Requerimiento de Emakunde para la elaboración del informe de impacto en
función del género, de 6 de agosto de 2019.
g) Informe jurídico de 6 de septiembre de 2019.
h) Escrito de respuesta al requerimiento de Emakunde, de 23 de septiembre de
2019.
i) Primera memoria de tramitación, de 26 de septiembre de 2019.
j) Segunda versión del proyecto de decreto, de 26 de septiembre de 2019.
k) Alegaciones de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la
Diputación Foral de Gipuzkoa, de 11 de noviembre de 2019.
l) Alegaciones de EUDEL, de 14 de noviembre de 2019.
m) Alegaciones del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la
Diputación Foral de Álava, de 15 de noviembre de 2019.
n) Alegaciones del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro (COAVN), de
15 de noviembre de 2019.
o) Informe de normalización lingüística de 2 de diciembre de 2019.
p) Aportaciones de la Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación
Foral de Gipuzkoa, de 10 de diciembre de 2019.
q) Alegaciones de la Diputación Foral de Bizkaia, de 10 de diciembre de 2019.
r) Informe y anexo sobre los trámites de audiencia, información pública y
participación de otras administraciones, de 16 de diciembre de 2019.
s) Tercera versión del proyecto de decreto, de 18 de diciembre de 2019.
t) Segunda memoria de tramitación y anexos, de 19 de diciembre de 2019.
u) Informe de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi de 21 de enero de
2020.
v) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE) de 24 de enero de 2020.
w) Cuarta versión del proyecto de decreto, de 31 de enero de 2020.
x) Memoria sucinta y anexos, de 31 de enero de 2020.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del
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territorio del País Vasco, de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, y
de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente.
OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto la regulación
reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y
urbanístico de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del
territorio del País Vasco (LOT), y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y
urbanismo (LSU).
5. Consta de parte expositiva, tres capítulos con treinta y siete artículos, una
disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.
6. La parte expositiva se refiere principalmente a la aportación que supone el
proyecto de decreto en términos de claridad y seguridad, al regular en un único
texto normativo los procedimientos de elaboración y aprobación de los planes de
ordenación territorial y de los planes de ordenación urbanística, en el que,
además, se presta una especial atención a la integración del procedimiento de
evaluación ambiental estratégica de estos planes, sobre la base de los principios
de racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites.
7. En cuanto a la parte dispositiva se refiere, esta se organiza en tres capítulos.
8. El capítulo I presenta las disposiciones generales y de común aplicación tanto al
procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial como al
de los planes de ordenación urbanística y otros planes de planeamiento.
9. Así, el artículo 1 delimita el objeto, y el artículo 2 identifica los principios generales
de los procedimientos de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico y su
integración con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica: a) la
racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites; b) la
cooperación y la coordinación entre las administraciones competentes; c) la
participación ciudadana y la información pública; d) la inclusión de la perspectiva
de género.
10. El artículo 3, relativo al principio de participación ciudadana, incorpora la figura del
?programa de participación ciudadana? que deberá acompañar a todo acuerdo o
resolución de inicio de la formulación, de revisión o de modificación del
planeamiento territorial y urbanístico. Igualmente, se prevé que los municipios que
no cuenten con el correspondiente reglamento de constitución, composición y
funcionamiento del Consejo asesor de planeamiento municipal, aprueben dicho
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reglamento previa o simultáneamente al acuerdo municipal de inicio de la
formulación del plan general de ordenación urbana.
11. El artículo 4, de Administración electrónica, establece la obligación de utilizar
medios electrónicos en los procedimientos de aprobación o modificación de
planes territoriales y urbanísticos.
12. El artículo 5 se refiere a los requisitos de la información pública en el
procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico. En los
supuestos de modificación de planeamiento se publicará, además, un resumen
ejecutivo de la modificación propuesta; y cuando los planes estén sometidos a
evaluación ambiental estratégica se incluirá un resumen del estudio ambiental
estratégico. Los anuncios incluirán referencias de localización.
13. El artículo 6 establece que se someterán al procedimiento de evaluación
ambiental estratégica los planes de ordenación territorial y urbanística, sus
revisiones y sus modificaciones; y será el órgano ambiental competente quien
determine si la evaluación ambiental estratégica aplicable será la ordinaria o la
simplificada.
14. En el supuesto de las modificaciones, si el órgano promotor considera que no
producen efectos significativos sobre el medio ambiente, este podrá motivarlo en
la solicitud de inicio de la evaluación estratégica simplificada e instar al órgano
ambiental a que declare expresamente la exención del procedimiento de
evaluación ambiental.
15. Se precisa que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente las
modificaciones de planes de ordenación urbanística que se limiten a alterar
disposiciones para la gestión urbanística (plazos o coeficientes de ponderación,
disposiciones relativas a los elementos de construcciones y edificaciones, como
alturas, número de plantas, fachadas, vuelos, alineaciones o rasantes) cuando de
forma manifiesta se presuma que no van a producir tales efectos significativos.
16. Quedan exentos de someterse al procedimiento de evaluación estratégica los
instrumentos urbanísticos que no tienen la consideración de plan de conformidad
con la LSU: los estudios de detalle, las ordenanzas de edificación o de
urbanización y los catálogos de protección del patrimonio arquitectónico y
urbanístico.
17. El artículo 7 regula la publicidad de la aprobación definitiva del planeamiento
territorial y urbanístico y los contenidos a publicar, con las especificidades propias
tanto de los planes sometidos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria
como de los planes sujetos a la simplificada.
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18. El artículo 8 establece que, una vez transcurrido el plazo de la emisión del
documento de alcance por parte del órgano ambiental, podrá continuarse con la
tramitación del procedimiento de aprobación del plan o de su modificación. Sin
embargo, no podrá procederse a la aprobación definitiva hasta que se haya
emitido la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental
estratégico.
19. El capítulo II se centra en los procedimientos aplicables a los instrumentos de
ordenación territorial y se divide en dos secciones.
20. La sección 1ª regula el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes
territoriales y cubre los artículos 9 a 17.
21. La tramitación relativa a las Directrices de Ordenación Territorial (en adelante,
DOT) comprende el inicio del procedimiento de aprobación (artículo 9), el avance
de las DOT (artículo 10), la aprobación inicial (artículo 11) y la aprobación
provisional y definitiva de las DOT (artículo 12).
22. Por su parte, la tramitación de los Planes Territoriales Parciales (en adelante,
PTP) se desarrolla entre los artículos 13 y 16, relativos a la iniciativa en el
procedimiento de aprobación de los PTP (artículo 13), al avance del PTP (artículo
14), a la aprobación inicial (artículo 15), y a la aprobación provisional y definitiva
del PTP (artículo 16).
23. Finalmente, el artículo 17 regula el procedimiento de aprobación de los Planes
Territoriales Sectoriales (en adelante, PTS).
24. La sección 2ª del capítulo II se refiere a los procedimientos para modificar el
planeamiento territorial.
25. Así, el artículo 18 define lo que se entiende por una modificación sustancial y sus
efectos en cuanto a su tramitación se refiere. Cuando la modificación propuesta
no se considere sustancial, así deberá expresarlo de forma motivada el órgano
promotor.
26. El artículo 19 regula el inicio del procedimiento de modificación no sustancial de
las DOT.
27. El artículo 20 se refiere al procedimiento de modificación no sustancial de las DOT
sometida a evaluación ambiental estratégica ordinaria, mientras que el artículo 21
regula también el procedimiento de modificación no sustancial de las DOT, pero
cuando esté sujeto a evaluación ambiental estratégica simplificada.
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28. El artículo 22 fija el procedimiento de modificación no sustancial de los PTP
sometidos a evaluación estratégica ordinaria, y el artículo 23 cuando la evaluación
ambiental estratégica de los PTP sea la simplificada.
29. Igualmente, se establecen los procedimientos para las modificaciones no
sustanciales de los PTS sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria
(artículo 24) y a evaluación ambiental estratégica simplificada (artículo 25).
30. Finalmente, el capítulo III, sobre el procedimiento de aprobación de los planes de
ordenación urbanística y otros planes de planeamiento, regula esta materia y
abarca los artículos 26 a 36, agrupados en tres secciones.
31. La sección 1ª se refiere al procedimiento de elaboración y aprobación de los
planes urbanísticos y otros instrumentos de planeamiento.
32. Así, el artículo 26 regula la formulación y el inicio del procedimiento de
elaboración del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU) y su
avance, el artículo 27, la aprobación inicial del PGOU, el artículo 28, su
aprobación provisional y el artículo 29, la aprobación definitiva del PGOU.
33. El artículo 30 recoge el procedimiento de formulación y tramitación de planes de
compatibilización y de planes de sectorización; el artículo 31, el relativo a los
planes parciales; el artículo 32, el de los planes especiales; y el artículo 33 el
aplicable a los restantes instrumentos de ordenación urbanística.
34. La sección 2ª, relativa a los procedimientos de revisión y modificación, contempla
la modificación y la revisión de los planes urbanísticos (artículos 34 y 36) y la
modificación de la ordenación urbanística estructural y pormenorizada (artículo
35).
35. La sección 3ª contiene un único artículo relativo al silencio administrativo en la
aprobación del planeamiento urbanístico.
36. La disposición adicional presenta las pautas procedimentales para integrar en los
procedimientos relativos a la planificación territorial y urbanística los trámites
relacionados con la evaluación de impacto lingüístico del Decreto 179/2019, de 19
de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las
lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.
37. La disposición derogatoria alude a la derogación del Decreto 206/2003, de 9 de
septiembre, que regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones
no sustanciales de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales
Parciales y Planes Territoriales Sectoriales; del artículo 13.5 del Decreto 211/2012
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de 16 de octubre por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental
estratégica de planes y programas, en relación a la integración de la memoria
ambiental en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio
del País Vasco; del artículo 31.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas
urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo; así
como de cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo
dispuesto en el presente decreto.
38. La disposición final única fija la fecha de la entrada en vigor.
CONSIDERACIONES
I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO
39. El título competencial y el marco normativo del proyecto de decreto ha sido ya
objeto de análisis por parte de esta Comisión en los dictámenes 61/2003,
83/2008, y 172/2012 emitidos, respectivamente, con ocasión del Decreto
206/2003, de 9 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la
aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de
Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales
Sectoriales; del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en
desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo; y del Decreto
211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación
ambiental estratégica de planes y programas.
40. Así, la materia objeto de regulación corresponde, esencialmente, al ámbito de la
ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, en el que la Comunidad Autónoma
de Euskadi (en adelante, CAE) ostenta la competencia exclusiva, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía.
41. Por otro lado, en cuanto a la integración del proceso de la evaluación ambiental
estratégica en los procedimientos relativos a los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística se refiere, el proyecto también responde al ámbito
competencial del medio ambiente, sobre el que, de conformidad con el artículo
149.1.23 de la Constitución (CE), el Estado tiene competencia exclusiva en
legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de
protección.
42. El Estatuto de Autonomía dispone en su artículo 11.1.a) que es competencia de la
CAE el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación
básica del Estado en materia de medio ambiente.
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43. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.c) 5 de la Ley
27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la
Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos (LTH),
corresponde a los territorios históricos la ejecución, dentro de su territorio, de la
legislación de las instituciones comunes en materia de urbanismo y ordenación de
territorio. Concretamente, las facultades de iniciativa, redacción, ejecución,
gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los
instrumentos de la ordenación territorial y urbanística en desarrollo de las
determinaciones del planeamiento de rango superior dentro de su ámbito de
aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otros entes
públicos y órganos urbanísticos.
44. Asimismo, en virtud del artículo 17.8) y 9) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
instituciones locales de Euskadi (LILE), los municipios podrán ejercer
competencias propias en el ámbito de la ordenación complementaria, la
promoción, la gestión, la defensa y la protección del medio ambiente y desarrollo
sostenible, así como en la ordenación, la gestión, la ejecución y la disciplina en
materia urbanística.
45. Habida cuenta de la naturaleza de orden procedimental del objeto del proyecto,
cabe concluir que este no produce afección alguna respecto a las competencias
atribuidas a los territorios históricos por la LTH, ni a las competencias reconocidas
a las entidades locales por la LILE.
46. En cuanto al marco normativo se refiere, cabe comenzar por recordar que la
tramitación de los procedimientos para la aprobación, modificación y revisión de
los instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se
establece, respectivamente, en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del
territorio del País Vasco (LOT), y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y
urbanismo (LSU), sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de
suelo y rehabilitación urbana.
47. Por su parte, en virtud del artículo 4 de la LOT y del artículo 52 de la LSU, el
contenido tanto del planeamiento territorial como del urbanístico habrá de
establecerse dentro del marco general de referencia para la formulación de los
restantes instrumentos de ordenación que se configura a través de las DOT,
recientemente renovadas a través del Decreto 128/2019, de 30 de julio, por el que
se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
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48. Si bien la LOT (de 1990) no recoge en su tramitación disposiciones relativas a una
entonces incipiente legislación comunitaria europea en materia de evaluación
ambiental, sí lo hace la LSU (de 2006), que incluye previsiones procedimentales
propias de la evaluación de impacto ambiental de planes y programas en el
capítulo IV, de tramitación y aprobación del planeamiento y de los restantes
instrumentos de ordenación urbanística, del título III, dedicado a la ordenación y al
planeamiento urbanístico.
49. Así, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente
(en adelante, Ley 3/1998), introduce la evaluación ambiental de planes en nuestro
ordenamiento jurídico a través de la entonces denominada ?evaluación conjunta de
impacto ambiental?, que pasó a llamarse ?evaluación ambiental estratégica? de planes y
programas con la entrada en vigor de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente, de carácter básico, que, a su vez, transponía la Directiva 2001/42/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente.
50. La citada ley estatal básica, la Ley 9/2006, fue derogada por la Ley estatal
21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante, LEA), que
transpone asimismo la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente.
51. Posteriormente, con el objeto de atender lo establecido en la Directiva
2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la
que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente, la LEA ha sido modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la
que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la
Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el
régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
52. En julio de 2019 se aprobó el proyecto de ley de Administración Ambiental de
Euskadi ?decaído con el cierre de la XI Legislatura?, que regulaba, asimismo, la
evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada de planes y programas.
53. El desarrollo reglamentario relacionado con el procedimiento aplicable a la
planificación territorial y urbanística se ha materializado en los ámbitos de la
ordenación del territorio, del urbanismo y en el ámbito de la evaluación estratégica
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de planes y programas a través del Decreto 206/2003, de 9 de septiembre, que
regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales
de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y
Planes Territoriales Sectoriales; del Decreto 157/2008, de 9 de septiembre, de la
Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco; del Decreto 211/2012 de
16 de octubre por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental
estratégica de planes y programas, en relación a la integración de la memoria
ambiental en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio
del País Vasco; y del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en
desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo.
54. Recientemente se han aprobado la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de
sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca, que prevé la
inclusión de un plan de sostenibilidad energética en los instrumentos de
ordenación territorial y en el planeamiento urbanístico, y el Decreto 179/2019, de
19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las
lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi, que obliga a los
municipios a realizar la evaluación de impacto lingüístico de su planificación
urbanística.
55. Cabe, asimismo, apuntar que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, de carácter básico, establece que la
ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico tendrán en cuenta la
perspectiva de género.
56. El proyecto de decreto tiene en cuenta los mencionados decretos, y se refiere a
ellos de manera explícita en la disposición adicional y en la disposición
derogatoria.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
57. El procedimiento seguido para la elaboración de la iniciativa normativa debe ser
examinado a la luz de lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del
procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general (en
adelante, LPEDG).
58. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de
diciembre de 2017, el proyecto de decreto se somete a consulta pública
previamente al inicio de su procedimiento de elaboración, a través del
correspondiente anuncio publicado en el tablón de anuncios de la Sede
electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en la
plataforma de Gobierno Abierto?Irekia, así como en el espacio Legegunea.
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59. En la consulta previa se recaban dos opiniones ?una de ellas de la Agrupación
Vasco-Navarra de Arquitectos Urbanistas (AVNAU)?, que acogen favorablemente
la iniciativa.
60. La Orden de inicio de 2 de abril de 2019 del Consejero de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda (artículo 5 LPEDG) analiza la viabilidad jurídica
y material del proyecto de decreto, su repercusión en el ordenamiento jurídico y
su incidencia presupuestaria y económica, los trámites de las fases de iniciación e
instrucción, los informes y dictámenes preceptivos o facultativos, y designa a la
Dirección de Planificación Territorial, Urbanismo y Regeneración Urbana como
órgano instructor, en colaboración con la Dirección de Servicios.
61. Aunque ni en la orden de inicio ni a lo largo del expediente existe constancia de la
participación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en
la elaboración del proyecto de decreto, dado que las materias de ordenación del
territorio, de urbanismo y de medio ambiente están residenciadas en el mismo
departamento y bajo la dirección del mismo consejero ?artículo 9.1.e) y f) del
Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari?, se debería incluir en la
memoria sucinta final la intervención del órgano ambiental, dada la trascendencia
que tiene la evaluación estratégica en el proyecto de decreto.
62. Por otra parte, la Orden de inicio justifica que el proyecto de decreto no será
sometido al trámite de información pública ?debido a la naturaleza procedimental de la
disposición?.
63. Obran en el expediente la memoria justificativa y la memoria económica del
proyecto de decreto, ambas con fecha de 13 de mayo de 2019.
64. La memoria justificativa se acompaña de dos anexos con los esquemas gráficos
de los procedimientos que se contemplan en el proyecto de decreto. Se explica
que, a pesar de no haberse incluido la presente iniciativa normativa en el Plan
Anual Normativo 2019, aprobado por Orden de 13 de febrero de 2019 del
Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, finalmente se
ha estimado oportuno tramitarla en 2019 a la vista de que ?los agentes intervinientes
en los procedimientos de aprobación de los planes y las resoluciones judiciales que van
apareciendo sobre los mismos, evidencian su imperiosa necesidad y que su retraso resultaría
perjudicial desde la óptica de los intereses públicos concurrentes?.
65. La memoria económica incide en la ausencia de contenido económico o de
afección presupuestaria de la iniciativa, al mismo tiempo que la presenta como
portadora de beneficios: ?Por el contrario, y como se aprecia a la vista de su contenido,
busca agilizar y clarificar los mencionados procedimientos de aprobación de planeamiento y su
evaluación ambiental estratégica, evitando dilaciones e injustificados retrasos, que ahora sí se
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producen, al igual que costosos procedimientos judiciales con resultados en muchas ocasiones
contrarios a las entidades promotoras de los planes. Disponer de un plan debidamente
aprobado, y evaluado estratégicamente, en un plazo razonable y sin sobresaltos lejos de
comportar un coste representa un activo esencial para la actividad administrativa en general, y
especialmente, para las administraciones municipales en particular?.
66. En cumplimiento del apartado 2.1.a) de la directriz primera de las Directrices
sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la
incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de
mujeres y hombres ?aprobadas por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de
agosto de 2012?, y en tanto que se estima que el proyecto de decreto carece de
relevancia desde el punto de vista del género, el 17 de mayo de 2019 se
cumplimenta el informe del anexo II de las Directrices, donde se justifica la
ausencia de relevancia desde el punto de vista del género ?puesto que se trata de
una norma de carácter puramente procedimental que refunde los procedimientos sustantivos
de aprobación, modificación y revisión del planeamiento territorial y de los instrumentos de
ordenación urbanística con el procedimiento de evaluación ambiental de los mismos, de
carácter instrumental, con objeto de ofrecer una regulación lo más clara posible y mayor
seguridad jurídica a las entidades y operadores que intervienen en los mismos?; y se remite
a Emakunde para que evacúe su correspondiente informe de verificación.
67. El 23 de mayo de 2019 se emite la Orden del Consejero de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda, de aprobación previa del proyecto de decreto,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 LPEDG, y se remite el texto del
proyecto de decreto al Parlamento Vasco, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 56.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno (introducido por la Ley
8/2016, de 2 de junio, de modificación de la citada ley).
68. El 6 de agosto de 2019 Emakunde comunica al departamento la procedencia de
la elaboración de la evaluación previa de impacto de género del proyecto de
decreto o, en su caso, que se debe elaborar un informe que justifique
debidamente la ausencia de relevancia desde el punto de vista del género. Con
motivo de dicho requerimiento, el departamento remite a Emakunde el 26 de
septiembre de 2019 un escrito en el que se incide en la ausencia de impacto de
género por tratarse de un proyecto normativo de naturaleza procedimental, si bien
se informa que se incluye la perspectiva de género en los procedimientos objeto
del proyecto de decreto entre los principios generales del artículo 2 del proyecto.
69. El informe jurídico del departamento (artículo 7.3 LPEDG) de 6 de septiembre de
2019 realiza un pormenorizado análisis jurídico del proyecto de decreto,
concretamente sobre el régimen jurídico aplicable, la competencia y la
legitimación; la calidad normativa material y aplicación de los principios de
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necesidad, eficacia y proporcionalidad; el contenido del proyecto, incluida la
técnica legislativa; la tramitación y el análisis del expediente.
70. Con fecha de 26 de septiembre de 2019 se presentan la segunda versión del
proyecto de decreto y la primera memoria relativa a la tramitación.
71. En el marco de los trámites de audiencia, participación y consulta a otras
administraciones (artículos 8 y 9 LPEDG), el 26 de septiembre de 2019 se da
traslado del proyecto de decreto al Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro;
a los colegios oficiales de la abogacía de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; a las
Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; a la Asociación de Municipios
Vascos-EUDEL; y a la Delegación del Gobierno en España en la CAE.
72. Presentan sus aportaciones o alegaciones: la Diputación Foral de Gipuzkoa (la
Dirección General de Ordenación del Territorio y la Dirección General de Medio
Ambiente); la Diputación Foral de Álava (el Departamento de Medio Ambiente y
Urbanismo); la Diputación Foral de Bizkaia (Dirección de Régimen Jurídico y
Función Pública); EUDEL; y el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro.
73. Las contribuciones recibidas son objeto de análisis, cuyo resultado se recoge en
un detallado informe en el que el órgano promotor atiende y responde de manera
individualizada cada una de ellas.
74. Con relación a los informes y dictámenes preceptivos (artículo 11 LPEDG), el 2 de
diciembre de 2019 se emite el informe favorable de normalización lingüística
previsto en el Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, por el que se establece el
régimen de inclusión de la perspectiva de normalización del uso del euskera en el
procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. El informe se
refiere a las directrices en materia de euskera del Decreto 128/2019, de 30 de
julio, por el que se aprueban definitivamente las DOT, al artículo 7 de la Ley
2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, e incide especialmente
en la evaluación del impacto lingüístico del Decreto 179/2019, de 19 de
noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las
lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.
75. En cuanto al procedimiento se refiere, y en relación con la evaluación del impacto
lingüístico de los planes territoriales y urbanísticos, el citado informe de
normalización traslada que pudiera darse el supuesto previsto en el artículo 4.2 de
la LPEDG, ?Si en el transcurso del procedimiento de elaboración se aprecia la necesidad de
participación de otros Departamentos, en virtud de la incidencia que pudiera tener en materias
de su competencia, estos se incorporarán al procedimiento conservándose, en la medida de lo
posible, las actuaciones realizadas hasta ese momento? [Traducción del euskera por el
traductor neuronal Itzuli].
Dictamen 42/2020 Página 13 de 49
76. De ahí que el informe de normalización lingüística exprese su parecer al respecto:
Por lo tanto, si los trámites relacionados con la evaluación de impacto lingüístico
quisieran recogerse en el Proyecto de Decreto, el expediente debería
desarrollarse de forma conjunta; en cualquier caso, no podemos olvidar lo que
dice el Decreto 179/2019 desde el respeto a la autonomía municipal: la
evaluación del impacto lingüístico ofrece a los ayuntamientos una gran
oportunidad para analizar y valorar la situación con flexibilidad, de forma que se
ofrezca a los ayuntamientos un sistema flexible para que puedan beneficiarse
de las ventajas de la evaluación de impacto lingüístico a la hora de planificar y
programar.
Por ello, consideramos que la vía más adecuada puede ser la inclusión de una
Disposición Adicional diciendo que quedan excluidos de este Decreto los
trámites y procedimientos relacionados con la evaluación de impacto lingüístico,
que seguirán con su normativa. [Traducción del euskera por el traductor
neuronal Itzuli].
77. Si bien el órgano promotor del proyecto de decreto introduce una disposición
adicional con relación a la evaluación del impacto lingüístico de los planes
territoriales y urbanísticos a consecuencia del informe de normalización
lingüística, no lo hace en el sentido de la propuesta expresada en el informe, ya
que en la disposición adicional fija los momentos procesales en los que se
desarrollarán los trámites establecidos por el Decreto 128/2019 para realización
de la evaluación de impacto lingüístico de los planes territoriales y urbanísticos,
cuestión esta que será objeto de análisis en el marco del contenido del proyecto.
78. El 26 de septiembre de 2019 se presentan la tercera versión del proyecto de
decreto y la segunda memoria relativa a la tramitación.
79. El 20 de diciembre de 2019 se solicita el informe de la Comisión de Gobierno
Locales de Euskadi en el marco de la participación en la elaboración de
disposiciones de carácter general que afecten a competencias propias de los
municipios del artículo 91 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales
de Euskadi. El 22 de enero de 2020 se recibe el informe de la Comisión de
Gobiernos Locales de Euskadi, que concluye que el proyecto de decreto no tiene
ningún impacto en las competencias propias de los municipios.
80. La Oficina de Control Económico emite su informe el 27 de enero de 2020, en el
que deja constancia de la ausencia de impacto económico del proyecto de
decreto, ni en la vertiente de gastos, ni en la de ingresos.
Dictamen 42/2020 Página 14 de 49
81. En la fase de aprobación final, el 31 de enero de 2020 se completa la memoria
relativa a la tramitación del procedimiento para la elaboración del proyecto de
decreto (artículo 10.2 LPEDG) y se redacta la cuarta versión del proyecto de
decreto y de los esquemas procedimentales del planeamiento urbanístico y
territorial.
82. En dicha memoria se da respuesta al requerimiento de la Oficina de Control
Económico de subsanar la ausencia ?también apuntada en el informe jurídico
departamental?, de la evaluación de impacto del proyecto en la constitución,
puesta en marcha y funcionamiento de las empresas previsto en el artículo 6 de la
Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la
pequeña empresa del País Vasco, cuya realización se anuncia en la propia orden
de inicio. Así, el órgano promotor refiere que ?todo lo que se puede decir a este
respecto es, tal y como se señalaba, en cuanto a las cargas administrativas, que el Proyecto
busca ?agilizar y clarificar los mencionados procedimientos de aprobación de planeamiento y su
evaluación ambiental estratégica, evitando dilaciones e injustificados retrasos, que ahora sí se
producen, al igual que costosos procedimientos judiciales con resultados en muchas ocasiones
contrarios a las entidades promotoras de los planes? por cuanto que la puesta en vigor del
Decreto comportará menores costes a las empresas del sector?.
83. Sin embargo, nada dice la memoria de tramitación sobre la remisión del proyecto
de decreto a la Comisión Ambiental del País Vasco o a la Comisión de
Ordenación del Territorio del País Vasco (en adelante, COTPV).
84. Así, no existe constancia en el expediente de la consulta a la Comisión Ambiental,
si bien la orden de inicio dispone que el proyecto de decreto ?será trasladado a la
Comisión Ambiental del País Vasco, a los solos efectos de su conocimiento?, de
conformidad con el artículo 10.g) de la Ley 3/1998, por el que la Comisión
Ambiental conocerá aquellos anteproyectos normativos, planes y programas que
tuvieran significativas repercusiones sobre el medio ambiente.
85. Tampoco se hace mención a la consulta a la COTPV, habida cuenta que, en
virtud del artículo 3.2.c) del Decreto 157/2008, de 9 de septiembre, de la Comisión
de Ordenación del Territorio del País Vasco, corresponde a dicha comisión en
materia de coordinación de la actividad de ordenación del territorio y ordenación
urbana: ?c) Promover la elaboración de disposiciones y medidas generales sobre la
ordenación del territorio e informar las que se promueven por los diferentes Departamentos del
Gobierno?.
86. Atendiendo al carácter procedimental del proyecto y al hecho de que las
administraciones que componen las dos comisiones en cuestión han sido
consultadas de manera individualizada, se estima que procede continuar con la
Dictamen 42/2020 Página 15 de 49
instrucción del expediente, si bien en la memoria sucinta final de la tramitación se
debería incluir una referencia justificativa al respecto.
87. A modo de conclusión, y sin perjuicio de las observaciones realizadas con
relación a la participación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, de la
Comisión Ambiental y de la COTPV, la Comisión Jurídica considera que se ha
llevado a cabo la tramitación prevista para el procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general en la LPEDG.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Observaciones generales
88. Previamente al análisis del contenido del proyecto de decreto, se estima oportuno
trasladar unas consideraciones de carácter general con relación al proyecto de
decreto relativas a la complejidad del marco normativo aplicable, a la necesidad
de identificar las fuentes jurídicas, a la legislación aplicable, con especial atención
a la legislación básica, al alcance del objeto del proyecto, a la evaluación
ambiental estratégica simplificada y a los plazos que en él figuran.
89. En primer lugar, debemos referirnos al complejo entramado jurídico en el que
se inserta el proyecto de decreto, compuesto esencialmente por: la LOT, la LSU,
la Ley 3/1998, la LEA, el Decreto 206/2003 para la aprobación de las
modificaciones no sustanciales de las DOT, PTP y PTS, el Decreto 105/2008 de
medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, y el Decreto 211/2012 sobre el
procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
90. Así, la LOT crea los tres instrumentos de ordenación del territorio (DOT, PTP y
PTS), sin que haga ninguna referencia a la evaluación ambiental en la tramitación
de los mismos, ya que en ese momento no existía el procedimiento de evaluación
ambiental.
91. La Ley 3/1998, pionera en el Estado en su momento, establece la evaluación
ambiental de determinados planes y proyectos a través del procedimiento de
?evaluación conjunta de impacto ambiental? (ECIA) para los planes que identifica en su
Anexo IA.
92. El Decreto 206/2003 regula el procedimiento para la aprobación de las
modificaciones no sustanciales de las DOT, PTP y PTS, obviando la mención a la
tramitación ambiental.
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93. La LSU establece un detallado dispositivo legal relativo al planeamiento
urbanístico, en cuya tramitación prevé la instrucción de la ECIA, sobre la base de
lo dispuesto en la Ley 3/1998.
94. El Decreto 105/2008 desarrolla la LSU en cuestiones atinentes al planeamiento
urbanístico como las determinaciones sobre su tramitación y las determinaciones
sobre la alteración del planeamiento jurídico.
95. Y el Decreto 211/2012 regula el procedimiento de la ECIA sobre la base de lo
establecido por la legislación básica de Ley 9/2006, de 28 de abril, si bien adopta
la denominación ya acuñada a nivel europeo de evaluación ambiental estratégica
de planes y programas.
96. La entrada en vigor de la LEA, también de carácter básico, supone una alteración
significativa del ordenamiento jurídico aplicable en la materia, ya que deroga en
su integridad la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente, e introduce novedades
sustanciales en el sistema de evaluación, empezando por la propia terminología.
97. A modo de ejemplo, lo que venía conociéndose como evaluación conjunta de
evaluación ambiental, documento de referencia, informe de sostenibilidad
ambiental y memoria ambiental, con la LEA pasan a denominarse,
respectivamente, evaluación ambiental estratégica, documento de alcance,
estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica.
98. Además, la LEA, junto con el procedimiento ordinario de evaluación ?equivalente
al ECIA?, crea un procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica
que no se preveía en la Ley 3/1998 ?sobre esta cuestión nos detendremos más
adelante? y también regula materias ya delimitadas en el Decreto 211/2012 de
evaluación estratégica, como el contenido del estudio ambiental estratégico
(antes, memoria ambiental), o los criterios para determinar si un plan debe
someterse a la evaluación ambiental estratégica, entre otros.
99. Dado que desde la aprobación de la LEA no se ha aprobado ninguna disposición
normativa que despeje el ordenamiento jurídico aplicable en la materia ?si bien el
órgano ambiental ha elaborado una nota interpretativa sobre el ámbito de
aplicación de la evaluación ambiental en la CAE y facilita también la tramitación
del procedimiento en su sitio web?, cabe concluir que el paisaje normativo en
vigor, especialmente en materia de evaluación ambiental estratégica, resulta
complejo.
Dictamen 42/2020 Página 17 de 49
100. La segunda consideración general se deriva de la consideración anterior y se
refiere a la necesidad de identificar las fuentes jurídicas de las que se nutre el
proyecto de decreto y sobre las que descansa.
101. Y ello porque el proyecto de decreto regula cuestiones que ya se recogen en la
normativa anteriormente identificada.
102. Así, en aplicación del principio de jerarquía normativa, ha de respetarse lo
dispuesto en las leyes mencionadas e, igualmente, en aplicación del principio de
claridad normativa el proyecto de decreto se ha de referir a las normas que
regulan los contenidos que se recogen en el mismo.
103. En consecuencia, además de una mención de la normativa aplicable en la parte
expositiva, también deberían incluirse en el articulado las disposiciones
normativas a las que responde el proyecto de decreto, bien a través de un artículo
específico al respecto en el capítulo de disposiciones generales, bien de forma
individualizada en el articulado, cuando se estime oportuno.
104. Ligada también a la anterior, se traslada la tercera consideración general relativa
al respeto y a la remisión a la legislación vigente, con especial atención a la
legislación básica.
105. Como viene recordando esta Comisión en sus dictámenes, la reproducción de
preceptos de rango de ley por parte de normas reglamentarias, normalmente
inadecuada por riesgo de inducir a crear una posible confusión en la fuente
normativa de procedencia, puede justificarse en algunos casos por razones de
sistemática del texto, permitiendo alcanzar una integración de los mensajes
normativos que puede llegar a facilitar su comprensión a los destinatarios y
operadores jurídicos.
106. Si bien puede aceptarse la técnica de la repetición cuando con ello se obtenga un
texto completo, la reiteración deberá respetar escrupulosamente la redacción de
los preceptos sobre los que el proyecto no puede disponer, y resulta aconsejable
la expresión, en aras siempre de la seguridad jurídica, de la fuente original del
precepto.
107. La cuarta consideración general se refiere al alcance del objeto del proyecto de
decreto.
108. Así, el objeto del proyecto se presenta en el artículo 1 como ?la regulación
reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico que
elaboran y aprueban las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
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Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del territorio del País
Vasco y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo?.
109. A pesar de que tanto el título del proyecto de decreto como su objeto, descrito en
el artículo 1, delimitan el alcance del proyecto a la regulación de los
procedimientos administrativos aplicables al planeamiento territorial y urbanístico,
se aprecia, sin embargo, que el proyecto normativo se centra, principalmente, en
integrar los trámites del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en la
tramitación del planeamiento territorial y urbanístico, y así lo recoge en su
articulado, sin que se traten de integrar otras cuestiones que también se han de
tener en cuenta en el planeamiento.
110. Sin embargo, conviene recordar que, de conformidad con el principio de
seguridad jurídica, recogido entre los principios de buena regulación del artículo
129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común
de las administraciones públicas, la iniciativa normativa se ejercerá de manera
coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo
estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento
y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las
personas y empresas.
111. Habida cuenta que el Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización
del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones
de Euskadi establece los trámites para la evaluación del impacto lingüístico
requerida para los planes territoriales y urbanísticos, en aplicación del ya
mencionado principio de seguridad jurídica se recomienda integrar también en el
articulado las cuestiones relacionadas con dicha tramitación.
112. Si bien el informe de normalización lingüística se decanta por que el proyecto de
decreto excluya del ámbito de su aplicación los trámites y procedimientos
relacionados con la evaluación de impacto lingüístico y realice una remisión a su
normativa, se considera acertada la propuesta de la disposición adicional del
proyecto de decreto de fijar los momentos en los que procede la instrucción de los
trámites de la evaluación del impacto lingüístico en el marco del procedimiento
aplicable al planeamiento territorial y urbanístico.
113. Y ello porque es objeto del proyecto del decreto precisamente la regulación
reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y
urbanístico, en el que se integra la tramitación del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, así como la tramitación del procedimiento de evaluación de
impacto lingüístico, ambos sujetos a su propia legislación y normativa aplicable.
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114. Por ese motivo, se sugiere trasladar al articulado del proyecto de decreto el
contenido de la disposición adicional con el fin de integrar los trámites de la
evaluación de impacto lingüístico en el marco del procedimiento de aprobación del
planeamiento territorial y urbanístico.
115. La consideración general con relación a la evaluación ambiental estratégica
simplificada se refiere más bien a una breve explicación sobre este
procedimiento.
116. Como ya se ha mencionado, ni la Ley 3/1998 ni el Decreto 211/2012 de
evaluación ambiental estratégica contemplan esta figura, creada con posterioridad
en la LEA.
117. Así, el artículo 6.2 de la LEA, de carácter básico, establece que será objeto de
una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas objeto de evaluación
estratégica ordinaria, entendidas las modificaciones menores como los
?cambios en las características de los planes ya aprobados que no constituyan
variaciones fundamentales en las estrategias, directrices y propuestas o de su
cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de
influencia? (artículo 5.2.f).
b) Los planes y programas objeto de la evaluación estratégica, cuando
establezcan el uso a nivel municipal de zonas de reducida extensión.
c) Los planes y programas que establezcan un marco para la autorización en el
futuro de proyectos pero que no cumplan los demás requisitos exigidos para
la evaluación ordinaria.
118. Por su parte, el órgano ambiental de la CAE expone en su nota interpretativa
sobre la evaluación ambiental que el procedimiento de evaluación ambiental
estratégica simplificada se aplicará en los supuestos del artículo 6.2 de la LEA,
siempre y cuando no se encuentren en alguno de los supuestos que la Ley 3/1998
prevé para la evaluación ordinaria en su anexo IA. Concretamente, refiere:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas recogidos en el
apartado 1 del artículo 6 de la Ley 21/2013, cuando no se encuentren en
alguna de las circunstancias especificadas en el Anexo IA de la Ley 3/1998.
b) Los planes y programas recogidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley
21/2013 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida
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extensión, cuando no se encuentren en alguna de las circunstancias
especificadas en el Anexo IA de la Ley 3/1998.
c) Otros planes y programas que no se encuentran recogidos en el apartado 1
del artículo 6 de la Ley 21/2013, ni tampoco en el Anexo IA de la Ley 3/1998,
cuando establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos.
119. Cabe recordar que se entiende por modificaciones menores aquellos cambios en
las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no
constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas
o de su cronología, pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la
zona de influencia (artículo 5.2.f LEA).
120. Además, el órgano ambiental también precisa en su nota que en ocasiones ?es
difícil establecer de antemano si los proyectos de los que un plan o programa es marco, están
o no sometidos a evaluación de impacto ambiental?.
121. Ante esta cuestión, el órgano ambiental responde tajante en el supuesto del
planeamiento urbanístico de ordenación estructural: se aplicará siempre, y en
todo caso, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.
122. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los planes urbanísticos de ordenación
pormenorizada ya que ?sin los suficientes detalles, resulta difícil determinar de antemano si
los proyectos de los que el plan (plan parcial o plan especial) será marco de autorización en el
futuro deben o no someterse a evaluación de impacto ambiental?. En estos casos, el
órgano ambiental recomienda que se precise el alcance del plan, de modo que, si
no se prevé que del mismo se deriven proyectos sujetos a la evaluación de
impacto ambiental, se someterá a la evaluación simplificada o, al contrario, si se
estima que del mismo se derivarán proyectos sujetos a la evaluación de impacto
ambiental, en ese caso, el plan se someterá a la evaluación ambiental estratégica
ordinaria.
123. Cabe, finalmente, añadir que el proyecto de Ley de Administración ambiental de
Euskadi también regula el procedimiento simplificado de evaluación ambiental
estratégica e identifica en su anexo II.B los planes y programas que deben
someterse a este procedimiento simplificado, que coinciden con los supuestos
identificados de evaluación simplificada que identifica el órgano ambiental en su
nota interpretativa.
124. Por último, se estima oportuno realizar una consideración general relacionada con
los plazos que se incluyen en el proyecto de decreto.
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125. Si bien no se recogen de manera específica en el expediente referencias
explicativas al respecto, se considera pertinente explicitar el origen de los mismos,
que, se presume, procede de tres fuentes.
126. La LEA, de conformidad con su disposición final octava, solo dispone con carácter
básico un plazo: el plazo de un mínimo de cuarenta y cinco días hábiles tanto
para la información pública como para la consulta a administraciones públicas
afectadas y a personas interesadas de la aprobación inicial del plan y de su
estudio ambiental estratégico.
127. Ese plazo de cuarenta y cinco días hábiles coincide, además, con el plazo
previsto en el artículo 12 del Decreto 211/2012 de evaluación estratégica para las
consultas e información pública del informe de sostenibilidad ambiental ?el actual
estudio ambiental estratégico?.
128. Igualmente, el Decreto 211/2012 establece el plazo de un mes para las consultas
previas a las administraciones afectadas (artículo 9), y el plazo de dos meses
para que, una vez finalizadas las consultas previas, el órgano ambiental elabore el
documento de referencia ?el documento de alcance? (artículo 10).
129. Se entiende que de la suma de ambos plazos se establece en el proyecto de
decreto el plazo de tres meses para que el órgano ambiental lleve a cabo las
consultas pertinentes (un mes) y elabore el documento de alcance (dos meses),
en el caso de la evaluación ambiental estratégica ordinaria; y, en el caso del
procedimiento simplificado, lleve a cabo las consultas (un mes) y elabore el
informe ambiental estratégico (dos meses).
130. Asimismo, el artículo 13 del Decreto 211/2012 fija el plazo de dos meses para que
el órgano ambiental notifique la memoria ambiental (actual declaración ambiental
estratégica).
131. Por su parte, a tenor del artículo 24 de la LOT y del artículo 4 del Decreto
157/2008, de 9 de septiembre, de la Comisión de Ordenación del Territorio del
País Vasco, como regla general, la COTPV debe emitir sus informes en un plazo
máximo de tres meses.
B) Observaciones al articulado
Parte expositiva
132. En la parte expositiva, además de las referencias existentes a la LOT y a la LSU,
y tangencialmente a la LEA, resultaría oportuno realizar una mención a la
anteriormente mencionada normativa vigente en la materia.
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133. Al mismo tiempo se sugiere reconsiderar la formulación del párrafo tercero relativo
al carácter instrumental del procedimiento administrativo de evaluación ambiental,
precisamente porque las referencias normativas que se citan eclipsan de algún
modo a la LEA, que es, en definitiva, la que explicita dicho carácter instrumental
en las definiciones de su artículo 5. Por su parte, cabe apuntar que la Directiva
2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que
se menciona en la parte expositiva no se refiere al ámbito de la evaluación
ambiental estratégica de planes y programas, sino al de la evaluación ambiental
de proyectos, ya que modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de
las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente.
134. Asimismo, se considera oportuno poner en valor en la parte expositiva una
significativa aportación que, en términos de buen gobierno, realiza el proyecto de
decreto, como es el de la generalización y la inclusión explícita de la
participación ciudadana en el planeamiento tanto territorial como urbanístico.
135. A tenor del artículo 4.2.c) del Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación
urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la
legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará el derecho a la
información de la ciudadanía y de las entidades representativas de los intereses
afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la
ordenación y gestión urbanísticas.
136. Si bien la LOT no incluye una previsión legal explícita respecto a la participación,
las DOT sí establecen las siguientes determinaciones en la materia en el artículo
35 de sus normas de aplicación:
Artículo 35.? Directrices en materia de participación.
1.? Establecer procesos de participación tanto social como institucional en la
adopción y seguimiento de todos los instrumentos de ordenación territorial y
habilitar los medios necesarios tanto presenciales como digitales al efecto.
2.? Garantizar la transparencia del proceso de participación e informar sobre las
aportaciones recibidas y su consideración.
137. Ahora, el proyecto de decreto hace extensible también al planeamiento territorial
la obligación legal que establece el artículo 108 de la LSU de acompañar con un
programa de participación ciudadana el inicio de la formulación, de la modificación
o de la revisión de cualquier figura de planeamiento urbanístico de ordenación
Dictamen 42/2020 Página 23 de 49
estructural, además de precisar los contenidos mínimos del programa de
participación.
138. De este modo, el proyecto de decreto contribuye también a la consecución del
Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) nº 11 ??Lograr que las ciudades y los
asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles?? de la Agenda
Euskadi-Basque Country 2030, concebida en el marco de la Agenda 2030 de
Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, que fija en el ODS nº 11 la
siguiente meta:
11.3 De aquí a 2030, aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la
capacidad para la planificación y la gestión participativas, integradas y
sostenibles de los asentamientos humanos en todos los países.
Capítulo I. Disposiciones generales
139. Además de la recomendación realizada previamente en la consideración general
de incluir en el articulado del Capítulo I, de disposiciones generales, las
cuestiones relativas a normativa aplicable en la materia, a la evaluación del
impacto lingüístico y a la sostenibilidad energética en el planeamiento territorial y
urbanístico, se trasladan, asimismo, las siguientes observaciones con relación al
articulado comprendido en este capítulo.
140. El artículo 2, de principios generales, delimita la sujeción a dichos principios a
?los procedimientos del planeamiento territorial y urbanístico y su integración con el
procedimiento de evaluación ambiental estratégica?, lo cual reduce el alcance del objeto
de proyecto de decreto, al limitarlo exclusivamente al ámbito específico de la
interacción con el procedimiento de evaluación ambiental estratégico.
141. En coherencia, pues, con lo expuesto en la consideración general, se recomienda
la supresión de la referencia explícita a la integración con el procedimiento de
evaluación ambiental estratégica, de modo que los principios generales que se
establecen sean aplicables, de forma genérica, a los procedimientos de
aprobación del planeamiento territorial y urbanístico.
142. No obstante lo anterior, seguirían resultando oportunas las alusiones que se
realizan a la tramitación ambiental en las letras a) y b), correspondientes,
respectivamente, a los principios de racionalización, simplificación procedimental
y simultaneidad de trámites, y a la cooperación y coordinación interadministrativa.
143. Entre los principios generales del artículo 2 se encuentra el de la inclusión de la
perspectiva de género en el planeamiento, en correspondencia con el artículo 31
de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres
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y hombres, de carácter básico, por el que la ordenación del territorio y el
planeamiento urbanístico tendrán en cuenta la perspectiva de género, previsión
que también se contempla en la modificación del artículo 19 de la Ley 4/2005, de
18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, al establecer la evaluación
previa del impacto en función del género en el planeamiento territorial y
urbanístico, modificación que ha sido objeto del proyecto de Ley de segunda
modificación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y
hombres, aprobada por el Consejo de Gobierno en enero de 2020.
144. Asimismo, cabe recordar que la perspectiva de género se precisa en las
directrices que para esta materia se recogen en el artículo 30 de las normas de
aplicación de las DOT.
145. Por su parte, el informe de normalización lingüística propone que también se
incluya la promoción del euskera entre los principios generales del planeamiento
territorial y urbanístico del artículo 2.
146. Igualmente, trae a colación diversas actuaciones, especialmente las relacionadas
con la información pública y la participación ciudadana, en las que se ha de
garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de los derechos
lingüísticos de la ciudadanía, y la normalización lingüística, por lo que el informe
propone añadir una nueva disposición con una redacción como la siguiente o
similar a la siguiente:
En todas las actuaciones, tanto escritas como orales, establecidas en el
presente Decreto se garantizarán los derechos lingüísticos de la ciudadanía y se
fomentará la promoción del euskera.
En cuanto a los anuncios a colocar, en los medios de comunicación publicados
en euskera se difundirán únicamente en euskera y en euskera y castellano en el
resto. [Traducción del euskera por el traductor neuronal Itzuli]
147. En tanto que el artículo 5.3 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de
normalización del uso del euskera, dispone que ?Los poderes públicos garantizarán el
ejercicio de los derechos lingüísticos fundamentales, en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, a fin de que tales derechos sean efectivos y reales?, se recomienda valorar la
inclusión de la protección de los derechos lingüísticos y la promoción del uso del
euskera entre los principios aplicables a los procedimientos del planeamiento
territorial y urbanístico, así como la incorporación al articulado de un texto del
tenor del propuesto en el informe de normalización lingüística.
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148. Con relación al artículo 3, de participación ciudadana en la tramitación del
planeamiento territorial y urbanístico, se aprecia una omisión respecto a lo
dispuesto en esta materia en el artículo 108 de la LSU ya que no se recoge en el
proyecto de decreto la ?b) Posibilidad de celebrar consulta popular municipal, según la
regulación establecida en la legislación básica de régimen local, en caso de graves
controversias ciudadanas sobre alguno de los aspectos incluidos en el plan?, lo que se
traslada a los efectos oportunos.
149. El artículo 6, relativo al planeamiento territorial y urbanístico sujeto al
procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ha suscitado numerosas
reacciones.
150. De manera resumida, el artículo 6: (i) realiza una remisión a la normativa de
evaluación ambiental para identificar los planes territoriales y urbanísticos que han
de ser objeto de una evaluación ambiental estratégica; (ii) recuerda que
corresponde al órgano ambiental decidir si el plan debe someterse, o bien a una
evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien a una simplificada; (iii) en el
supuesto de la modificación de un plan territorial o urbanístico, prevé la posibilidad
de que el órgano promotor justifique en su solicitud de inicio de evaluación
estratégica que tal modificación no es probable que vaya a producir efectos
significativos sobre el medio ambiente, y que, sobre esa base, inste al órgano
ambiental a analizar y declarar expresamente que no es necesario proceder a la
evaluación ambiental estratégica de la modificación del plan; (iv) establece los
supuestos de modificaciones de planes urbanísticos en los que se considera que
estos no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente; y (v) se recuerda
que, de conformidad con la LSU, los estudios de detalle, las ordenanzas de
edificación o de urbanización, y los catálogos de protección del patrimonio
arquitectónico y urbanístico no tienen carácter de plan, y que, en consecuencia,
no han someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
151. Para analizar el contenido del artículo 6 tendremos en cuenta la LEA, la Ley
3/1998, el Decreto 211/2012 de evaluación ambiental estratégica, la nota
interpretativa sobre el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental en la CAE,
y las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC) 109/2017, de 21 de
septiembre, y 86/2019, de 20 de junio de 2019.
152. El apartado 1 del artículo 6 se refiere a los instrumentos de ordenación territorial y
a los planes urbanísticos que están sujetos a la evaluación ambiental estratégica.
153. De conformidad con el anexo I.A de la Ley 3/1998 ?modificado por la disposición
adicional primera del Decreto 211/2012?, los instrumentos de ordenación
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territorial y los planes urbanísticos sujetos a la evaluación ambiental estratégica
son:
a) Instrumentos de ordenación territorial (artículo 2 LOT):
? DOT.
? PTP.
? PTS.
b) Planes urbanísticos (artículo 59 LSU):
? Planes de ordenación estructural:
i) PGOU.
ii) Planes de sectorización.
iii) Planes de compatibilización de planeamiento general, cuando
puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
? Planes de ordenación pormenorizada:
i) Planes parciales, cuando puedan tener efectos significativos
sobre el medio ambiente.
ii) Planes especiales de ordenación urbana, cuando puedan tener
efectos significativos sobre el medio ambiente.
c) Modificaciones de los planes anteriores, cuando puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente.
154. Asimismo, el anexo III del Decreto 211/2012 fija los criterios para determinar la
posible significación de los efectos sobre el medio ambiente, a los efectos del
sometimiento de planes y programas al procedimiento de evaluación ambiental
estratégica.
155. El apartado 1 del artículo 6 incluye una referencia al órgano ambiental ?artículo
44 Ley 3/1998?, a quien atribuye la función de establecer si un plan debe
someterse, bien a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, bien a una
simplificada.
156. Sin embargo, se estima que tal atribución no se ajusta a la LEA, por las razones
que se exponen a continuación.
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157. En primer lugar, porque el artículo 6 de la LEA establece, de manera taxativa, los
supuestos en los que opera o la evaluación ambiental estratégica ordinaria o la
simplificada.
158. Únicamente se contempla una situación en la que se faculta al órgano ambiental a
tomar una decisión, que no es otra que la de determinar, en el marco del
procedimiento simplificado y a través de su pronunciamiento en el informe
ambiental estratégico, que el plan que está siendo objeto de evaluación debe
someterse a la evaluación ordinaria porque pueda tener efectos significativos
sobre el medio ambiente (artículo 31.2 LEA):
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas
realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V,
resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá
determinar que:
a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica
ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
(?)
b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en
los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
159. Por su parte, tal atribución de decisión al órgano ambiental tampoco se prevé en
el articulado de la Ley 3/1998, ya que, si bien en ella no se contempla la
evaluación ambiental estratégica simplificada, el sometimiento de los planes y
proyectos al procedimiento de evaluación ambiental es de carácter preceptivo en
los supuestos identificados en la propia ley (artículo 41 Ley 3/1998).
160. Por lo tanto, se recomienda dar una nueva redacción al párrafo relativo a la
función en cuestión del órgano ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación vigente, o incluso suprimir dicho párrafo, habida cuenta que no supone
una novación jurídica respecto a la normativa vigente en la materia.
161. En cuanto a las modificaciones del planeamiento territorial y urbanístico y su
evaluación estratégica se refiere, se advierte que los apartados 2 y 3 del artículo
6 introducen dos supuestos que no son conformes con los procedimientos
establecidos para la evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada.
162. Y ello porque, por una parte, el apartado 2 prevé la posibilidad de que el órgano
promotor inste al órgano ambiental a analizar y declarar expresamente que no es
necesario proceder a la evaluación ambiental estratégica de la modificación del
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plan, cuando justifique en su solicitud de inicio de evaluación estratégica que la
modificación del plan territorial o urbanístico no es probable que vaya a producir
efectos significativos sobre el medio ambiente; y, por otra parte, porque el
apartado 3 establece los supuestos de modificaciones de planes urbanísticos que
se considera que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.
163. A tenor del artículo 8 de la LEA, los planes y programas que no son objeto de
evaluación ambiental estratégica son los que tengan como único objeto la defensa
nacional o la protección civil en casos de emergencia, y los de tipo financiero o
presupuestario, sin que se incluya otro posible supuesto que no se someta a este
tipo de evaluación.
164. Y el artículo 41 de la Ley 3/1998 establece que deben someterse a la evaluación
ambiental preceptivamente todos los planes y proyectos recogidos en su anexo I,
mientras que, solo excepcionalmente y de forma motivada, el Consejo de
Gobierno podrá exceptuar en su totalidad o en parte alguno de los planes y
proyectos citados en el anexo I de la aplicación de los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental recogidos en la ley.
165. Además, se ha de recordar que el procedimiento simplificado de evaluación
ambiental estratégica está precisamente concebido con la finalidad de comprobar
si, efectivamente, un plan o programa o sus modificaciones pueden tener efectos
significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental decidirá
su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental.
166. A este respecto, resulta de interés reproducir la explicación que se recoge al
respecto en la exposición de motivos de la LEA:
También resulta destacable que tanto para la evaluación ambiental estratégica
como para la de impacto ambiental se diseñan dos procedimientos: el ordinario
y el simplificado. La terminología empleada está muy extendida y consolidada
en las comunidades autónomas y pone el acento en la naturaleza
esencialmente procedimental de la norma. Los motivos que han llevado a
establecer esta distinción se encuentran en las propias directivas comunitarias,
que obligan a realizar una evaluación ambiental con carácter previo de todo
plan, programa o proyecto ?que puedan tener efectos significativos sobre el
medio ambiente?.
Para determinados tipos de planes, programas o proyectos las directivas
establecen la presunción iuris et de iure de que, en todo caso, tendrán efectos
significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, deben ser evaluados antes
de su aprobación, adopción o autorización, de acuerdo con el procedimiento
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ordinario. Para los restantes planes, programas y proyectos, cada Estado
miembro deberá realizar un análisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales
o bien combinando ambas técnicas, para determinar si tienen efectos
significativos sobre el medio ambiente. Este análisis es lo que se ha
denominado procedimiento de evaluación simplificado y si concluyese que el
plan, programa o proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente,
deberá realizarse una evaluación ordinaria.
De esta forma, se garantiza el correcto cumplimiento de las directivas
comunitarias, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
167. Cabe apuntar que la nota interpretativa del órgano ambiental sobre los
procedimientos de evaluación ambiental no hace referencia alguna a la viabilidad
de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 6, sin embargo, el órgano
ambiental sí incluyó en el proyecto del recientemente decaído proyecto de Ley de
Administración ambiental la previsión de excluir del procedimiento de evaluación
ambiental algunos planes, programas y proyectos (artículo 65):
1.c) Cuando, debido a la escasa envergadura de las acciones que puedan
derivarse de los planes, programas y proyectos, o de sus modificaciones y
revisiones, los efectos que puedan producir en el medio ambiente no sean
significativos de forma manifiesta.
2. El Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá
establecer criterios para determinar en qué situaciones puede considerarse que
los posibles efectos de un plan o programa, o de una modificación de un plan o
programa, sobre el medio ambiente no van a ser significativos.
168. Tal y como trasladamos en nuestro Dictamen 126/2019, emitido con ocasión del
citado anteproyecto de ley, la STC 109/2017, de 21 de septiembre de 2017,
declaró nulo el artículo 9.4 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/2016,
de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en la que se
consideraba que no tenían efectos significativos en el medio ambiente y, por lo
tanto, no estaban sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental
estratégica diversos planes o modificaciones de planes ?por ejemplo, para las
modificaciones de planes territoriales o urbanísticos, establecía ciertos criterios
para definir cuándo su modificación carecía de efectos significativos sobre el
medio ambiente?, sobre la base del siguiente argumento:
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(?) el artículo 8.1 de la Ley 21/2013 solo permite excluir de evaluación
ambiental estratégica los planes y programas que tengan como único objeto la
defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia; y los de tipo
financiero o presupuestario. De este modo, los preceptos estatales fijan una
regla general: el sometimiento a evaluación ambiental estratégica, sea ordinaria
o simplificada, de todo plan o programa y sus modificaciones relativos a
sectores materiales con incidencia medioambiental, admitiendo solamente
excepciones tasadas en función del objeto del plan o programa.
Ambos preceptos son formalmente básicos de conformidad con la disposición
final octava de la Ley 21/2013, y también deben ser así considerados desde la
perspectiva material por cuanto fijan una norma mínima de protección
ambiental. (?)
Siendo básicos los preceptos estatales, puede concluirse que el artículo 9.4
incurre en la vulneración competencial que se denuncia. La norma autonómica
excluye de evaluación ambiental determinadas categorías de planes y sus
modificaciones que sí están sometidos a la misma de conformidad con la
legislación básica. La exclusión de esos planes de la evaluación ambiental
estratégica prescrita por las normas estatales supone, por sí misma, la
reducción de los niveles mínimos de protección establecidos por la legislación
básica, con la consiguiente vulneración de la competencia estatal en materia de
medio ambiente.
169. De ahí que en el Dictamen 126/2019 se advierta que:
a la hora de establecer los criterios a los que se refiere el apartado 2 de su
artículo 65, el órgano ambiental deberá actuar con prudencia para no excluir
categorías generales de planes o programas, no sólo por el riesgo de una
posible inconstitucionalidad mediata en que podría incurrir ese desarrollo de la
ley, sino también por la radical consecuencia jurídica que deriva del
incumplimiento de la obligación establecida en la LEA para los planes y
programas: ?Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o
autorización de los planes, programas y proyectos, o en su caso, cuando
proceda la declaración responsable o la comunicación previa relativa a un
proyecto que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se
hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en
su caso, puedan corresponder?.
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170. Sin embargo, a la vista de que el proyecto de Ley de Administración ambiental no
ha prosperado ante el cierre de la legislatura, en la actualidad los párrafos 2 y 3
no se acogen a lo dispuesto por la legislación vigente en materia de evaluación
ambiental estratégica, lo que conlleva que estos apartados se consideren
improcedentes por introducir excepciones no previstas en la legislación, y, en
consecuencia, debieran ser suprimidos.
171. El apartado 4 precisa que no serán objeto de evaluación ambiental estratégica
los estudios de detalle, ni las ordenanzas de edificación o urbanización, ni los
catálogos de protección del patrimonio, en tanto que, conforme a la LSU no son
planes, sino que se identifican como ?restantes instrumentos de ordenación
complementaria e instrumentos complementarios?.
172. Efectivamente, el título III de la LSU, relativo a la ordenación y al planeamiento
urbanístico, dedica su capítulo II a los planes y restantes instrumentos de
ordenación urbanística.
173. Como ya hemos visto, los planes se clasifican en dos tipos (artículo 59 LSU), de
ordenación estructural y de ordenación pormenorizada, que se regulan en los
artículos 61 a 72 LSU; y los restantes instrumentos de ordenación urbanística e
instrumentos complementarios (artículo 60 LSU) arriba mencionados, que se
detallan en los artículos 73 a 76 LSU.
174. A diferencia de lo que ocurría en la STC 109/2017, en la STC 86/2019, de 20 de
junio, contra determinados artículos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y
de los espacios naturales protegidos de Canarias, el Tribunal Constitucional, en
relación con el artículo 150.4 de la ley canaria, por el que ?Para la elaboración y la
aprobación de los estudios de detalle se estará a lo previsto para los planes parciales y
especiales en cuanto sea conforme con su objeto, quedando excluidos, en todo caso, del
procedimiento de evaluación ambiental por su escasa dimensión e impacto?, precisa que:
Un examen de la regulación contenida en el artículo 150, en su conjunto, revela
que los estudios de detalle son instrumentos complementarios, bien del plan
general ?suelo urbano?, bien del plan parcial ?suelo urbanizable?, limitándose
su objeto a completar o adaptar la ordenación pormenorizada ?alineaciones y
rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y
eficiencia energética, características estéticas y compositivas? (apdos. 1 y 2);
no pudiendo, en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, incrementar el
aprovechamiento urbanístico o incidir negativamente en la funcionalidad de las
dotaciones públicas (apartado 3). La escasa entidad de los estudios de detalle,
su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación
urbanística, y su subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación
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ambiental, justifican la opción del legislador canario. Se ha de desestimar, por
tanto, el motivo de impugnación por no apreciarse infracción del artículo 6 LEA,
al no tener los estudios de detalles efectos significativos sobre el medio
ambiente que impliquen un menor nivel de protección.
175. En consecuencia, y por todo lo anterior, se estima que el apartado 4 del artículo 6
resulta ajustado a derecho.
176. En cualquier caso, se considera oportuno trasladar una consideración general con
relación al contenido del artículo 6.
177. Teniendo en cuenta el grado de dificultad que pueda, en su caso, suponer la
interpretación de la legislación medioambiental para determinar la sujeción de un
plan o programa y sus modificaciones al procedimiento ordinario o simplificado de
evaluación ambiental estratégica, resultaría una contribución de utilidad que el
artículo 6, en lugar de realizar una remisión genérica a la normativa vigente en
materia de evaluación ambiental, realizase un trabajo de identificar, en la medida
de lo posible, los supuestos de evaluación ambiental estratégica de los planes
territoriales y urbanísticos, supuestos que, además, son posteriormente regulados
en el propio proyecto de decreto.
178. A la vista de lo hasta ahora expuesto, podría precisarse, por ejemplo, que la
formulación y la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y los
planes urbanísticos de ordenación estructural se sometan al procedimiento de
evaluación ambiental estratégica ordinaria, y que, tal y como plantea el proyecto
de decreto, los planes urbanísticos de ordenación pormenorizada se sometan, en
principio, al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, salvo
en los supuestos en los que se evidencie que dichos planes puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente.
179. Al tratarse de un proyecto de decreto específico sobre la tramitación de la
evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y de los planes
urbanísticos, una identificación de supuestos en ese sentido supondría una
aportación clarificadora al respecto.
180. El artículo 7, relativo a la publicidad de la aprobación definitiva del
planeamiento territorial y urbanístico, refunde los artículos 26 y 32 de la LEA
que regulan, respectivamente, la publicidad de la adopción o aprobación del plan
o programa sometidos, respectivamente, al procedimiento ordinario y al
procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica.
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181. Sin embargo, se detectan dos aspectos que sí contempla la legislación básica,
que no han sido recogidos en el proyecto de decreto, y que deberían serlo, como
es el caso de: (i) la publicación de ?una referencia a la dirección electrónica en la que el
órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o
programa?; y (ii) el plazo en el que desde la aprobación del plan el órgano
sustantivo remitirá la documentación a publicar en el boletín oficial pertinente ?el
plazo establecido en la LEA es de quince días hábiles desde la aprobación del
plan, pero se trata de un plazo de carácter no básico, de acuerdo con la
Disposición final octava?.
182. Además, se observa que en el párrafo 1.c) solo se hace referencia a la
publicación de las normas de ordenación de las DOT, sin hacerse mención alguna
a las normas de los PTP o de los PTS.
183. Igualmente, se traslada la sugerencia de incluir en el contenido mínimo de la
publicación de la aprobación definitiva del planeamiento territorial y urbanístico del
párrafo 1 una mención sintética de los motivos y de las razones de interés general
?principalmente de ordenación del territorio y protección del medio ambiente?
que conducen a la aprobación de estos planes y, de manera particular, en el caso
de los PTS, de forma que se haga pública la motivación justificada de los
propósitos que se persiguen, máxime cuando pudiera preverse alguna posible
afección en el ámbito de la actividad empresarial, entre otros.
184. Por último, se estima conveniente que el artículo 7 incluya una referencia al lugar
en el que se dará publicidad a la aprobación definitiva del planeamiento territorial
y urbanístico.
185. El artículo 8 lleva por título los ?Efectos del transcurso de los plazos previstos para la
evaluación ambiental estratégica? y contiene dos disposiciones.
186. La primera establece que, si transcurre el plazo previsto para la emisión del
documento de alcance por parte del órgano ambiental sin que lo haya hecho, el
órgano promotor podrá continuar con la tramitación del procedimiento para la
aprobación del plan o su modificación.
187. La segunda, sin embargo, prohíbe la aprobación de un plan o de su modificación
si no dispone de la declaración ambiental estratégica o, en el caso del
procedimiento simplificado de evaluación, del informe ambiental estratégico.
188. Si bien se percibe que la primera disposición proviene y adapta el artículo 10.4 del
Decreto 211/2012, por el que, ?Transcurrido el plazo de evacuación del documento de
referencia sin que el órgano ambiental hubiera emitido el mismo, se podrá continuar con el
Dictamen 42/2020 Página 34 de 49
procedimiento de elaboración del plan o programa?, se estima que tal precepto no tiene
cabida en el actual proyecto de decreto.
189. Y ello porque el objeto del decreto consiste principalmente en integrar la
tramitación de procedimiento de evaluación ambiental con el de la aprobación de
los planes y sus modificaciones, y difícilmente se podrá avanzar en la tramitación
ante la falta del soporte básico para instruir el procedimiento ordinario de la
evaluación ambiental estratégica, como es el caso del documento de alcance.
190. Así, la LEA establece que:
a) La persona promotora o el órgano sustantivo ?cuando él sea la persona
promotora? elaborará el estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el
documento de alcance (artículo 20.1).
b) El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan
(artículo 20.2).
c) La versión inicial del plan se elaborará teniendo en cuenta el estudio
ambiental estratégico, y ambos documentos se someterán a información
pública.
191. Además, el esquema de la LEA es el que se recoge en el proyecto de decreto,
cuyo objeto principal consiste, precisamente, en integrar la tramitación del
procedimiento de evaluación ambiental en el procedimiento de aprobación del
planeamiento territorial y urbanístico, lo que parece incompatible con el artículo
8.1.
192. En consecuencia, se recomienda suprimir el apartado primero y se sugiere,
además, eliminar el artículo, ya que su título no se corresponde plenamente con
su contenido, y su apartado segundo ?la imposibilidad de aprobar un plan sin
contar con la pertinente declaración o informe ambiental estratégico? podría
acomodarse en el artículo 6 del proyecto de decreto, relativo al sometimiento del
planeamiento territorial y urbanístico al procedimiento de evaluación ambiental
estratégica.
Capítulo II. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación
territorial.
Sección 1ª. Elaboración y aprobación
193. El artículo 9, de inicio del procedimiento de aprobación de las DOT, recoge
las disposiciones del artículo 10 de la LOT, si bien no traslada la previsión del
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artículo 10.2 de la LOT, por el que los departamentos del Gobierno Vasco con
competencias de proyección territorial formularán las previsiones y las
determinaciones que les correspondan respecto a los contenidos sectoriales de
las DOT, y que, con la misma finalidad, se solicitará de la Administración del
Estado y de las diputaciones forales sus propias previsiones en las materias de su
competencia.
194. Dado que el párrafo 2 del artículo 10 de la LOT se complementa con el párrafo 3
del mismo artículo, por el que el departamento competente en materia de
ordenación del territorio recabará de los demás departamentos del Gobierno
Vasco, de los órganos forales de los territorios históricos y, en su caso, de los
ayuntamientos, a través de las asociaciones de municipios, cuantos datos e
informaciones sean necesarios, que sí se recoge en el párrafo 2 del artículo 9 del
proyecto de decreto, se recomienda completar el artículo 9 con la disposición
recogida en el artículo 10.2 LOT.
195. El artículo 10, relativo al avance de las DOT, dispone, en su párrafo 1, que, junto
con el avance, ?se redactará el documento inicial estratégico?, que también deberá ser
remitido al órgano ambiental con la solicitud de inicio del procedimiento de
evaluación ambiental.
196. Teniendo en cuenta la relevancia del ?documento inicial estratégico? en la fase inicial
de la evaluación ambiental, resultaría oportuno que se incluyera una referencia en
la norma relativa al alcance o al contenido del mismo.
197. Cabe recordar que el contenido del documento inicial estratégico se delimita en el
artículo 18.1 de la LEA, y se entiende que se corresponde con el ?documento de
inicio? regulado en el artículo 8 del Decreto 211/2012, anterior a la LEA.
198. El artículo 11, que regula la aprobación inicial de las DOT, en su apartado 1
establece que la redacción del documento para la aprobación inicial y la redacción
del estudio ambiental estratégico del mismo se redactarán de forma simultánea.
199. Sin embargo, sería recomendable introducir alguna matización en la redacción de
modo que se traslade que la versión inicial del plan tendrá en cuenta el estudio
ambiental estratégico, de conformidad con el artículo 21.1 de la LEA.
200. Además, también se estima conveniente trasladar una observación con relación a
los trámites de información pública, de audiencia ?durante el plazo dos meses? y
de consultas ?durante el plazo de cuarenta y cinco días hábiles?, que se recogen
en el párrafo 2 del artículo 11.
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201. A este respecto, cabe señalar que el artículo 21 de la LEA establece que la
versión inicial del plan, acompañado del estudio ambiental estratégico, se
someterá a información pública durante, como mínimo, cuarenta y cinco días
hábiles, mientras que el artículo 22 de la LEA prevé que, simultáneamente al
trámite de información ambiental, también se someterá la versión inicial del plan,
acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las administraciones
públicas afectadas y de las personas interesadas durante un plazo mínimo de
cuarenta y cinco días hábiles.
202. En consecuencia, siendo de carácter básico los citados artículos 21 y 22 de la
LEA, el párrafo 2 del artículo 11 debiera contemplar el plazo mínimo de cuarenta y
cinco días hábiles para los trámites de información pública y de consulta de las
administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se
realizarán de manera simultánea.
203. Si bien el artículo 22 de la LEA incluye en el mismo trámite de consultas tanto a
las administraciones públicas afectadas como a las personas interesadas, si se
considerase oportuno mantener la distinción que realiza el párrafo 2 del artículo
11 entre el trámite de audiencia y el trámite de consultas, sería aconsejable que
se precisara que, en ese caso, el trámite de audiencia se dirige a las personas
interesadas, mientras que el trámite de consultas tiene como destinatarias a las
administraciones públicas afectadas.
204. Por otro lado, debería completarse el párrafo 2 del artículo 11 del proyecto de
decreto para incluir que el estudio ambiental estratégico también será sometido al
trámite de consulta e información pública junto con el documento objeto de
aprobación inicial.
205. Por último, se sugiere eliminar la referencia a la publicación del anuncio en
boletines oficiales y periódicos ya que resulta reiterativo con lo dispuesto al
respecto en el artículo 5 del proyecto de decreto.
206. Se recomienda revisar la redacción del párrafo segundo del artículo 16, relativo a
la aprobación provisional y a la aprobación definitiva del PTP, con relación a
dos aspectos.
207. Así, se debería redactar la frase inicial en el sentido del artículo 26.1 de la LEA
por el que el departamento competente ?incorporará el contenido de la declaración
ambiental estratégica en el plan?, lo que implica: por una parte, incluir en el enunciado
del artículo 16.2 del proyecto de decreto que la integración del contenido de la
declaración ambiental se llevará a cabo en el plan (en el proyecto se omite que se
integrará en el plan); y, por otra parte, eliminar la expresión selectiva ?en su caso?
empleada para referirse a la integración de la declaración en el plan, ya que la
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forma imperativa utilizada en el artículo 26.1 de la LEA denota que la integración
en cuestión se hará en todo caso.
208. En el artículo 17, sobre el procedimiento de aprobación de PTS, se aprecia
cierta reiteración entre los párrafos 2 y 4, ya que ambos se refieren a la consulta
que el órgano promotor del PTS ha de realizar al departamento del Gobierno
Vasco competente en materia de ordenación del territorio a fin de garantizar la
correcta inserción del plan en el marco territorial definido por las DOT y los PTP.
De ahí que se sugiera la revisión de los párrafos en cuestión.
209. Además, también se detectan ciertas omisiones con relación a lo establecido en el
artículo 17 de la LOT (concretamente, sus párrafos 2, 3 y 4), que no se han
recogido en el artículo 17 del proyecto de decreto, por lo que se recomienda
revisar el contenido de este precepto con el fin de evitar omisiones no deseadas.
210. En cualquier caso, se estima conveniente que en los párrafos 5 y 6 del artículo 17
del proyecto se incluya que el plan objeto de aprobación definitiva incorporará el
contenido de la declaración ambiental estratégica, de conformidad con el artículo
26 de la LEA.
Sección 2ª. Modificaciones
211. La sección 2ª gira en torno al Decreto 206/2003 que regula el procedimiento para
la aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de
Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales
Sectoriales.
212. El artículo 18 se refiere a las modificaciones sustanciales y no sustanciales de los
instrumentos de ordenación territorial.
213. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en la sección 2ª del capítulo III para los
instrumentos de ordenación urbanística, ni en el artículo 18 ni en el título de la
sección 2ª en la que se ubica se hace mención alguna a la revisión o al
procedimiento aplicable a la revisión de los instrumentos de ordenación territorial,
cuando la revisión es objeto del proyecto de decreto, y así se recoge también en
su título.
214. Es por ello que se traslada la sugerencia de recoger el supuesto de la revisión en
la sección 2ª del capítulo II.
215. El artículo 20 establece el procedimiento de modificación no sustancial de las
DOT sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
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216. Concretamente, en su párrafo 3 in fine refiere que, si en el plazo de tres meses
desde la solicitud del documento de alcance el órgano ambiental no lo emite, se
podrá continuar con la tramitación de la modificación.
217. Con relación a esta cuestión, reiteramos la observación expuesta al respecto en
torno al primer párrafo del artículo 8 del proyecto de decreto.
218. Además, se observa que el plazo que se fija en el párrafo 5 para que el órgano
ambiental emita la declaración ambiental estratégica es de tres meses, el mismo
plazo con el que cuentan la COTPV y el Consejo Asesor de Política Territorial del
Gobierno Vasco.
219. Sin embargo, se constata que el plazo para la emisión de la declaración ambiental
estratégica en un procedimiento de modificación no sustancial excede en un mes
al previsto en el supuesto de un procedimiento de mayor complejidad, como es el
de la aprobación o revisión de las DOT [artículo 12.1.b) del proyecto].
220. Es por ese motivo que se sugiere valorar la equiparación de ambos plazos o, en
su caso, invertirlos, de modo que el órgano ambiental disponga de un mayor plazo
para emitir la declaración ambiental estratégica en los procedimientos más
extensos.
221. En cualquier caso, el artículo 13 del Decreto 211/2012 de evaluación ambiental
estratégica fija en dos meses el plazo para que el órgano ambiental notifique la
declaración ambiental estratégica (la memoria ambiental, en la terminología del
decreto) a la persona promotora.
222. Asimismo, se recomienda incluir en el párrafo 6 que la aprobación de la
modificación revestirá la forma de decreto.
223. El artículo 21 establece el procedimiento de modificación no sustancial de las
DOT sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada.
224. En la línea de lo ya referido con ocasión del documento inicial estratégico en el
artículo 10 del proyecto, sería también conveniente realizar alguna precisión con
relación al contenido y al alcance del ?documento ambiental estratégico? ?el
equivalente al documento inicial estratégico del procedimiento ordinario de
evaluación?, que se menciona por vez primera en el proyecto de decreto.
225. El contenido del documento ambiental estratégico se detalla en el artículo 29.1 de
la LEA.
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226. Asimismo, resultaría pertinente precisar en el párrafo 2 del artículo 21 del
proyecto cuál es la ?documentación que le acompaña? a la solicitud de inicio del
procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, que no es otra
que el documento ambiental estratégico y el borrador del plan (artículo 30.2 LEA).
227. Además, también resultaría conveniente determinar, en el mismo párrafo, desde
cuándo se cuenta el plazo de tres meses del órgano ambiental para formular el
informe ambiental estratégico.
228. En el artículo 22, sobre el procedimiento de modificación no sustancial de los
PTP sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, se sugiere insertar
en el párrafo 6 una mención a la aprobación por decreto de la modificación.
Capítulo III. Procedimiento de aprobación de los planes de ordenación
urbanística y otros instrumentos de planeamiento.
Sección 1ª. Elaboración y aprobación
229. El artículo 26, relativo a la formulación e inicio del procedimiento de
aprobación del PGOU y de su avance, no incorpora una cuestión del artículo 90
de la LSU que debiera tenerse en cuenta en el proyecto de decreto.
230. Se trata, concretamente, de la conveniencia de incorporar en el artículo 26 del
proyecto de decreto lo dispuesto en el artículo 90.3 de la LSU, in fine: ?El avance se
remitirá a los ayuntamientos colindantes para su conocimiento, y en el caso de los municipios
alaveses también a las juntas administrativas de su término, para su conocimiento e informe,
en relación con los aspectos básicos de la ordenación estructural propuesta?.
231. Con relación al artículo 28, sobre la aprobación provisional del PGOU, se
trasladan dos observaciones: la primera en relación con lo dispuesto en la LSU a
tal efecto, y la segunda sobre el párrafo tercero del propio artículo 28 del proyecto
de decreto.
232. Así, en primer lugar, se observa que el artículo 28 omite el mandato legal
establecido por el artículo 91.2 de la LSU por el que la COTPV deberá emitir su
informe sobre el PGOU aprobado provisionalmente teniendo en cuenta la
declaración ambiental estratégica dictada por el órgano ambiental.
233. Concretamente, de conformidad con el artículo 91.2 de la LSU:
2. El plan general, una vez aprobado provisionalmente por el ayuntamiento, se
remitirá por este a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. La
comisión emitirá informe, que será vinculante en lo referente a la acomodación
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del plan general a los instrumentos de ordenación territorial y a todos aquellos
aspectos sectoriales que, con arreglo a la normativa aplicable y a proyectos de
carácter supramunicipal aprobados, resulten de la competencia de la
Administración estatal, autonómica o foral, incluido el informe de evaluación
conjunta de impacto ambiental.
234. A pesar del desfase terminológico con relación a la evaluación ambiental
aplicable, se presume que, tratándose de la fase inmediatamente anterior a la
aprobación final del PGOU, que ha de tener en cuenta todos aspectos sectoriales
aplicables, incluido el ambiental, el informe de evaluación conjunta de impacto
ambiental no es otro que el de la declaración ambiental estratégica que culmina el
procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan.
235. Es por ello que el artículo 28 debe incorporar la obligación legal derivada del
artículo 91.2 de la LSU.
236. Un modo de incluir dicha obligación podría ser, por ejemplo, introduciendo un
nuevo párrafo 3 en el artículo 28 por el que el ayuntamiento promotor remitirá a la
COPTV para la emisión de su informe tanto la declaración ambiental estratégica
como el documento explicativo sobre el modo en que se integra en el documento
del PGOU.
237. Habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 28,
el ayuntamiento promotor remitirá simultáneamente el PGOU aprobado
provisionalmente a la COTPV y al órgano ambiental, y que el plazo para la
emisión del informe de la COTPV supera en un mes el plazo para la emisión de la
declaración ambiental estratégica, resultaría así factible la acomodación del
proyecto de decreto a lo dispuesto en la LSU para la aprobación definitiva del
PGOU.
238. En segundo lugar, en cuanto al párrafo tercero del artículo 28 se refiere, se
aprecia que este plantea una novedad respecto a la LSU.
239. Así, el párrafo 3 establece que, en el supuesto de los municipios de población
igual o inferior a 7.000 habitantes, cuyos PGOU son aprobados definitivamente
por las diputaciones forales (artículo 91.1 LSU), una vez que la COTPV informe el
documento del plan general aprobado provisionalmente, esta remitirá el
expediente en cuestión a la diputación foral correspondiente para que lo apruebe
definitivamente, salvo en el caso de que el propio ayuntamiento solicite que sea a
él a quien se envíe el expediente. En todo caso, se prevé que la COTPV remitirá
su informe al ayuntamiento promotor y titular del plan.
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240. Sin embargo, se aprecia que el modo de proceder previsto para este caso no se
ajusta a lo dispuesto en la LSU.
241. Si bien es cierto que la LSU atribuye a las diputaciones forales la aprobación
definitiva de los planes generales de ordenación urbana de los municipios de
población igual o inferior a 7.000 habitantes, no es menos cierto que la propia ley
explicita la competencia de los ayuntamientos, indistintamente de su población,
para formular e instruir el procedimiento para la aprobación de estos planes,
desde su inicio, con su formulación, pasando por la elaboración del avance, la
aprobación inicial y la aprobación provisional del plan general (artículo 90).
Igualmente, es el ayuntamiento quien remite a la COTPV la aprobación
provisional del plan para que lo informe (artículo 91.1 LSU).
242. Es en el trámite de la aprobación definitiva del PGOU donde el artículo 91.4 de la
LSU establece:
4. Realizadas las modificaciones oportunas, el ayuntamiento aprobará
definitivamente el plan general o, en su caso, remitirá el expediente al órgano
foral para su aprobación definitiva en el plazo de tres meses.
243. Es decir, que, en el caso de que no le corresponda al ayuntamiento la aprobación
definitiva de su plan general, será el propio ayuntamiento quien remita el
expediente a la diputación foral correspondiente para su aprobación.
244. De lo que se concluye que, de acuerdo con la LSU, la COTPV debe devolver el
expediente a quien se lo presentó, es decir, al ayuntamiento promotor.
245. En consecuencia, el párrafo 3 del artículo 28 del proyecto debe ajustase a lo
dispuesto en la LSU, y se sugiere que, si se estima oportuno, sea a la diputación
foral correspondiente a la que se notifique, en todo caso, el informe de la COTPV.
246. El artículo 29, de aprobación definitiva del PGOU, omite dos cuestiones que sí
se recogen en el artículo 91 de la LSU, y que debieran ser, asimismo, incluidas en
el artículo 29 de proyecto de decreto.
247. Se trata, concretamente, de recoger el plazo de tres meses que la diputación foral
oportuna dispone para aprobar definitivamente los PGOU de los municipios con
una población que no superen los 7.000 habitantes (artículo 91.1 y 3 LSU), así
como de contemplar la posibilidad de que la diputación foral pueda delegar la
competencia de aprobación definitiva de los PGOU a los municipios de población
igual o inferior a 7.000 habitantes o a entidades públicas supramunicipales de los
que aquellas sean miembros, siempre que unos y otros dispongan de servicios
técnicos suficientes para tal cometido y acepten la delegación (artículo 91.8 LSU).
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248. Asimismo, de conformidad con el artículo 26.1 de la LEA, debiera precisarse que
el ayuntamiento ?incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan?
por tratarse de una cuestión categórica, que contraviene la expresión hipotética
utilizada en el artículo 29.1 del proyecto (?a la vista del informe de la Comisión de
Ordenación del Territorio del País Vasco y del resultado de la evaluación ambiental estratégica,
el ayuntamiento introducirá, en su caso, las modificaciones oportunas?).
249. Por otro lado, el párrafo 4 del artículo 29 del proyecto regula la publicación de la
aprobación definitiva del PGOU, cuestión esta que es objeto del artículo 7 del
proyecto de decreto, y que no se contempla en los artículos relativos a la
aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial.
250. A este respecto, se sugiere que se valore esta cuestión, para que el tratamiento
que se le conceda a la publicación de los planes en cuestión sea homogéneo y
coherente a lo largo del texto normativo que se propone.
251. El artículo 31, que regula el procedimiento para la formulación y tramitación
de los planes parciales, omite la instrucción de dos trámites del procedimiento
simplificado de la evaluación estratégica:
a) la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, acompañada del
borrador del plan y del documento ambiental estratégico (artículo 29 LEA);
b) y el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las
personas interesadas por parte del órgano ambiental, poniendo a su
disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan
(artículo 30 LEA), previamente a la emisión del informe ambiental
estratégico, en el que el órgano ambiental determine que el plan tiene o no
efectos significativos sobre el medio ambiente (artículo 31 LEA).
252. Dado el carácter sustancial de ambos trámites en la evaluación ambiental del
plan, estos debieran ser incluidos en el artículo 31 del proyecto de decreto.
253. Derivado de ello, se estima que el párrafo 3 del artículo 31 resulta improcedente al
establecer que la aprobación inicial del plan parcial y su trámite de información
pública pueden realizarse antes de que se emita el informe ambiental estratégico.
254. De conformidad con el artículo 31.2 de la LEA, es el órgano ambiental quien, a
través del informe ambiental estratégico que emita, determina si el plan puede
tener o no efectos significativos sobre el medio ambiente.
255. Es, por lo tanto, en el informe ambiental estratégico donde el órgano ambiental se
pronunciará sobre si el plan ha de someterse al procedimiento ordinario de
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evaluación ambiental estratégica, en el supuesto en el que el informe concluya
que el plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
256. En el caso de que el órgano ambiental determine que el plan puede tener efectos
sobre el medio ambiente, tal y como se recoge en el párrafo 5 del artículo 31 del
proyecto, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance, que remitirá al
ayuntamiento o a la persona promotora para que pueda procederse a la
aprobación inicial del plan parcial y a la elaboración del estudio ambiental
estratégico, que serán sometidos a información pública (artículo 21 LEA).
257. Por lo tanto, se recomienda adecuar la redacción del artículo 31 del proyecto,
atendiendo a las observaciones realizadas.
258. Por último, cabe apuntar, igualmente, que el artículo 31 no recoge lo dispuesto en
el párrafo 6 del artículo 96 de la LSU por el que la diputación foral podrá delegar
la aprobación definitiva de los planes parciales en los ayuntamientos de
municipios de población igual o inferior a 3.000 habitantes o en entidades públicas
supramunicipales de las que sean miembros, siempre que dispongan de servicios
técnicos suficientes para tal cometido y acepten la delegación; y que, asimismo,
los ayuntamientos de municipios de más de 3.000 habitantes podrán delegar la
aprobación definitiva de los planes parciales en entidades públicas
supramunicipales con competencias estatutarias para ello o en la diputación foral,
siempre que acepten la delegación.
259. El artículo 32 establece el procedimiento de formulación y aprobación de los
planes especiales.
260. Con relación a este artículo, se recomienda revisar su redacción con una doble
finalidad: en primer lugar, para facilitar la compresión del mismo, evitando
remisiones genéricas que dificultan su comprensión (?de conformidad con los trámites
establecidos en los trámites anteriores?, ?se seguirá el mismo procedimiento previsto en el
número anterior de este artículo?); y, en segundo lugar, para integrar la tramitación de
evaluación ambiental de la forma debida en el procedimiento de formulación y
aprobación de los planes especiales, siendo igualmente válidas para este artículo
las observaciones trasladadas al respecto en relación con el artículo 31 sobre
planes parciales.
261. Además, se habrá de realizar una corrección en el párrafo 2 ya que erróneamente
se recoge que será ?el promotor o promotora quien presente ante el órgano ambiental la
solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, acompañada de la documentación
correspondiente?, cuando, a tenor del artículo 29 de la LSU, la persona promotora
presenta la solicitud de inicio ante el órgano sustantivo (artículo 29.1 LSU), y es el
órgano sustantivo ?y no la persona promotora? quien, una vez realizadas las
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comprobaciones pertinentes, remite al órgano ambiental la solicitud de inicio y los
documentos que la deben acompañar (artículo 29.3 LSU).
262. El artículo 33 hace referencia a otros instrumentos de ordenación urbanística.
263. En coherencia con lo ya adelantado en el marco de las observaciones generales
expuestas con relación al alcance del objeto del proyecto de decreto, se sugiere
suprimir este artículo, habida cuenta que se limita prácticamente a establecer una
remisión a la LSU, sin innovar el ordenamiento jurídico, y, además, no se
corresponde con el objeto del proyecto de decreto delimitado en el artículo 1, que
se centra de forma exclusiva en el planeamiento territorial y urbanístico, obviando,
en la práctica, los ?restantes instrumentos de ordenación urbanística e instrumentos
complementarios? del artículo 60 de la LSU, que son, precisamente, los que se
recogen en este artículo 33.
264. Además, estas figuras o instrumentos no son objeto de evaluación ambiental
estratégica, ni de evaluación del impacto en función del género, ni del impacto
lingüístico o de estudios de sostenibilidad energética, por lo que su presencia en
el proyecto de decreto carece de importancia real y efectiva.
265. Si finalmente este artículo se eliminara, también se debería suprimir su mención
del título del capítulo III.
Sección 2ª. Revisión y modificación
266. El artículo 36, relativo a las revisiones y modificaciones del planeamiento
urbanístico, y a la integración del procedimiento de evaluación ambiental
estratégica, requiere ser reconsiderado teniendo en cuenta lo que el Decreto
105/2008, que desarrolla la LSU, establece en su artículo 33 con relación a la
revisión total, a la revisión parcial y a la modificación puntual de la ordenación
urbanística estructural.
267. De hecho, el artículo 33 del Decreto 105/2008 establece unos criterios para
determinar la integración del procedimiento de evaluación ambiental estratégica
pertinente, que debieran ser tenidos en cuenta por el artículo 36 del proyecto de
decreto.
268. Asimismo, sería recomendable que, al igual que el proyecto de decreto regula
procedimientos de modificación de los instrumentos de ordenación territorial en
sus modalidades tanto de procedimiento ordinario como simplificado de
evaluación ambiental, hiciera lo propio con los planes urbanísticos.
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Sección 3ª. Silencio administrativo
269. El artículo 37, sobre el silencio administrativo en la aprobación del
planeamiento urbanístico, dispone en su párrafo 1 que, cuando la aprobación
definitiva del plan general corresponda a las diputaciones forales, transcurridos
tres meses desde la remisión del expediente por parte de la COTPV al órgano
foral, si este no hubiera comunicado resolución alguna al ayuntamiento que otorgó
la aprobación provisional, el plan se entenderá aprobado por silencio
administrativo positivo.
270. Sin embargo, no se reconoce el mismo silencio positivo en el supuesto recogido
en el párrafo 3 del mismo artículo para el caso de municipios con población igual
o inferior a tres mil habitantes, cuando la aprobación definitiva del plan parcial o
especial corresponda a las diputaciones forales. En ese caso, el plazo para
resolver es de dos meses desde la entrada del expediente en el registro del
órgano foral correspondiente y, transcurrido el plazo, el ayuntamiento o la persona
promotora podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.
271. En el supuesto del párrafo 1 se aplica el artículo 25.6 del Texto Refundido de la
Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre:
6. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de
aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su
instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra
Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale
la legislación urbanística.
272. No obstante, el departamento promotor ha optado por conservar el silencio
negativo previsto en el artículo 96.4 de la LSU para el supuesto de la aprobación
definitiva, por parte de la diputación foral correspondiente, del plan parcial o
especial de los municipios con una población igual o inferior a tres mil habitantes.
273. A este respecto, se ha de recordar que el artículo 25 de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana resulta de obligado cumplimiento en tanto que ha sido
dictado en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida al Estado (artículo
149.1.18ª) en materia de bases de régimen común, procedimiento administrativo
común y de sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas
(disposición final segunda, segundo párrafo).
274. Con relación a esta misma cuestión tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, dictada con
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ocasión de los recursos de inconstitucionalidad frente al actualmente derogado
texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008,
de 20 de junio:
El art. 11.6 establece la regla de la aprobación por silencio positivo para
aquellos instrumentos de ordenación urbanística que, iniciados de oficio por la
Administración competente para su instrucción, son objeto de aprobación
definitiva por otra Administración; es decir, en los que el procedimiento tiene un
carácter bifásico puesto que intervienen y ejercen sus competencias
urbanísticas dos Administraciones distintas. Es cierto que nos encontramos aquí
ante un procedimiento sectorial conexo a la materia urbanística de competencia
autonómica, pero ello no es obstáculo (SSTC 61/1997, FJ 11 y 164/2001, FJ 11)
para que el Estado, ex art. 149.1.18 CE, establezca un régimen común en todo
el territorio nacional sobre el silencio en estos procedimientos bifásicos, puesto
que, con la regla del silencio positivo, el Estado lo que persigue es garantizar y
salvaguardar la autonomía municipal en un sector concreto de actividad de
especial relevancia para los intereses locales, como efectivamente lo es el
urbanismo.
275. En consecuencia, en el párrafo 3 del artículo 37 del proyecto de decreto, al igual
que ocurre en el párrafo 1, procede otorgar el carácter de positivo al silencio de la
diputación foral una vez transcurrido el plazo de dos meses desde que se registra
la entrada del plan parcial o especial en cuestión en el registro foral
correspondiente.
276. Igualmente, en relación con los demás supuestos de silencio negativo que se
recogen en este artículo 37 del proyecto de decreto, de conformidad con lo
establecido en la LSU, se recuerda que el mismo artículo 25 de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana establece la responsabilidad de las administraciones
públicas por su inacción:
5. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los
procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución
urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo
establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los
gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en
los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por
silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable.
277. Además, se recuerda que, en coherencia con las consideraciones trasladadas con
ocasión del párrafo 3 del artículo 28, el párrafo 1 del artículo 37 deberá adecuarse
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a lo establecido en el artículo 91.4 de la LSU, y, en consecuencia, el plazo de tres
meses para que la diputación foral apruebe el PGOU de un municipio de una
población igual o inferior a 7.000 habitantes comenzará a contar no desde la
remisión del expediente por parte de la COTPV, sino desde la remisión del
expediente por parte del ayuntamiento promotor.
278. Por último, en tanto que el proyecto de decreto recuerda que los estudios de
detalle no tienen la consideración de plan urbanístico, el párrafo 5 del artículo 37,
que se refiere a la aprobación definitiva de los estudios de detalle, debiera ser
suprimido de este artículo dedicado al carácter del silencio administrativo en la
aprobación del planeamiento urbanístico.
C) Observaciones de técnica normativa:
279. Las observaciones de técnica legislativa se realizan, principalmente, tomando
como referencia las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,
órdenes y resoluciones, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23
de marzo de 1993 y publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de
Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico (en adelante, las
directrices), aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG.
280. En cualquier caso, se estima oportuno realizar, asimismo, algunas
consideraciones generales aplicables al proyecto de decreto en su conjunto.
281. Se recomienda, asimismo, revisar el uso adecuado de las mayúsculas a lo largo
del texto.
282. En atención a la utilización del lenguaje no sexista en la redacción del proyecto de
ley, en cumplimiento del artículo 18.4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la
igualdad de mujeres y hombres, solo se ha detectado en una ocasión la utilización
de lenguaje sexista ??al Delegado del Gobierno?, en artículo 9.1?, que habrá de ser
objeto de corrección.
283. De acuerdo con lo establecido para el contenido u objeto del título (directriz
primera, epígrafe 6), ?El título debe indicar de forma precisa, exacta y completa, pero
también breve y concreta, la materia regulada?.
284. Dado que, de facto, el proyecto de decreto se centra en los instrumentos de
ordenación territorial (artículo 2.1 LOT) y en los planes de ordenación urbanística
(artículo 59 LSU) podría quedar también así recogido en el título.
285. En la parte expositiva se emplea la combinación de dos conjunciones ?y/o? que
debe ser corregido por tratarse de un uso no admitido gramaticalmente. Si se
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quiere indicar que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe utilizar la
conjunción ?o? sola.
286. En diversos preceptos (por ejemplo, en el artículo 10.1.b) se recoge que las
administraciones públicas afectadas y las personas interesadas, en el trámite de
consulta, deberán pronunciarse en el plazo de un mes ?desde la recepción de la citada
solicitud de documento de alcance?, lo cual resulta un tanto confuso, ya que se
entiende que el plazo empezaría a contarse desde el día en que reciben la
consulta, por lo que se sugiere revisar esta redacción que se repite a lo largo del
texto.
287. Con relación a la disposición derogatoria, se recuerda lo establecido por la
directriz segunda al respecto:
3. ? Las Disposiciones Derogatorias que consistirán en una relación exhaustiva
de todas las disposiciones o enunciados normativos derogados. La lista se
cerrará con una cláusula de salvaguardia que acotará la materia objeto de
derogación del tenor siguiente; ?... y cualquier otra disposición en materia de ...
que se oponga a este/a ...?, pero nunca se establecerá sólo esta cláusula
genérica.
CONCLUSIÓN
Con las observaciones que figuran en el dictamen, la Comisión informa
favorablemente el proyecto de decreto, salvo los párrafos 2 y 3 del artículo 6; el
párrafo 1 del artículo 8; el párrafo 3 del artículo 28; y los párrafos 1 y 3 del artículo 37.
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DICTAMEN N.º: 42/2020
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de
aprobación, revisión y modificación de los planes de ordenación del territorio y
los instrumentos de ordenación urbanística
ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2020 se ha registrado en esta Comisión la Orden de la misma
fecha del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la
que se somete a consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto
de Decreto de regulación de los procedimientos de aprobación, revisión y
modificación de los planes de ordenación del territorio y los instrumentos de
ordenación urbanística (en adelante, el proyecto de decreto).
2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente,
conformado por los siguientes documentos:
a) Orden de iniciación de 2 de abril de 2019, del Consejero de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda.
b) Memoria técnica justificativa de 13 de mayo de 2019, que incluye dos
anexos relativos a los esquemas procedimentales de planeamiento territorial
y urbanístico, respectivamente.
c) Memoria económica de 13 de mayo de 2019.
d) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del
género de 19 de mayo de 2019.
e) Orden de aprobación previa de 23 de mayo de 2019, del Consejero de
Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda.
f) Requerimiento de Emakunde para la elaboración del informe de impacto en
función del género, de 6 de agosto de 2019.
g) Informe jurídico de 6 de septiembre de 2019.
h) Escrito de respuesta al requerimiento de Emakunde, de 23 de septiembre de
2019.
i) Primera memoria de tramitación, de 26 de septiembre de 2019.
j) Segunda versión del proyecto de decreto, de 26 de septiembre de 2019.
k) Alegaciones de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la
Diputación Foral de Gipuzkoa, de 11 de noviembre de 2019.
l) Alegaciones de EUDEL, de 14 de noviembre de 2019.
m) Alegaciones del Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo de la
Diputación Foral de Álava, de 15 de noviembre de 2019.
n) Alegaciones del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro (COAVN), de
15 de noviembre de 2019.
o) Informe de normalización lingüística de 2 de diciembre de 2019.
p) Aportaciones de la Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación
Foral de Gipuzkoa, de 10 de diciembre de 2019.
q) Alegaciones de la Diputación Foral de Bizkaia, de 10 de diciembre de 2019.
r) Informe y anexo sobre los trámites de audiencia, información pública y
participación de otras administraciones, de 16 de diciembre de 2019.
s) Tercera versión del proyecto de decreto, de 18 de diciembre de 2019.
t) Segunda memoria de tramitación y anexos, de 19 de diciembre de 2019.
u) Informe de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi de 21 de enero de
2020.
v) Informe de la Oficina de Control Económico (OCE) de 24 de enero de 2020.
w) Cuarta versión del proyecto de decreto, de 31 de enero de 2020.
x) Memoria sucinta y anexos, de 31 de enero de 2020.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del
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territorio del País Vasco, de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, y
de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente.
OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto la regulación
reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y
urbanístico de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del
territorio del País Vasco (LOT), y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y
urbanismo (LSU).
5. Consta de parte expositiva, tres capítulos con treinta y siete artículos, una
disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.
6. La parte expositiva se refiere principalmente a la aportación que supone el
proyecto de decreto en términos de claridad y seguridad, al regular en un único
texto normativo los procedimientos de elaboración y aprobación de los planes de
ordenación territorial y de los planes de ordenación urbanística, en el que,
además, se presta una especial atención a la integración del procedimiento de
evaluación ambiental estratégica de estos planes, sobre la base de los principios
de racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites.
7. En cuanto a la parte dispositiva se refiere, esta se organiza en tres capítulos.
8. El capítulo I presenta las disposiciones generales y de común aplicación tanto al
procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial como al
de los planes de ordenación urbanística y otros planes de planeamiento.
9. Así, el artículo 1 delimita el objeto, y el artículo 2 identifica los principios generales
de los procedimientos de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico y su
integración con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica: a) la
racionalización, simplificación procedimental y simultaneidad de trámites; b) la
cooperación y la coordinación entre las administraciones competentes; c) la
participación ciudadana y la información pública; d) la inclusión de la perspectiva
de género.
10. El artículo 3, relativo al principio de participación ciudadana, incorpora la figura del
?programa de participación ciudadana? que deberá acompañar a todo acuerdo o
resolución de inicio de la formulación, de revisión o de modificación del
planeamiento territorial y urbanístico. Igualmente, se prevé que los municipios que
no cuenten con el correspondiente reglamento de constitución, composición y
funcionamiento del Consejo asesor de planeamiento municipal, aprueben dicho
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reglamento previa o simultáneamente al acuerdo municipal de inicio de la
formulación del plan general de ordenación urbana.
11. El artículo 4, de Administración electrónica, establece la obligación de utilizar
medios electrónicos en los procedimientos de aprobación o modificación de
planes territoriales y urbanísticos.
12. El artículo 5 se refiere a los requisitos de la información pública en el
procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico. En los
supuestos de modificación de planeamiento se publicará, además, un resumen
ejecutivo de la modificación propuesta; y cuando los planes estén sometidos a
evaluación ambiental estratégica se incluirá un resumen del estudio ambiental
estratégico. Los anuncios incluirán referencias de localización.
13. El artículo 6 establece que se someterán al procedimiento de evaluación
ambiental estratégica los planes de ordenación territorial y urbanística, sus
revisiones y sus modificaciones; y será el órgano ambiental competente quien
determine si la evaluación ambiental estratégica aplicable será la ordinaria o la
simplificada.
14. En el supuesto de las modificaciones, si el órgano promotor considera que no
producen efectos significativos sobre el medio ambiente, este podrá motivarlo en
la solicitud de inicio de la evaluación estratégica simplificada e instar al órgano
ambiental a que declare expresamente la exención del procedimiento de
evaluación ambiental.
15. Se precisa que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente las
modificaciones de planes de ordenación urbanística que se limiten a alterar
disposiciones para la gestión urbanística (plazos o coeficientes de ponderación,
disposiciones relativas a los elementos de construcciones y edificaciones, como
alturas, número de plantas, fachadas, vuelos, alineaciones o rasantes) cuando de
forma manifiesta se presuma que no van a producir tales efectos significativos.
16. Quedan exentos de someterse al procedimiento de evaluación estratégica los
instrumentos urbanísticos que no tienen la consideración de plan de conformidad
con la LSU: los estudios de detalle, las ordenanzas de edificación o de
urbanización y los catálogos de protección del patrimonio arquitectónico y
urbanístico.
17. El artículo 7 regula la publicidad de la aprobación definitiva del planeamiento
territorial y urbanístico y los contenidos a publicar, con las especificidades propias
tanto de los planes sometidos a la evaluación ambiental estratégica ordinaria
como de los planes sujetos a la simplificada.
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18. El artículo 8 establece que, una vez transcurrido el plazo de la emisión del
documento de alcance por parte del órgano ambiental, podrá continuarse con la
tramitación del procedimiento de aprobación del plan o de su modificación. Sin
embargo, no podrá procederse a la aprobación definitiva hasta que se haya
emitido la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental
estratégico.
19. El capítulo II se centra en los procedimientos aplicables a los instrumentos de
ordenación territorial y se divide en dos secciones.
20. La sección 1ª regula el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes
territoriales y cubre los artículos 9 a 17.
21. La tramitación relativa a las Directrices de Ordenación Territorial (en adelante,
DOT) comprende el inicio del procedimiento de aprobación (artículo 9), el avance
de las DOT (artículo 10), la aprobación inicial (artículo 11) y la aprobación
provisional y definitiva de las DOT (artículo 12).
22. Por su parte, la tramitación de los Planes Territoriales Parciales (en adelante,
PTP) se desarrolla entre los artículos 13 y 16, relativos a la iniciativa en el
procedimiento de aprobación de los PTP (artículo 13), al avance del PTP (artículo
14), a la aprobación inicial (artículo 15), y a la aprobación provisional y definitiva
del PTP (artículo 16).
23. Finalmente, el artículo 17 regula el procedimiento de aprobación de los Planes
Territoriales Sectoriales (en adelante, PTS).
24. La sección 2ª del capítulo II se refiere a los procedimientos para modificar el
planeamiento territorial.
25. Así, el artículo 18 define lo que se entiende por una modificación sustancial y sus
efectos en cuanto a su tramitación se refiere. Cuando la modificación propuesta
no se considere sustancial, así deberá expresarlo de forma motivada el órgano
promotor.
26. El artículo 19 regula el inicio del procedimiento de modificación no sustancial de
las DOT.
27. El artículo 20 se refiere al procedimiento de modificación no sustancial de las DOT
sometida a evaluación ambiental estratégica ordinaria, mientras que el artículo 21
regula también el procedimiento de modificación no sustancial de las DOT, pero
cuando esté sujeto a evaluación ambiental estratégica simplificada.
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28. El artículo 22 fija el procedimiento de modificación no sustancial de los PTP
sometidos a evaluación estratégica ordinaria, y el artículo 23 cuando la evaluación
ambiental estratégica de los PTP sea la simplificada.
29. Igualmente, se establecen los procedimientos para las modificaciones no
sustanciales de los PTS sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria
(artículo 24) y a evaluación ambiental estratégica simplificada (artículo 25).
30. Finalmente, el capítulo III, sobre el procedimiento de aprobación de los planes de
ordenación urbanística y otros planes de planeamiento, regula esta materia y
abarca los artículos 26 a 36, agrupados en tres secciones.
31. La sección 1ª se refiere al procedimiento de elaboración y aprobación de los
planes urbanísticos y otros instrumentos de planeamiento.
32. Así, el artículo 26 regula la formulación y el inicio del procedimiento de
elaboración del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU) y su
avance, el artículo 27, la aprobación inicial del PGOU, el artículo 28, su
aprobación provisional y el artículo 29, la aprobación definitiva del PGOU.
33. El artículo 30 recoge el procedimiento de formulación y tramitación de planes de
compatibilización y de planes de sectorización; el artículo 31, el relativo a los
planes parciales; el artículo 32, el de los planes especiales; y el artículo 33 el
aplicable a los restantes instrumentos de ordenación urbanística.
34. La sección 2ª, relativa a los procedimientos de revisión y modificación, contempla
la modificación y la revisión de los planes urbanísticos (artículos 34 y 36) y la
modificación de la ordenación urbanística estructural y pormenorizada (artículo
35).
35. La sección 3ª contiene un único artículo relativo al silencio administrativo en la
aprobación del planeamiento urbanístico.
36. La disposición adicional presenta las pautas procedimentales para integrar en los
procedimientos relativos a la planificación territorial y urbanística los trámites
relacionados con la evaluación de impacto lingüístico del Decreto 179/2019, de 19
de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las
lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.
37. La disposición derogatoria alude a la derogación del Decreto 206/2003, de 9 de
septiembre, que regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones
no sustanciales de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales
Parciales y Planes Territoriales Sectoriales; del artículo 13.5 del Decreto 211/2012
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de 16 de octubre por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental
estratégica de planes y programas, en relación a la integración de la memoria
ambiental en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio
del País Vasco; del artículo 31.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas
urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo; así
como de cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo
dispuesto en el presente decreto.
38. La disposición final única fija la fecha de la entrada en vigor.
CONSIDERACIONES
I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO
39. El título competencial y el marco normativo del proyecto de decreto ha sido ya
objeto de análisis por parte de esta Comisión en los dictámenes 61/2003,
83/2008, y 172/2012 emitidos, respectivamente, con ocasión del Decreto
206/2003, de 9 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la
aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de
Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales
Sectoriales; del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en
desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo; y del Decreto
211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación
ambiental estratégica de planes y programas.
40. Así, la materia objeto de regulación corresponde, esencialmente, al ámbito de la
ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, en el que la Comunidad Autónoma
de Euskadi (en adelante, CAE) ostenta la competencia exclusiva, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía.
41. Por otro lado, en cuanto a la integración del proceso de la evaluación ambiental
estratégica en los procedimientos relativos a los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística se refiere, el proyecto también responde al ámbito
competencial del medio ambiente, sobre el que, de conformidad con el artículo
149.1.23 de la Constitución (CE), el Estado tiene competencia exclusiva en
legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de
protección.
42. El Estatuto de Autonomía dispone en su artículo 11.1.a) que es competencia de la
CAE el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación
básica del Estado en materia de medio ambiente.
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43. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.c) 5 de la Ley
27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la
Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos (LTH),
corresponde a los territorios históricos la ejecución, dentro de su territorio, de la
legislación de las instituciones comunes en materia de urbanismo y ordenación de
territorio. Concretamente, las facultades de iniciativa, redacción, ejecución,
gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los
instrumentos de la ordenación territorial y urbanística en desarrollo de las
determinaciones del planeamiento de rango superior dentro de su ámbito de
aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otros entes
públicos y órganos urbanísticos.
44. Asimismo, en virtud del artículo 17.8) y 9) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
instituciones locales de Euskadi (LILE), los municipios podrán ejercer
competencias propias en el ámbito de la ordenación complementaria, la
promoción, la gestión, la defensa y la protección del medio ambiente y desarrollo
sostenible, así como en la ordenación, la gestión, la ejecución y la disciplina en
materia urbanística.
45. Habida cuenta de la naturaleza de orden procedimental del objeto del proyecto,
cabe concluir que este no produce afección alguna respecto a las competencias
atribuidas a los territorios históricos por la LTH, ni a las competencias reconocidas
a las entidades locales por la LILE.
46. En cuanto al marco normativo se refiere, cabe comenzar por recordar que la
tramitación de los procedimientos para la aprobación, modificación y revisión de
los instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se
establece, respectivamente, en la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del
territorio del País Vasco (LOT), y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y
urbanismo (LSU), sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de
suelo y rehabilitación urbana.
47. Por su parte, en virtud del artículo 4 de la LOT y del artículo 52 de la LSU, el
contenido tanto del planeamiento territorial como del urbanístico habrá de
establecerse dentro del marco general de referencia para la formulación de los
restantes instrumentos de ordenación que se configura a través de las DOT,
recientemente renovadas a través del Decreto 128/2019, de 30 de julio, por el que
se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
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48. Si bien la LOT (de 1990) no recoge en su tramitación disposiciones relativas a una
entonces incipiente legislación comunitaria europea en materia de evaluación
ambiental, sí lo hace la LSU (de 2006), que incluye previsiones procedimentales
propias de la evaluación de impacto ambiental de planes y programas en el
capítulo IV, de tramitación y aprobación del planeamiento y de los restantes
instrumentos de ordenación urbanística, del título III, dedicado a la ordenación y al
planeamiento urbanístico.
49. Así, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente
(en adelante, Ley 3/1998), introduce la evaluación ambiental de planes en nuestro
ordenamiento jurídico a través de la entonces denominada ?evaluación conjunta de
impacto ambiental?, que pasó a llamarse ?evaluación ambiental estratégica? de planes y
programas con la entrada en vigor de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente, de carácter básico, que, a su vez, transponía la Directiva 2001/42/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente.
50. La citada ley estatal básica, la Ley 9/2006, fue derogada por la Ley estatal
21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante, LEA), que
transpone asimismo la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación
de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente.
51. Posteriormente, con el objeto de atender lo establecido en la Directiva
2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la
que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las
repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente, la LEA ha sido modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la
que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la
Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el
régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
52. En julio de 2019 se aprobó el proyecto de ley de Administración Ambiental de
Euskadi ?decaído con el cierre de la XI Legislatura?, que regulaba, asimismo, la
evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada de planes y programas.
53. El desarrollo reglamentario relacionado con el procedimiento aplicable a la
planificación territorial y urbanística se ha materializado en los ámbitos de la
ordenación del territorio, del urbanismo y en el ámbito de la evaluación estratégica
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de planes y programas a través del Decreto 206/2003, de 9 de septiembre, que
regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales
de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y
Planes Territoriales Sectoriales; del Decreto 157/2008, de 9 de septiembre, de la
Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco; del Decreto 211/2012 de
16 de octubre por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental
estratégica de planes y programas, en relación a la integración de la memoria
ambiental en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio
del País Vasco; y del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en
desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo.
54. Recientemente se han aprobado la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de
sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca, que prevé la
inclusión de un plan de sostenibilidad energética en los instrumentos de
ordenación territorial y en el planeamiento urbanístico, y el Decreto 179/2019, de
19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las
lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi, que obliga a los
municipios a realizar la evaluación de impacto lingüístico de su planificación
urbanística.
55. Cabe, asimismo, apuntar que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, de carácter básico, establece que la
ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico tendrán en cuenta la
perspectiva de género.
56. El proyecto de decreto tiene en cuenta los mencionados decretos, y se refiere a
ellos de manera explícita en la disposición adicional y en la disposición
derogatoria.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
57. El procedimiento seguido para la elaboración de la iniciativa normativa debe ser
examinado a la luz de lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del
procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general (en
adelante, LPEDG).
58. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de
diciembre de 2017, el proyecto de decreto se somete a consulta pública
previamente al inicio de su procedimiento de elaboración, a través del
correspondiente anuncio publicado en el tablón de anuncios de la Sede
electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en la
plataforma de Gobierno Abierto?Irekia, así como en el espacio Legegunea.
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59. En la consulta previa se recaban dos opiniones ?una de ellas de la Agrupación
Vasco-Navarra de Arquitectos Urbanistas (AVNAU)?, que acogen favorablemente
la iniciativa.
60. La Orden de inicio de 2 de abril de 2019 del Consejero de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda (artículo 5 LPEDG) analiza la viabilidad jurídica
y material del proyecto de decreto, su repercusión en el ordenamiento jurídico y
su incidencia presupuestaria y económica, los trámites de las fases de iniciación e
instrucción, los informes y dictámenes preceptivos o facultativos, y designa a la
Dirección de Planificación Territorial, Urbanismo y Regeneración Urbana como
órgano instructor, en colaboración con la Dirección de Servicios.
61. Aunque ni en la orden de inicio ni a lo largo del expediente existe constancia de la
participación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en
la elaboración del proyecto de decreto, dado que las materias de ordenación del
territorio, de urbanismo y de medio ambiente están residenciadas en el mismo
departamento y bajo la dirección del mismo consejero ?artículo 9.1.e) y f) del
Decreto 24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari?, se debería incluir en la
memoria sucinta final la intervención del órgano ambiental, dada la trascendencia
que tiene la evaluación estratégica en el proyecto de decreto.
62. Por otra parte, la Orden de inicio justifica que el proyecto de decreto no será
sometido al trámite de información pública ?debido a la naturaleza procedimental de la
disposición?.
63. Obran en el expediente la memoria justificativa y la memoria económica del
proyecto de decreto, ambas con fecha de 13 de mayo de 2019.
64. La memoria justificativa se acompaña de dos anexos con los esquemas gráficos
de los procedimientos que se contemplan en el proyecto de decreto. Se explica
que, a pesar de no haberse incluido la presente iniciativa normativa en el Plan
Anual Normativo 2019, aprobado por Orden de 13 de febrero de 2019 del
Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, finalmente se
ha estimado oportuno tramitarla en 2019 a la vista de que ?los agentes intervinientes
en los procedimientos de aprobación de los planes y las resoluciones judiciales que van
apareciendo sobre los mismos, evidencian su imperiosa necesidad y que su retraso resultaría
perjudicial desde la óptica de los intereses públicos concurrentes?.
65. La memoria económica incide en la ausencia de contenido económico o de
afección presupuestaria de la iniciativa, al mismo tiempo que la presenta como
portadora de beneficios: ?Por el contrario, y como se aprecia a la vista de su contenido,
busca agilizar y clarificar los mencionados procedimientos de aprobación de planeamiento y su
evaluación ambiental estratégica, evitando dilaciones e injustificados retrasos, que ahora sí se
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producen, al igual que costosos procedimientos judiciales con resultados en muchas ocasiones
contrarios a las entidades promotoras de los planes. Disponer de un plan debidamente
aprobado, y evaluado estratégicamente, en un plazo razonable y sin sobresaltos lejos de
comportar un coste representa un activo esencial para la actividad administrativa en general, y
especialmente, para las administraciones municipales en particular?.
66. En cumplimiento del apartado 2.1.a) de la directriz primera de las Directrices
sobre la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la
incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de
mujeres y hombres ?aprobadas por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de
agosto de 2012?, y en tanto que se estima que el proyecto de decreto carece de
relevancia desde el punto de vista del género, el 17 de mayo de 2019 se
cumplimenta el informe del anexo II de las Directrices, donde se justifica la
ausencia de relevancia desde el punto de vista del género ?puesto que se trata de
una norma de carácter puramente procedimental que refunde los procedimientos sustantivos
de aprobación, modificación y revisión del planeamiento territorial y de los instrumentos de
ordenación urbanística con el procedimiento de evaluación ambiental de los mismos, de
carácter instrumental, con objeto de ofrecer una regulación lo más clara posible y mayor
seguridad jurídica a las entidades y operadores que intervienen en los mismos?; y se remite
a Emakunde para que evacúe su correspondiente informe de verificación.
67. El 23 de mayo de 2019 se emite la Orden del Consejero de Medio Ambiente,
Planificación Territorial y Vivienda, de aprobación previa del proyecto de decreto,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 LPEDG, y se remite el texto del
proyecto de decreto al Parlamento Vasco, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 56.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno (introducido por la Ley
8/2016, de 2 de junio, de modificación de la citada ley).
68. El 6 de agosto de 2019 Emakunde comunica al departamento la procedencia de
la elaboración de la evaluación previa de impacto de género del proyecto de
decreto o, en su caso, que se debe elaborar un informe que justifique
debidamente la ausencia de relevancia desde el punto de vista del género. Con
motivo de dicho requerimiento, el departamento remite a Emakunde el 26 de
septiembre de 2019 un escrito en el que se incide en la ausencia de impacto de
género por tratarse de un proyecto normativo de naturaleza procedimental, si bien
se informa que se incluye la perspectiva de género en los procedimientos objeto
del proyecto de decreto entre los principios generales del artículo 2 del proyecto.
69. El informe jurídico del departamento (artículo 7.3 LPEDG) de 6 de septiembre de
2019 realiza un pormenorizado análisis jurídico del proyecto de decreto,
concretamente sobre el régimen jurídico aplicable, la competencia y la
legitimación; la calidad normativa material y aplicación de los principios de
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necesidad, eficacia y proporcionalidad; el contenido del proyecto, incluida la
técnica legislativa; la tramitación y el análisis del expediente.
70. Con fecha de 26 de septiembre de 2019 se presentan la segunda versión del
proyecto de decreto y la primera memoria relativa a la tramitación.
71. En el marco de los trámites de audiencia, participación y consulta a otras
administraciones (artículos 8 y 9 LPEDG), el 26 de septiembre de 2019 se da
traslado del proyecto de decreto al Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro;
a los colegios oficiales de la abogacía de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; a las
Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa; a la Asociación de Municipios
Vascos-EUDEL; y a la Delegación del Gobierno en España en la CAE.
72. Presentan sus aportaciones o alegaciones: la Diputación Foral de Gipuzkoa (la
Dirección General de Ordenación del Territorio y la Dirección General de Medio
Ambiente); la Diputación Foral de Álava (el Departamento de Medio Ambiente y
Urbanismo); la Diputación Foral de Bizkaia (Dirección de Régimen Jurídico y
Función Pública); EUDEL; y el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro.
73. Las contribuciones recibidas son objeto de análisis, cuyo resultado se recoge en
un detallado informe en el que el órgano promotor atiende y responde de manera
individualizada cada una de ellas.
74. Con relación a los informes y dictámenes preceptivos (artículo 11 LPEDG), el 2 de
diciembre de 2019 se emite el informe favorable de normalización lingüística
previsto en el Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, por el que se establece el
régimen de inclusión de la perspectiva de normalización del uso del euskera en el
procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. El informe se
refiere a las directrices en materia de euskera del Decreto 128/2019, de 30 de
julio, por el que se aprueban definitivamente las DOT, al artículo 7 de la Ley
2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, e incide especialmente
en la evaluación del impacto lingüístico del Decreto 179/2019, de 19 de
noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las
lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi.
75. En cuanto al procedimiento se refiere, y en relación con la evaluación del impacto
lingüístico de los planes territoriales y urbanísticos, el citado informe de
normalización traslada que pudiera darse el supuesto previsto en el artículo 4.2 de
la LPEDG, ?Si en el transcurso del procedimiento de elaboración se aprecia la necesidad de
participación de otros Departamentos, en virtud de la incidencia que pudiera tener en materias
de su competencia, estos se incorporarán al procedimiento conservándose, en la medida de lo
posible, las actuaciones realizadas hasta ese momento? [Traducción del euskera por el
traductor neuronal Itzuli].
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76. De ahí que el informe de normalización lingüística exprese su parecer al respecto:
Por lo tanto, si los trámites relacionados con la evaluación de impacto lingüístico
quisieran recogerse en el Proyecto de Decreto, el expediente debería
desarrollarse de forma conjunta; en cualquier caso, no podemos olvidar lo que
dice el Decreto 179/2019 desde el respeto a la autonomía municipal: la
evaluación del impacto lingüístico ofrece a los ayuntamientos una gran
oportunidad para analizar y valorar la situación con flexibilidad, de forma que se
ofrezca a los ayuntamientos un sistema flexible para que puedan beneficiarse
de las ventajas de la evaluación de impacto lingüístico a la hora de planificar y
programar.
Por ello, consideramos que la vía más adecuada puede ser la inclusión de una
Disposición Adicional diciendo que quedan excluidos de este Decreto los
trámites y procedimientos relacionados con la evaluación de impacto lingüístico,
que seguirán con su normativa. [Traducción del euskera por el traductor
neuronal Itzuli].
77. Si bien el órgano promotor del proyecto de decreto introduce una disposición
adicional con relación a la evaluación del impacto lingüístico de los planes
territoriales y urbanísticos a consecuencia del informe de normalización
lingüística, no lo hace en el sentido de la propuesta expresada en el informe, ya
que en la disposición adicional fija los momentos procesales en los que se
desarrollarán los trámites establecidos por el Decreto 128/2019 para realización
de la evaluación de impacto lingüístico de los planes territoriales y urbanísticos,
cuestión esta que será objeto de análisis en el marco del contenido del proyecto.
78. El 26 de septiembre de 2019 se presentan la tercera versión del proyecto de
decreto y la segunda memoria relativa a la tramitación.
79. El 20 de diciembre de 2019 se solicita el informe de la Comisión de Gobierno
Locales de Euskadi en el marco de la participación en la elaboración de
disposiciones de carácter general que afecten a competencias propias de los
municipios del artículo 91 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales
de Euskadi. El 22 de enero de 2020 se recibe el informe de la Comisión de
Gobiernos Locales de Euskadi, que concluye que el proyecto de decreto no tiene
ningún impacto en las competencias propias de los municipios.
80. La Oficina de Control Económico emite su informe el 27 de enero de 2020, en el
que deja constancia de la ausencia de impacto económico del proyecto de
decreto, ni en la vertiente de gastos, ni en la de ingresos.
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81. En la fase de aprobación final, el 31 de enero de 2020 se completa la memoria
relativa a la tramitación del procedimiento para la elaboración del proyecto de
decreto (artículo 10.2 LPEDG) y se redacta la cuarta versión del proyecto de
decreto y de los esquemas procedimentales del planeamiento urbanístico y
territorial.
82. En dicha memoria se da respuesta al requerimiento de la Oficina de Control
Económico de subsanar la ausencia ?también apuntada en el informe jurídico
departamental?, de la evaluación de impacto del proyecto en la constitución,
puesta en marcha y funcionamiento de las empresas previsto en el artículo 6 de la
Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la
pequeña empresa del País Vasco, cuya realización se anuncia en la propia orden
de inicio. Así, el órgano promotor refiere que ?todo lo que se puede decir a este
respecto es, tal y como se señalaba, en cuanto a las cargas administrativas, que el Proyecto
busca ?agilizar y clarificar los mencionados procedimientos de aprobación de planeamiento y su
evaluación ambiental estratégica, evitando dilaciones e injustificados retrasos, que ahora sí se
producen, al igual que costosos procedimientos judiciales con resultados en muchas ocasiones
contrarios a las entidades promotoras de los planes? por cuanto que la puesta en vigor del
Decreto comportará menores costes a las empresas del sector?.
83. Sin embargo, nada dice la memoria de tramitación sobre la remisión del proyecto
de decreto a la Comisión Ambiental del País Vasco o a la Comisión de
Ordenación del Territorio del País Vasco (en adelante, COTPV).
84. Así, no existe constancia en el expediente de la consulta a la Comisión Ambiental,
si bien la orden de inicio dispone que el proyecto de decreto ?será trasladado a la
Comisión Ambiental del País Vasco, a los solos efectos de su conocimiento?, de
conformidad con el artículo 10.g) de la Ley 3/1998, por el que la Comisión
Ambiental conocerá aquellos anteproyectos normativos, planes y programas que
tuvieran significativas repercusiones sobre el medio ambiente.
85. Tampoco se hace mención a la consulta a la COTPV, habida cuenta que, en
virtud del artículo 3.2.c) del Decreto 157/2008, de 9 de septiembre, de la Comisión
de Ordenación del Territorio del País Vasco, corresponde a dicha comisión en
materia de coordinación de la actividad de ordenación del territorio y ordenación
urbana: ?c) Promover la elaboración de disposiciones y medidas generales sobre la
ordenación del territorio e informar las que se promueven por los diferentes Departamentos del
Gobierno?.
86. Atendiendo al carácter procedimental del proyecto y al hecho de que las
administraciones que componen las dos comisiones en cuestión han sido
consultadas de manera individualizada, se estima que procede continuar con la
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instrucción del expediente, si bien en la memoria sucinta final de la tramitación se
debería incluir una referencia justificativa al respecto.
87. A modo de conclusión, y sin perjuicio de las observaciones realizadas con
relación a la participación del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, de la
Comisión Ambiental y de la COTPV, la Comisión Jurídica considera que se ha
llevado a cabo la tramitación prevista para el procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general en la LPEDG.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Observaciones generales
88. Previamente al análisis del contenido del proyecto de decreto, se estima oportuno
trasladar unas consideraciones de carácter general con relación al proyecto de
decreto relativas a la complejidad del marco normativo aplicable, a la necesidad
de identificar las fuentes jurídicas, a la legislación aplicable, con especial atención
a la legislación básica, al alcance del objeto del proyecto, a la evaluación
ambiental estratégica simplificada y a los plazos que en él figuran.
89. En primer lugar, debemos referirnos al complejo entramado jurídico en el que
se inserta el proyecto de decreto, compuesto esencialmente por: la LOT, la LSU,
la Ley 3/1998, la LEA, el Decreto 206/2003 para la aprobación de las
modificaciones no sustanciales de las DOT, PTP y PTS, el Decreto 105/2008 de
medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, y el Decreto 211/2012 sobre el
procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
90. Así, la LOT crea los tres instrumentos de ordenación del territorio (DOT, PTP y
PTS), sin que haga ninguna referencia a la evaluación ambiental en la tramitación
de los mismos, ya que en ese momento no existía el procedimiento de evaluación
ambiental.
91. La Ley 3/1998, pionera en el Estado en su momento, establece la evaluación
ambiental de determinados planes y proyectos a través del procedimiento de
?evaluación conjunta de impacto ambiental? (ECIA) para los planes que identifica en su
Anexo IA.
92. El Decreto 206/2003 regula el procedimiento para la aprobación de las
modificaciones no sustanciales de las DOT, PTP y PTS, obviando la mención a la
tramitación ambiental.
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93. La LSU establece un detallado dispositivo legal relativo al planeamiento
urbanístico, en cuya tramitación prevé la instrucción de la ECIA, sobre la base de
lo dispuesto en la Ley 3/1998.
94. El Decreto 105/2008 desarrolla la LSU en cuestiones atinentes al planeamiento
urbanístico como las determinaciones sobre su tramitación y las determinaciones
sobre la alteración del planeamiento jurídico.
95. Y el Decreto 211/2012 regula el procedimiento de la ECIA sobre la base de lo
establecido por la legislación básica de Ley 9/2006, de 28 de abril, si bien adopta
la denominación ya acuñada a nivel europeo de evaluación ambiental estratégica
de planes y programas.
96. La entrada en vigor de la LEA, también de carácter básico, supone una alteración
significativa del ordenamiento jurídico aplicable en la materia, ya que deroga en
su integridad la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente, e introduce novedades
sustanciales en el sistema de evaluación, empezando por la propia terminología.
97. A modo de ejemplo, lo que venía conociéndose como evaluación conjunta de
evaluación ambiental, documento de referencia, informe de sostenibilidad
ambiental y memoria ambiental, con la LEA pasan a denominarse,
respectivamente, evaluación ambiental estratégica, documento de alcance,
estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica.
98. Además, la LEA, junto con el procedimiento ordinario de evaluación ?equivalente
al ECIA?, crea un procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica
que no se preveía en la Ley 3/1998 ?sobre esta cuestión nos detendremos más
adelante? y también regula materias ya delimitadas en el Decreto 211/2012 de
evaluación estratégica, como el contenido del estudio ambiental estratégico
(antes, memoria ambiental), o los criterios para determinar si un plan debe
someterse a la evaluación ambiental estratégica, entre otros.
99. Dado que desde la aprobación de la LEA no se ha aprobado ninguna disposición
normativa que despeje el ordenamiento jurídico aplicable en la materia ?si bien el
órgano ambiental ha elaborado una nota interpretativa sobre el ámbito de
aplicación de la evaluación ambiental en la CAE y facilita también la tramitación
del procedimiento en su sitio web?, cabe concluir que el paisaje normativo en
vigor, especialmente en materia de evaluación ambiental estratégica, resulta
complejo.
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100. La segunda consideración general se deriva de la consideración anterior y se
refiere a la necesidad de identificar las fuentes jurídicas de las que se nutre el
proyecto de decreto y sobre las que descansa.
101. Y ello porque el proyecto de decreto regula cuestiones que ya se recogen en la
normativa anteriormente identificada.
102. Así, en aplicación del principio de jerarquía normativa, ha de respetarse lo
dispuesto en las leyes mencionadas e, igualmente, en aplicación del principio de
claridad normativa el proyecto de decreto se ha de referir a las normas que
regulan los contenidos que se recogen en el mismo.
103. En consecuencia, además de una mención de la normativa aplicable en la parte
expositiva, también deberían incluirse en el articulado las disposiciones
normativas a las que responde el proyecto de decreto, bien a través de un artículo
específico al respecto en el capítulo de disposiciones generales, bien de forma
individualizada en el articulado, cuando se estime oportuno.
104. Ligada también a la anterior, se traslada la tercera consideración general relativa
al respeto y a la remisión a la legislación vigente, con especial atención a la
legislación básica.
105. Como viene recordando esta Comisión en sus dictámenes, la reproducción de
preceptos de rango de ley por parte de normas reglamentarias, normalmente
inadecuada por riesgo de inducir a crear una posible confusión en la fuente
normativa de procedencia, puede justificarse en algunos casos por razones de
sistemática del texto, permitiendo alcanzar una integración de los mensajes
normativos que puede llegar a facilitar su comprensión a los destinatarios y
operadores jurídicos.
106. Si bien puede aceptarse la técnica de la repetición cuando con ello se obtenga un
texto completo, la reiteración deberá respetar escrupulosamente la redacción de
los preceptos sobre los que el proyecto no puede disponer, y resulta aconsejable
la expresión, en aras siempre de la seguridad jurídica, de la fuente original del
precepto.
107. La cuarta consideración general se refiere al alcance del objeto del proyecto de
decreto.
108. Así, el objeto del proyecto se presenta en el artículo 1 como ?la regulación
reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico que
elaboran y aprueban las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País
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Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de ordenación del territorio del País
Vasco y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo?.
109. A pesar de que tanto el título del proyecto de decreto como su objeto, descrito en
el artículo 1, delimitan el alcance del proyecto a la regulación de los
procedimientos administrativos aplicables al planeamiento territorial y urbanístico,
se aprecia, sin embargo, que el proyecto normativo se centra, principalmente, en
integrar los trámites del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en la
tramitación del planeamiento territorial y urbanístico, y así lo recoge en su
articulado, sin que se traten de integrar otras cuestiones que también se han de
tener en cuenta en el planeamiento.
110. Sin embargo, conviene recordar que, de conformidad con el principio de
seguridad jurídica, recogido entre los principios de buena regulación del artículo
129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común
de las administraciones públicas, la iniciativa normativa se ejercerá de manera
coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo
estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento
y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las
personas y empresas.
111. Habida cuenta que el Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización
del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones
de Euskadi establece los trámites para la evaluación del impacto lingüístico
requerida para los planes territoriales y urbanísticos, en aplicación del ya
mencionado principio de seguridad jurídica se recomienda integrar también en el
articulado las cuestiones relacionadas con dicha tramitación.
112. Si bien el informe de normalización lingüística se decanta por que el proyecto de
decreto excluya del ámbito de su aplicación los trámites y procedimientos
relacionados con la evaluación de impacto lingüístico y realice una remisión a su
normativa, se considera acertada la propuesta de la disposición adicional del
proyecto de decreto de fijar los momentos en los que procede la instrucción de los
trámites de la evaluación del impacto lingüístico en el marco del procedimiento
aplicable al planeamiento territorial y urbanístico.
113. Y ello porque es objeto del proyecto del decreto precisamente la regulación
reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y
urbanístico, en el que se integra la tramitación del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, así como la tramitación del procedimiento de evaluación de
impacto lingüístico, ambos sujetos a su propia legislación y normativa aplicable.
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114. Por ese motivo, se sugiere trasladar al articulado del proyecto de decreto el
contenido de la disposición adicional con el fin de integrar los trámites de la
evaluación de impacto lingüístico en el marco del procedimiento de aprobación del
planeamiento territorial y urbanístico.
115. La consideración general con relación a la evaluación ambiental estratégica
simplificada se refiere más bien a una breve explicación sobre este
procedimiento.
116. Como ya se ha mencionado, ni la Ley 3/1998 ni el Decreto 211/2012 de
evaluación ambiental estratégica contemplan esta figura, creada con posterioridad
en la LEA.
117. Así, el artículo 6.2 de la LEA, de carácter básico, establece que será objeto de
una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas objeto de evaluación
estratégica ordinaria, entendidas las modificaciones menores como los
?cambios en las características de los planes ya aprobados que no constituyan
variaciones fundamentales en las estrategias, directrices y propuestas o de su
cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de
influencia? (artículo 5.2.f).
b) Los planes y programas objeto de la evaluación estratégica, cuando
establezcan el uso a nivel municipal de zonas de reducida extensión.
c) Los planes y programas que establezcan un marco para la autorización en el
futuro de proyectos pero que no cumplan los demás requisitos exigidos para
la evaluación ordinaria.
118. Por su parte, el órgano ambiental de la CAE expone en su nota interpretativa
sobre la evaluación ambiental que el procedimiento de evaluación ambiental
estratégica simplificada se aplicará en los supuestos del artículo 6.2 de la LEA,
siempre y cuando no se encuentren en alguno de los supuestos que la Ley 3/1998
prevé para la evaluación ordinaria en su anexo IA. Concretamente, refiere:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas recogidos en el
apartado 1 del artículo 6 de la Ley 21/2013, cuando no se encuentren en
alguna de las circunstancias especificadas en el Anexo IA de la Ley 3/1998.
b) Los planes y programas recogidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley
21/2013 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida
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extensión, cuando no se encuentren en alguna de las circunstancias
especificadas en el Anexo IA de la Ley 3/1998.
c) Otros planes y programas que no se encuentran recogidos en el apartado 1
del artículo 6 de la Ley 21/2013, ni tampoco en el Anexo IA de la Ley 3/1998,
cuando establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos.
119. Cabe recordar que se entiende por modificaciones menores aquellos cambios en
las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no
constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas
o de su cronología, pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la
zona de influencia (artículo 5.2.f LEA).
120. Además, el órgano ambiental también precisa en su nota que en ocasiones ?es
difícil establecer de antemano si los proyectos de los que un plan o programa es marco, están
o no sometidos a evaluación de impacto ambiental?.
121. Ante esta cuestión, el órgano ambiental responde tajante en el supuesto del
planeamiento urbanístico de ordenación estructural: se aplicará siempre, y en
todo caso, el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.
122. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los planes urbanísticos de ordenación
pormenorizada ya que ?sin los suficientes detalles, resulta difícil determinar de antemano si
los proyectos de los que el plan (plan parcial o plan especial) será marco de autorización en el
futuro deben o no someterse a evaluación de impacto ambiental?. En estos casos, el
órgano ambiental recomienda que se precise el alcance del plan, de modo que, si
no se prevé que del mismo se deriven proyectos sujetos a la evaluación de
impacto ambiental, se someterá a la evaluación simplificada o, al contrario, si se
estima que del mismo se derivarán proyectos sujetos a la evaluación de impacto
ambiental, en ese caso, el plan se someterá a la evaluación ambiental estratégica
ordinaria.
123. Cabe, finalmente, añadir que el proyecto de Ley de Administración ambiental de
Euskadi también regula el procedimiento simplificado de evaluación ambiental
estratégica e identifica en su anexo II.B los planes y programas que deben
someterse a este procedimiento simplificado, que coinciden con los supuestos
identificados de evaluación simplificada que identifica el órgano ambiental en su
nota interpretativa.
124. Por último, se estima oportuno realizar una consideración general relacionada con
los plazos que se incluyen en el proyecto de decreto.
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125. Si bien no se recogen de manera específica en el expediente referencias
explicativas al respecto, se considera pertinente explicitar el origen de los mismos,
que, se presume, procede de tres fuentes.
126. La LEA, de conformidad con su disposición final octava, solo dispone con carácter
básico un plazo: el plazo de un mínimo de cuarenta y cinco días hábiles tanto
para la información pública como para la consulta a administraciones públicas
afectadas y a personas interesadas de la aprobación inicial del plan y de su
estudio ambiental estratégico.
127. Ese plazo de cuarenta y cinco días hábiles coincide, además, con el plazo
previsto en el artículo 12 del Decreto 211/2012 de evaluación estratégica para las
consultas e información pública del informe de sostenibilidad ambiental ?el actual
estudio ambiental estratégico?.
128. Igualmente, el Decreto 211/2012 establece el plazo de un mes para las consultas
previas a las administraciones afectadas (artículo 9), y el plazo de dos meses
para que, una vez finalizadas las consultas previas, el órgano ambiental elabore el
documento de referencia ?el documento de alcance? (artículo 10).
129. Se entiende que de la suma de ambos plazos se establece en el proyecto de
decreto el plazo de tres meses para que el órgano ambiental lleve a cabo las
consultas pertinentes (un mes) y elabore el documento de alcance (dos meses),
en el caso de la evaluación ambiental estratégica ordinaria; y, en el caso del
procedimiento simplificado, lleve a cabo las consultas (un mes) y elabore el
informe ambiental estratégico (dos meses).
130. Asimismo, el artículo 13 del Decreto 211/2012 fija el plazo de dos meses para que
el órgano ambiental notifique la memoria ambiental (actual declaración ambiental
estratégica).
131. Por su parte, a tenor del artículo 24 de la LOT y del artículo 4 del Decreto
157/2008, de 9 de septiembre, de la Comisión de Ordenación del Territorio del
País Vasco, como regla general, la COTPV debe emitir sus informes en un plazo
máximo de tres meses.
B) Observaciones al articulado
Parte expositiva
132. En la parte expositiva, además de las referencias existentes a la LOT y a la LSU,
y tangencialmente a la LEA, resultaría oportuno realizar una mención a la
anteriormente mencionada normativa vigente en la materia.
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133. Al mismo tiempo se sugiere reconsiderar la formulación del párrafo tercero relativo
al carácter instrumental del procedimiento administrativo de evaluación ambiental,
precisamente porque las referencias normativas que se citan eclipsan de algún
modo a la LEA, que es, en definitiva, la que explicita dicho carácter instrumental
en las definiciones de su artículo 5. Por su parte, cabe apuntar que la Directiva
2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que
se menciona en la parte expositiva no se refiere al ámbito de la evaluación
ambiental estratégica de planes y programas, sino al de la evaluación ambiental
de proyectos, ya que modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de
las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente.
134. Asimismo, se considera oportuno poner en valor en la parte expositiva una
significativa aportación que, en términos de buen gobierno, realiza el proyecto de
decreto, como es el de la generalización y la inclusión explícita de la
participación ciudadana en el planeamiento tanto territorial como urbanístico.
135. A tenor del artículo 4.2.c) del Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación
urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la
legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará el derecho a la
información de la ciudadanía y de las entidades representativas de los intereses
afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la
ordenación y gestión urbanísticas.
136. Si bien la LOT no incluye una previsión legal explícita respecto a la participación,
las DOT sí establecen las siguientes determinaciones en la materia en el artículo
35 de sus normas de aplicación:
Artículo 35.? Directrices en materia de participación.
1.? Establecer procesos de participación tanto social como institucional en la
adopción y seguimiento de todos los instrumentos de ordenación territorial y
habilitar los medios necesarios tanto presenciales como digitales al efecto.
2.? Garantizar la transparencia del proceso de participación e informar sobre las
aportaciones recibidas y su consideración.
137. Ahora, el proyecto de decreto hace extensible también al planeamiento territorial
la obligación legal que establece el artículo 108 de la LSU de acompañar con un
programa de participación ciudadana el inicio de la formulación, de la modificación
o de la revisión de cualquier figura de planeamiento urbanístico de ordenación
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estructural, además de precisar los contenidos mínimos del programa de
participación.
138. De este modo, el proyecto de decreto contribuye también a la consecución del
Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) nº 11 ??Lograr que las ciudades y los
asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles?? de la Agenda
Euskadi-Basque Country 2030, concebida en el marco de la Agenda 2030 de
Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, que fija en el ODS nº 11 la
siguiente meta:
11.3 De aquí a 2030, aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la
capacidad para la planificación y la gestión participativas, integradas y
sostenibles de los asentamientos humanos en todos los países.
Capítulo I. Disposiciones generales
139. Además de la recomendación realizada previamente en la consideración general
de incluir en el articulado del Capítulo I, de disposiciones generales, las
cuestiones relativas a normativa aplicable en la materia, a la evaluación del
impacto lingüístico y a la sostenibilidad energética en el planeamiento territorial y
urbanístico, se trasladan, asimismo, las siguientes observaciones con relación al
articulado comprendido en este capítulo.
140. El artículo 2, de principios generales, delimita la sujeción a dichos principios a
?los procedimientos del planeamiento territorial y urbanístico y su integración con el
procedimiento de evaluación ambiental estratégica?, lo cual reduce el alcance del objeto
de proyecto de decreto, al limitarlo exclusivamente al ámbito específico de la
interacción con el procedimiento de evaluación ambiental estratégico.
141. En coherencia, pues, con lo expuesto en la consideración general, se recomienda
la supresión de la referencia explícita a la integración con el procedimiento de
evaluación ambiental estratégica, de modo que los principios generales que se
establecen sean aplicables, de forma genérica, a los procedimientos de
aprobación del planeamiento territorial y urbanístico.
142. No obstante lo anterior, seguirían resultando oportunas las alusiones que se
realizan a la tramitación ambiental en las letras a) y b), correspondientes,
respectivamente, a los principios de racionalización, simplificación procedimental
y simultaneidad de trámites, y a la cooperación y coordinación interadministrativa.
143. Entre los principios generales del artículo 2 se encuentra el de la inclusión de la
perspectiva de género en el planeamiento, en correspondencia con el artículo 31
de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres
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y hombres, de carácter básico, por el que la ordenación del territorio y el
planeamiento urbanístico tendrán en cuenta la perspectiva de género, previsión
que también se contempla en la modificación del artículo 19 de la Ley 4/2005, de
18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, al establecer la evaluación
previa del impacto en función del género en el planeamiento territorial y
urbanístico, modificación que ha sido objeto del proyecto de Ley de segunda
modificación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y
hombres, aprobada por el Consejo de Gobierno en enero de 2020.
144. Asimismo, cabe recordar que la perspectiva de género se precisa en las
directrices que para esta materia se recogen en el artículo 30 de las normas de
aplicación de las DOT.
145. Por su parte, el informe de normalización lingüística propone que también se
incluya la promoción del euskera entre los principios generales del planeamiento
territorial y urbanístico del artículo 2.
146. Igualmente, trae a colación diversas actuaciones, especialmente las relacionadas
con la información pública y la participación ciudadana, en las que se ha de
garantizar el cumplimiento de la normativa de protección de los derechos
lingüísticos de la ciudadanía, y la normalización lingüística, por lo que el informe
propone añadir una nueva disposición con una redacción como la siguiente o
similar a la siguiente:
En todas las actuaciones, tanto escritas como orales, establecidas en el
presente Decreto se garantizarán los derechos lingüísticos de la ciudadanía y se
fomentará la promoción del euskera.
En cuanto a los anuncios a colocar, en los medios de comunicación publicados
en euskera se difundirán únicamente en euskera y en euskera y castellano en el
resto. [Traducción del euskera por el traductor neuronal Itzuli]
147. En tanto que el artículo 5.3 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de
normalización del uso del euskera, dispone que ?Los poderes públicos garantizarán el
ejercicio de los derechos lingüísticos fundamentales, en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, a fin de que tales derechos sean efectivos y reales?, se recomienda valorar la
inclusión de la protección de los derechos lingüísticos y la promoción del uso del
euskera entre los principios aplicables a los procedimientos del planeamiento
territorial y urbanístico, así como la incorporación al articulado de un texto del
tenor del propuesto en el informe de normalización lingüística.
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148. Con relación al artículo 3, de participación ciudadana en la tramitación del
planeamiento territorial y urbanístico, se aprecia una omisión respecto a lo
dispuesto en esta materia en el artículo 108 de la LSU ya que no se recoge en el
proyecto de decreto la ?b) Posibilidad de celebrar consulta popular municipal, según la
regulación establecida en la legislación básica de régimen local, en caso de graves
controversias ciudadanas sobre alguno de los aspectos incluidos en el plan?, lo que se
traslada a los efectos oportunos.
149. El artículo 6, relativo al planeamiento territorial y urbanístico sujeto al
procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ha suscitado numerosas
reacciones.
150. De manera resumida, el artículo 6: (i) realiza una remisión a la normativa de
evaluación ambiental para identificar los planes territoriales y urbanísticos que han
de ser objeto de una evaluación ambiental estratégica; (ii) recuerda que
corresponde al órgano ambiental decidir si el plan debe someterse, o bien a una
evaluación ambiental estratégica ordinaria, o bien a una simplificada; (iii) en el
supuesto de la modificación de un plan territorial o urbanístico, prevé la posibilidad
de que el órgano promotor justifique en su solicitud de inicio de evaluación
estratégica que tal modificación no es probable que vaya a producir efectos
significativos sobre el medio ambiente, y que, sobre esa base, inste al órgano
ambiental a analizar y declarar expresamente que no es necesario proceder a la
evaluación ambiental estratégica de la modificación del plan; (iv) establece los
supuestos de modificaciones de planes urbanísticos en los que se considera que
estos no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente; y (v) se recuerda
que, de conformidad con la LSU, los estudios de detalle, las ordenanzas de
edificación o de urbanización, y los catálogos de protección del patrimonio
arquitectónico y urbanístico no tienen carácter de plan, y que, en consecuencia,
no han someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
151. Para analizar el contenido del artículo 6 tendremos en cuenta la LEA, la Ley
3/1998, el Decreto 211/2012 de evaluación ambiental estratégica, la nota
interpretativa sobre el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental en la CAE,
y las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC) 109/2017, de 21 de
septiembre, y 86/2019, de 20 de junio de 2019.
152. El apartado 1 del artículo 6 se refiere a los instrumentos de ordenación territorial y
a los planes urbanísticos que están sujetos a la evaluación ambiental estratégica.
153. De conformidad con el anexo I.A de la Ley 3/1998 ?modificado por la disposición
adicional primera del Decreto 211/2012?, los instrumentos de ordenación
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territorial y los planes urbanísticos sujetos a la evaluación ambiental estratégica
son:
a) Instrumentos de ordenación territorial (artículo 2 LOT):
? DOT.
? PTP.
? PTS.
b) Planes urbanísticos (artículo 59 LSU):
? Planes de ordenación estructural:
i) PGOU.
ii) Planes de sectorización.
iii) Planes de compatibilización de planeamiento general, cuando
puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
? Planes de ordenación pormenorizada:
i) Planes parciales, cuando puedan tener efectos significativos
sobre el medio ambiente.
ii) Planes especiales de ordenación urbana, cuando puedan tener
efectos significativos sobre el medio ambiente.
c) Modificaciones de los planes anteriores, cuando puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente.
154. Asimismo, el anexo III del Decreto 211/2012 fija los criterios para determinar la
posible significación de los efectos sobre el medio ambiente, a los efectos del
sometimiento de planes y programas al procedimiento de evaluación ambiental
estratégica.
155. El apartado 1 del artículo 6 incluye una referencia al órgano ambiental ?artículo
44 Ley 3/1998?, a quien atribuye la función de establecer si un plan debe
someterse, bien a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, bien a una
simplificada.
156. Sin embargo, se estima que tal atribución no se ajusta a la LEA, por las razones
que se exponen a continuación.
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157. En primer lugar, porque el artículo 6 de la LEA establece, de manera taxativa, los
supuestos en los que opera o la evaluación ambiental estratégica ordinaria o la
simplificada.
158. Únicamente se contempla una situación en la que se faculta al órgano ambiental a
tomar una decisión, que no es otra que la de determinar, en el marco del
procedimiento simplificado y a través de su pronunciamiento en el informe
ambiental estratégico, que el plan que está siendo objeto de evaluación debe
someterse a la evaluación ordinaria porque pueda tener efectos significativos
sobre el medio ambiente (artículo 31.2 LEA):
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas
realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V,
resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá
determinar que:
a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica
ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
(?)
b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en
los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
159. Por su parte, tal atribución de decisión al órgano ambiental tampoco se prevé en
el articulado de la Ley 3/1998, ya que, si bien en ella no se contempla la
evaluación ambiental estratégica simplificada, el sometimiento de los planes y
proyectos al procedimiento de evaluación ambiental es de carácter preceptivo en
los supuestos identificados en la propia ley (artículo 41 Ley 3/1998).
160. Por lo tanto, se recomienda dar una nueva redacción al párrafo relativo a la
función en cuestión del órgano ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación vigente, o incluso suprimir dicho párrafo, habida cuenta que no supone
una novación jurídica respecto a la normativa vigente en la materia.
161. En cuanto a las modificaciones del planeamiento territorial y urbanístico y su
evaluación estratégica se refiere, se advierte que los apartados 2 y 3 del artículo
6 introducen dos supuestos que no son conformes con los procedimientos
establecidos para la evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada.
162. Y ello porque, por una parte, el apartado 2 prevé la posibilidad de que el órgano
promotor inste al órgano ambiental a analizar y declarar expresamente que no es
necesario proceder a la evaluación ambiental estratégica de la modificación del
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plan, cuando justifique en su solicitud de inicio de evaluación estratégica que la
modificación del plan territorial o urbanístico no es probable que vaya a producir
efectos significativos sobre el medio ambiente; y, por otra parte, porque el
apartado 3 establece los supuestos de modificaciones de planes urbanísticos que
se considera que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente.
163. A tenor del artículo 8 de la LEA, los planes y programas que no son objeto de
evaluación ambiental estratégica son los que tengan como único objeto la defensa
nacional o la protección civil en casos de emergencia, y los de tipo financiero o
presupuestario, sin que se incluya otro posible supuesto que no se someta a este
tipo de evaluación.
164. Y el artículo 41 de la Ley 3/1998 establece que deben someterse a la evaluación
ambiental preceptivamente todos los planes y proyectos recogidos en su anexo I,
mientras que, solo excepcionalmente y de forma motivada, el Consejo de
Gobierno podrá exceptuar en su totalidad o en parte alguno de los planes y
proyectos citados en el anexo I de la aplicación de los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental recogidos en la ley.
165. Además, se ha de recordar que el procedimiento simplificado de evaluación
ambiental estratégica está precisamente concebido con la finalidad de comprobar
si, efectivamente, un plan o programa o sus modificaciones pueden tener efectos
significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental decidirá
su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental.
166. A este respecto, resulta de interés reproducir la explicación que se recoge al
respecto en la exposición de motivos de la LEA:
También resulta destacable que tanto para la evaluación ambiental estratégica
como para la de impacto ambiental se diseñan dos procedimientos: el ordinario
y el simplificado. La terminología empleada está muy extendida y consolidada
en las comunidades autónomas y pone el acento en la naturaleza
esencialmente procedimental de la norma. Los motivos que han llevado a
establecer esta distinción se encuentran en las propias directivas comunitarias,
que obligan a realizar una evaluación ambiental con carácter previo de todo
plan, programa o proyecto ?que puedan tener efectos significativos sobre el
medio ambiente?.
Para determinados tipos de planes, programas o proyectos las directivas
establecen la presunción iuris et de iure de que, en todo caso, tendrán efectos
significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, deben ser evaluados antes
de su aprobación, adopción o autorización, de acuerdo con el procedimiento
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ordinario. Para los restantes planes, programas y proyectos, cada Estado
miembro deberá realizar un análisis, bien caso a caso, bien mediante umbrales
o bien combinando ambas técnicas, para determinar si tienen efectos
significativos sobre el medio ambiente. Este análisis es lo que se ha
denominado procedimiento de evaluación simplificado y si concluyese que el
plan, programa o proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente,
deberá realizarse una evaluación ordinaria.
De esta forma, se garantiza el correcto cumplimiento de las directivas
comunitarias, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
167. Cabe apuntar que la nota interpretativa del órgano ambiental sobre los
procedimientos de evaluación ambiental no hace referencia alguna a la viabilidad
de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 6, sin embargo, el órgano
ambiental sí incluyó en el proyecto del recientemente decaído proyecto de Ley de
Administración ambiental la previsión de excluir del procedimiento de evaluación
ambiental algunos planes, programas y proyectos (artículo 65):
1.c) Cuando, debido a la escasa envergadura de las acciones que puedan
derivarse de los planes, programas y proyectos, o de sus modificaciones y
revisiones, los efectos que puedan producir en el medio ambiente no sean
significativos de forma manifiesta.
2. El Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá
establecer criterios para determinar en qué situaciones puede considerarse que
los posibles efectos de un plan o programa, o de una modificación de un plan o
programa, sobre el medio ambiente no van a ser significativos.
168. Tal y como trasladamos en nuestro Dictamen 126/2019, emitido con ocasión del
citado anteproyecto de ley, la STC 109/2017, de 21 de septiembre de 2017,
declaró nulo el artículo 9.4 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/2016,
de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, en la que se
consideraba que no tenían efectos significativos en el medio ambiente y, por lo
tanto, no estaban sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental
estratégica diversos planes o modificaciones de planes ?por ejemplo, para las
modificaciones de planes territoriales o urbanísticos, establecía ciertos criterios
para definir cuándo su modificación carecía de efectos significativos sobre el
medio ambiente?, sobre la base del siguiente argumento:
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(?) el artículo 8.1 de la Ley 21/2013 solo permite excluir de evaluación
ambiental estratégica los planes y programas que tengan como único objeto la
defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia; y los de tipo
financiero o presupuestario. De este modo, los preceptos estatales fijan una
regla general: el sometimiento a evaluación ambiental estratégica, sea ordinaria
o simplificada, de todo plan o programa y sus modificaciones relativos a
sectores materiales con incidencia medioambiental, admitiendo solamente
excepciones tasadas en función del objeto del plan o programa.
Ambos preceptos son formalmente básicos de conformidad con la disposición
final octava de la Ley 21/2013, y también deben ser así considerados desde la
perspectiva material por cuanto fijan una norma mínima de protección
ambiental. (?)
Siendo básicos los preceptos estatales, puede concluirse que el artículo 9.4
incurre en la vulneración competencial que se denuncia. La norma autonómica
excluye de evaluación ambiental determinadas categorías de planes y sus
modificaciones que sí están sometidos a la misma de conformidad con la
legislación básica. La exclusión de esos planes de la evaluación ambiental
estratégica prescrita por las normas estatales supone, por sí misma, la
reducción de los niveles mínimos de protección establecidos por la legislación
básica, con la consiguiente vulneración de la competencia estatal en materia de
medio ambiente.
169. De ahí que en el Dictamen 126/2019 se advierta que:
a la hora de establecer los criterios a los que se refiere el apartado 2 de su
artículo 65, el órgano ambiental deberá actuar con prudencia para no excluir
categorías generales de planes o programas, no sólo por el riesgo de una
posible inconstitucionalidad mediata en que podría incurrir ese desarrollo de la
ley, sino también por la radical consecuencia jurídica que deriva del
incumplimiento de la obligación establecida en la LEA para los planes y
programas: ?Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o
autorización de los planes, programas y proyectos, o en su caso, cuando
proceda la declaración responsable o la comunicación previa relativa a un
proyecto que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se
hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en
su caso, puedan corresponder?.
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170. Sin embargo, a la vista de que el proyecto de Ley de Administración ambiental no
ha prosperado ante el cierre de la legislatura, en la actualidad los párrafos 2 y 3
no se acogen a lo dispuesto por la legislación vigente en materia de evaluación
ambiental estratégica, lo que conlleva que estos apartados se consideren
improcedentes por introducir excepciones no previstas en la legislación, y, en
consecuencia, debieran ser suprimidos.
171. El apartado 4 precisa que no serán objeto de evaluación ambiental estratégica
los estudios de detalle, ni las ordenanzas de edificación o urbanización, ni los
catálogos de protección del patrimonio, en tanto que, conforme a la LSU no son
planes, sino que se identifican como ?restantes instrumentos de ordenación
complementaria e instrumentos complementarios?.
172. Efectivamente, el título III de la LSU, relativo a la ordenación y al planeamiento
urbanístico, dedica su capítulo II a los planes y restantes instrumentos de
ordenación urbanística.
173. Como ya hemos visto, los planes se clasifican en dos tipos (artículo 59 LSU), de
ordenación estructural y de ordenación pormenorizada, que se regulan en los
artículos 61 a 72 LSU; y los restantes instrumentos de ordenación urbanística e
instrumentos complementarios (artículo 60 LSU) arriba mencionados, que se
detallan en los artículos 73 a 76 LSU.
174. A diferencia de lo que ocurría en la STC 109/2017, en la STC 86/2019, de 20 de
junio, contra determinados artículos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y
de los espacios naturales protegidos de Canarias, el Tribunal Constitucional, en
relación con el artículo 150.4 de la ley canaria, por el que ?Para la elaboración y la
aprobación de los estudios de detalle se estará a lo previsto para los planes parciales y
especiales en cuanto sea conforme con su objeto, quedando excluidos, en todo caso, del
procedimiento de evaluación ambiental por su escasa dimensión e impacto?, precisa que:
Un examen de la regulación contenida en el artículo 150, en su conjunto, revela
que los estudios de detalle son instrumentos complementarios, bien del plan
general ?suelo urbano?, bien del plan parcial ?suelo urbanizable?, limitándose
su objeto a completar o adaptar la ordenación pormenorizada ?alineaciones y
rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y
eficiencia energética, características estéticas y compositivas? (apdos. 1 y 2);
no pudiendo, en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, incrementar el
aprovechamiento urbanístico o incidir negativamente en la funcionalidad de las
dotaciones públicas (apartado 3). La escasa entidad de los estudios de detalle,
su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación
urbanística, y su subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación
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ambiental, justifican la opción del legislador canario. Se ha de desestimar, por
tanto, el motivo de impugnación por no apreciarse infracción del artículo 6 LEA,
al no tener los estudios de detalles efectos significativos sobre el medio
ambiente que impliquen un menor nivel de protección.
175. En consecuencia, y por todo lo anterior, se estima que el apartado 4 del artículo 6
resulta ajustado a derecho.
176. En cualquier caso, se considera oportuno trasladar una consideración general con
relación al contenido del artículo 6.
177. Teniendo en cuenta el grado de dificultad que pueda, en su caso, suponer la
interpretación de la legislación medioambiental para determinar la sujeción de un
plan o programa y sus modificaciones al procedimiento ordinario o simplificado de
evaluación ambiental estratégica, resultaría una contribución de utilidad que el
artículo 6, en lugar de realizar una remisión genérica a la normativa vigente en
materia de evaluación ambiental, realizase un trabajo de identificar, en la medida
de lo posible, los supuestos de evaluación ambiental estratégica de los planes
territoriales y urbanísticos, supuestos que, además, son posteriormente regulados
en el propio proyecto de decreto.
178. A la vista de lo hasta ahora expuesto, podría precisarse, por ejemplo, que la
formulación y la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y los
planes urbanísticos de ordenación estructural se sometan al procedimiento de
evaluación ambiental estratégica ordinaria, y que, tal y como plantea el proyecto
de decreto, los planes urbanísticos de ordenación pormenorizada se sometan, en
principio, al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, salvo
en los supuestos en los que se evidencie que dichos planes puedan tener efectos
significativos sobre el medio ambiente.
179. Al tratarse de un proyecto de decreto específico sobre la tramitación de la
evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y de los planes
urbanísticos, una identificación de supuestos en ese sentido supondría una
aportación clarificadora al respecto.
180. El artículo 7, relativo a la publicidad de la aprobación definitiva del
planeamiento territorial y urbanístico, refunde los artículos 26 y 32 de la LEA
que regulan, respectivamente, la publicidad de la adopción o aprobación del plan
o programa sometidos, respectivamente, al procedimiento ordinario y al
procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica.
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181. Sin embargo, se detectan dos aspectos que sí contempla la legislación básica,
que no han sido recogidos en el proyecto de decreto, y que deberían serlo, como
es el caso de: (i) la publicación de ?una referencia a la dirección electrónica en la que el
órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o
programa?; y (ii) el plazo en el que desde la aprobación del plan el órgano
sustantivo remitirá la documentación a publicar en el boletín oficial pertinente ?el
plazo establecido en la LEA es de quince días hábiles desde la aprobación del
plan, pero se trata de un plazo de carácter no básico, de acuerdo con la
Disposición final octava?.
182. Además, se observa que en el párrafo 1.c) solo se hace referencia a la
publicación de las normas de ordenación de las DOT, sin hacerse mención alguna
a las normas de los PTP o de los PTS.
183. Igualmente, se traslada la sugerencia de incluir en el contenido mínimo de la
publicación de la aprobación definitiva del planeamiento territorial y urbanístico del
párrafo 1 una mención sintética de los motivos y de las razones de interés general
?principalmente de ordenación del territorio y protección del medio ambiente?
que conducen a la aprobación de estos planes y, de manera particular, en el caso
de los PTS, de forma que se haga pública la motivación justificada de los
propósitos que se persiguen, máxime cuando pudiera preverse alguna posible
afección en el ámbito de la actividad empresarial, entre otros.
184. Por último, se estima conveniente que el artículo 7 incluya una referencia al lugar
en el que se dará publicidad a la aprobación definitiva del planeamiento territorial
y urbanístico.
185. El artículo 8 lleva por título los ?Efectos del transcurso de los plazos previstos para la
evaluación ambiental estratégica? y contiene dos disposiciones.
186. La primera establece que, si transcurre el plazo previsto para la emisión del
documento de alcance por parte del órgano ambiental sin que lo haya hecho, el
órgano promotor podrá continuar con la tramitación del procedimiento para la
aprobación del plan o su modificación.
187. La segunda, sin embargo, prohíbe la aprobación de un plan o de su modificación
si no dispone de la declaración ambiental estratégica o, en el caso del
procedimiento simplificado de evaluación, del informe ambiental estratégico.
188. Si bien se percibe que la primera disposición proviene y adapta el artículo 10.4 del
Decreto 211/2012, por el que, ?Transcurrido el plazo de evacuación del documento de
referencia sin que el órgano ambiental hubiera emitido el mismo, se podrá continuar con el
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procedimiento de elaboración del plan o programa?, se estima que tal precepto no tiene
cabida en el actual proyecto de decreto.
189. Y ello porque el objeto del decreto consiste principalmente en integrar la
tramitación de procedimiento de evaluación ambiental con el de la aprobación de
los planes y sus modificaciones, y difícilmente se podrá avanzar en la tramitación
ante la falta del soporte básico para instruir el procedimiento ordinario de la
evaluación ambiental estratégica, como es el caso del documento de alcance.
190. Así, la LEA establece que:
a) La persona promotora o el órgano sustantivo ?cuando él sea la persona
promotora? elaborará el estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el
documento de alcance (artículo 20.1).
b) El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan
(artículo 20.2).
c) La versión inicial del plan se elaborará teniendo en cuenta el estudio
ambiental estratégico, y ambos documentos se someterán a información
pública.
191. Además, el esquema de la LEA es el que se recoge en el proyecto de decreto,
cuyo objeto principal consiste, precisamente, en integrar la tramitación del
procedimiento de evaluación ambiental en el procedimiento de aprobación del
planeamiento territorial y urbanístico, lo que parece incompatible con el artículo
8.1.
192. En consecuencia, se recomienda suprimir el apartado primero y se sugiere,
además, eliminar el artículo, ya que su título no se corresponde plenamente con
su contenido, y su apartado segundo ?la imposibilidad de aprobar un plan sin
contar con la pertinente declaración o informe ambiental estratégico? podría
acomodarse en el artículo 6 del proyecto de decreto, relativo al sometimiento del
planeamiento territorial y urbanístico al procedimiento de evaluación ambiental
estratégica.
Capítulo II. Procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación
territorial.
Sección 1ª. Elaboración y aprobación
193. El artículo 9, de inicio del procedimiento de aprobación de las DOT, recoge
las disposiciones del artículo 10 de la LOT, si bien no traslada la previsión del
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artículo 10.2 de la LOT, por el que los departamentos del Gobierno Vasco con
competencias de proyección territorial formularán las previsiones y las
determinaciones que les correspondan respecto a los contenidos sectoriales de
las DOT, y que, con la misma finalidad, se solicitará de la Administración del
Estado y de las diputaciones forales sus propias previsiones en las materias de su
competencia.
194. Dado que el párrafo 2 del artículo 10 de la LOT se complementa con el párrafo 3
del mismo artículo, por el que el departamento competente en materia de
ordenación del territorio recabará de los demás departamentos del Gobierno
Vasco, de los órganos forales de los territorios históricos y, en su caso, de los
ayuntamientos, a través de las asociaciones de municipios, cuantos datos e
informaciones sean necesarios, que sí se recoge en el párrafo 2 del artículo 9 del
proyecto de decreto, se recomienda completar el artículo 9 con la disposición
recogida en el artículo 10.2 LOT.
195. El artículo 10, relativo al avance de las DOT, dispone, en su párrafo 1, que, junto
con el avance, ?se redactará el documento inicial estratégico?, que también deberá ser
remitido al órgano ambiental con la solicitud de inicio del procedimiento de
evaluación ambiental.
196. Teniendo en cuenta la relevancia del ?documento inicial estratégico? en la fase inicial
de la evaluación ambiental, resultaría oportuno que se incluyera una referencia en
la norma relativa al alcance o al contenido del mismo.
197. Cabe recordar que el contenido del documento inicial estratégico se delimita en el
artículo 18.1 de la LEA, y se entiende que se corresponde con el ?documento de
inicio? regulado en el artículo 8 del Decreto 211/2012, anterior a la LEA.
198. El artículo 11, que regula la aprobación inicial de las DOT, en su apartado 1
establece que la redacción del documento para la aprobación inicial y la redacción
del estudio ambiental estratégico del mismo se redactarán de forma simultánea.
199. Sin embargo, sería recomendable introducir alguna matización en la redacción de
modo que se traslade que la versión inicial del plan tendrá en cuenta el estudio
ambiental estratégico, de conformidad con el artículo 21.1 de la LEA.
200. Además, también se estima conveniente trasladar una observación con relación a
los trámites de información pública, de audiencia ?durante el plazo dos meses? y
de consultas ?durante el plazo de cuarenta y cinco días hábiles?, que se recogen
en el párrafo 2 del artículo 11.
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201. A este respecto, cabe señalar que el artículo 21 de la LEA establece que la
versión inicial del plan, acompañado del estudio ambiental estratégico, se
someterá a información pública durante, como mínimo, cuarenta y cinco días
hábiles, mientras que el artículo 22 de la LEA prevé que, simultáneamente al
trámite de información ambiental, también se someterá la versión inicial del plan,
acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las administraciones
públicas afectadas y de las personas interesadas durante un plazo mínimo de
cuarenta y cinco días hábiles.
202. En consecuencia, siendo de carácter básico los citados artículos 21 y 22 de la
LEA, el párrafo 2 del artículo 11 debiera contemplar el plazo mínimo de cuarenta y
cinco días hábiles para los trámites de información pública y de consulta de las
administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se
realizarán de manera simultánea.
203. Si bien el artículo 22 de la LEA incluye en el mismo trámite de consultas tanto a
las administraciones públicas afectadas como a las personas interesadas, si se
considerase oportuno mantener la distinción que realiza el párrafo 2 del artículo
11 entre el trámite de audiencia y el trámite de consultas, sería aconsejable que
se precisara que, en ese caso, el trámite de audiencia se dirige a las personas
interesadas, mientras que el trámite de consultas tiene como destinatarias a las
administraciones públicas afectadas.
204. Por otro lado, debería completarse el párrafo 2 del artículo 11 del proyecto de
decreto para incluir que el estudio ambiental estratégico también será sometido al
trámite de consulta e información pública junto con el documento objeto de
aprobación inicial.
205. Por último, se sugiere eliminar la referencia a la publicación del anuncio en
boletines oficiales y periódicos ya que resulta reiterativo con lo dispuesto al
respecto en el artículo 5 del proyecto de decreto.
206. Se recomienda revisar la redacción del párrafo segundo del artículo 16, relativo a
la aprobación provisional y a la aprobación definitiva del PTP, con relación a
dos aspectos.
207. Así, se debería redactar la frase inicial en el sentido del artículo 26.1 de la LEA
por el que el departamento competente ?incorporará el contenido de la declaración
ambiental estratégica en el plan?, lo que implica: por una parte, incluir en el enunciado
del artículo 16.2 del proyecto de decreto que la integración del contenido de la
declaración ambiental se llevará a cabo en el plan (en el proyecto se omite que se
integrará en el plan); y, por otra parte, eliminar la expresión selectiva ?en su caso?
empleada para referirse a la integración de la declaración en el plan, ya que la
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forma imperativa utilizada en el artículo 26.1 de la LEA denota que la integración
en cuestión se hará en todo caso.
208. En el artículo 17, sobre el procedimiento de aprobación de PTS, se aprecia
cierta reiteración entre los párrafos 2 y 4, ya que ambos se refieren a la consulta
que el órgano promotor del PTS ha de realizar al departamento del Gobierno
Vasco competente en materia de ordenación del territorio a fin de garantizar la
correcta inserción del plan en el marco territorial definido por las DOT y los PTP.
De ahí que se sugiera la revisión de los párrafos en cuestión.
209. Además, también se detectan ciertas omisiones con relación a lo establecido en el
artículo 17 de la LOT (concretamente, sus párrafos 2, 3 y 4), que no se han
recogido en el artículo 17 del proyecto de decreto, por lo que se recomienda
revisar el contenido de este precepto con el fin de evitar omisiones no deseadas.
210. En cualquier caso, se estima conveniente que en los párrafos 5 y 6 del artículo 17
del proyecto se incluya que el plan objeto de aprobación definitiva incorporará el
contenido de la declaración ambiental estratégica, de conformidad con el artículo
26 de la LEA.
Sección 2ª. Modificaciones
211. La sección 2ª gira en torno al Decreto 206/2003 que regula el procedimiento para
la aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de
Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales
Sectoriales.
212. El artículo 18 se refiere a las modificaciones sustanciales y no sustanciales de los
instrumentos de ordenación territorial.
213. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en la sección 2ª del capítulo III para los
instrumentos de ordenación urbanística, ni en el artículo 18 ni en el título de la
sección 2ª en la que se ubica se hace mención alguna a la revisión o al
procedimiento aplicable a la revisión de los instrumentos de ordenación territorial,
cuando la revisión es objeto del proyecto de decreto, y así se recoge también en
su título.
214. Es por ello que se traslada la sugerencia de recoger el supuesto de la revisión en
la sección 2ª del capítulo II.
215. El artículo 20 establece el procedimiento de modificación no sustancial de las
DOT sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
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216. Concretamente, en su párrafo 3 in fine refiere que, si en el plazo de tres meses
desde la solicitud del documento de alcance el órgano ambiental no lo emite, se
podrá continuar con la tramitación de la modificación.
217. Con relación a esta cuestión, reiteramos la observación expuesta al respecto en
torno al primer párrafo del artículo 8 del proyecto de decreto.
218. Además, se observa que el plazo que se fija en el párrafo 5 para que el órgano
ambiental emita la declaración ambiental estratégica es de tres meses, el mismo
plazo con el que cuentan la COTPV y el Consejo Asesor de Política Territorial del
Gobierno Vasco.
219. Sin embargo, se constata que el plazo para la emisión de la declaración ambiental
estratégica en un procedimiento de modificación no sustancial excede en un mes
al previsto en el supuesto de un procedimiento de mayor complejidad, como es el
de la aprobación o revisión de las DOT [artículo 12.1.b) del proyecto].
220. Es por ese motivo que se sugiere valorar la equiparación de ambos plazos o, en
su caso, invertirlos, de modo que el órgano ambiental disponga de un mayor plazo
para emitir la declaración ambiental estratégica en los procedimientos más
extensos.
221. En cualquier caso, el artículo 13 del Decreto 211/2012 de evaluación ambiental
estratégica fija en dos meses el plazo para que el órgano ambiental notifique la
declaración ambiental estratégica (la memoria ambiental, en la terminología del
decreto) a la persona promotora.
222. Asimismo, se recomienda incluir en el párrafo 6 que la aprobación de la
modificación revestirá la forma de decreto.
223. El artículo 21 establece el procedimiento de modificación no sustancial de las
DOT sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada.
224. En la línea de lo ya referido con ocasión del documento inicial estratégico en el
artículo 10 del proyecto, sería también conveniente realizar alguna precisión con
relación al contenido y al alcance del ?documento ambiental estratégico? ?el
equivalente al documento inicial estratégico del procedimiento ordinario de
evaluación?, que se menciona por vez primera en el proyecto de decreto.
225. El contenido del documento ambiental estratégico se detalla en el artículo 29.1 de
la LEA.
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226. Asimismo, resultaría pertinente precisar en el párrafo 2 del artículo 21 del
proyecto cuál es la ?documentación que le acompaña? a la solicitud de inicio del
procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, que no es otra
que el documento ambiental estratégico y el borrador del plan (artículo 30.2 LEA).
227. Además, también resultaría conveniente determinar, en el mismo párrafo, desde
cuándo se cuenta el plazo de tres meses del órgano ambiental para formular el
informe ambiental estratégico.
228. En el artículo 22, sobre el procedimiento de modificación no sustancial de los
PTP sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, se sugiere insertar
en el párrafo 6 una mención a la aprobación por decreto de la modificación.
Capítulo III. Procedimiento de aprobación de los planes de ordenación
urbanística y otros instrumentos de planeamiento.
Sección 1ª. Elaboración y aprobación
229. El artículo 26, relativo a la formulación e inicio del procedimiento de
aprobación del PGOU y de su avance, no incorpora una cuestión del artículo 90
de la LSU que debiera tenerse en cuenta en el proyecto de decreto.
230. Se trata, concretamente, de la conveniencia de incorporar en el artículo 26 del
proyecto de decreto lo dispuesto en el artículo 90.3 de la LSU, in fine: ?El avance se
remitirá a los ayuntamientos colindantes para su conocimiento, y en el caso de los municipios
alaveses también a las juntas administrativas de su término, para su conocimiento e informe,
en relación con los aspectos básicos de la ordenación estructural propuesta?.
231. Con relación al artículo 28, sobre la aprobación provisional del PGOU, se
trasladan dos observaciones: la primera en relación con lo dispuesto en la LSU a
tal efecto, y la segunda sobre el párrafo tercero del propio artículo 28 del proyecto
de decreto.
232. Así, en primer lugar, se observa que el artículo 28 omite el mandato legal
establecido por el artículo 91.2 de la LSU por el que la COTPV deberá emitir su
informe sobre el PGOU aprobado provisionalmente teniendo en cuenta la
declaración ambiental estratégica dictada por el órgano ambiental.
233. Concretamente, de conformidad con el artículo 91.2 de la LSU:
2. El plan general, una vez aprobado provisionalmente por el ayuntamiento, se
remitirá por este a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. La
comisión emitirá informe, que será vinculante en lo referente a la acomodación
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del plan general a los instrumentos de ordenación territorial y a todos aquellos
aspectos sectoriales que, con arreglo a la normativa aplicable y a proyectos de
carácter supramunicipal aprobados, resulten de la competencia de la
Administración estatal, autonómica o foral, incluido el informe de evaluación
conjunta de impacto ambiental.
234. A pesar del desfase terminológico con relación a la evaluación ambiental
aplicable, se presume que, tratándose de la fase inmediatamente anterior a la
aprobación final del PGOU, que ha de tener en cuenta todos aspectos sectoriales
aplicables, incluido el ambiental, el informe de evaluación conjunta de impacto
ambiental no es otro que el de la declaración ambiental estratégica que culmina el
procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan.
235. Es por ello que el artículo 28 debe incorporar la obligación legal derivada del
artículo 91.2 de la LSU.
236. Un modo de incluir dicha obligación podría ser, por ejemplo, introduciendo un
nuevo párrafo 3 en el artículo 28 por el que el ayuntamiento promotor remitirá a la
COPTV para la emisión de su informe tanto la declaración ambiental estratégica
como el documento explicativo sobre el modo en que se integra en el documento
del PGOU.
237. Habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 28,
el ayuntamiento promotor remitirá simultáneamente el PGOU aprobado
provisionalmente a la COTPV y al órgano ambiental, y que el plazo para la
emisión del informe de la COTPV supera en un mes el plazo para la emisión de la
declaración ambiental estratégica, resultaría así factible la acomodación del
proyecto de decreto a lo dispuesto en la LSU para la aprobación definitiva del
PGOU.
238. En segundo lugar, en cuanto al párrafo tercero del artículo 28 se refiere, se
aprecia que este plantea una novedad respecto a la LSU.
239. Así, el párrafo 3 establece que, en el supuesto de los municipios de población
igual o inferior a 7.000 habitantes, cuyos PGOU son aprobados definitivamente
por las diputaciones forales (artículo 91.1 LSU), una vez que la COTPV informe el
documento del plan general aprobado provisionalmente, esta remitirá el
expediente en cuestión a la diputación foral correspondiente para que lo apruebe
definitivamente, salvo en el caso de que el propio ayuntamiento solicite que sea a
él a quien se envíe el expediente. En todo caso, se prevé que la COTPV remitirá
su informe al ayuntamiento promotor y titular del plan.
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240. Sin embargo, se aprecia que el modo de proceder previsto para este caso no se
ajusta a lo dispuesto en la LSU.
241. Si bien es cierto que la LSU atribuye a las diputaciones forales la aprobación
definitiva de los planes generales de ordenación urbana de los municipios de
población igual o inferior a 7.000 habitantes, no es menos cierto que la propia ley
explicita la competencia de los ayuntamientos, indistintamente de su población,
para formular e instruir el procedimiento para la aprobación de estos planes,
desde su inicio, con su formulación, pasando por la elaboración del avance, la
aprobación inicial y la aprobación provisional del plan general (artículo 90).
Igualmente, es el ayuntamiento quien remite a la COTPV la aprobación
provisional del plan para que lo informe (artículo 91.1 LSU).
242. Es en el trámite de la aprobación definitiva del PGOU donde el artículo 91.4 de la
LSU establece:
4. Realizadas las modificaciones oportunas, el ayuntamiento aprobará
definitivamente el plan general o, en su caso, remitirá el expediente al órgano
foral para su aprobación definitiva en el plazo de tres meses.
243. Es decir, que, en el caso de que no le corresponda al ayuntamiento la aprobación
definitiva de su plan general, será el propio ayuntamiento quien remita el
expediente a la diputación foral correspondiente para su aprobación.
244. De lo que se concluye que, de acuerdo con la LSU, la COTPV debe devolver el
expediente a quien se lo presentó, es decir, al ayuntamiento promotor.
245. En consecuencia, el párrafo 3 del artículo 28 del proyecto debe ajustase a lo
dispuesto en la LSU, y se sugiere que, si se estima oportuno, sea a la diputación
foral correspondiente a la que se notifique, en todo caso, el informe de la COTPV.
246. El artículo 29, de aprobación definitiva del PGOU, omite dos cuestiones que sí
se recogen en el artículo 91 de la LSU, y que debieran ser, asimismo, incluidas en
el artículo 29 de proyecto de decreto.
247. Se trata, concretamente, de recoger el plazo de tres meses que la diputación foral
oportuna dispone para aprobar definitivamente los PGOU de los municipios con
una población que no superen los 7.000 habitantes (artículo 91.1 y 3 LSU), así
como de contemplar la posibilidad de que la diputación foral pueda delegar la
competencia de aprobación definitiva de los PGOU a los municipios de población
igual o inferior a 7.000 habitantes o a entidades públicas supramunicipales de los
que aquellas sean miembros, siempre que unos y otros dispongan de servicios
técnicos suficientes para tal cometido y acepten la delegación (artículo 91.8 LSU).
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248. Asimismo, de conformidad con el artículo 26.1 de la LEA, debiera precisarse que
el ayuntamiento ?incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan?
por tratarse de una cuestión categórica, que contraviene la expresión hipotética
utilizada en el artículo 29.1 del proyecto (?a la vista del informe de la Comisión de
Ordenación del Territorio del País Vasco y del resultado de la evaluación ambiental estratégica,
el ayuntamiento introducirá, en su caso, las modificaciones oportunas?).
249. Por otro lado, el párrafo 4 del artículo 29 del proyecto regula la publicación de la
aprobación definitiva del PGOU, cuestión esta que es objeto del artículo 7 del
proyecto de decreto, y que no se contempla en los artículos relativos a la
aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial.
250. A este respecto, se sugiere que se valore esta cuestión, para que el tratamiento
que se le conceda a la publicación de los planes en cuestión sea homogéneo y
coherente a lo largo del texto normativo que se propone.
251. El artículo 31, que regula el procedimiento para la formulación y tramitación
de los planes parciales, omite la instrucción de dos trámites del procedimiento
simplificado de la evaluación estratégica:
a) la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, acompañada del
borrador del plan y del documento ambiental estratégico (artículo 29 LEA);
b) y el trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las
personas interesadas por parte del órgano ambiental, poniendo a su
disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan
(artículo 30 LEA), previamente a la emisión del informe ambiental
estratégico, en el que el órgano ambiental determine que el plan tiene o no
efectos significativos sobre el medio ambiente (artículo 31 LEA).
252. Dado el carácter sustancial de ambos trámites en la evaluación ambiental del
plan, estos debieran ser incluidos en el artículo 31 del proyecto de decreto.
253. Derivado de ello, se estima que el párrafo 3 del artículo 31 resulta improcedente al
establecer que la aprobación inicial del plan parcial y su trámite de información
pública pueden realizarse antes de que se emita el informe ambiental estratégico.
254. De conformidad con el artículo 31.2 de la LEA, es el órgano ambiental quien, a
través del informe ambiental estratégico que emita, determina si el plan puede
tener o no efectos significativos sobre el medio ambiente.
255. Es, por lo tanto, en el informe ambiental estratégico donde el órgano ambiental se
pronunciará sobre si el plan ha de someterse al procedimiento ordinario de
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evaluación ambiental estratégica, en el supuesto en el que el informe concluya
que el plan puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
256. En el caso de que el órgano ambiental determine que el plan puede tener efectos
sobre el medio ambiente, tal y como se recoge en el párrafo 5 del artículo 31 del
proyecto, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance, que remitirá al
ayuntamiento o a la persona promotora para que pueda procederse a la
aprobación inicial del plan parcial y a la elaboración del estudio ambiental
estratégico, que serán sometidos a información pública (artículo 21 LEA).
257. Por lo tanto, se recomienda adecuar la redacción del artículo 31 del proyecto,
atendiendo a las observaciones realizadas.
258. Por último, cabe apuntar, igualmente, que el artículo 31 no recoge lo dispuesto en
el párrafo 6 del artículo 96 de la LSU por el que la diputación foral podrá delegar
la aprobación definitiva de los planes parciales en los ayuntamientos de
municipios de población igual o inferior a 3.000 habitantes o en entidades públicas
supramunicipales de las que sean miembros, siempre que dispongan de servicios
técnicos suficientes para tal cometido y acepten la delegación; y que, asimismo,
los ayuntamientos de municipios de más de 3.000 habitantes podrán delegar la
aprobación definitiva de los planes parciales en entidades públicas
supramunicipales con competencias estatutarias para ello o en la diputación foral,
siempre que acepten la delegación.
259. El artículo 32 establece el procedimiento de formulación y aprobación de los
planes especiales.
260. Con relación a este artículo, se recomienda revisar su redacción con una doble
finalidad: en primer lugar, para facilitar la compresión del mismo, evitando
remisiones genéricas que dificultan su comprensión (?de conformidad con los trámites
establecidos en los trámites anteriores?, ?se seguirá el mismo procedimiento previsto en el
número anterior de este artículo?); y, en segundo lugar, para integrar la tramitación de
evaluación ambiental de la forma debida en el procedimiento de formulación y
aprobación de los planes especiales, siendo igualmente válidas para este artículo
las observaciones trasladadas al respecto en relación con el artículo 31 sobre
planes parciales.
261. Además, se habrá de realizar una corrección en el párrafo 2 ya que erróneamente
se recoge que será ?el promotor o promotora quien presente ante el órgano ambiental la
solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, acompañada de la documentación
correspondiente?, cuando, a tenor del artículo 29 de la LSU, la persona promotora
presenta la solicitud de inicio ante el órgano sustantivo (artículo 29.1 LSU), y es el
órgano sustantivo ?y no la persona promotora? quien, una vez realizadas las
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comprobaciones pertinentes, remite al órgano ambiental la solicitud de inicio y los
documentos que la deben acompañar (artículo 29.3 LSU).
262. El artículo 33 hace referencia a otros instrumentos de ordenación urbanística.
263. En coherencia con lo ya adelantado en el marco de las observaciones generales
expuestas con relación al alcance del objeto del proyecto de decreto, se sugiere
suprimir este artículo, habida cuenta que se limita prácticamente a establecer una
remisión a la LSU, sin innovar el ordenamiento jurídico, y, además, no se
corresponde con el objeto del proyecto de decreto delimitado en el artículo 1, que
se centra de forma exclusiva en el planeamiento territorial y urbanístico, obviando,
en la práctica, los ?restantes instrumentos de ordenación urbanística e instrumentos
complementarios? del artículo 60 de la LSU, que son, precisamente, los que se
recogen en este artículo 33.
264. Además, estas figuras o instrumentos no son objeto de evaluación ambiental
estratégica, ni de evaluación del impacto en función del género, ni del impacto
lingüístico o de estudios de sostenibilidad energética, por lo que su presencia en
el proyecto de decreto carece de importancia real y efectiva.
265. Si finalmente este artículo se eliminara, también se debería suprimir su mención
del título del capítulo III.
Sección 2ª. Revisión y modificación
266. El artículo 36, relativo a las revisiones y modificaciones del planeamiento
urbanístico, y a la integración del procedimiento de evaluación ambiental
estratégica, requiere ser reconsiderado teniendo en cuenta lo que el Decreto
105/2008, que desarrolla la LSU, establece en su artículo 33 con relación a la
revisión total, a la revisión parcial y a la modificación puntual de la ordenación
urbanística estructural.
267. De hecho, el artículo 33 del Decreto 105/2008 establece unos criterios para
determinar la integración del procedimiento de evaluación ambiental estratégica
pertinente, que debieran ser tenidos en cuenta por el artículo 36 del proyecto de
decreto.
268. Asimismo, sería recomendable que, al igual que el proyecto de decreto regula
procedimientos de modificación de los instrumentos de ordenación territorial en
sus modalidades tanto de procedimiento ordinario como simplificado de
evaluación ambiental, hiciera lo propio con los planes urbanísticos.
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Sección 3ª. Silencio administrativo
269. El artículo 37, sobre el silencio administrativo en la aprobación del
planeamiento urbanístico, dispone en su párrafo 1 que, cuando la aprobación
definitiva del plan general corresponda a las diputaciones forales, transcurridos
tres meses desde la remisión del expediente por parte de la COTPV al órgano
foral, si este no hubiera comunicado resolución alguna al ayuntamiento que otorgó
la aprobación provisional, el plan se entenderá aprobado por silencio
administrativo positivo.
270. Sin embargo, no se reconoce el mismo silencio positivo en el supuesto recogido
en el párrafo 3 del mismo artículo para el caso de municipios con población igual
o inferior a tres mil habitantes, cuando la aprobación definitiva del plan parcial o
especial corresponda a las diputaciones forales. En ese caso, el plazo para
resolver es de dos meses desde la entrada del expediente en el registro del
órgano foral correspondiente y, transcurrido el plazo, el ayuntamiento o la persona
promotora podrán entenderla desestimada por silencio administrativo.
271. En el supuesto del párrafo 1 se aplica el artículo 25.6 del Texto Refundido de la
Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre:
6. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de
aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su
instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra
Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale
la legislación urbanística.
272. No obstante, el departamento promotor ha optado por conservar el silencio
negativo previsto en el artículo 96.4 de la LSU para el supuesto de la aprobación
definitiva, por parte de la diputación foral correspondiente, del plan parcial o
especial de los municipios con una población igual o inferior a tres mil habitantes.
273. A este respecto, se ha de recordar que el artículo 25 de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana resulta de obligado cumplimiento en tanto que ha sido
dictado en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida al Estado (artículo
149.1.18ª) en materia de bases de régimen común, procedimiento administrativo
común y de sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas
(disposición final segunda, segundo párrafo).
274. Con relación a esta misma cuestión tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre, dictada con
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ocasión de los recursos de inconstitucionalidad frente al actualmente derogado
texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008,
de 20 de junio:
El art. 11.6 establece la regla de la aprobación por silencio positivo para
aquellos instrumentos de ordenación urbanística que, iniciados de oficio por la
Administración competente para su instrucción, son objeto de aprobación
definitiva por otra Administración; es decir, en los que el procedimiento tiene un
carácter bifásico puesto que intervienen y ejercen sus competencias
urbanísticas dos Administraciones distintas. Es cierto que nos encontramos aquí
ante un procedimiento sectorial conexo a la materia urbanística de competencia
autonómica, pero ello no es obstáculo (SSTC 61/1997, FJ 11 y 164/2001, FJ 11)
para que el Estado, ex art. 149.1.18 CE, establezca un régimen común en todo
el territorio nacional sobre el silencio en estos procedimientos bifásicos, puesto
que, con la regla del silencio positivo, el Estado lo que persigue es garantizar y
salvaguardar la autonomía municipal en un sector concreto de actividad de
especial relevancia para los intereses locales, como efectivamente lo es el
urbanismo.
275. En consecuencia, en el párrafo 3 del artículo 37 del proyecto de decreto, al igual
que ocurre en el párrafo 1, procede otorgar el carácter de positivo al silencio de la
diputación foral una vez transcurrido el plazo de dos meses desde que se registra
la entrada del plan parcial o especial en cuestión en el registro foral
correspondiente.
276. Igualmente, en relación con los demás supuestos de silencio negativo que se
recogen en este artículo 37 del proyecto de decreto, de conformidad con lo
establecido en la LSU, se recuerda que el mismo artículo 25 de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana establece la responsabilidad de las administraciones
públicas por su inacción:
5. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa de los
procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución
urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del plazo máximo
establecido dará lugar a indemnización a los interesados por el importe de los
gastos en que hayan incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en
los casos en que deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por
silencio administrativo de conformidad con la legislación aplicable.
277. Además, se recuerda que, en coherencia con las consideraciones trasladadas con
ocasión del párrafo 3 del artículo 28, el párrafo 1 del artículo 37 deberá adecuarse
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a lo establecido en el artículo 91.4 de la LSU, y, en consecuencia, el plazo de tres
meses para que la diputación foral apruebe el PGOU de un municipio de una
población igual o inferior a 7.000 habitantes comenzará a contar no desde la
remisión del expediente por parte de la COTPV, sino desde la remisión del
expediente por parte del ayuntamiento promotor.
278. Por último, en tanto que el proyecto de decreto recuerda que los estudios de
detalle no tienen la consideración de plan urbanístico, el párrafo 5 del artículo 37,
que se refiere a la aprobación definitiva de los estudios de detalle, debiera ser
suprimido de este artículo dedicado al carácter del silencio administrativo en la
aprobación del planeamiento urbanístico.
C) Observaciones de técnica normativa:
279. Las observaciones de técnica legislativa se realizan, principalmente, tomando
como referencia las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos,
órdenes y resoluciones, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23
de marzo de 1993 y publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de
Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico (en adelante, las
directrices), aplicables en virtud de la disposición adicional tercera de la LPEDG.
280. En cualquier caso, se estima oportuno realizar, asimismo, algunas
consideraciones generales aplicables al proyecto de decreto en su conjunto.
281. Se recomienda, asimismo, revisar el uso adecuado de las mayúsculas a lo largo
del texto.
282. En atención a la utilización del lenguaje no sexista en la redacción del proyecto de
ley, en cumplimiento del artículo 18.4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la
igualdad de mujeres y hombres, solo se ha detectado en una ocasión la utilización
de lenguaje sexista ??al Delegado del Gobierno?, en artículo 9.1?, que habrá de ser
objeto de corrección.
283. De acuerdo con lo establecido para el contenido u objeto del título (directriz
primera, epígrafe 6), ?El título debe indicar de forma precisa, exacta y completa, pero
también breve y concreta, la materia regulada?.
284. Dado que, de facto, el proyecto de decreto se centra en los instrumentos de
ordenación territorial (artículo 2.1 LOT) y en los planes de ordenación urbanística
(artículo 59 LSU) podría quedar también así recogido en el título.
285. En la parte expositiva se emplea la combinación de dos conjunciones ?y/o? que
debe ser corregido por tratarse de un uso no admitido gramaticalmente. Si se
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quiere indicar que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe utilizar la
conjunción ?o? sola.
286. En diversos preceptos (por ejemplo, en el artículo 10.1.b) se recoge que las
administraciones públicas afectadas y las personas interesadas, en el trámite de
consulta, deberán pronunciarse en el plazo de un mes ?desde la recepción de la citada
solicitud de documento de alcance?, lo cual resulta un tanto confuso, ya que se
entiende que el plazo empezaría a contarse desde el día en que reciben la
consulta, por lo que se sugiere revisar esta redacción que se repite a lo largo del
texto.
287. Con relación a la disposición derogatoria, se recuerda lo establecido por la
directriz segunda al respecto:
3. ? Las Disposiciones Derogatorias que consistirán en una relación exhaustiva
de todas las disposiciones o enunciados normativos derogados. La lista se
cerrará con una cláusula de salvaguardia que acotará la materia objeto de
derogación del tenor siguiente; ?... y cualquier otra disposición en materia de ...
que se oponga a este/a ...?, pero nunca se establecerá sólo esta cláusula
genérica.
CONCLUSIÓN
Con las observaciones que figuran en el dictamen, la Comisión informa
favorablemente el proyecto de decreto, salvo los párrafos 2 y 3 del artículo 6; el
párrafo 1 del artículo 8; el párrafo 3 del artículo 28; y los párrafos 1 y 3 del artículo 37.
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