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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 455/2023 de 09 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 09/11/2023
Num. Resolución: 455/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público de parques y jardines.
Contestacion
Numero Expediente: 388/2023Solicitante:
Ayuntamiento de San Bartolomé
Ponente: Sra. De León Marrero
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 5 5 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 9 de noviembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San
Bartolomé en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), en nombre y representación de (...), por daños ocasionados
como consecuencia del funcionamiento del servicio público de parques y jardines
(EXP. 388/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El objeto del presente Dictamen es la Propuesta de Resolución de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de San
Bartolomé, incoado el 16 de febrero de 2023 a instancias de la representación de
(...), por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento del servicio
público de parques y jardines.
2. Ha de decirse que el presente expediente trae causa del que fuera objeto de
nuestro Dictamen 317/2023, de 20 de julio, en cuyo Fundamento IV señalábamos:
«Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo y, por ende, del examen de la
concurrencia de los presupuestos sobre los que se asienta la declaración de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, resulta necesario efectuar las siguientes
consideraciones respecto a la tramitación del presente procedimiento administrativo.
Y es que, a la vista de la documentación remitida a este Consejo Consultivo, se constata
la incompleta tramitación del expediente administrativo de referencia, lo que impide la
emisión de un juicio de adecuación jurídica respecto al tema de fondo. Según se desprende
del expediente administrativo el servicio de limpieza y conservación de los espacios públicos
y zonas verdes del municipio, en el lugar y en el momento de producción del evento dañoso,
* Ponente: Sra. de León Marrero.
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se gestionaba indirectamente a través de un contratista, (...) Pues bien, partiendo de lo
manifestado en el apartado 5 del Fundamento I de este Dictamen, y en atención a las
circunstancias concurrentes en el supuesto analizado, se advierte el incumplimiento de las
exigencias derivadas de aquella doctrina. A este respecto, se constata en las actuaciones que
la entidad contratista no ha sido llamada a este procedimiento; y puesto que,
eventualmente, pudiera resultar responsable de los daños irrogados a la reclamante, procede
la retroacción del procedimiento.
En efecto, al ser la entidad contratista la responsable de la prestación material del
servicio público implicado [servicio de conservación y mantenimiento de espacios públicos y
zonas verdes], resulta necesario que se le comunique la tramitación del presente
procedimiento administrativo a los efectos de que pueda personarse en el mismo en defensa
de sus derechos e intereses legítimos [art. 4.1, letra b) LPACAP] para no causarle
indefensión. Por tanto, resulta inexcusable retrotraer el procedimiento a fin de notificar a la
citada entidad mercantil la incoación del presente procedimiento de responsabilidad
patrimonial para que pueda personarse en el mismo, proponer las pruebas y realizar las
alegaciones que estime oportunas. Asimismo, deberá incorporarse al expediente el contrato
o documento jurídico que vinculaba a ambas partes -Ayuntamiento y empresa contratista- en
la prestación del servicio público implicado.
Una vez cumplimentados esos trámites, se habrá de otorgar nueva audiencia a todos los
legitimados en el procedimiento, debiendo, a continuación, elaborar una nueva Propuesta de
Resolución que deberá ser sometida a dictamen de este Consejo Consultivo de Canarias».
3. Se reclama una indemnización de 21.244,72 euros, cantidad que determina la
preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para
emitirlo y la legitimación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé
para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto, con el art. 81.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
4. En el análisis a efectuar resultan de aplicación además de la citada LPACAP,
los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP), el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (LRBRL), la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y la Ley 7/2015, de 1 de abril,
de los municipios de Canarias (LMC).
5. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por
ende, del derecho a reclamar del reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
32.1 LRJSP, puesto que sufrió daños personales y patrimoniales derivados de un
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hecho lesivo. Por lo tanto, el interesado tiene legitimación activa para presentar la
reclamación e iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a)
LPACAP, si bien, en este caso, actúa mediante la representación debidamente
acreditada (art. 5.1 y 4 LPACAP) de (...).
6. Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la corporación municipal,
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño
[arts. 25.2 b) y 26.1.a) LRBRL].
Asimismo, en el presente supuesto se encuentra legitimada pasivamente la
entidad (...), en su calidad de adjudicataria del contrato de mantenimiento del
SERVICIO DE LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS Y ZONAS VERDES
DEL MUNICIPIO DE SAN BARTOLOMÉ (LANZAROTE) y a cuya defectuosa prestación se
imputan los daños producidos a la reclamante.
Sobre esta cuestión, resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por
este Consejo Consultivo respecto a la responsabilidad por daños causados en
ejecución de contratos administrativos, regulada actualmente en el art. 196 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. En relación con
dicha responsabilidad por daños causados a particulares cuando el servicio es
prestado por una entidad contratista de la Administración, este Organismo Consultivo
ha tenido ocasión de señalar lo siguiente (Dictámenes 270/2019, de 11 de julio, y
202/2020, de 3 de junio, entre otros):
«Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración municipal, como
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño. Se
encuentra también pasivamente legitimada la entidad (...), en su calidad de concesionaria
del servicio municipal (...) . Consta en el expediente la fecha de adjudicación de este
contrato el 29 de julio de 2002. Las sucesivas normas reguladoras de los contratos
administrativos han mantenido una regulación similar en lo que se refiere a la
responsabilidad de los contratistas por los daños causados a terceros como consecuencia de la
ejecución de tales contratos arts. 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; 198
de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; 214 Texto Refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre; art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
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Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, si
bien, obviamente y por razones temporales, ésta última Ley no resulta aplicable en el
presente asunto. La concreta legislación aplicable vendrá determinada por la fecha de
adjudicación del contrato a (...), si bien, como se ha dicho, no difieren en su regulación
material sobre este extremo. Los citados artículos de la legislación de contratos están en
relación con los dos últimos párrafos del art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, y con el art. 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuyen en exclusiva a la jurisdicción
contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación
con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su
servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se
derive, incluso cuando a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, o estos
o la Administración cuenten con un seguro de responsabilidad, en cuyo caso la aseguradora
está también legitimada pasivamente ante dicho orden jurisdiccional. Según los referidos
artículos de la legislación de contratos, la responsabilidad del contratista ante los
particulares es una responsabilidad directa. La Administración no responde por los daños
causados por su contratista ni mancomunada, ni solidaria, ni subsidiariamente.
Por esta razón, en los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial por
tales daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como el contratista y las
aseguradoras de una y otro, porque si se acredita que el daño ha sido causado por la
actuación del contratista, entonces éste será el obligado a resarcirlo. La entidad contratista
y, en su caso, las aseguradoras ostentan por tanto la cualidad de interesadas según el art.
4.1.b) LPACAP. Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en varios de sus Dictámenes, entre
los que cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011; 93/2013, de 21 de marzo de 2013;
132/2013, de 18 de abril de 2013; y 91/2015, de 19 de marzo; 291/2015, de 29 de julio y
41/2017, de 8 de febrero. Por esta razón la Administración ha de llamar al procedimiento
administrativo al contratista y, en su caso, a su aseguradora, lo que se ha llevado a efecto en
el presente caso en relación con la concesionaria del servicio».
Así pues, tanto la legislación vigente en materia de contratación pública, como
las pretéritas regulaciones relativas a la responsabilidad por daños causados en
ejecución de un contrato administrativo, imponen al contratista la obligación de
indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia
de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños y perjuicios hayan sido
ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración, en cuyo caso será ésta la responsable. Por esta razón, en los
procedimientos de responsabilidad patrimonial por tales daños están legitimados
pasivamente tanto la Administración como el contratista, que ostenta la condición de
interesado a tenor del art. 4.1, letra b) LPACAP, porque si se acredita que el daño ha
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sido causado por la actuación del contratista, entonces éste será el obligado a
resarcirlo de acuerdo con la legislación reguladora de la contratación pública. En
definitiva, el procedimiento para las reclamaciones por daños causados por
contratistas de la Administración es el regulado LPACAP cuando el perjudicado
reclama a ésta el resarcimiento; y en ellos está legitimada pasivamente la empresa
contratista, puesto que tiene la cualidad de interesada según el citado art. 4.1, letra
b) LPACAP. De esta manera, resulta necesario que se le comunique la tramitación del
procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial a los efectos de que
pueda personarse en el mismo, proponer las pruebas y realizar las alegaciones que
estime oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos (véase, entre
otros, el Dictamen 362/2020, de 1 de octubre).
7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC en relación con el art. 21.1.s) LRBRL y el
art. 92, párrafo segundo, LPACAP, la competencia para resolver el presente
procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde.
No obstante, tal y como se señala en la Propuesta de Resolución, esta función se
ejercerá por el Concejal Delegado de Servicios Públicos y Responsabilidad
Patrimonial en virtud de la delegación efectuada por el Alcalde-Presidente mediante
Resolución n.º 5312/2021, de 1 de diciembre.
8. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo segundo LPACAP. En este sentido, el evento
dañoso se produjo el día 9 de diciembre de 2021 generando al reclamante lesiones
cuyo alcance quedó determinado tras el alta médica del proceso asistencial el 22 de
agosto de 2022, y el escrito de reclamación se presenta ante la Administración con
fecha 16 de febrero de 2023, por lo que se entiende que la reclamación ha sido
interpuesta en plazo.
9. Se ha sobrepasado el plazo máximo para resolver [arts. 21.2 y 91.3 LPACAP];
sin embargo, aun expirado éste y sin perjuicio de los efectos administrativos y en su
caso económicos que ello pueda comportar, sobre la Administración pesa el deber de
resolver expresamente [art. 21.1 y 6 LPACAP].
II
La reclamación formulada se fundamenta en los daños sufridos por el interesado,
al circular con su vehículo, una motocicleta, «por la rotonda de acceso a la localidad
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de Playa Honda en el término municipal de San Bartolomé (Lanzarote), en dirección
al (...), debido a la existencia de picón en la calzada procedente de las jardineras
municipales próximas, provocando que la motocicleta impactara en su caída sobre el
brazo derecho»
Aporta con la reclamación: una declaración firmada por un testigo presencial,
fotografías del lugar del accidente, informe pericial realizado por la entidad M.T.,
aseguradora del vehículo, de valoración de daños en la motocicleta, así como
facturas abonadas por esta entidad al Servicio Canario de la Salud, correspondientes
a la asistencia prestada al interesado como consecuencia de siniestro, informes
clínicos de urgencias e informe de valoración de las lesiones del reclamante.
Se solicita una indemnización que se cuantifica en 21.244,72 euros,
correspondientes a la valoración de los daños personales del reclamante.
Y es que, respecto de los daños en el vehículo el reclamante no tendría
legitimación alguna al no ser propietario del mismo, pues, como se determina en el
informe del Servicio de Parques y Jardines, de 14 de abril de 2023, «Consultada la
base de datos de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, consta como titular de la
motocicleta matrícula 9115KCL, bastidor (...), marca-modelo (...), la mercantil (...),
con CIF (...), y con domicilio a efectos de notificación en la Carretera GENERAL DE
ARMENIME S/N, 38678, ARMEÑIME, ADEJE. SANTA CRUZ DE TENERIFE»
III
1. Respecto a la tramitación del procedimiento constan realizadas las siguientes
actuaciones:
- Mediante Decreto n.º 1038/2023, de 3 de marzo, se resuelve admitir a trámite
la reclamación del interesado e iniciar el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, nombrando instructora del mismo, lo que es notificado al interesado el
13 de marzo de 2023.
- El 27 de marzo de 2023 se solicita informe al Servicio de Parques y Jardines,
que es el que ejerce en el municipio las funciones atribuidas por el art. 25.1.b)
LRBRL sobre «parques y jardines públicos (...) » y 26.1.a), «limpieza viaria». En este
sentido, tal informe se emite el 14 de abril de 2023, señalando lo siguiente:
«La jardinera situada en dirección al (...), con referencia catastral (...), se localiza en
una de las entradas a la localidad de Playa Honda desde el puente tal y como se observa en el
informe fotográfico adjunto.
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En la jardinera indicada se hace mantenimiento, conservación y limpieza semanalmente,
se presta el servicio por gestión indirecta a través de la mercantil (...), con CIF (...), en
virtud del contrato de servicios con el Ayuntamiento de San Bartolomé, para el SERVICIO DE
LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS Y ZONAS VERDES DEL MUNICIPIO DE
SAN BARTOLOMÉ (LANZAROTE)-LOTE 1, incluyendo las labores de barrido manual, vaciado y
limpieza de papeleras, limpieza del entorno y del bajo de los contenedores de basura etc.,
así como la limpieza de jardines, apertura de riegos, podas, tratamientos fitosanitarios y con
herbicidas, plantación, abonados, etc. Para lo que hay destinados un total de 24 operarios al
servicio de limpieza viaria y jardinería.
Se incluye expresamente en este contrato (cláusula tercera del contrato administrativo
de servicios) el barrido manual en profundidad de las calles, aceras y demás zonas
peatonales, bordillos, alcorques en aceras, paradas de guaguas, avenidas, plazas, parques
infantiles, merendero municipal, etc., retirando la totalidad de todo tipo de residuos
presentes, tierra, jable, grava, restos de asfalto etc.
Por lo tanto, no se ha dado una situación de inactividad por parte de esta
Administración como responsable de la conservación y mantenimiento de las calles y
jardineras del municipio, y no se acredita un defectuoso funcionamiento del servicio público,
como es la limpieza viaria y el mantenimiento de los jardines públicos. Resulta claro que el
servicio de mantenimiento y limpieza ha actuado en todo momento correctamente; y que no
ha tenido conocimiento de la existencia de una cantidad de rofe suficiente en el vial como
para provocar un accidente de tráfico.
Además, tal y como se reflejan en las fotografías adjuntas (...), el jardín se encuentra
limpio, libre de residuos, de hojas secas, con podas de formación realizadas, lo que indica su
mantenimiento periódico.
SEGUNDO.- No consta ni una sola llamada de aviso por dicha incidencia (caída de la
motocicleta) a la Policía Local o al Ayuntamiento o a la Técnico Responsable del servicio de
la Limpieza Viaria y Jardinería. Tras consultar las incidencias recibidas en el Ayuntamiento a
través del Registro General de Entradas, a través del Buzón de Quejas y Sugerencias, a través
del Registro de llamadas telefónicas y a través del Sistema de Gestión de Incidencias Línea
Verde, cuyo objetivo es la resolución de incidencias en la vía pública, no hay constancia de
incidencias creadas por este motivo el día 9 de diciembre de 2021 y fechas posteriores.
No consta tampoco que el reclamante se quejara o hiciera llamadas de advertencia
sobre el rofe en la calzada, comunicando su preocupación por la seguridad del tráfico debido
a la presencia de rofe en el vial, y si no lo hace, es porque no sentía tal preocupación. Si no
abrigaba esa preocupación por la seguridad del tráfico, es porque la presencia de rofe en el
vial no era tal como para elevar el riesgo de caída de la moto por el rofe.
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Además, se presenta un documento (documento nº1) del testigo del accidente, en el que
dicho testigo claramente manifiesta como fue la caída, dice literalmente ?Entraron en la
rotonda de Playa Honda, cuando el primer vehículo FRENÓ DE GOLPE, CUANDO SE CRUZÓ UN
PEATÓN DE REPENTE, la moto que iba delante frenó pero al haber arena de la rotonda en
medio de la calzada se fue delante?.
La caída según la manifestación del testigo fue por la intervención inicialmente de un
peatón que cruzó de repente y otro vehículo que frenó de repente.
El conductor de la motocicleta debía estar atento a las circunstancias de la vía, así como
la presencia de un paso de peatón en las inmediaciones de la rotonda.
En ningún caso hay rofe acumulado en la calzada, porque el rofe no se desborda de la
jardinera, en el caso de que se salga ?algo de rofe? se mantendría junto al bordillo de la
jardinera, de la marca viaria blanca hacia el bordillo, justo en el espacio que no está
habilitado para la conducción de los vehículos, por lo tanto, si cae algo junto al bordillo no
debe estimarse como peligroso porque el rofe estaría a la derecha de la línea continua.
Igualmente cabe señalar en relación a la existencia o no de rofe junto a los bordillos de
esa jardinera, que si el rofe se sale de la jardinera, es una circunstancia que deriva de una
actividad que no es propia del Ayuntamiento, y que se produce de manera inevitable e
imprevisible en cualquier momento. Es decir, si en algún momento se sale algo de rofe de la
jardinera, como pudiera ser por fuertes vientos, o porque de manera puntual algunas
personas cruzan por dicha jardinera en lugar de por el paso de peatón para incorporarse a la
acera que continúa hacia el puente subterráneo, de ahí que se pueda salir algo de rofe, pero
no existe una obligación municipal de vigilar cada metro de cada jardinera o de cada calle,
en cada preciso momento.
CUARTO.- Consultados los expedientes tramitados por la Policía Local de San Bartolomé,
no existe informe de accidente de tráfico evacuado por la Policía Local para la fecha indicada
en la reclamación de responsabilidad patrimonial, que acredite el accidente ocurrido.
Por parte de la Policía Local de San Bartolomé en la fecha indicada no se realizó ninguna
intervención en el lugar del accidente, al no haberse realizado ninguna solicitud de
intervención.
En relación a lo anteriormente expuesto si en el vial se hubiese dado una situación de
peligro inminente en la circulación por la presencia en la calzada de sustancias susceptibles
de provocar un accidente de tráfico, constaría informe de la Policía Local al objeto de
señalizar la vía, para proceder de inmediato a su limpieza. Y más tratándose de esa vía por
la que pasan multitud de coches a diario ya que se trata de una vía de acceso de entrada a la
localidad de Playa Honda y de acceso al (...).
QUINTO.- Como Responsable Municipal del Contrato Administrativo de limpieza viaria y
conservación de los espacios públicos y zonas verdes del municipio de San Bartolomé (Decreto
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nº 585/2021 de fecha 25 de febrero de 2021) con el fin de asegurar su correcta realización,
hago constar que se cumplen los estándares de limpieza viaria de la calzadas y los jardines,
ya que hay destinados un total de 24 operarios al servicio de limpieza viaria y jardinería de
lunes a sábado (los festivos se limpian únicamente las zonas peatonales, plazas y parques
infantiles).
CONCLUSION
La lesión sufrida no es consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos. No
ha habido inactividad, dejadez, o negligencia de la administración ni una situación de
ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas para
evitar situaciones de riesgo, ya que nunca tuvo lugar ni nunca se recibió comunicación de tal
situación. Por lo que las lesiones y los daños se producen por la caída de la motocicleta, a
consecuencia de un peatón que cruzó de repente y al vehículo que precedía a la motocicleta
y que también frenó de repente.
La caída de la motocicleta es el resultado de interferencias provenientes de terceros
(peatón que cruzó de repente y el vehículo que precedía a la motocicleta que frenó de
repente) o del propio afectado, puesto que también al conductor de la moto le resultan
exigibles deberes y obligaciones con respecto a la utilización del servicio público (vial y paso
de peatones), es decir el deber de conducir con una mínima atención o diligencia, todo ello
en virtud del artículo 13.1 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, que indica en relación a la normas generales de conducción que ?El conductor
debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros
usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad,
especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con
discapacidad o con problemas de movilidad».
- El 9 de mayo de 2023, se acuerda a efectos probatorios, la práctica de prueba
testifical por declaración de (...), cuya testifical consta por escrito presentado por el
interesado junto a la reclamación inicial. Se notifica el 10 de mayo de 2023 el
acuerdo probatorio al reclamante, que comparece el 23 de mayo de 2023, sin que lo
haga el testigo propuesto por estar en Las Palmas. No obstante, el reclamante
manifiesta en este acto: «El día del accidente se presentó una pareja de la Policía
Local cuando ya estaba en el interior de la Ambulancia, preguntaron qué había
pasado y cuando le dije la causa del accidente, que me caí por la arena en la vía
pública, se miraron entre ellos y se fueron sin levantar Acta».
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- Solicitado informe al respecto a la Policía Local, ésta remite escrito el 6 de
junio de 2023 en el que se señala que no consta en las dependencias policiales
informe ni parte de accidente relacionado con el hecho que nos ocupa.
- El 25 de mayo de 2023 se acordó la apertura del trámite de audiencia, de lo
que recibió notificación el reclamante el 25 de mayo de 2023, solicitando éste,
mediante escrito presentado el 8 de junio de 2023, la documentación obrante en el
expediente, documentación que se pone a su disposición al día siguiente, sin que
conste la presentación de escrito de alegaciones.
- El 19 de junio de 2023 se emite informe-Propuesta de Resolución por la que se
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el
interesado, que es remitida a este Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo
dictamen.
- El 20 de julio de 2023 se emite por este Consejo Dictamen 317/2023, de 20 de
julio, que concluye la falta de adecuación a Derecho de la Propuesta de Resolución,
por tanto habrá de retrotraerse el procedimiento a fin de conferir trámite de
audiencia a la empresa concesionaria del Servicio municipal.
- Así pues, habiendo sido notificado el 26 de julio de 2023 dicho trámite a la
empresa (...), ésta presenta escrito de alegaciones el 4 de agosto de 2023, en las que
manifiesta:
«Una vez analizada la documentación aportada relativa a la notificación recibida, se
expresa no conformidad respecto a la reclamación de indemnización formulada, debido a que
la jardinera a la que se hace referencia se realiza mantenimiento semanalmente por el
personal del servicio por la mercantil a la que represento (...) en virtud del contrato de
servicios con el Ayuntamiento de San Bartolomé (Servicio de limpieza y conservación de los
espacios públicos y zonas verdes del municipio de San Bartolomé ? Lote 1).
Que las tareas de mantenimiento a realizar consisten en el barrido manual de las calles,
aceras y demás zonas peatonales, así como bordillos, alcorques en aceras, paradas de
guaguas, avenidas, plazas, parques infantiles, merendero municipal, etc., retirando en su
totalidad por parte del personal del servicio, todo tipo de residuos presentes (tierra, jable,
grava, restos de asfalto, enseres, etc.).
En virtud de lo expuesto, resulta claro que, en el día del accidente de tráfico, la
limpieza viaria de la zona, así como el mantenimiento de la jardinera se encontraba
correctamente, además, en ningún caso hay rofe acumulado en la calzada, debido a que, si el
rofe se desborda de la jardinera, se mantendría junto al bordillo de la jardinera, en el
espacio que no está habilitado para la conducción de los vehículos [entre la línea blanco
continúa y el bordillo de la jardinera]».
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- El 4 de agosto de 2023 se confiere trámite de audiencia al interesado, que
recibe notificación el 11 de agosto de 2023, sin que conste la presentación de
alegaciones por su parte.
- El 30 de agosto de 2023 se emite informe-Propuesta de Resolución por la que se
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el
interesado, que es remitida nuevamente a este Consejo Consultivo para la emisión
del preceptivo Dictamen.
2. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación del interesado en virtud
de los razonamientos expuestos en el informe del Servicio y en las alegaciones
realizadas por la empresa contratista, concluyendo de ello que el servicio se prestó
correctamente, sin que por el interesado se haya probado la existencia de picón en la
calzada, ni acreditara la versión que ofrece de cómo sucedieron los hechos. Al
contrario, se deriva, del propio escrito del testigo presentado y de las circunstancias
de la vía, que el daño por el que se reclama es imputable a la propia conducción del
reclamante.
3. Efectivamente, tal y como señala la Propuesta de Resolución, por un lado, no
se ha acreditado fehacientemente la realidad del hecho por el que se reclama, del
que sólo consta la manifestación del reclamante y un escrito de (...), como testigo
de los hechos, sin que el mismo haya comparecido en la prueba testifical realizada,
no habiendo facilitado sus datos el reclamante. Las fotografías aportadas no dan fe
de la fecha en la que se realizaron, y los daños en el vehículo y las lesiones del
reclamante, si bien son acordes con una caída, no son prueba del modo y lugar en el
que el interesado señala en su reclamación que se produjo el accidente. Asimismo,
no consta en la Policía Local intervención en el incidente que nos ocupa, ni se aporta
por el interesado parte de la ambulancia que lo trasladó al centro sanitario.
Sin embargo, como bien señala la Propuesta de Resolución, aun teniendo por
probados los hechos por los que se reclama, del propio escrito del testigo, se deriva
que el accidente se produjo por la deficiente conducción del reclamante, al señalar
aquél:
«entrando en la rotonda Playa Honda, cuando el primer vehículo frenó de golpe,
cuando se le cruzó un peatón de repente, la moto que iba delante frenó, pero al
haber arena de la rotonda se le fue adelante, cayendo la moto encima del brazo». Es
decir, se imputa la caída a un frenazo del vehículo por el paso de un peatón.
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Ello coincide con lo informado por el Servicio y por la empresa concesionaria,
tanto por la adecuada prestación del servicio, no habiendo constancia de tierra en la
calzada, como por la existencia de un paso de peatones en el lugar donde se produjo
el accidente.
En tal sentido, señala la Propuesta de Resolución:
«De una parte, el supuesto testigo indica que frenó de golpe al cruzarse un peatón, es
decir, lo que nos lleva a que debía de circular con exceso de velocidad, pues como se aprecia
en las fotografías aportadas junto al informe de servicio es una zona con bastante visibilidad
y en la que se debe circular con precaución, pues es al salir de una rotonda y seguidamente
existe un paso de peatón; y de otra parte, el reclamante no deja ningún tipo de datos para la
localización del testigo, siendo notificado a través del reclamante para la práctica de prueba
testifical en fecha 23/05/2023 a las 10.00 horas; el testigo no comparece a la misma y en su
lugar lo hace el reclamante manifestando que su testigo está en Las Palmas, que no lo
conoce, que el día del accidente le dio el número de teléfono, donde posteriormente
contactó con él y finalmente le comunicó que se trasladaba a Las Palmas, según acta
testifical de la instructora de fecha 23/05/2023.
Por tanto, el reclamante no acredita por ningún medio la existencia de picón en la
calzada, máxime cuando existe un bordillo que protege a las jardineras, ni acredita la
versión que ofrece sobre la forma en que sucedió el accidente y de acuerdo al informe de
servicio, de fecha 14/04/2023, ?en ningún caso hay rofe acumulado en la calzada, porque el
rofe no se desborda de la jardinera, en el caso de que se salga ?algo de rofe? se mantendría
junto al bordillo de la jardinera, de la marca viaria blanca hacia el bordillo, justo en el
espacio que no está habilitado para la conducción de vehículos, por tanto si cae algo junto al
bordillo no debe estimarse como peligroso porque el rofe estaría a la derecha de la línea
continua. (...) en ningún momento se sale algo de rofe de la jardinera, como pudiera ser por
fuertes vientos, o porque de manera puntual algunas personas cruzan por dicha jardinera en
lugar de por el paso de peatón para incorporarse a la acera que continúa hace el puente
subterráneo, de ahí que se pueda salir algo de rofe, pero no existe una obligación municipal
de vigilar cada metro de cada jardinera o de cada calle, en cada preciso momento».
Por todo lo expuesto, resulta conforme a Derecho la Propuesta de Resolución al
desestimar la reclamación del interesado, pues éste, con su falta de diligencia en la
conducción, interrumpió cualquier nexo causal con el funcionamiento de la
Administración, al serle aplicable el art. 13.1 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que «El conductor
debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse
a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su
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seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en
general personas con discapacidad o con problemas de movilidad».
4. Como hemos dicho, siguiendo abundante jurisprudencia, « (...) el hecho de que
una persona sufra una caída o cualquier otro daño en un espacio público no convierte sin más
a la Administración en responsable patrimonial de esos perjuicios, ya que la responsabilidad
de aquella no es una responsabilidad por el lugar, como ha declarado reiteradamente la
jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de
junio de 1998, que se pronunció sobre la desestimación por el Tribunal a quo de una
reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia de una caída en una
infraestructura pública. Señaló que ? (...) la prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradores universales de
todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de
lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquel en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?. Ello es así porque ?Aun
cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de
esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte
a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse
por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que
esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de
aquélla (STS de 13 de noviembre de 1997)?».
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente asunto.
Asimismo, en el Dictamen 382/2019, de 29 de octubre, se afirma: « (...) En lo que
atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de
la Administración a la existencia de una relación no solo directa sino exclusiva entre el
funcionamiento del servicio y el resultado lesivo (STS 28-1-1972), lo que suponía excluir
dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado
o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha
intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella
resulte absolutamente determinante. (...) No obstante, el carácter objetivo de esta
responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que
se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda
imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la
intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para
resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en
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cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea
defectuoso», doctrina que resulta aplicable al presente asunto.
5. De acuerdo con todo lo anterior, este Consejo coincide con la Propuesta de
Resolución en que no concurre relación causal entre el adecuado funcionamiento del
Servicio y los daños por los que se reclama, pues el accidente se debió a la propia
conducción del interesado, que no adecuó su conducción a las circunstancias del
lugar, lo que le obligó a frenar bruscamente por el paso de un peatón por la zona
habilitada a tal fin con plena visibilidad.
Por todo ello debemos concluir que la Propuesta de Resolución, que desestima la
pretensión resarcitoria del reclamante, es conforme a Derecho, por no existir
relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio
municipal.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación patrimonial formulada
por el interesado, se considera ajustada a Derecho.
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