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07/09/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 84/2023 de 29 de marzo de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 29/03/2023
Num. Resolución: 84/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los perjuicios económicos ocasionados por la aprobacióndefinitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Jaca (Huesca), así como la conformidad del Plan Parcial del Suelo Urbanizable Programado del núcleo de Badaguás.
Contestacion
Número Expediente: 52/2023Administración Consultante: Comunidad
Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 84 / 2023
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en su sesión
celebrada el día 29 de marzo de 2023,
emitió el siguiente Dictamen:
El CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha examinado el expediente remitido por el
Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón,
sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por los
daños y perjuicios derivados de la aprobación definitiva del correspondiente instrumento de
planeamiento urbanístico municipal (en concreto, la aprobación definitiva del Plan General
de Ordenación Urbana de la localidad de Jaca, así como la conformidad al Plan Parcial del
Suelo Urbanizable Programado del núcleo de Badaguás), en la que solicita una
indemnización de once millones de euros (11.000.000 ?).
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El 25 de noviembre de 2021 tiene entrada en el Registro Electrónico
General de Aragón escrito por el que I.V.S., en representación de las mercantiles «REAL
ESTATE AND INVESTMENT HOLDING MALLORCA ISLAND, S.L.U.» y de «REAL ESTATE
AND INVESTMENT HOLDING EIDOM, S.L.U.», formula reclamación de responsabilidad
patrimonial derivada de los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia de la
aprobación definitiva del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico municipal
(en concreto, la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de la
localidad de Jaca, así como la conformidad al Plan Parcial del Suelo Urbanizable
Programado del núcleo de Badaguás), circunstancia que determinó la imposibilidad de
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destinar al uso hotelero inicialmente previsto diversos inmuebles situados en el núcleo de
Badaguás (perteneciente al municipio de Jaca) de propiedad de las mercantiles
reclamantes, alegando en síntesis lo siguiente:
a) La Reclamación de Responsabilidad Patrimonial se interpone prudencial y
cautelarmente contra el Gobierno de Aragón, un día después de haberse
interpuesto, por los mismos hechos, reclamación de responsabilidad patrimonial
contra el Ayuntamiento de Jaca, Administración que, según criterio de las
reclamantes, es la causante y responsable directa de los cuantiosos daños que se
han causado a REAL ESTATE.
b) Aunque la responsabilidad patrimonial por los hechos que se van a referir parece
claramente exclusiva del Ayuntamiento de Jaca (su planeamiento municipal, sus
licencias ?imprudentes? y su negativa a la Modificación aislada), siendo que la
imposibilidad de poder destinar al uso hotelero las edificaciones compradas por
REAL ESTATE tiene su causa mediata o remota en el planeamiento municipal
aprobado definitivamente por el Gobierno de Aragón (el procedimiento bifásico de
aprobación), la reclamación se plantea también ante el Gobierno de Aragón, por si
a la postre resultara una difícil, pero no imposible, responsabilidad exclusiva del
Gobierno de Aragón, o concurrente y solidaria con el Ayuntamiento de Jaca.
c) La reclamación se interpone contra el Gobierno de Aragón por ser quien aprobó
definitivamente un Plan General (y dio conformidad a un Plan Parcial) que fueron
la cobertura de los proyectos y licencias municipales que determinaran la
construcción de un complejo hotelero que, por su propia estructura urbanística y
edificatoria, ha quedado imposibilitado para poder funcionar como Hotel.
d) Con base en lo anterior, sólo por el hecho de que el Gobierno de Aragón aprobó
definitivamente el Plan General de Jaca, la Norma Complementaria para el núcleo
deshabitado -suelo urbano- de Badagüás y dio la conformidad al Plan Parcial para
el SUP Badagüás; y que tales normas, lógicamente, dieron cobertura a los
proyectos y licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Jaca.
La reclamación de responsabilidad patrimonial invoca la responsabilidad del
Gobierno de Aragón -exclusiva, concurrente o solidaria-, reseñando los siguientes
antecedentes:
«PRIMERO. Que, en fecha 26 de abril de 1996, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio
de Huesca (en adelante, CPOT-HU) aprobó definitivamente el PGOU de Jaca que, en lo que nos
interesa, previó tanto la delimitación del suelo urbano del pueblo de Badagüás, como la delimitación de
un sector de suelo urbanizable denominado "Badagüás" (SUP-13), colindante al suelo urbano del
pueblo, con una superficie bruta de Sector (incluidos Sistemas Generales -SSGG- y campo de golf de
18 hoyos) de 930.000 m2, con una intensidad de uso de 0'121 m2/m2. Y una densidad máxima de 610
viviendas.
SEGUNDO. En fecha 13 de agosto de 1997, la CPOT-HU aprobó definitivaIT1ente la Norma
Complementaria del PGOU de Jaca del núcleo deshabitado de Badagüás, que ordenó
pormenorizadamente el ámbito del suelo urbano de Badagüás, coincidente con el núcleo histórico
existente, previéndose la rehabilitación integral del mismo como una sola unidad de ejecución. Dicha
Norma fijaba una densidad máxima de 74 viviendas, clasificando el suelo como suelo urbano en sus
arts. 39 y 53, asignando un número determinado de viviendas a cada una de las 11 manzanas.
TERCERO.- En el año 1998, FADESA adquirió la propiedad del núcleo deshabitado de Badagüás
(suelo urbano) y del 'Suelo urbanizable programado denominado SUP-13 "Badagüás"; y tramitó el
correspondiente Plan Parcial, que se aprobó inicialmente por el Ayuntamiento de Jaca, y definitivamente
por la CPOT-HU, en fecha 18 de mayo de 1999; Plan que ordenó pormenorizadamente el sector de
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suelo urbanizable, con un campo de golf de 18 hoyos y un .complejo inmobiliario de hotel, viviendas y
equipamientos. En dicho Plan Parcial se contemplaba la obligación de constituir una Entidad
Urbanística de Conservación (EUC) que extenderia sus competencias no sólo al suelo urbanizable una
vez urbanizado, sino también al ámbito del núcleo histórico de Badagüás (suelo urbano), una vez
rehabilitado éste conforme a la Norma Complementaria para el núcleo deshabitado de Badagüás. Del
ámbito de actuación de la EUC quedó excluido sólo el campo de golf, que no formaba parte de las
infraestructuras y servicios urbanos.
CUARTO.- En fecha 20 de marzo de 2002, el Pleno municipal del Ayuntamiento de Jaca aprobó
definitivamente el proyecto de urbanización del Sector de Suelo Urbanizable "Badagüás"; y en fecha 30
de octubre de 2002, el Pleno aprobó definitivamente el proyecto de urbanización correspondiente al
núcleo urbano de Badagüás. Yen la misma fecha (30 de octubre de 2002), el Pleno municipal del
Ayuntamiento de Jaca aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del ámbito del núcleo urbano
de Badagüás, así como el proyecto de reparcelación del ámbito del sector de suelo urbanizable y
campo de golf.
QUINTO.- En fecha 30 de enero de 2003, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jaca
concedió a FADESA INMOBILIARIA, S.A.licencia urbanística de obras para la construcción del complejo
residencial y hotelero en el núcleo urbano de Badagüás de acuerdo con el proyecto básico y de
ejecución de fecha 24 de julio de 2002. . En fecha 20 de febrero de 2003, la Junta de Gobierno Local
del Ayuntamiento de Jaca aprobó los proyectos de ejecución para la construcción de la Fase 1del
complejo hotelero (25 apartamentos y local comercial) y Fase II (59 apartamentos, 4 locales y 2
aparcamientos). Con fecha 29 de julio de 2003, FADESA presentó el proyecto de apertura e instalación
del equipamiento hotelero, habiéndose tramitado conforme a lo establecido por el RAMINP, quedando
pendiente su calificación e inspección por parte de la Dirección General de Turismo del Gobierno de
Aragón.
En fecha 12 de mayo de 2004, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jaca aprobó el
proyecto de ejecución para la construcción de la Fase IV del complejo hotelero (55 apartamentos, 7
locales comerciales y un aparcamiento para 68 plazas).
En fecha 28 de abril de 2004, se adoptó acuerdo plenario de aprobación definitiva de un Estudio
de Detalle que modificó las determinaciones de las manzanas 1, 4, 9 Y10 del suelo urbano de
Badagüás. procediéndose a un reajuste de alineaciones y trasvase de edificabilidad, sin afectar a la
edificabilidad máxima asignada ni a la densidad, modificándose la licencia previa al planteamiento
presentado por FADESA para la reconversión de un número de viviendas de las unidades de actuación
en un apartotel. El número de apartamentos que formaban parte del mismo se fijó en 188 con un total
de 412 camas, manteniéndose en parte el uso de vivienda residencial en las manzanas 4 y 7.
En fecha 2 de junio de 2004 la Junta de Gobierno Local aprobó un Reformado del Proyecto Básico
y de Ejecución de 24 de julio de 2002, que se adaptó a las previsiones del Estudio de Detalle y en el
que se señaló que la modificación "cumple todos los parámetros urbanísticos de aplicación, así como la
normativa de uso hotelero. El nº total de apartamentos proyectados en las cuatro fases pasa de 190 a
187 con un número total de camas de 412".
SEXTO.- En fecha 18 de marzo de 2007, se emitió informe favorable por el asesor jurídico del área
de urbanismo, obras, servicios y medio ambiente del Ayuntamiento de Jaca, en relación con el proyecto
técnico presentado por FADESA para la solicitud de licencia de actividad del Complejo destinado a uso
residencial, hotelero y garaje en el núcleo rural de Badagüás, el cual contaba con informe favorable .del
ingeniero técnico industrial municipal de fecha 16 de marzo de 2007, informe jurídico que, corno ya
hemos indicado, fue favorable: "Informar favorablemente el expediente que se tramita a instancia de
FADE5A INMOBILIARIA, 5.A. para obtener licencia de actividad clasificada para "Complejo destinado a
uso residencial, hostelero y garajes" a ubicar en parcelas UAl a UAll del núcleo rural de Badaguás, ya
que el emplazamiento propuesto para dicha instalación y las circunstancias que concurren en la misma
se adecuan a la Ordenanza Municipal reguladora de la protección del medio ambiente, contra la emisión
de ruidos y vibraciones, el PGOU de esta ciudad y lo dispuesto en el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de SO de diciembre de 1961, así como que en la zona
propuesta para el emplazamiento de esta actividad o en sus proximidades no existen otras análogas
que puedan producir efectos aditivos perjudiciales", dándose traslado del expediente a la Comisión
Provincial de Ordenación del Territorio para su calificación e informe. Es destacable el error que pudo
cometer el Ayuntamiento de Jaca al no enviar el expediente al Departamento de Industria y Turismo del
Gobierno de Aragón, el cual hubiera podido detectar la imposibilidad del uso hotelero con la estructura
edificatoria (dispersa y separada por viales públicos) planteada en el planeamiento secundario municipal
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y en la licencia, también municipal; y se hubiera evitado la situación actual de haber comprado, las
mercantiles reclamantes, una serie de edificaciones destinadas, según el planeamiento municipal, a uso
hotelero (apartotel horizontal), que son inservibles para el uso urbanístico actual, al haberse
dictaminado recientemente, por el Departamento de Industria (Subdirección Provincial de Turismo), que
dicho uso hotelero es imposible de desarrollar por motivos de ilegalidad que alcanzan al planeamiento
secundario y a las licencias del Ayuntamiento de Jaca ("La tipología de la distribución y los accesos a
los distintos edificios corresponde a un núcleo de población y no a un hotel apartamento que se pueda
desarrollar horizontalmente, tratándose de edificaciones separadas por viales públicos sin delimitación
ni cerramiento exterior para constituir una explotación homogénea").
SÉPTIMO.- Consta el abono, por FADESA, de la Tasa de Licencia de Apertura Establecimiento por
importe de 63.26172 ?; Y consta un acta de recepción de las obras de urbanización del núcleo urbano
de Badagüás de fecha 23 de febrero de 2016.
OCTAVO.- En fecha 7 de noviembre de 2017, ANIDA (propietaria de los terrenos del suelo urbano
de Badagüás, tras FADESA y MARTINSA FADESA) vendió su propiedad en Badagüás a las dos
mercantiles reclamantes: REAL ESTATE AND INVESTMENT HOLDING MALLORCA ISLAND, S.L.U
(98%) y REAL ESTATE AND INVESTMENT HOLDING EIDOM, S.L.D. (2%). Las mercantiles adquirieron
varias fincas urbanas, todas ellas pertenecientes a las UA-2, UA-3, UA-4 y UAr5 del Complejo Turístico
Hotelero en la Urbanización Lomas de Badaguas,Jaca (Huesca), constituido por las UA-2, UA-3, UA4,
UA-5, UA-6, UA-7, UA-8, UA-9, UA-lO y UA-n. En las tres escrituras públicas de compraventa se pactó
como condición suspensiva la firma del documento de Acta de recepción de Obras consensuado
previamente con el Ayuntamiento de Jaca y la EUC del sector. La intención evidente de las entidades
compradoras era explotar un Complejo Hotelero en Badagüas; y como veremos a continuación, pese a
que todo el planeamiento municipal, todas las licencias municipales, todos los proyectos aprobados por
el Ayuntamiento de Jaca y las propias inscripciones de las fincas en el Registro de la Propiedad
determinaban el destino hotelero, éste, a fecha de hoy, es un uso legalmente imposible.
NOVENO.- En la misma fecha de 7 de noviembre de 2017 se firmó, entre el Alcalde del
Ayuntamiento de Jaca, las mercantiles REAL ESTATE AND IN-' VESTMENT HOLDING MALLORCA
ISLAND, S.L.U YREAL ESTATE AND INVESTMENT HOLDING EIDOM, S.L.U y el Presidente de la
Entidad Urbanística de Conservación de Badaguás, el Acta de recepción de la zona urbana de
Badaguás. En dicha acta, las tres partes comparecientes mostraron su conformidad para la recepción
de toda la urbanización pública del ámbito del suelo urbano de Badaguás, para su entrega al
Ayuntamiento de Jaca y su destino a uso público bajo la gestión y mantenimiento de la EUC de
Badagiiás, pactándose en dicha acta lo siguiente: -que las mercantiles ceden al Ayuntamiento de Jaca
todos los viales y zonas verdes públicas con todas las infraestructuras de los servicios públicos que
legalmente debe prestar el Ayuntamiento de Jaca. -que las mercantiles se limitan a instrumentar la
entrega de la urbanización pública al Ayuntamiento, a instancia de éste, pasando desde el mismo
momento de la cesión, a ser destinada al uso público y sin perjuicio de tener que proceder a la
subsanación de deficiencias detectadas en la urbanización pública, las cuales se detallan en la propia
acta. -que las mercantiles suceden a ANIDA, respecto de la cual se considera que ha cumplido con sus
obligaciones de urbanización y conservación, no encontrándose pendiente de obligación alguna. -que
las mercantiles son responsables de la urbanización privada de los inmuebles de su titularidad. -que el
Ayuntamiento de Jaca entrega a la EUC Badaguás la urbanización pública del ámbito del suelo urbano
de Badagüás y la EUC correrá con el mantenimiento y conservación de dicho ámbito en los mismos
términos que lo hace con el resto de urbanización pública de Badagüás. -que, en cuanto a las
deficiencias en las obras de urbanización, se detallan en el acta y se pacta que serán ejecutadas por la
EUC de Badagüás con los importes que se pactan: 61.727'61 ? aportados por el Ayuntamiento de Jaca,
60.000 ? por las mercantiles y el resto de la cantidad necesaria, en cuantía no inferior a 60.000 ? a
aportar por la EUC.
DÉCIMO.- En fecha 22 de abril de 2019, el Sr. Serrano Arrazola (REAL ESTATE AND
INVESTIMENT HOLDING MALLORCA lSLAND, S.L.U.) presentó escrito ante el Ayuntamiento de Jaca
poniendo de manifiesto el comienzo de una serie de problemas (que acabaron siendo irresolubles), para
poner en funcionamiento el Hotel-Apartamento que habían comprado; y así, se comunicó al
Ayuntamiento de Jaca el sorprendente problema que había surgido con ENDESA, ante la negativa de
ésta para recibir la red de distribución de energía existente en el núcleo urbano de Badagüas. Planteado
dicho problema ante el Ayuntamiento de Jaca, el Alcalde, en fecha 30 de abril de 2019, dictó un oficio,
dirigido a REAL ESTATE, en el que se señalaba que ENDESA había pedido información al
Ayuntamiento de Jaca sobre la situación urbanística del núcleo urbano de Badagüás y que el
Ayuntamiento había contestado lo siguiente:
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- Que la red de distribución de energía del núcleo urbano de Badagüás se ejecutó conforme al
proyecto de urbanización aprobado y que toda la red discurre por dominio público viario (zonas verdes,
calles y plazas) del Ayuntamiento de Jaca hasta los registros de acceso a cada una de las unidades
edificatorias.
- Que la red de distribución da servicio a varios inmuebles y propiedades distintas dentro del
ámbito del núcleo urbano, por lo que no existe inconveniente alguno en ceder dichas redes, como
establece la legislación aplicable, a la distribuidora de la zona, la compañía ENDESA.
- Que tampoco existe inconveniente en que existan tantos puntos de medida y contratos como
referencias catastrales existan, ya que dicha circunstancia no dispensa de la obligación urbanística de
que dichas unidades edificatorias se deban explotar comercialmente adscritas a un uso hotelero de
manera unitaria. Es decir, el Ayuntamiento de Jaca no alcanzaba a entender por qué ENDESA se
negaba a recibir la red de distribución de energía eléctrica y todavía pensaba que "las unidades
edificatorias se deben explotar comercialmente adscritas aun uso hotelero de manera unitaria".
DÉCIMO-PRIMERO.-Y poco después se produjo el problema definitivo e irremediable para que las
hoy reclamantes no puedan usar y disponer de los inmuebles comprados conforme el uso hotelero
establecido en el propio planeamiento municipal y licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Jaca: a
mediados del año 2020, la "CDAD EXPLOTACIÓN LOMAS DE BADAGÜÁS, C.B." presentó, ante el
Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Industria del Gobierno de Aragón, en relación con
las parcelas turísticas/hoteleras compradas, una Declaración Responsable para la apertura y
clasificación inicial de establecimiento de alojamiento en la modalidad de Hotel-Apartamento (Apartotel),
incoándose el expediente nº 2020/500, el cual fue resuelto negativamente, en fecha 25 de noviembre de
2020, por el Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Industria del Gobierno de Aragón,
órgano que resolvió que los inmuebles comprados por las hoy reclamantes eran incompatibles con la
actividad hotelera (prevista en el planeamiento municipal y en las licencias otorgadas por el
Ayuntamiento de Jaca) y que se PROHIBÍA el ejercicio de la actividad de Hotel-Apartamento: "La no
inscripción en el Registro de Turismo de Aragón y la prohibición del ejercicio de actividad como Hotel-
Apartamento del establecimiento denominado "CDAD EXPLOTACIÓN LOMAS DE BADAGÚAS", sita en
las parcelas UA 1 a UA 11 de la Urbanización de Badagüás, término municipal de Jaca (Huesca),
titularidad de "CDAD EXPLOTACIÓN LOMAS DE BADAGÚAS, C.B. ".
Entre los motivos para la no inscripción y prohibición del ejercicio de la actividad hotelera, la
Directora Provincial detalló las características que tenia el complejo hotelero adquirido por los
reclamantes y la imposibilidad de que, con dichas características, pudiera ser legalmente considerado
como Hotel-Apartamento (el Apartotel previsto en las licencias urbanísticas municipales del
Ayuntamiento de Jaca) de acuerdo con la normativa aplicable (Decreto 14/2018, de 23 de enero del
Gobierno de Aragón); y ello porque:
- El Apartotel no dispone de espacio perfectamente delimitado, no tiene entradas y accesos
exclusivos e independientes, no tiene viales que comuniquen las distintas dependencias de uso
exclusivo del propio establecimiento, sino que, todo lo contrario, "la tipología de la distribución y los
accesos a los distintos edificios corresponde a un núcleo de población y no a un hotel-apartamento que
se pueda desarrollar horizontalmente, tratándose de edificaciones separadas por viales públicos sin
delimitación ni cerramiento exterior para constituir una explotación homogénea ",
- El complejo "por su urbanización, distribución y dispersión de los distintos bloques que
teóricamente lo componen alrededor de diversos viales públicos no se puede considerar como una
explotación homogénea, requisito fundamental para ser un establecimiento de los regulados en el
Decreto 14/2018, de 23 de enero (.. .)"
- La existencia de contadores individuales de luz y gas para cada uno de los apartamentos es una
"circunstancia incompatible con el carácter de explotación de un establecimiento hotelero realizada por
un único titular (bien a título individual o bien a través de alguna otra figura jurídica), que es el
responsable de la explotación del establecimiento",
- Además de la incompatibilidad para uso hotelero, la Resolución de fecha 25 de noviembre de
2020 detectó otros muchos incumplimientos del Decreto 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de
Aragón, por el que se aprobó el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos
balnearios en Aragón (no disponer de espacio destinado a salones y comedores, no disponer de aseos
accesibles en zonas comunes, no disponer de ascensor en los edificios de más de una planta...),
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DÉCIMO-SEGUNDO.- Ante la evidente imposibilidad de poder subsanar la mayoría de las
deficiencias detectadas por el Departamento de Turismo del Gobierno de Aragón (habría que destruir
todo y volver a construir un complejo compacto y homogéneo con viales privados), y ante la
imposibilidad de poder dar, a las fincas compradas, el uso urbanístico previsto en el planeamiento
municipal y en las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Jaca, REAL STATE AND INVESTMENT
MALLORCA ISLAND, S.L. se puso en contacto con el Ayuntamiento de Jaca para plantearle una
Modificación Aislada de las Normas Complementarias del PGOU de Jaca para el núcleo de Badagüás,
la cual, implicara una recalificación de usos, desde el hotelero al residencial. Dicha recalificación, como
única solución a la distopía que el planeamiento municipal y las licencias del Ayuntamiento de Jaca
habían generado, era acorde con el Decreto 14/2018, de 23 de enero del Gobierno de Aragón, por el
que se aprobó el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos (?)».
Y llegados a este punto, de todo lo anterior se infiere, afirman los reclamantes, que
REAL ESTATE AND INVESTIMENT HOLDING MALLORCA ISLAND, S.L.U. YREAL
ESTATE AND lNVESTMENT HOLDING EIDOM, S.L.U son propietarias, desde el 7 de
noviembre de 2017, de 187 apartamentos y 7 locales en el Complejo Turístico Hotelero de
Badagüás, cuyo uso hotelero previsto en el planeamiento municipal y en las licencias
otorgadas por el Ayuntamiento de Jaca es legalmente imposible y cuya compra (inútil si el
Ayuntamiento de Jaca no da solución) supuso el abono, por parte de las mercantiles, de un
precio de compraventa más que notable, abonándose, además, los impuestos
correspondientes, que fueron incrementados tras un expediente tributario de comprobación
de valores.
Segundo.- El 21 de diciembre de 2021 se comunica al representante de las
mercantiles reclamantes la recepción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, el
plazo para dictar y notificar resolución del procedimiento, así como el sentido del silencio
administrativo. El 21 de diciembre de 2021 el Secretario General Técnico de Vertebración
del Territorio, Movilidad y Vivienda dicta providencia por la que se nombra instructor del
expediente, y se acuerda la iniciación del expediente RP-HU-052-2021.
Tercero.- La Secretaría General Técnica, mediante escrito de 4 de febrero de 2022,
solicitó informe a la Dirección General de Urbanismo. Con fecha 15 de febrero de 2022 la
Subdirección Provincial de Urbanismo de Huesca emitió informe en el que se hace constar
lo siguiente:
«I.- Con fecha 7 de febrero de 2022, desde la Dirección General de Urbanismo se da traslado a la
Subdirección Provincial de Urbanismo de Huesca de la solicitud de informe formulada por la Secretaria
General Técnica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de
Aragón, respecto a la reclamación formulada por I.V.S., en representación de las mercantiles ?REAL
ESTATE AND INVESTMENT HOLDING MALLORCA ISLAND, S.L.U.? y ?REAL ESTATE AND
INVESTMENT HOLDING EIDOM, S.L.U.? por la supuesta responsabilidad patrimonial derivada de la
aprobación definitiva por el Gobierno de Aragón del planeamiento urbanístico del núcleo urbano de
Badaguás, en el término municipal de Jaca (Huesca).
II.- Según los datos obrantes en el archivo del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca, el
planeamiento urbanístico vigente en el núcleo urbano de Badaguás en cuya aprobación definitiva ha
intervenido la Administración autonómica está constituido por:
a) Plan General de Ordenación Urbana de Jaca (PGOU) cuya revisión fue aprobada
definitivamente de forma parcial, con determinados reparos y suspensiones) por la Comisión Provincial de
Ordenación del Territorio de Huesca (CPOT) en sesión celebrada el 25 de abril de 1996 (acuerdo
publicado en el Boletín Oficial de Aragón nº 63 de 3 de junio de 1996).
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La revisión del PGOU de Jaca clasificaba el núcleo entonces deshabitado de Badaguás como
suelo urbano, y delimitaba junto a dicho núcleo un sector de suelo urbanizable programado denominado
SUP-13 Badaguás 1, con una superficie de 93 hectáreas y una densidad máxima de 610 viviendas.
b) Norma Complementaria del PGOU de Jaca para el núcleo de Badaguás, aprobada
definitivamente por la CPOT (con prescripciones) en sesión celebrada el 13 de agosto de 1997 (acuerdo
publicado en el Boletín Oficial de Aragón nº 141 de 5 de diciembre de 1997).
No consta la remisión posterior por parte del Ayuntamiento de Jaca de ninguna documentación
técnica para el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el citado acuerdo, que no fue recurrido
ni administrativamente ni en vía contencioso administrativa, por lo que devino en normativa urbanística
firme y con vigencia plena.
La Norma Complementaria se tramitó y aprobó al amparo de lo previsto en los artículos 73 y 74 del
Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y en los arts. 88.2 y 89 del Reglamento de Planeamiento
Urbanístico, aprobado por R.D. 2159/1978, de 23 de junio. Ha de recordarse que el art. 73 del RDL
1/1992 establecía que las Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento ?tendrán el rango
jerárquico del Plan que complementen o sustituyan?.
Según expresaba la memoria de este documento ?(...) mediante esta Norma Complementaria se
pretende regular la intervención urbanística en el Núcleo Urbano de Badaguás, acometiendo la
rehabilitación y consolidación de la zona, clasificada como urbana, en el Proyecto de Delimitación del
suelo Urbano, incorporado al Plan General de Ordenación Urbana de Jaca, en lo que será la primera fase
de un proyecto global que incluirá el sector del Suelo Urbanizable Programado, delimitado en el Plan
General, así como los futuros sectores de Suelo Urbanizable No Programado?.
La Norma Complementaria estableció la ordenación del suelo urbano del núcleo de Badaguás
(cuya superficie total asciende a 50.490 m2 ) delimitando una única Unidad de Ejecución en la que se
definieron un total de 11 manzanas edificables, con una densidad máxima de 74 viviendas. Para estas
manzanas se establecieron dos calificaciones o normas zonales distintas: la ?Zona de Casco Antiguo? que
resultaría aplicable a las manzanas nº 1 a nº 9, y la ?Zona de Ordenación Abierta? aplicable a las
manzanas nº 10 y 11.
Las Normas Complementarias incluyen la normativa urbanística aplicable al núcleo de Badaguás,
que regula en su Título II las ordenanzas particulares de las 2 normas zonales mencionadas. Al objeto del
presente informe, interesa destacar que los usos permitidos vienen definidos de forma idéntica para las
Zonas de Casco Antiguo y de Ordenación Abierta en los artículos 49 y 63, respectivamente. Conforme a
estos artículos, la relación de usos permitidos por el planeamiento en las manzanas edificables del núcleo
de Badaguás es la siguiente:
- Residencial (de acuerdo con el programa y dimensión mínima de vivienda, contando con un
acceso portal, al menos, por cada volumen principal de edificación).
- Hotelero y hostelero.
- Comercial.
- Aparcamiento.
- Deportivo.
- Religioso.
- Sanitario.
- Socio-cultural.
- Almacenaje, pequeña industria y talleres domésticos de servicio artesanales (hasta 250 m2
construidos).
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Interesa destacar también que tanto la Norma Complementaria como el acuerdo aprobatorio de la
CPOT establecieron la obligación de tramitar instrumentos urbanísticos de desarrollo para la definición de
los volúmenes y la distribución de las parcelas resultantes dentro de cada manzana, así como la previsión
de los accesos privados a las parcelas. Concretamente, los arts. 40 y 54 de las normas urbanísticas
establecían la siguiente condición para el desarrollo de las manzanas edificables:
?Las manzanas edificables, delimitadas en el suelo urbano de Badaguás, deberán presentar
para su aprobación, previamente a su desarrollo, los correspondientes Estudios de Detalle. Los
Estudios de Detalle tendrán, como finalidad. presentar la ordenación de los volúmenes y la
distribución de las parcelas resultantes, tras la definición de las alineaciones, por adaptación al
terreno, así como la previsión de los accesos privados a las parcelas. La configuración de la trama
urbana y morfología resultante de la ordenación se asimilará a la tradicional existente, debiendo
respetarse los parámetros que se contienen en los artículos siguientes (...)?.
Posteriormente, el acuerdo aprobatorio adoptado por la CPOT en agosto de 1997 estableció, entre
otras prescripciones, que las manzanas nº 4, 5 y 6 debían desarrollarse a través de un Plan Especial de
Reforma Interior.
Considerando la legislación vigente en aquel momento, la competencia para la aprobación
definitiva de esos instrumentos necesarios para el desarrollo de las manzanas (Estudios de Detalle y, en
algún caso, Planes Especiales) ya no correspondería a la Administración autonómica, sino al
Ayuntamiento de Jaca. A este respecto ha de señalarse que, tras la aprobación de la Norma
Complementaria, no consta que el Ayuntamiento de Jaca haya remitido o comunicado al órgano
autonómico la aprobación de ninguno de esos instrumentos urbanísticos.
Tampoco consta la remisión de los instrumentos de gestión y ejecución urbanística del ámbito
(Proyecto de Reparcelación y Urbanización) que, según consta en el escrito presentado, fueron
aprobados definitivamente por el Ayuntamiento de Jaca en el año 2002.
III.- En cuanto al posterior desarrollo urbanístico del ámbito, el escrito de fecha 25 de noviembre de
2021, por el que se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial, detalla los siguientes
antecedentes, todos ellos posteriores a la aprobación definitiva del planeamiento general y ajenos a la
participación del órgano urbanístico autonómico (Comisión Provincial de Ordenación del Territorio hasta
2010 y Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca desde aquella fecha): ?
? Con fecha 30 de enero de 2003, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jaca concedió a
FADESA INMOBILIARIA, S.A. licencia urbanística de obras para la construcción del complejo residencial
y hotelero en el núcleo urbano de Badaguás de acuerdo con el proyecto básico y de ejecución de fecha
24 de julio de 2002.
? En fecha 20 de febrero de 2003, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jaca aprobó los
proyectos de ejecución para la construcción de la Fase I del complejo hotelero (25 apartamentos y local
comercial) y Fase II (59 apartamentos, 4 locales y 2 aparcamientos).
? Con fecha 29 de julio de 2003, FADESA presentó el proyecto de apertura e instalación del
equipamiento hotelero, habiéndose tramitado conforme a lo establecido por el RAMINP, quedando
pendiente su calificación e inspección por parte de la Dirección General de Turismo del Gobierno de
Aragón. ? En fecha 12 de mayo de 2004, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jaca aprobó el
proyecto de ejecución para la construcción de la Fase IV del complejo hotelero (55 apartamentos, 7
locales comerciales y un aparcamiento para 68 plazas).
? En fecha 28 de abril de 2004, se adoptó acuerdo plenario de aprobación definitiva de un Estudio
de Detalle que modificó las determinaciones de las manzanas 1, 4, 9 y 10 del suelo urbano de Badaguás,
procediéndose a un reajuste de alineaciones y trasvase de edificabilidad, sin afectar a la edificabilidad
máxima asignada ni a la densidad, modificándose la licencia previa al planteamiento presentado por
FADESA para la reconversión de un número de viviendas de las unidades de actuación en un apartotel.
El número de apartamentos que formaban parte del mismo se fijó en 188 con un total de 412 camas,
manteniéndose en parte el uso de vivienda residencial en las manzanas 4 y 7. Por el solicitante en fecha
18 de marzo de 2007, se emitió informe favorable por los servicios técnicos-jurídicos del Ayuntamiento de
Jaca, en relación con el proyecto técnico presentado por FADESA para la solicitud de licencia de
actividad del Complejo destinado a uso residencial, hotelero y garaje en el núcleo rural de Badaguás, que
ya contaba con informe favorable del ingeniero técnico industrial municipal de fecha 16 de mano de 2007.
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? En fecha 2 de junio de 2004 la Junta de Gobierno Local aprobó un Reformado del Proyecto
Básico y de Ejecución de 24 de julio de 2002, que se adaptó a las previsiones del Estudio de Detalle y en
el que se señaló que la modificación ?cumple todos los parámetros urbanísticos de aplicación, así corno la
normativa de uso hotelero. El nº total de apartamentos proyectados en las cuatro fases pasa de 190 a 187
con un número total de camas de 412.
? En fecha 18 de marzo de 2007, se emitió informe favorable por el asesor jurídico del área de
urbanismo, obras, servicios y medio ambiente del Ayuntamiento de Jaca, en relación con el proyecto
técnico presentado por FADESA para la solicitud de licencia de actividad del Complejo destinado a uso
residencial, hotelero y garaje en el núcleo rural de Badaguás, el cual contaba con informe favorable del
ingeniero técnico industrial municipal de fecha 16 de marzo de 2007, informe jurídico que, corno ya
hemos indicado, fue favorable: ?Informar favorablemente el expediente que se tramita a instancia de
FADESA INMOBILIARIA, S.A. para obtener licencia de actividad clasificada para ?Complejo destinado a
uso residencial, hostelero y garajes? a ubicar en parcelas UA1 a UA11 del núcleo rural de Badaguás, ya
que el emplazamiento propuesto para dicha instalación y las circunstancias que concurren en la misma se
adecuan a la Ordenanza Municipal reguladora de la protección del medio ambiente, contra la emisión de
ruidos y vibraciones, el PGOU de esta ciudad y lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de diciembre de 1961, así como que en la zona propuesta para el
emplazamiento de esta actividad o en sus proximidades no existen otras análogas que puedan producir
efectos aditivos perjudiciales?, dándose traslado del expediente a la Comisión Provincial de Ordenación
del Territorio para su calificación e informe.
? En fecha 7 de noviembre de 2017, ANIDA (propietaria de los terrenos del suelo urbano de
Badaguás, tras FADESA y MARTINSA FADESA) vendió su propiedad en Badaguás a las dos mercantiles
reclamantes: REAL ESTATE AND INVESTMENT HOLDING MALLORCA ISLAND, S.L.U. (98%) y REAL
ESTATE AND INVESTMENT HOLDING EIDOM, S.L.D. (2%). Las mercantiles adquirieron varias fincas
urbanas, todas ellas pertenecientes a las UA-2, UA-3, UA-4 y UA-5 del Complejo Turístico Hotelero en la
Urbanización Lomas de Badaguás, Jaca (Huesca), constituido por las UA-2, UA-3, UA-4, UA-5, UA-6, UA-
7, UA-8, UA-9, UA-10 y UA-11?.
IV.- Según se expone en el escrito, a mediados del año 2020 se presentó ante el Servicio
Provincial del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de
Aragón, por parte de la Comunidad de Explotación Lomas de Badaguás C.B., declaración responsable
para la apertura y clasificación inicial de un establecimiento de alojamiento en la modalidad de hotelapartamento
(apartahotel).
Dicho escrito dio lugar a la incoación del correspondiente expediente, respecto al cual la Directora
del Servicio Provincial (previo informe del Servicio de Infraestructuras Turísticas de la Dirección General
de Turismo) con fecha 25 de noviembre de 2020 resolvió la no inscripción en el Registro de Turismo de
Aragón y la prohibición del ejercicio de actividad del establecimiento solicitado como hotel-apartamento,
por una serie de motivos relacionados con diversos incumplimientos, tanto de la normativa sectorial en la
materia hotelera (Decreto 14/2018, de 23 de enero) como de la normativa autonómica en materia de
accesibilidad y del Código Técnico de la Edificación.
Entre los motivos para la no inscripción del establecimiento, la resolución hace referencia a la
tipología de la urbanización, en los términos siguientes:
?- No disponer de un espacio perfectamente delimitado, con entradas y accesos exclusivos
e independientes, con viales que comuniquen las distintas dependencias de uso exclusivo del
propio establecimiento, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 14/2018.
De acuerdo al informe del Servicio de Infraestructuras Turísticas, la tipología de la
distribución y los accesos a los distintos edificios corresponde a un núcleo de población y no a un
hotel-apartamento que se pueda desarrollar horizontalmente, tratándose de edificaciones
separadas por viales públicos sin delimitación ni cerramiento exterior para constituir una
explotación homogénea.
Se indica en el citado informe que, con independencia de las características particulares -
en cuanto a dimensiones y composición- de las distintas unidades de alojamiento que conforman
el complejo, ?por su urbanización, distribución y dispersión de los distintos bloques que
teóricamente lo componen alrededor de diversos viales públicos, no se puede considerar como
una explotación homogénea, requisito fundamental para ser un establecimiento de los regulados
en el Decreto 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
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Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón,
concretamente dentro del Grupo Primero, como Hotel Apartamento, según se ha solicitado (...)?»
Tras exponer los transcritos antecedentes, la Subdirección Provincial de Urbanismo de Huesca
informa lo siguiente:
«I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
En función de los antecedentes expuestos, se deduce que la reclamación presentada se
fundamenta en la imposibilidad de poder destinar unas edificaciones construidas con licencias
municipales concedidas entre los años 2003 y 2004, y adquiridas posteriormente por las reclamantes, al
uso proyectado por éstas (hotelapartamento) que se corresponde con una de las modalidades previstas
en el Decreto 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de
los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón.
En primer lugar, interesa señalar que, tal y como se refleja en el apartado ?Consideraciones
previas? del escrito formulado, según criterio de las reclamantes es el Ayuntamiento de Jaca la
Administración causante y responsable directa de la supuesta lesión patrimonial sufrida.
Sin perjuicio de lo anterior, se formula también la reclamación ante el Gobierno de Aragón en
cuanto que el solicitante considera que los supuestos perjuicios pudieran tener causa mediata o remota
de los daños causados el planeamiento municipal aprobado definitivamente por la Administración
autonómica.
Según indica el propio reclamante en su escrito, ?Aunque la responsabilidad patrimonial por los
hechos que se van a referir parece claramente exclusiva del Ayuntamiento de Jaca (su planeamiento
municipal, sus licencias 'imprudentes? y su negativa a la modificación aislada), siendo que la imposibilidad
de poder destinar al uso hotelero las edificaciones compradas por REAL ESTATE tiene su causa mediata
o remota en el planeamiento municipal aprobado definitivamente por el Gobierno de Aragón (el
procedimiento bifásico de aprobación), la reclamación se plantea también ante el Gobierno de Aragón,
por si a la postre resultara una difícil, pero no imposible, responsabilidad exclusiva del Gobierno de
Aragón, o concurrente y solidaria con el Ayuntamiento de Jaca?.
En consecuencia, la reclamación se interpone contra el Gobierno de Aragón ?por ser quien aprobó
definitivamente un Plan General (y dio conformidad a un Plan Parcial) que fueron la cobertura de los
proyectos y licencias municipales que determinaron la construcción de un complejo hotelero que, por su
propia estructura urbanística y edificatoria, ha quedado imposibilitado para poder funcionar como hotel?.
Conviene aclarar que el Plan Parcial al que se refiere el escrito es el correspondiente al sector de
suelo urbanizable programado denominado SUP-13 Badaguás I, ámbito colindante pero diferenciado del
núcleo urbano de Badaguás. Este Plan Parcial fue aprobado definitivamente por la CPOT (con
prescripciones) en sesión de 18 de mayo de 1999. Posteriormente, el Ayuntamiento de Jaca aprobó tres
modificaciones del Plan Parcial, pese al informe previo desfavorable emitido por el órgano autonómico en
los 3 casos.
Si bien se trata de ámbitos diferenciados a efectos de planeamiento, en cuanto a la gestión
urbanística el núcleo urbano de Badaguás y el sector SUP-13 constituyeron una única Entidad
Urbanística de Conservación.
Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, el planeamiento urbanístico del núcleo
urbano de Badaguás aprobado por la Administración autonómica (PGOU del año 1996 y Normas
Complementarias del año 1997) se encontraba vigente con mucha anterioridad a la primera solicitud de
licencia para el complejo hotelero (año 2003) y a la compra de dicho inmueble por los reclamantes (año
2017). Así mismo, se reitera que el Ayuntamiento de Jaca no ha comunicado al órgano autonómico los
instrumentos urbanísticos que eventualmente hayan podido tramitarse en sede municipal para el
desarrollo y gestión urbanística de las manzanas del núcleo de Badaguás, pese al deber de colaboración
previsto en el artículo 3 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 5/1999 de 25 de marzo,
Urbanística, en materia de organización, planeamiento urbanístico y régimen especial de pequeños
municipios.
A este respecto, el único instrumento de cuya existencia ha podido tenerse conocimiento indirecto
con motivo de la reclamación es el estudio de detalle que, según se indica en el escrito formulado, se
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aprobó definitivamente en 2004 con objeto de modificar las determinaciones de las manzanas 1, 4, 9 y
10. En dicho estudio se planteaba, entre otras cuestiones, la reconversión de un número de viviendas de
las unidades de actuación en un apartotel. Cabe recordar que, según las prescripciones impuestas por la
CPOT, el desarrollo urbanístico de las manzanas nº 4, 5 y 6 hubiera requerido la tramitación de un Plan
Especial de Reforma Interior, que no consta se haya realizado.
II.- INFORME.
La naturaleza reglamentaria del planeamiento urbanístico ha sido reiteradamente reconocida por el
Tribunal Supremo. Se trata de normas escritas, que configuran con carácter general las situaciones
jurídicas concretas, de los terrenos y titulares de derechos afectados, que se encuentran plenamente
sometidas a la Constitución y a las Leyes.
Los instrumentos de ordenación no son actos administrativos. Por el contrario, sí resulta un acto
administrativo de autorización la licencia urbanística, mediante el cual la Administración realiza un control
reglado de legalidad sobre las obras o usos de suelo o cualquier acto de transformación urbanística
solicitado por el promotor de las mismas, con carácter previo a su realización. Las licencias se otorgan
usando como parámetro la legalidad urbanística, conformada por la legislación estatal que resulte de
aplicación, la normativa sobre ordenación territorial y urbanística de la Comunidad Autónoma, la
normativa sectorial que corresponda y el planeamiento territorial y urbanístico vigente en el municipio.
Resulta palmario que son las actuaciones sometidas a licencia urbanística las que han de adaptarse al
planeamiento y a la normativa sectorial, y no al revés, a tenor de la fuerza normativa de los textos legales
y los instrumentos de planeamiento urbanístico.
En cuanto a las licencias a las que se refiere el escrito, la competencia para su otorgamiento
residía en el Ayuntamiento de Jaca, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley 5/1999 de
25 de marzo, Urbanística de Aragón, siendo por tanto la Corporación Local quien había de velar por la
legalidad de la licencia otorgada. Por tanto, ninguna responsabilidad se le puede achacar a la
Administración autonómica de que una licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento no cumpla con
la normativa sectorial de turismo o el planeamiento urbanístico vigente, máxime cuando ésta no ha tenido
conocimiento de los instrumentos de planeamiento derivado y ordenación urbanística que, tal y como
preveía el planeamiento general y el acuerdo aprobatorio del mismo, debían tramitarse para el desarrollo
de las manzanas edificables.
Pasemos a continuación a analizar los requisitos que ha contener la actuación de la
Administración para que exista responsabilidad patrimonial conforme a la Ley 40/2015 de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Conforme al arto 32 de dicha Ley, dicha
responsabilidad se produce cuando:
a) Se trate de un hecho imputable a la Administración, bastando para ello con acreditar que se ha
producido un daño «antijurídico» en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente
público. Como ya se ha puesto de manifiesto, no resulta imputable al Gobierno de Aragón el supuesto
daño causado por el otorgamiento de las licencias para la construcción de las edificaciones adquiridas por
los reclamantes, por los siguientes motivos:
? En ningún caso cabe afirmar, como señala el antecedente 12° del escrito de reclamación, que
exista imposibilidad de poder dar a las fincas compradas el uso urbanístico previsto en el
planeamiento municipal aprobado por la Administración autonómica, ya que dicho planeamiento
(que se limita al PGOU y a las Normas Complementarias) no estableció el uso hotelero como
exclusivo, sino que éste es uno más entre los diferentes usos permitidos, que incluyen también
el uso residencial, hostelero o comercial, entre otros.
? A mayor abundamiento, ha de señalarse que el planeamiento aprobado por la Administración
autonómica no definió una tipología concreta para el uso hotelero, por lo que éste hubiera podido
materializarse, en desarrollo del planeamiento, en cualquiera de las tipologías previstas en la
legislación sectorial correspondiente.
? En consecuencia, los actos administrativos que habrían causado el supuesto perjuicio serían, en
su caso, los instrumentos de desarrollo del planeamiento general aprobados por el Ayuntamiento
de Jaca (y no comunicados al órgano autonómico) y las posteriores licencias otorgadas por
dicho Ayuntamiento, que resultan de competencia exclusivamente municipal. Algo que parece
asumir el propio reclamante en el antecedente 6° de su escrito, cuando se refiere a ?la
imposibilidad del uso hotelero con la estructura edificatoria (dispersa y separada por viales
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públicos) planteada en el planeamiento secundario municipal y en la licencia, también municipal?
y a que dicho uso hotelero ?es imposible de desarrollar por motivos de ilegalidad que alcanzan al
planeamiento secundario y a las licencias del Ayuntamiento de Jaca?.
b) Que el daño antijurídico producido genere un detrimento patrimonial injustificado, no teniendo el
perjudicado deber jurídico de soportar tal daño.
El planeamiento urbanístico aprobado por el órgano autonómico en 1997 es una disposición de carácter
general previa tanto a la construcción de los apartamentos como a la adquisición del inmueble por los
propios reclamantes. Por tanto, en el momento en que se produce la adquisición los ahora reclamantes
podrían haber conocido tanto el planeamiento vigente como la normativa de turismo aplicable.
Cabe recordar que son antijurídicos los daños sufridos por los interesados que éstos no tengan la
obligación de soportar y que puedan dar derecho a una indemnización. Por el contrario, existen otros
daños, ocasionados como consecuencia de la prestación de un servicio o del desarrollo de una actividad
pública, que los ciudadanos tienen la obligación de soportar, por tratarse de cargas inherentes a la propia
prestación del servicio, y que no dan derecho a indemnización. A este respecto, los reclamantes señalan
lo siguiente:
?Está claro que el propietario de 187 apartamentos y 7 locales destinados a la creación de un
complejo hotelero experimenta un daño antijurídico cuando solicita autorización autonómica para
poner en funcionamiento un Hotel-Apartamento, que es el único uso posible para dichos
apartamentos y locales en virtud de planeamiento y licencias municipales; y el Gobierno de
Aragón le indica que el planeamiento municipal y las licencias urbanísticas municipales
adolecían de un error de partida y que han creado un complejo constructivo (disperso y con
viales públicos que lo asemejan a un núcleo urbano) que es incompatible con el uso hotelero,
único uso urbanístico actualmente reconocido, y que sin dicho uso legalmente posible no hay
nada?.
Esta afirmación es del todo punto incorrecta, puesto que la resolución del Servicio Provincial del
Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial que se ha transcrito parcialmente en
los antecedentes (a la que cabe suponer se refiere la mención al ?Gobierno de Aragón?) en ningún caso
menciona la existencia de un error de partida del planeamiento, limitándose a señalar que el complejo
hotelero construido (cuya inscripción se solicita más de diez años después de la concesión de las
licencias urbanísticas) no cumple una serie condiciones exigibles para su inscripción en una de las
categorías previstas por la legislación vigente en materia de turismo (hotel-apartamento).
A mayor abundamiento, los numerosos incumplimientos reflejados en la resolución afectan a otras
cuestiones que nada tienen que ver con el planeamiento, como la falta de espacio suficiente destinado a
salones y comedores, aseos accesibles en zonas comunes, ascensores, unidades de alojamiento
accesibles, anchura mínima insuficiente en escaleras y falta de acreditación de condiciones de
accesibilidad en los accesos a los edificios. Todos ellos, incumplimientos normativos que también podían
ser conocidos por los reclamantes de forma previa a la adquisición del inmueble.
En cuanto a la afirmación del reclamante respecto a que el uso hotelero es el único uso urbanístico
actualmente reconocido, en ningún caso puede considerarse que tal limitación se derive del planeamiento
aprobado por la Administración autonómica, que como ya se ha explicado anteriormente define un amplio
abanico de usos permitidos, entre los cuales figura el hotelero. Especial relevancia cobra en el caso que
nos ocupa valorar la antijuridicidad del resultado o lesión que pueda haberse producido al ahora
solicitante de responsabilidad patrimonial de la Administración. En este sentido, numerosa y reiterada
jurisprudencia, por ejemplo las STS de 26 de junio de 2009 (RJ 6832), STS de 16 de febrero de 2009 (RJ
1238) y STS 16 de marzo de 2009 (RJ 2262) al interpretar el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, señalan la exigencia de que se acredite, sin duda alguna, la antijuridicidad del resultado o lesión
que pueda haberse producido, inexistente cuando ?la solución adoptada se produce dentro de los
márgenes de lo razonable y de forma razonada?.
Pues bien, en los casos de ejercicio de las potestades discrecionales por parte de la Administración (en el
presente supuesto, la potestad de planeamiento urbanístico) el legislador ha querido que ésta actúe
libremente dentro de unos márgenes de apreciación, con la sola exigencia de que se respeten los
aspectos reglados que puedan existir. En los supuestos en que el actuar de la Administración se
mantenga en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables (aunque posteriormente
sean anulados en vía judicial) debería considerarse que no existe lesión antijurídica, dado que el
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particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las
consecuencias derivadas de su ejercicio. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal
Supremo de fecha 31 de enero de 2008 (RJ 1347) y 24 de mayo de 2004 (RJ 5592), recogiendo el sentir
de la pionera sentencia 5 de febrero de 1996 (RJ 987).
Por tanto, no estamos ante un ?daño? antijurídico, ya que el hecho de que el planeamiento urbanístico
habilite un determinado uso no exime de cumplir los requisitos que para su desarrollo requiera la
normativa sectorial correspondiente.
c) El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas.
A este respecto, basta con señalar que en la reclamación formulada no se justifica la cantidad solicitada
como indemnización, más allá de la afirmación de que los daños causados ascienden al importe de once
millones de euros.
d) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho imputable a la Administración y el daño
producido.
Como ya se ha indicado, el reclamante señala una relación causal ?mediata o remota? entre el supuesto
perjuicio patrimonial y la aprobación definitiva del planeamiento general del núcleo urbano de Badaguás
por parte de la Administración autonómica.
A este respecto, tal como se ha puesto de manifiesto en los apartados anteriores no se aprecia ningún
nexo causal entre el citado planeamiento y el supuesto daño causado por que la construcción hotelera
autorizada por el Ayuntamiento no cumpla con la normativa hotelera actual. En este punto, ha de
reiterarse que son las actuaciones sometidas a licencia urbanística las que han de adaptarse al
planeamiento y a la normativa sectorial, y no al revés, a tenor de la fuerza normativa de los textos legales
y los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Cabe recordar que el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece los siguientes supuestos
de lesión en los bienes y derechos que dan lugar a derecho de indemnización:
?a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones
de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto
o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos
previstos para su desarrollo o, transcurridos estos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por
causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o
urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar
lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos
respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso
que no sea susceptible de distribución equitativa.
c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y
actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora
injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a
indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas,
por el periodo de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del
instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la
indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación
Forzosa?.
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Dictamen nº 84/2023
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En función de todo lo anteriormente expuesto, parece evidente que la actuación de la Administración
autonómica en los actos aprobatorios del planeamiento general del núcleo urbano de Badaguás no se
encuentra en ninguno de los supuestos citados.
e) No es necesaria la concurrencia de fuerza mayor.
Tal como indica el solicitante en su escrito, en este supuesto no concurre fuerza mayor.
III.- CONCLUSIÓN.
En conclusión, se considera que no se dan las circunstancias exigidas legal y jurisprudencialmente para
apreciar los requisitos legales de imputabilidad del daño, antijuridicidad del resultado o lesión en el
patrimonio del solicitante y relación de causalidad directa entre daño y el hecho imputable a la
Administración autonómica. En consecuencia, no existen motivos para apreciar ninguna responsabilidad
patrimonial del Gobierno de Aragón derivada de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico del
núcleo urbano de Badaguás».
Cuarto.- La Secretaría General Técnica, mediante escrito con fecha de 10 de mayo
de 2022, solicitó informe a la Subdirección Provincial de Turismo de Huesca. Con fecha 13
de mayo de 2022 la Directora del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial de Huesca emite informe en el que se hace constar: Que:
«En fecha 7 de diciembre de 2020 dejó de estar disponible en sede la notificación electrónica con
código CSV: CSV7WOMREB68P1UOOSNT, dirigida a la Comunidad de Explotación Lomas de
Badaguas C.B., al haber expirado el plazo de puesta a disposición, iniciado en fecha 26 de noviembre
de 2020, sin que se produjera el acceso al contenido de la. misma, entendiéndose producidos los
efectos jurídicos de la notificación efectuada. Se adjunta copia del justificante de fin de plazo de acceso
a la notificación electrónica».
Que:
«En fecha 26 de noviembre de 2020, se remite, a su vez, la resolución de prohibición de ejercicio
de actividad por correo postal al domicilio del representante de la Comunidad de Explotación Lomas de
Badaguas C.B., siendo recibida en fecha 30 de noviembre de 2020, según acuse de recibo del Servicio
de Correos, cuya copia se adjunta».
Quinto.- Mediante escrito de 17 de mayo de 2022 se comunicó al representante de
las mercantiles reclamantes el trámite de audiencia, notificándole los documentos obrantes
en el expediente, a los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sexto.- El 13 de marzo de 2023, el instructor dicta propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada I.V.S., en
representación de REAL ESTATE AND INVESTMENT HOLDING MALLORCA ISLAND,
S.L.U. y de REAL ESTATE AND INVESTMENT HOLDING EIDOM, S.L.U.
Séptimo.- Por escrito de 13 de marzo de 2023, con registro de entrada del día 14 de
marzo de 2023, de Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del
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Gobierno de Aragón se solicita al Consejo Consultivo de Aragón la emisión del dictamen
preceptivo, remitiendo copia del expediente y propuesta de resolución.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del CONSEJO CONSULTIVO DE
ARAGÓN y tiene además carácter preceptivo, atendiendo a la cuantía de la indemnización
solicitada (11.000.000 euros), según el artículo 15.10 de la de la Ley 1/2009, de 30 de
marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante), que ha sido modificado por
la disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr). La reforma entró en vigor el 2 de octubre
de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo
Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y
perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización
solicitada.
2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la misma LCCA, resulta competente
la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de registro
de entrada 25 de noviembre de 2021 y se sujeta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y a la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) que constituyen
el marco normativo de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Según el artículo
81.2 de la LPAC, el dictamen preceptivo del órgano consultivo debe emitirse en el plazo de
dos meses desde su solicitud por el órgano competente.
4 El escrito de reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67.1 de la LPAC dispone
que «el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o
psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación de las secuelas». La reclamación se presentó el 25 de noviembre de 2021 y
la Resolución de 25 de noviembre de 2020, dictada por el Servicio Provincial de Huesca del
Departamento de Industria del Gobierno de Aragón, desestimatoria del expediente nº
2020/500, tiene registro de salida de 26 de noviembre de 2020 así que es evidente que no
ha prescrito el derecho a reclamar del interesado.
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5 Por lo que se refiere al plazo de resolución, han transcurrido 12 meses, desde que se inició
este procedimiento de responsabilidad patrimonial, siendo de seis meses el plazo máximo
que la ley establece para resolver y notificar, pero han quedado acreditadas las razones de
dicho retraso, que pueden explicarse, a nuestro entender, por la complejidad del asunto y
por los trámites de la instrucción.
6 No obstante, el transcurso del plazo máximo no puede servir de pretexto a este CONSEJO
CONSULTIVO para dejar de emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la
LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b)
LPAC).
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
7 A la vista del procedimiento tramitado por el Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, el CONSEJO CONSULTIVO ha de pronunciarse
sobre si procede estimar o no la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
I.V.S., en representación de las mercantiles «REAL ESTATE AND INVESTMENT HOLDING
MALLORCA ISLAND, S.L.U.» y de «REAL ESTATE AND INVESTMENT HOLDING EIDOM,
S.L.U.», en la que solicita una indemnización de de once millones de euros (11.000.000 ?),
por los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia de la aprobación definitiva
del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico municipal (en concreto, la
aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de la localidad de Jaca, así
como la conformidad al Plan Parcial del Suelo Urbanizable Programado del núcleo de
Badaguás), circunstancia que determinó la imposibilidad de destinar al uso hotelero
inicialmente previsto diversos inmuebles situados en el núcleo de Badaguás (perteneciente
al municipio de Jaca) de propiedad de las mercantiles reclamantes.
8 El artículo 81.2 de la LPAC determina el contenido del dictamen preceptivo del órgano
consultivo, que «deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los
criterios establecidos en esta Ley».
9 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el
artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (artículo 32 LRJSP).
10 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los
siguientes:
a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo
que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas;
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b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos;
c) una relación directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño
causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en
el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y
d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o
desde la manifestación de su efecto lesivo.
11 Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no
en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no
tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso
1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].
12 En el ámbito urbanístico ha de tenerse en cuenta la normativa contenida en el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU) que, en este ámbito, se integra en el régimen general
de responsabilidad de las Administraciones públicas del artículo 149.1.18ª de la Constitución
(STC 164/2001, de 11 julio, F.J. 33º).
13 La legislación estatal, y en general también las legislaciones urbanísticas de las
Comunidades Autónomas, consagran como principio general el carácter no indemnizable de
las cargas inherentes a la ordenación urbanística del suelo, y como excepción a ese
principio se tasan los supuestos en que dichas cargas o limitaciones son indemnizables.
14 En el régimen jurídico de la propiedad inmobiliaria, cuyo contenido más evidente, el derecho
a edificar, deriva directamente del planeamiento urbanístico, es decir, resulta de la
vinculación de la propiedad del suelo a concretos destinos establecidos por la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística, según establece el artículo 11 del TRLSRU. Es
decir, el derecho a edificar no es consustancial al derecho de propiedad.
15 El artículo 4 del TRLSRU, por cuanto se acaba de indicar, exige que toda posibilidad
indemnizatoria esté prevista en una norma con rango de ley: «La ordenación territorial y la
urbanística? determinan las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo?.
Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos
expresamente establecidos en las leyes».
16 La clave para la existencia de responsabilidad no es el funcionamiento normal o anormal,
sino la antijuridicidad del daño, entendida como la ausencia de deber de soportar los
perjuicios producidos, y esta antijuridicidad se producirá cuando una norma con rango de ley
recoja el derecho a la indemnización del particular, ya sea el artículo 48 del TRLSRU para
los «supuestos indemnizatorios», ya sea otra norma que específica o genéricamente
establezca una obligación de resarcimiento por cualquier otra actuación de carácter
urbanístico, en tanto que la lista del artículo 48 no es tasada.
17 Y el artículo 48 del TRLSRU recoge los supuestos indemnizatorios siguientes:
«Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten
de los siguientes supuestos:
a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de
participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o
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negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos
previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por
causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o
urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar
lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos
respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso
que no sea susceptible de distribución equitativa.
c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y
actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora
injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a
indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas,
por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del
instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la
indemnización se fijará en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación
Forzosa.»
IV
Sobre la concurrencia de los supuestos indemnizatorios de responsabilidad
patrimonial urbanística que alegan los reclamantes
18 En su escrito I.V.S., en representación de las mercantiles «REAL ESTATE AND
INVESTMENT HOLDING MALLORCA ISLAND, S.L.U.» y de «REAL ESTATE AND
INVESTMENT HOLDING EIDOM, S.L.U.» plantean una solicitud de indemnización por
responsabilidad patrimonial por considerar que la aprobación definitiva del Plan General de
Ordenación Urbana de la localidad de Jaca, así como la conformidad al Plan Parcial del
Suelo Urbanizable Programado del núcleo de Badaguás, circunstancia que determinó la
imposibilidad de destinar al uso hotelero inicialmente previsto diversos inmuebles situados
en el núcleo de Badaguás (perteneciente al municipio de Jaca) de propiedad de las
mercantiles reclamantes.
19 Lo cierto es que, y asi se deduce con claridad meridiana del informe del Servicio Provincial
de Urbanismo de Huesca, la Administración autonómica carece de responsabilidad de
ningún tipo en el hecho de que una licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento no
cumpla con la normativa sectorial de turismo o el planeamiento urbanístico vigente, máxime
cuando la Comunidad Autónoma no ha tenido conocimiento de los instrumentos de
planeamiento derivado y ordenación urbanística que, tal y como preveía el planeamiento
general y el acuerdo aprobatorio del mismo, debían tramitarse para el desarrollo de las
manzanas edificables en el núcleo de Badaguás.
20 Y, efectivamente, como advierte la propuesta de resolución, los actos administrativos que
«habrían causado el supuesto perjuicio serían, en su caso, los instrumentos de desarrollo
del planeamiento general aprobados por el Ayuntamiento de Jaca (y no comunicados al
órgano autonómico) y las posteriores licencias otorgadas por dicho Ayuntamiento las cuales
resultan, como se ha indicado, de competencia exclusivamente municipal».
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21 Además queda manifiesto en la instrucción del procedimiento que la aprobación del
planeamiento efectuada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no
guarda relación con la imposibilidad de destinar los inmuebles propiedad de las mercantiles
reclamantes al uso hotelero pretendido; de manera que no existe relación causa efecto.
22 Y debe tenerse en consideración también que el hecho de que el planeamiento urbanístico
habilite un determinado uso no exime de cumplir los requisitos que para su desarrollo
requiera la normativa sectorial correspondiente.
23 A la vista de lo anterior este CONSEJO CONSULTIVO, y de acuerdo con el Informe de la
Subdirección Provincial de Urbanismo de Huesca, concluye que: «no se dan las
circunstancias exigidas legal y jurisprudencialmente para apreciar los requisitos legales de
imputabilidad del daño, antijuridicidad del resultado o lesión en el patrimonio del solicitante y
relación de causalidad directa entre daño y el hecho imputable a la Administración
autonómica. En consecuencia, no existen motivos para apreciar ninguna responsabilidad
patrimonial del Gobierno de Aragón derivada de la aprobación definitiva del planeamiento
urbanístico del núcleo urbano de Badaguás».
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la
desestimación de la reclamación, de responsabilidad patrimonial interpuesta I.V.S., en
representación de las mercantiles «REAL ESTATE AND INVESTMENT HOLDING
MALLORCA ISLAND, S.L.U.» y de «REAL ESTATE AND INVESTMENT HOLDING EIDOM,
S.L.U.» contra el Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del
Gobierno de Aragón en la que solicita una indemnización de once millones de euros
(11.000.000 ?).
Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
