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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 147/2021 de 22 de septiembre de 2021
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 22/09/2021
Num. Resolución: 147/2021
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por unos daños que se dice causados como consecuencia de la aprobación porel Gobierno de Aragón del Decreto Ley 7/19, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el arrendamiento de vehículos con conductor.
Contestacion
Número Expediente: 131/2021Administración Consultante: Comunidad
Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 147 / 2021
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 22 de septiembre de 2021,
emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el
Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda sobre reclamación en materia
de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de unos daños que se dice
causados como consecuencia de la aprobación por el Gobierno de Aragón del Decreto Ley
7/19, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el
arrendamiento de vehículos con conductor.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El día 11 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Registro General del
Gobierno de Aragón una reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por las
sociedades ?A?, ?B?., ?C?, ?D?. y ?E?.
En la citada reclamación se señalaba que las dos primeras Sociedades habían
realizado una cuantiosa inversión en el sector de los vehículos con conductor (?VTC?)
mediante la adquisición del capital de la Sociedad ?E?., a través de las otras dos entidades
reclamantes, las cuales, a su vez, habían realizado inversiones en la solicitud y adquisición
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de derechos sobre autorizaciones VTC y en la solicitud de las mismas, y/o en su dotación
material y de personal, algunas de ellas domiciliadas en Aragón.
Se decía en la reclamación que, con posterioridad a esas inversiones, se aprobó por
el Consejo de Ministros el Real Decreto Ley 13/2018, de 28 de septiembre, cuyo artículo 1
según se dice en la reclamación restringe el ámbito de actuación territorial de las
autorizaciones VTC, despojándolas de la habilitación para realizar transportes urbanos.
Se señalaba que ese Real Decreto Ley en su disposición transitoria única fijaba un
periodo transitorio de cuatro años durante el cual las sociedades titulares de VTC podrían
seguir prestando servicios VTC en los mismos términos y condiciones que a su entrada en
vigor.
Añadía la reclamación que:
«sin respetar el referido statu quo temporal previsto en el RD-Ley 13/2018 a modo de
compensación in tempore, el Decreto-Ley 7/19, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia de
transporte de viajeros mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, por el que se imponen
determinadas condiciones que alteran la situación existente a la entrada en vigor del RD-Ley 13/2018
(principalmente en forma de una antelación temporal de ?como mínimo- 15 minutos en la
precontratación de servicios VTC), que dificultan sobremanera la prestación del servicio VTC (?).
Que la aprobación y posterior convalidación parlamentaria del D-Ley 7/2019 supone por
consiguiente una lesión a los bienes y derechos a ARES (individualizable, en última instancia, en sus
accionistas inversores) al impedir el disfrute de la pretendida compensación en especie prevista en la
D.T.U. del RD-Ley 13/2018.»
Por todo ello se interponía una reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Comunidad Autónoma legisladora, con arreglo a lo previsto en artículo 32.3 párrafo primero
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) sobre
la base de los antecedentes y Fundamentos de Derecho que se contenían en la
reclamación.
En el antecedente primero de la reclamación se hacía referencia a la inversión
realizada, explicando el entramado societario en el que participaban las reclamantes. Se
dice en ese expositivo que ?E?., operadora de VTC, «tenía solicitadas autorizaciones VTC
(80, pendientes simplemente de la expedición de las tarjetas y que se suman a las 10 que
ya disponía) en Aragón para operar a través de la plataforma UBER en cuanto disponga del
número suficiente de autorizaciones VTC para operar con garantía de servicio a todos los
clientes solicitantes de transporte».
A continuación se mencionaba tanto la aprobación del Real Decreto Ley 13/2018
(que se considera por las reclamantes que no reúne los requisitos propios de un Real
Decreto Ley y que, según ellas llevaba a cabo una transferencia de competencias a las
Comunidades Autónomas) como la aprobación del Decreto Ley 7/2019, del que se decía en
la reclamación que estableció condicionantes para la prestación del servicio VTC
«adicionales a los existentes a la entrada en vigor del RD-Ley 13/2018 (siendo el más
oneroso de ellos un tiempo de espera mínimo de 15 minutos entre la contratación y el inicio
del servicio)».
Según la reclamación «se da al traste, de esa manera, con la pretendida garantía
expropiatoria configurada por la D.T.U. Del RD-Ley 13/2018».
A continuación, se citaba un extracto de un Auto del 7 de febrero de 2019 de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un
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fragmento del Dictamen 2/2019 de 22 de febrero del Consejo de Garantías Estatutarias de
Cataluña.
Partiendo de tales precedentes se concluía que «la entrada en vigor del D-Ley
7/2019 ha supuesto una onerosidad adicional muy relevante que ha conllevado la
imposibilidad de prestar el servicio de forma rentable».
En la fundamentación jurídica se hace referencia a los requisitos necesarios para
que prospere una reclamación de responsabilidad patrimonial y, en cuanto a la evaluación
de los perjuicios, se aportaba un dictamen pericial de AUREN AUDITORES, S.L.P. en el que
se cuantificaba el perjuicio en 1.301.709 euros.
Se decía que las sociedades reclamantes no tienen el deber soportar las
consecuencias derivadas del Decreto Ley 7/2019 que, según los reclamantes, está
interfiriendo, en perjuicio de los administrados, en la pretendida garantía expropiatoria en
especie recogida en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto Ley 13/2018.
Por otro lado, las reclamantes invocan en su reclamación que existe un nexo causal
entre la aprobación del Decreto Ley y la lesión sufrida, por lo que la responsabilidad
patrimonial es atribuible al Gobierno de Aragón, y se concluye solicitando que se indemnice
con carácter principal a la sociedad ?E?. (y con carácter subsidiario a ?B?. en un 30% y al
resto de sociedades en un 70%) en la cifra de 1.301.709 euros debidamente actualizados a
la fecha de pago.
En el primer Otrosí se solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba y en el
segundo Otrosí se exponían diversos motivos que, según las reclamantes, determinaban la
inconstitucionalidad del Decreto Ley 7/2019 por carecer del presupuesto de la extraordinaria
y urgente necesidad y por vulnerar el derecho de propiedad y la libertad de empresa.
Segundo.- Por la Administración Autonómica se notificó la reclamación, el 15 de
junio de 2020, a la correduría AON GIL Y CARVAJAL.
Consta también que el 8 de septiembre de 2020 por el Consejero de Vertebración del
Territorio, Movilidad y Vivienda se nombró instructora del procedimiento.
A su vez, el 14 de septiembre de 2020 la instructora notificó su nombramiento a la
reclamante principal y a la correduría de seguros de la Administración, y se solicitó informe a
la Dirección General de Transportes, que lo emitió el día 5 de octubre de 2020. En tal
informe se expone el marco normativo en el que se incardina el Decreto Ley 7/2019, de 12
de marzo se hace referencia a su contenido y a la extraordinaria y urgente necesidad para
su aprobación
Tercero.- Por la instructora del expediente se confirió audiencia a las reclamantes y
a la correduría de la Administración.
Por las reclamantes se presentó un escrito en el que, dado que según su parecer el
informe de la Dirección General de Transportes «no entra a realizar valoración ni análisis
alguno sobre ningún aspecto de la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma
legisladora que se reclama» se remitieron a lo expresado en su reclamación.
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Por parte de la aseguradora de la Administración se presentó un escrito de
alegaciones en el que se exponían los antecedentes, y partiendo de los mismos se
analizaba la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas en los apartados 3 a 5 del artículo 32 de la LRJSP.
Se añadía que no constaba la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Ley
7/2019 y se precisaba que la obligación de la precontratación de un tiempo mínimo de
quince minutos no era una decisión aislada del Gobierno de Aragón, si no que se había
implantado en otras Comunidades Autónomas.
También se hacía mención al conflicto existente entre el sector del taxi y de
arrendamiento de vehículos con conductor, indicando que «el cambio normativo no podía
calificarse como sorprendente, inesperado o incoherente». Se concluía, en síntesis, que no
se lesionaba la confianza legítima ni la seguridad jurídica y que, por lo tanto, no procedía
reconocer ningún derecho a indemnización a favor de los reclamantes.
Cuarto.- El 30 de junio de 2021 por la instructora del expediente se dictó propuesta
de resolución en la que después de referirse extensamente a los antecedentes del
expediente y a los requisitos para que prospere una reclamación de responsabilidad
patrimonial, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto se analizaba el caso concreto
en los siguientes términos:
«CUARTO. Antes de abordar la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, resulta conveniente referirse brevemente a la
regulación del arrendamiento de vehículos con conductor y su evolución en los últimos años.
De conformidad con el artículo 99.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres (en adelante, LOTT), el arrendamiento de vehículos con conductor constituye
una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio está condicionado a la obtención de una
autorización. Esa autorización ha de ser expedida por el órgano competente de la Administración
General del Estado o, en su caso, por el de la Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha
autorización, siempre que esta facultad le haya sido delegada por el Estado (art. 42 LOTT). El régimen
jurídico de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se encuentra establecido en
los artículos 180 a 182 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres (en
adelante, ROTT), aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (modificado por el Real
Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre) y la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (modificada por la
Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre).
Antes de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, a la que luego se hará referencia, los artículos 49
y 50 LOTT establecían la posibilidad de restringir la libre concurrencia en el transporte por carretera en
caso de desajustes entre la oferta y la demanda. Así, la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, facultó al
órgano competente a denegar la autorización solicitada cuando existiera una desproporción manifiesta
entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y
los potenciales usuarios del servicio, entendiendo que en todo caso era manifiesta la referida
desproporción y que, en consecuencia, procedía denegar la autorización cuando la relación entre el
número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la comunidad autónoma de que se trate y el de
autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas
en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.
Sin embargo, el artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas
leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (la
denominada ?Ley ómnibus?), derogó expresamente los artículos 49 y 50 LOTT y, con ello, dejó sin
cobertura legal las limitaciones cuantitativas al otorgamiento de autorizaciones VTC que había
establecido la mencionada Orden FOM/36/2008.
Con posterioridad, la Ley 9/2013, de 4 de julio, modificó el artículo 48.2 LOTT y contempló de
nuevo la posibilidad de introducir limitaciones al otorgamiento de nuevas autorizaciones, aunque esas
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limitaciones no se concretaron hasta dos años más tarde. Así, el Real Decreto 1057/2015, de 20 de
noviembre, dio nueva redacción a los artículos 181 y 182 ROTT. La nueva redacción del artículo 181.3
desarrolló la previsión del artículo 48.2 LOTT y facultó al órgano competente para denegar el
otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a fin de mantener
el adecuado equilibrio en su territorio entre la oferta de esa modalidad de transporte y la de transporte
público de viajeros en vehículos de turismo: es decir, entre vehículos con autorización VTC y taxis. La
misma norma reglamentaria añade que ?se entenderá en todo caso que se produce una situación de
desequilibrio, y en consecuencia procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor, cuando la relación entre el número de las existentes en el
territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte público de
viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por
cada treinta de éstas?, si bien las Comunidades Autónomas que, por delegación del Estado, hubieran
asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor,
podrían modificar esa regla de proporcionalidad y aplicar una que fuera menos restrictiva.
A continuación, el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, procedió a modificar la Ley 16/1987, de
30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con
conductor. Entre otras cuestiones, dicha norma de urgencia añadió un nuevo apartado 3 al artículo 48
LOTT, incorporándole parte de las previsiones normativas contenidas en el antes mencionado artículo
181.3 ROTT en la redacción dada por el Real Decreto 1057/2015: por un lado, la previsión relativa a la
presunción iuris et de iure de desequilibrio y consiguiente obligación de denegar el otorgamiento de
nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor cuando la proporción entre el
número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el
de las transporte de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a
una de aquellas por cada treinta de estas; y, por otro lado, la previsión relativa a que las Comunidades
Autónomas con competencias delegadas en la materia podrían modificar la citada proporción
introduciendo una menos restrictiva.
Finalmente, el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, volvió a modificar la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos
con conductor. Esta norma dio nueva redacción al artículo 91 LOTT, a fin de que las autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor habilitasen exclusivamente para realizar transporte
interurbano de viajeros, habilitó a las comunidades autónomas que, por delegación del Estado fueran
competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito
nacional, para modificar las condiciones de explotación previstas en el artículo 182.1 ROTT, por lo que
respecta a los servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en su respectivo ámbito territorial y
estableció un régimen transitorio de cuatro años para que los titulares de autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor existentes o cuyas solicitudes estuvieran pendientes de
resolver pudieran continuar prestando servicios de ámbito urbano, teniendo estas habilitaciones
temporales ?carácter de indemnización por todos los conceptos relacionados con las modificaciones
introducidas en este real decreto-ley y, en particular, por la nueva delimitación del ámbito territorial de
dichas autorizaciones conforme al artículo 91 de la LOTT? y permitiendo a los titulares de autorizaciones
que estimen que dichas habilitaciones no compensan el valor de aquélla solicitar una indemnización
complementaria en determinadas condiciones.
En el ámbito autonómico, el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto-ley 7/2019, de 12 de marzo,
del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el
arrendamiento de vehículos con conductor, convalidado expresamente por las Cortes de Aragón el 29
de marzo de 2019. Esta norma, que se aplica a los servicios de transporte de viajeros mediante el
arrendamiento de vehículos con conductor, de carácter urbano e interurbano, íntegramente
desarrollados en Aragón (art. 1.2), tiene por objeto adaptar la legislación vigente en Aragón en materia
de transporte de viajeros mediante el arrendamiento de vehículos con conductor y establecer
determinadas condiciones de explotación y control del servicio, en el marco de la habilitación prevista
en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se
modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en materia de
arrendamiento de vehículos con conductor (art. 1.1). Así, el artículo 3 del Decreto-ley 7/2019 se ocupa
de las condiciones de explotación del servicio y dispone en su apartado tercero que ?a los efectos de
garantizar el cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio y, en particular, de su
precontratación (precontratación exigida por el artículo 182.1 ROTT y respecto al cual, el Tribunal
Supremo, en Sentencia nº 921/2018, de 4 de junio, preconizó ?la admisión de la regulación y limitación
de los servicios de VTC fundadas en la razón imperiosa de interés general de mantener una prestación
equilibrada en los servicios de transporte urbano mediante vehículos con conductor a fin de poder
mantener un servicio de interés general como el del taxi por el que han optado las administraciones
competentes en la materia?), el tiempo que mediará entre la celebración del contrato de arrendamiento
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o en su defecto, entre la comunicación de los datos esenciales del mismo a la Administración y la salida
del vehículo del lugar en el que se encuentre, deberá ser de un mínimo de 15 minutos. Para garantizar
su control, será el momento en el que salga del lugar donde se encuentre, aquel en el que deberá
comunicar el inicio del mismo?, estableciendo, asimismo, exenciones a la obligación de respetar el plazo
de precontratación.
Y es precisamente por fijar en 15 minutos el tiempo que debe mediar entre la celebración del
contrato y la salida del vehículo del lugar en el que se encuentre, una medida configurada por el
legislador autonómico como mecanismo de control de una limitación previamente establecida por el
legislador estatal, por lo que las reclamantes entienden que la norma aragonesa ?comporta una lesión al
patrimonio jurídico de Ares.
QUINTO. Las reclamantes vienen a invocar la ?Responsabilidad patrimonial de la Comunidad
Autónoma legisladora ex artículo 32.3, párrafo primero, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público?.
Dispone el precitado párrafo:
?Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos
legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar
cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se
especifiquen.?
De la mera lectura del precepto observamos sobre la base de una interpretación literal del mismo,
qué los presupuestos o requisitos necesarios para la prosperabilidad de esta acción son tres:
- que los administrados no tengan el deber jurídico de soportar el daño
- que así se establezca en el propio acto legislativo
- que la indemnización se determinará en los términos que se especifiquen en el propio acto
legislativo.
Requisitos que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
No obstante, siguiendo la doctrina jurisprudencial propugnada en Sentencia del Tribunal Supremo
162/2011, de 25 de enero (nº de recurso 260/2009), aunque el Decreto-ley 1/2019 no contenga
previsión expresa alguna en orden a la indemnización o compensación por los eventuales perjuicios que
pudieran derivarse de su aplicación, la omisión de la cláusula de responsabilidad, no puede ser óbice
para reconocer la debida indemnización por los perjuicios ocasionados por la aplicación de los actos
legislativos de esta norma -que ni tiene naturaleza expropiatoria, ni es inconstitucional-, siempre y
cuando conforme a los criterios generales del Ordenamiento Jurídico sobre la responsabilidad
patrimonial el daño o perjuicio alegado sea efectivo, antijurídico y, por tanto, el perjudicado no tenga el
deber jurídico de soportarlo.
Respecto a la antijuridicidad del daño también se pronuncia el Tribunal Supremo en la referida
sentencia de 25 de enero de 2011: ?Como precisan las sentencias de once de abril y dieciocho de
diciembre de mil novecientos ochenta y seis daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo, debe ser el
de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones
impuestas por una norma, precisamente, por el carácter de generalidad de la misma, deben ser
soportadas, en principio por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados en aras al
interés público>>; la clave para apreciar la responsabilidad por acto legislativo, está en la apreciación de
que los daños ocasionados sean de naturaleza especial, y que no se traten de meras expectativas de
derecho. En definitiva, es preciso que exista un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses
económicos legítimos afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o
concomitantes con la legislación aplicable.?
Lo cierto es que, con la entrada en vigor del Decreto-ley 7/2019, nos encontramos ante una
situación producida por la aplicación de un acto legislativo de naturaleza no expropiatoria, que "per se"
ni impone ni exige un sacrificio patrimonial singular y especial de derechos o intereses económicos
legítimos para unas personas, como las reclamantes, ya que pudieron prever la repercusión económica
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que directa o indirectamente pudieran incidir en su negocio, sujeto a determinadas limitaciones y
requisitos según el título por el que estaban autorizadas.
Efectivamente, fue el Real Decreto-ley 13/2018 el que dispuso que las autorizaciones de
transporte de viajeros en vehículos de turismo y las de arrendamiento de vehículos con conductor
habilitaran exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros y el que habilitó a las
comunidades autónomas que, por delegación del Estado fueran competentes para otorgar
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional, para modificar las
condiciones de explotación previstas en el artículo 182.1 ROTT.
Consecuentemente, no es posible afirmar que con el Decreto-ley 7/2019, con el que se hizo
efectiva tal habilitación para la modificación de las condiciones de explotación en el ámbito aragonés, se
quebrara el principio de la confianza legítima como título de imputación a la Administración autonómica,
máxime cuando la actividad desarrollada por la reclamante está sujeta a limitaciones. Y, precisamente
para indemnizar los efectos económicos que por aplicación de la nueva delimitación del ámbito territorial
de las autorizaciones y de las nuevas condiciones de explotación se pudieran ocasionar, el Decreto-ley
estatal estableció la habilitación temporal de cuatro años para que los titulares de autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor existentes o cuyas solicitudes estuvieran pendientes de
resolver pudieran continuar prestando servicios de ámbito urbano y, adicionalmente, permitió a los
titulares de autorización que estimasen que dichas habilitaciones no compensaban el valor de aquéllas
a solicitar una indemnización complementaria.
Pero, es más, las aquí reclamantes vienen a invocar como lesión patrimonial la rentabilidad
frustrada que esperaban obtener si no fuera porque el legislador autonómico aprobó el Decreto-ley
7/2019.
La existencia de una lesión o detrimento en el patrimonio del particular se configura como el
presupuesto básico del nacimiento de la responsabilidad patrimonial o, como dice la Sentencia del
Tribunal Supremo de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, "la existencia de un
daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo
esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada,
de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de
soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado"; de tal forma que al
resolver sobre la pretensión indemnizatoria, no puede existir ?sombra de duda sobre la realidad del
perjuicio? (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3695)); siendo necesario
que los daños se prueben con precisión, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades
(Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 (RJ 1999, 5029)). Así, entre otras muchas, en
las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero (RJ 1972, 800) y 5 de junio de 1972 (RJ 1972,
2769), de 27 octubre 1980 (1980, 3802), de 15 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5688), de 19 de octubre
de 1990 (RJ 1990,8294), 18 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7498), de 12 de mayo de 1997 (RJ 1997,
3976), de 27 de enero de 1998, de 25 de octubre de 1999 (RJ 1999, 862) se ha señalado que para ser
resarcible el daño ha de consistir en un daño real y no en meras especulaciones sobre perjuicios o
pérdidas contingentes o dudosas. Y en esa misma línea, dispone la sentencia de 22 de enero de 1997,
que la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa sin que puedan admitirse
aquellas que sean dudosas y contingentes; lo que excluye los meros ?sueños de ganancias? como
estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 1986, ya que no cabe que a través del
lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto como tiene declarado el
Alto Tribunal en sentencia de 10 de febrero de 1998 y reitera en Sentencia de 28 de enero de 1999. En
definitiva, es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que las expectativas, desprovistas de
certidumbre, no son indemnizables. Y no es posible ubicar la pretensión indemnizatoria del lucro
cesante alegada por las reclamantes en esfera distinta a la de los ?meros sueños de ganancias?, como
evidencian las propias palabras de las reclamantes al identificar la lesión con la ?forzada frustración de
los servicios previstos? (pág. 12 de la reclamación); o, las vertidas en el informe pericial aportado al
afirmar que el lucro cesante ?se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los
acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso en cuestión? (pág. 28 del informe) y cuyo
cálculo los peritos informantes obtienen basándose en el tiempo de inactividad que les facilitan las
reclamantes (pág. 27 del informe, ?Según hemos sido informados, el tiempo de inactividad medio de un
vehículo VTC entre viaje y viaje, es decir, el tiempo que un vehículo circula vacío a la espera de una
contratación asciende a 6 minutos. El DL 7/2019 eleva dicho tiempo a 15 minutos puesto que no es
posible asignar al cliente en cuestión un vehículo ocupado ya que, desde un punto de vista técnico, es
imposible estimar en qué momento un vehículo va a llegar a su destino quedando libre. Es por ello, que
cuando un cliente precontratara el servicio con 15 minutos se le tendría que asignar un vehículo vacío
provocando que el tiempo medio inoperativo de los vehículos, el tiempo en el que no generan ingresos,
pasara de 6 a 15 minutos?).
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En suma, la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor no es una actividad libre y su
ejercicio está condicionado a la obtención de la correspondiente autorización y al cumplimiento de las
condiciones de explotación establecidas en la normativa aplicable y ninguna indemnización puede
reclamarse por el beneficio (lucro cesante) dejado de percibir por no poder realizar una actividad en
condiciones distintas a las establecidas en aplicación de la legalidad vigente, fueren cuales fueran las
expectativas que las reclamantes hubieran podido forjarse. No procede, en consecuencia,
indemnización alguna por lucro cesante, al no existir lesión antijurídica en sentido técnico jurídico.»
En conclusión, se proponía la desestimación de la reclamación por no haberse
probado la existencia de una lesión antijurídica.
Quinto.- Por el Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda el día
5 de julio de 2021 se remitió el expediente al Consejo Consultivo de Aragón, a fin de que
elaborase el preceptivo Dictamen.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón (Ley 1/2009), que dispone la necesidad de consulta
preceptiva al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización
de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?, importe que se supera en el
presente caso, dado que se reclama una indemnización de 1.301.709 euros.
2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
3 En relación con la legislación aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
debemos tener en cuenta que el 2 de octubre de 2016 entraron en vigor, por un lado, la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, Ley 39/2015), que deroga, entre otras normas, la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común (Ley 30/1992), en virtud de su disposición derogatoria única 2.a), y el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial -
derogado por su disposición derogatoria única 2 d); y, por otro, la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015), en la que
expresamente se regulan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
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9
4 Por lo tanto, en el caso sometido a dictamen, en el que el procedimiento de responsabilidad
había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de ambas normas, estas resultan
de aplicación al presente caso.
III
5 El Consejo Consultivo de Aragón ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente
tramitado por la Consejería de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, procede o
no estimar la reclamación de indemnización económica presentada.
IV
6 La tramitación realizada por la Consejería se ha atenido, sustancialmente, a lo que marca el
ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y ofreciéndose
el trámite de audiencia a los interesados.
V
7 Se promueve la reclamación de responsabilidad patrimonial por unos daños que se dice
causados como consecuencia de la aprobación por el Gobierno de Aragón del Decreto Ley
7/19, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el
arrendamiento de vehículos con conductor.
8 Con relación al contenido de ese Decreto Ley y su incardinación en nuestro ordenamiento
jurídico, en aras a la brevedad, no podemos sino remitirnos al análisis que se realiza en el
Fundamento de Derecho Cuarto de la propuesta de resolución, que hemos transcrito en el
Antecedente de Hecho Cuarto de este Dictamen.
9 Simplemente, hemos de añadir que la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado
solventó las discrepancias competenciales con relación al Decreto Ley 7/2019, de 12 de
marzo en virtud de resolución de 10 de diciembre de 2019, publicada en el BOA de 19 de
diciembre de 2019, interpretando su artículo 2 «en el sentido de que su ámbito queda
circunscrito a los títulos habilitantes que se soliciten a partir de la entrada en vigor del
Decreto-Ley, sin que sus previsiones incidan en las autorizaciones de arrendamiento de
vehículos con conductor existentes con anterioridad o en las solicitudes preexistentes, las
cuales se regirán por lo establecido en Disposición transitoria única del Real Decreto-Ley
13/2018, de 28 de septiembre (RCL 2018,1339), por el que se modifica la Ley 16/1987 de 30
de julio (RCL 1987, 1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de
arrendamiento de vehículos con conductor».
10 En cuanto al análisis de la reclamación de responsabilidad, hemos de tener en cuenta que la
llamada responsabilidad del Estado legislador se regula en los apartados 3 a 6 del artículo
32 de la LRJSP que disponen lo siguiente:
«3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de
toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos
legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar
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cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se
especifiquen.
La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que
concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:
a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional,
siempre que concurran los requisitos del apartado 4.
b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada
inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia,
sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño,
siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la
Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia,
sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño,
siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente
declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la
Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.
6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de
norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado » o en el « Diario Oficial de la Unión Europea », según el caso, salvo que
en ella se establezca otra cosa.»
VI
11 Se establecen, en definitiva, tres supuestos en los que cabe la declaración de
responsabilidad del Estado legislador, siendo evidente que ninguna de los cuales concurre.
12 En efecto, el Decreto Ley 7/2019, de 12 marzo no establece el derecho a obtener una
indemnización (supuesto del apartado 3).
13 A este respecto, hemos de precisar que el Real Decreto Ley 13/2018, de 28 de septiembre,
contempla un supuesto de indemnización, que se regula en el apartado 2 de la Disposición
Transitoria Única del Real Decreto Ley 13/2018, con un procedimiento específico, con unos
requisitos muy concretos, con plazo de presentación determinado, que no consta que hayan
seguido las reclamantes, cuya regulación transcribimos a continuación:
«2. Las habilitaciones temporales establecidas en el apartado anterior tienen, para todos los afectados,
el carácter de indemnización por todos los conceptos relacionados con las modificaciones introducidas
en este real decreto-ley y, en particular, por la nueva delimitación del ámbito territorial de dichas
autorizaciones conforme al artículo 91 de la LOTT.
No obstante, si el titular de una autorización estima que dichas habilitaciones no compensan el valor de
aquélla podrá solicitar una indemnización complementaria en estas condiciones:
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a) El interesado deberá formular su solicitud ante la Dirección General de Transporte Terrestre,
necesariamente dentro de los tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, debiendo
justificar en la misma que el período de recuperación de la inversión realizada es superior a cuatro años.
Deberá presentarse una solicitud independiente por cada autorización.
Las solicitudes deberán incluir la documentación exigida en el anexo de este real decreto-ley.
b) Las solicitudes se tramitarán y resolverán por la Dirección General de Transporte Terrestre, cuyas
resoluciones, en este procedimiento, pondrán fin a la vía administrativa. El plazo máximo en el que debe
notificarse la resolución expresa será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse
notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio
administrativo.
c) Cuando no quede justificado que el período de recuperación de la inversión es superior a cuatro
años, se desestimará la solicitud, sin que en ningún caso pueda reducirse el plazo legal de cuatro años.
d) Cuando se reconozca la indemnización complementaria, se hará en forma de ampliación de la
habilitación temporal por el número de años que corresponda. Sólo excepcionalmente la ampliación
podrá ser superior a dos años, contados a partir de la finalización del plazo de cuatro años.
e) Para el cálculo del período de recuperación de la inversión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.2
del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero (RCL 2017, 132) , por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de
30 de marzo (RCL 2015, 443) , de desindexación de la economía española, siguiendo estos criterios
(?):
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores regirá igualmente para las autorizaciones de arrendamiento
de vehículos con conductor que deban otorgarse después de la entrada en vigor de este real decreto-ley
en virtud de solicitudes anteriores a esta fecha, incluidas las presentadas al amparo de la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Para esas autorizaciones, el plazo de cuatro años establecido en el apartado 1 y el de tres meses
señalado en el apartado 2.a) se contarán desde el día en que sean otorgadas.
4. Transcurrido el plazo correspondiente a la indemnización complementaria, la autorización seguirá
habilitando para realizar servicios de transporte interurbano de viajeros en las condiciones establecidas
en la LOTT y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo».
14 No habiéndose promovido la reclamación, en suma, con arreglo a esa regulación y
atendiendo a esos requisitos, no siendo por lo demás la Administración Autonómica
Aragonesa la competente para estimar esa eventual reclamación, procede descartar esa vía
indemnizatoria.
15 Por otro lado, tampoco se ha declarado la norma autonómica contraria al Derecho
Comunitario (sin que en la reclamación se realice ninguna alegación al respecto).
16 Y, por último, no consta a este Consejo Consultivo que el Tribunal Constitucional haya
declarado la inconstitucionalidad de la norma, máxime cuando, como hemos expuesto, la
Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado adoptó por resolución de 10 de diciembre
de 2019 un acuerdo poniendo fin a sus discrepancias sobre el Decreto Ley 7/2019, por lo
que tampoco concurriría ese supuesto de responsabilidad por la actuación del Estado
legislador, previsto en el apartado 3 a) del artículo 32.
17 Con relación a este supuesto concreto de responsabilidad, el Consejo de Estado en su
Dictamen de 23 de octubre de 2014, en el expediente 759/2014 antes incluso de su
introducción expresa en la LRJSP, dijo que: «la jurisprudencia ha considerado que el
segundo de estos requisitos, establecido en el inciso final ("cuando así se establezca en los
propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos") del artículo
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139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, "no es aplicable ni entra en juego cuando la
hipotética lesión tiene su origen en la aplicación de leyes o normas con fuerza de ley
declaradas inconstitucionales", porque "la interpretación de las normas jurídicas no permite
que al indagar sobre su sentido alcance el intérprete una conclusión absurda o ilógica", y lo
sería "una que no restringiera la aplicación de aquel inciso a los actos legislativos
constitucionales y la extendiera también a los inconstitucionales, pues esta interpretación
supondría tanto como supeditar la reparación del hipotético perjuicio derivado de la
inconstitucionalidad de la ley aplicada a una previsión que en sí misma es absurda e incluso
imposible: la del propio legislador de prever que la ley que aprueba puede ser contraria a la
Constitución y de que por ello, por si lo fuera, ha de plantearse si incluye o no en ella una
decisión como la reflejada en aquel inciso final" (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010)».
18 Y añade que «en el presente caso, el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el
que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector
eléctrico, no ha sido declarado inconstitucional y tampoco prevé indemnización alguna para
compensar las medidas previstas en el mismo. En consecuencia, no concurre el segundo de
los requisitos establecidos en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para
declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador».
19 A su vez, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en una Sentencia
de 3 de octubre de 2019 (RJ 2019, 3839), entre otras, como las dictadas el 10 de octubre,
20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 en el mismo sentido, con relación a
reclamaciones de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la declaración de
inconstitucionalidad de determinados preceptos reguladores de la llamada plusvalía
municipal, declaró que:
«en cuanto a la antijuricidad del daño, en los casos en que el título de imputación de la responsabilidad
patrimonial del Estado legislador lo es, la posterior declaración de inconstitucionalidad de la ley o norma
con fuerza de ley, cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla general o de principio
la afirmación o reconocimiento de la antijuridicidad de éste, pues si tiene su origen en esa actuación
antijurídica de aquél, constatada por dicha declaración, sólo circunstancias singulares, de clara y
relevante entidad, podrían, como hipótesis no descartable, llegar a explicar y justificar una afirmación
contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportar el daño.
Esa regla general o de principio es, sin duda, la que se desprende con toda evidencia de nuestra
jurisprudencia iniciada en las primeras sentencias del año 2000, en donde se señala que no parece
necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño, dado que éste se produjo
exclusivamente en virtud de lo dispuesto en un precepto declarado inconstitucional ( STS de 15 de julio
de 2000 (RJ 2000, 7423) ); o que no existía para los recurrentes el deber jurídico de soportar ese
perjuicio, puesto que el mismo lo produjo una ley posteriormente declarada inconstitucional ( STS de 9
de mayo de 2008 (RJ 2008, 5388))».
20 Estos supuestos parten de la premisa (que no se da en el supuesto objeto de este
Dictamen) de una declaración de inconstitucionalidad de la norma, por lo que, mientras no
se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ley 7/2019, de 12 de marzo, no cabe admitir
la antijuridicidad del daño, por lo que procede informar favorablemente la propuesta
desestimatoria de la reclamación.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
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13
Que, se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se dispone
que procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración formulada por las sociedades ?A?, ?B?., ?C?, ?D?. y ?E?.
En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
