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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 474/2023 de 16 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 16/11/2023
Num. Resolución: 474/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial, tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por lesiones personales y daños ocasionados en el vehículo, como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras.
Contestacion
Numero Expediente: 460/2023Solicitante:
Cabildo de Gran Canaria
Ponente: Sr. Belda Quintana
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 7 4 / 2 0 2 3
(Sección 2.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 16 de noviembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran
Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, tramitado ante la reclamación de indemnización
formulada por (...), por lesiones personales y daños ocasionados en el vehículo,
como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras (EXP.
460/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo por oficio del Consejero de la
Consejería de Gobierno de Presidencia del Cabildo de Gran Canaria el 5 de octubre
de 2023, por delegación del Presidente, con entrada en esta institución al día
siguiente, sobre Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial tramitado por el Cabildo Insular de Gran Canaria por los daños que se
alegan producidos por el servicio público de carreteras de su competencia
administrativa.
2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, en virtud de lo dispuesto en el art.
11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias al ser
la cuantía de la reclamación superior a 6.000 euros (en este caso la cuantía total
reclamada es de 12.962,29 euros) y se ha solicitado por órgano competente, de
conformidad con el art. 12.3 de la citada ley.
3. En el análisis a efectuar resultan aplicables la Ley 39/2015, de 1 de octubre
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y
el art 32 y ss. de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP), así como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, el
* Ponente: Sr. Belda Quintana.
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Reglamento de Carreteras de Canarias, aprobado por Decreto 131/1995, de 11 de
mayo, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares (LCI), el Real Decreto
Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Reglamento
General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.
4. En el presente procedimiento se cumple el requisito del interés legítimo, y,
por ende, del derecho a reclamar de la interesada, como titular del vehículo con el
que se produce el accidente, por los daños personales y patrimoniales derivados de la
caída de su motocicleta, mientras circulaba por una carretera de titularidad insular,
todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1.a) LPACAP.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Corporación Insular,
titular de la vía en la que se produjo el hecho lesivo, porque se imputa la producción
del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de su competencia [art.
6.2.a) LCI].
El servicio de mantenimiento se encuentra encomendado a una empresa
contratista (...), que ha sido emplazada en el procedimiento para poder realizar
alegaciones, garantizando de este modo su derecho de defensa.
A la vista de ello, resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por este
Consejo Consultivo respecto a la responsabilidad por daños causados en ejecución de
contratos administrativos, regulada actualmente en el art. 196 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. En relación con dicha
responsabilidad por daños causados a particulares cuando el servicio es prestado por
una entidad contratista de la Administración, este Organismo Consultivo ha tenido
ocasión de señalar lo siguiente (DDCC 270/2019, de 11 de julio y 202/2020, de 3 de
junio, entre otros):
«Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración municipal, como
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño. Se
encuentra también pasivamente legitimada la entidad (...), en su calidad de concesionaria
del servicio municipal (...) . Consta en el expediente la fecha de adjudicación de este
contrato el 29 de julio de 2002. Las sucesivas normas reguladoras de los contratos
administrativos han mantenido una regulación similar en lo que se refiere a la
responsabilidad de los contratistas por los daños causados a terceros como consecuencia de la
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ejecución de tales contratos arts. 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; 198
de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; 214 Texto Refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre; art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, si
bien, obviamente y por razones temporales, ésta última Ley no resulta aplicable en el
presente asunto. La concreta legislación aplicable vendrá determinada por la fecha de
adjudicación del contrato a (...), si bien, como se ha dicho, no difieren en su regulación
material sobre este extremo. Los citados artículos de la legislación de contratos están en
relación con los dos últimos párrafos del art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, y con el art. 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuyen en exclusiva a la jurisdicción
contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación
con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su
servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se
derive, incluso cuando a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, o estos
o la Administración cuenten con un seguro de responsabilidad, en cuyo caso la aseguradora
está también legitimada pasivamente ante dicho orden jurisdiccional. Según los referidos
artículos de la legislación de contratos, la responsabilidad del contratista ante los
particulares es una responsabilidad directa. La Administración no responde por los daños
causados por su contratista ni mancomunada, ni solidaria, ni subsidiariamente. Por esta
razón, en los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial por tales daños
están legitimados pasivamente tanto la Administración como el contratista y las
aseguradoras de una y otro, porque si se acredita que el daño ha sido causado por la
actuación del contratista, entonces éste será el obligado a resarcirlo. La entidad contratista
y, en su caso, las aseguradoras ostentan por tanto la cualidad de interesadas según el art.
4.1.b) LPACAP.
Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en varios de sus Dictámenes, entre los que
cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011; 93/2013, de 21 de marzo de 2013;
132/2013, de 18 de abril de 2013; y 91/2015, de 19 de marzo; 291/2015, de 29 de julio y
41/2017, de 8 de febrero. Por esta razón la Administración ha de llamar al procedimiento
administrativo al contratista y, en su caso, a su aseguradora, lo que se ha llevado a efecto en
el presente caso en relación con la concesionaria del servicio».
Así pues, tanto la legislación vigente en materia de contratación pública, como
las pretéritas regulaciones relativas a la responsabilidad por daños causados en
ejecución de un contrato administrativo, imponen al contratista la obligación de
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indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia
de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños y perjuicios hayan sido
ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración, en cuyo caso será ésta la responsable.
5. La reclamación se ha interpuesto dentro del año que establece el art. 67.1
LPACAP, ya que el hecho lesivo se produjo el 7 de agosto de 2022, mientras que la
reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 10 de mayo de 2023.
Cuando se trata de daños físicos el plazo de prescripción comienza a computarse
desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, habiéndose producido
la estabilización de las secuelas el 16 de enero de 2023.
6. Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver, lo que no exime
a la Administración de su obligación de resolver, siendo el silencio administrativo en
caso de producirse de carácter desestimatorio (arts. 21 y 91.3 LPACAP).
II
La reclamación de responsabilidad se fundamenta en los siguientes hechos, según
el escrito presentado por la interesada:
«Primera.- La dicente es la propietaria de la motocicleta con matrícula (...).
Segunda.- El accidente se produjo sobre las 14:12 horas del día 7 de agosto de 2022, en
la carretera GC-600, circulando desde la GC-15 hasta Ayacata, cuando (...) perdió el control
de su móvil, como consecuencia de la existencia en su carril de circulación de una gran
cantidad de gravilla sobre el asfalto, que provocó la caída de la dicente.
Tercera.- El accidente anteriormente descrito ocasionó daños al vehículo de la dicente
por valor de 516,41 euros.
Cuarta.- (...) resultó lesionada como consecuencia del siniestro, tardando en curar 162
días, de los cuales 3 son de perjuicio personal grave (82,28 ? por día), 84 de perjuicio
moderado (57,04 ? por día) y 75 de perjuicio personal básico (32,91 ? por día). Es decir, por
este concepto la lesionada debería recibir una indemnización de 7.506.45 ?
La dicente padece unas secuelas derivadas del accidente que han sido baremadas en 5
puntos. Al tener 30 años de edad en la fecha del siniestro deberla recibir una indemnización
de 4.939,43 euros».
III
Las principales actuaciones del procedimiento de responsabilidad patrimonial son
las siguientes:
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1. Con fecha 10 de mayo de 2023, con el núm. 2023037594, se registró de
entrada en la Corporación la reclamación administrativa de responsabilidad
patrimonial presentada por (...), por la que solicita que sea indemnizada en la
cuantía total de doce mil novecientos sesenta y dos euros con veintinueve céntimos
(12.962,29 ?), por lesiones personales y secuelas sufridas por ella y por los daños al
ciclomotor de su propiedad matrícula (...), por hechos que presuntamente ocurrieron
el día 7 de agosto de 2022, sobre las 14:12 horas, en la carretera GC-600, p.k.
13+555, margen derecho, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, por
supuesta gravilla en la vía.
Acompañan a la solicitud, como medios de prueba, permiso de circulación,
atestado de la guardia civil, informe pericial de daños materiales, informe médico de
urgencias e informe pericial médico.
2. Con fecha 24 de mayo de 2023, el Director del Contrato de Conservación de
las Carreteras de la Zona de Medianías y Cumbres de Gran Canaria, emite informe
técnico, describiendo la vía en la que la reclamante indica que se produjo el
accidente, exponiendo que «es una carretera que presenta un trazado a media
ladera, sinuoso, que obliga a una conducción con mucha precaución, especialmente
cuando se presenten condiciones climatológicas adversas».
Asimismo, se informa, respecto de la señalización lo siguiente:
«En el P. K 12+450 MD. Se sitúa una señal de peligro por peatones, junto con señal de
limitación de velocidad a 40 km/h, en el mismo poste.
En el P.k. 13+400 MD. Hay instalada una señal vertical de peligro por sucesión de curvas,
la primera a la derecha.
En el p.k. 13+500 MD se instala una señal vertical tipo 5-7 de recomendación de
velocidad a 20 km/h, debido a la presencia de una curva a la derecha muy pronunciada, con
una pendiente elevada, lo que hace que se deba extremar la precaución al circular por ese
punto, especialmente para vehículos de dos ruedas (...) ».
En cuanto al estado de conservación de la carretera en ese tramo, se describe
que «el estado del pavimento presenta desgaste superficial, por lo que la señalización
horizontal consistente en línea de borde de 15 cm. en ambos márgenes, presenta un estado
de conservación, regular.
El estado de conservación de la carretera en el tramo del P.k. 13+555, en cuanto al
pavimento asfáltico, se observa que la capa de rodadura presenta signos de desgaste, con
pérdida de árido superficial, lo que puede producir acumulación de gravilla en los márgenes
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de la vía, observándose en la actualidad existencia de gravilla en la cuneta exterior a la
calzada.
Habitualmente la gravilla que desprende el pavimento asfáltico, queda acumulada en el
margen, muchas veces sobre la propia línea blanca de borde de la calzada, por este motivo,
no se entiende la caída del motociclista, más aún como se recoge en el propio atestado de la
Guardia Civil de Tráfico, el ancho del carril es superior a 3,25 metros.
A pesar de que la GC-600 (De Cueva Grande a Ayacata), es una carretera sinuosa, pero
tal como recoge el atestado de la propia Guardia Civil de Tráfico, el tramo objeto del
accidente presentaba buena visibilidad, en época de verano con tiempo climatológico
despejado, por tanto, el motociclista a una velocidad considerada como adecuada, pudiera
observar cualquier deficiencia u objeto en la calzada.
En el p.k. 13+400 en el sentido de la marcha del accidente; ascendente en cuanto a
punto kilométricos, por tanto, antes de alcanzar el punto kilométrico donde supuestamente
tuvo la caída, existe una P-14a señal de peligro por sucesión de curvas, la primera a la
derecha y en el P.k. 14+500 una S-7 de velocidad aconsejada a 20 km/h, es decir, la
motociclista debería haber advertido las especiales características geométricas de la curva
que iba a tomar, ya que por su pendiente y reducido radio se debería circular por ella con
especial cuidado pudiendo evitar cualquier obstáculo, en caso de que este existiera.
En la conservación de carreteras no se tenía conocimiento del presunto accidente ni de
ningún otro en el tramo de similares características, y no figuran en la base de datos ninguna
llamada de emergencia ni ninguna incidencia relacionada con el hecho. Como mínimo es
curioso, si el peligro por gravilla era tan evidente, que pudiera provocar más accidentes, la
propia Guardia Civil de Tráfico hubiera llamado al Centro de Conservación como en otras
ocasiones, para poner en conocimiento esta anomalía y se procediera al barrido inmediato».
En cuanto al recorrido efectuado por el equipo de vigilancia, se informa:
«El último recorrido de carreteras realizado en la zona, antes del incidente reclamado,
tuvo lugar el día anterior 6 de agosto de 2.022 entre las 10:51 y las 11:30 horas de la tarde,
registrando en el parte de trabajo que se retiraron de la carretera piñas de pino y piedras de
la calzada, sin reflejar en el parte que se barriera gravilla en ese punto, ni que hubiera
necesidad de ello».
3. Mediante escrito de 31 de mayo de 2023 se procede a la apertura del trámite
de audiencia, comunicándoselo tanto a la reclamante como a la empresa
concesionaria del contrato de conservación de la vía, no presentándose alegación por
ninguna de las partes.
4. La Propuesta de Resolución, de 2 de octubre de 2023, desestima la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por (...), al no existir relación
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de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal del
Servicio Público de mantenimiento de Carreteras del Cabildo de Gran Canaria.
IV
1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial al considerar el órgano instructor que la gravilla en la carretera no es la
causa determinante del accidente, y, por ello, no concurre la exigible relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños causados. Por
otro lado, el accidente ocurre en verano, a plena luz del día, con buena visibilidad,
en una carretera con importante límite de velocidad, por tratarse de curva peligrosa
y bien señalizada, considerando que las anomalías previas no son factor causal del
accidente.
2. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer
requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados
por el funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea
consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe
al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3
del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme
a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la
de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la
eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la
producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la
acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la
depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de
facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto
de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra
de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre
de 2012).
El art. 32 LRJSP exige para que surja la obligación de indemnizar de la
Administración que el daño alegado debe ser causado por el funcionamiento normal o
anormal de un servicio público. No basta, por tanto, que el reclamante haya sufrido
un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es necesario que ese daño haya
sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso.
Es necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una
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relación de causalidad. Para ello, es necesario que el hecho o conducta que se alega
como causa del daño pertenezca al ámbito de actividad o funcionamiento del
servicio.
3. En el presente asunto se reclama responsabilidad patrimonial al Cabildo
Insular de Gran Canaria por los daños personales y patrimoniales sufridos por la
reclamante al caer de una motocicleta, por la existencia de gravilla en la calzada. En
este caso, la realidad del hecho lesivo resulta probada por los documentos
incorporados al expediente, al constar atestado (informe estadístico) de la Guardia
Civil y documentos médicos, cuya realidad y contenido no han sido negados por la
Administración.
Señala el atestado policial: «la conductora de la motocicleta al tomar una curva a la
izquierda no se percató de la presencia de gravilla sobre la misma, lo que al tomar la curva,
esta gravilla provocó la pérdida de control del vehículo, haciéndola caer por su lado
izquierdo. La fuerza observa gravilla suficiente sobre el pavimento que pudiera provocar la
caída».
La Propuesta de Resolución trata de atribuir la responsabilidad a la interesada,
por una parte, porque considera que no se ha probado cómo sucedió el accidente, y,
por otra, porque el servicio de mantenimiento de la carretera se ha realizado
correctamente al haber recorrido los operarios la zona el día anterior sin observar
gravilla en la calzada. Asimismo, no se efectuó parte alguno ni por la Guardia Civil ni
por la interesada, considerando que el conductor tenía que haber adecuado su
velocidad a las circunstancias de la vía (art. 45 del Reglamento General de
Circulación aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre), dado el trazado
sinuoso de la carretera y las señales de tráfico de advertencia de peligro existentes.
4. Sin embargo, la Administración no acredita que el accidente no haya sucedido
por los motivos expresados en el atestado policial, que la conductora no haya
circulado atendiendo a las circunstancias de la vía, ni que haya superado el límite de
circulación o cometido alguna otra infracción al circular.
En consecuencia, podemos concluir que existe un principio de prueba a favor de
la reclamante, ya que en el informe policial se indica la existencia de gravilla
suficiente sobre el pavimento que pudiera haber motivado el accidente, sin que
exista una prueba certera de que la gravilla fuera la causa determinante del
accidente. Por otro lado, de los informes técnicos se desprende la falta de adecuado
mantenimiento de la carretera en la que se ha propuesto un nuevo asfaltado con
posterioridad al accidente.
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No obstante, consideramos relevante que el accidente ocurre en una curva
sinuosa y peligrosa en la que consta señalización de no poder circular a más
velocidad de 20Km/h. A esa escasa velocidad es posible controlar visualmente los
desperfectos de la calzada y sortearlos, por lo que podemos presumir que la
velocidad de la conductora no fue la adecuada, acudiendo a la prueba de
presunciones, según las máximas de la lógica y la razón. Por el trazado sinuoso de la
vía hubiera sido necesario que el titular del vehículo circulara muy despacio.
Dada la similitud de este asunto con otros anteriores dictaminados por este
Consejo (accidentes de motocicleta por la existencia de gravilla en la carretera),
resulta de plena aplicación lo que señalamos en el Dictamen 86/2022, de 3 de marzo:
«Siendo la Administración consciente del mal estado del firme desde, al menos, el año
2016, se ha limitado desde entonces a una labor de limpieza periódica de la gravilla, lo cual
ha resultado insuficiente para evitar accidentes como el ocurrido. Consta en el informe del
servicio responsable que es necesario repavimentar el tramo de la carretera, por su mal
estado, para evitar la acumulación de gravilla. La Administración no puede garantizar al cien
por cien la seguridad de las vías en todo momento, pero sí realizar una labor preventiva de
accidentes cuando se aprecia una deficiencia en una carretera, pudiendo tener esa labor
preventiva un alcance mayor que la simple limpieza periódica de la calzada. Apreciándose
mediante las limpiezas que se llevaron a cabo, al menos, desde el año 2016, que se
acumulaba gravilla en ese tramo por el mal estado del pavimento, la Administración pudo
evitar el accidente repavimentando la carretera o incrementando la frecuencia de las
limpiezas. Al no hacerlo, se aprecia un funcionamiento anormal de la Administración que ha
tenido conexión causal con el accidente ocurrido».
A este respecto, en casos similares como el que se analiza, este Consejo
Consultivo ha manifestado en diversos dictámenes (DCC 151/2013, de 30 abril,
449/2020 de 4 de noviembre o 570/2020, de 23 de diciembre, entre otros), que:
«4. Además, en relación con el funcionamiento del Servicio, y conectado con lo
anteriormente expuesto, cabe afirmar que el funcionamiento del mismo ha sido inadecuado,
pues resulta insuficiente que se acuda a los distintos puntos de las carreteras cuando se
produce un desprendimiento o que se revisen las mismas cuando hay alerta de temporal,
puesto que ello sólo constituye una parte de las obligaciones y tareas precisas para
garantizar la seguridad de los usuarios. Asimismo, que se limpie la carretera sólo es parte de
la prestación del servicio, siendo lo fundamental el saneamiento de los taludes y el
proporcionar y aplicar las medidas de seguridad adecuadas para evitar tales
desprendimientos o por lo menos paliar sus efectos, ya que son los medios preventivos los
más eficaces para que el servicio público se cumpla de forma adecuada».
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Esta doctrina resulta ser de plena aplicación al presente caso.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y a la vista de las circunstancias concretas y
de las pruebas que constan en este expediente apreciamos concurrencia de culpas,
debiendo repartirse la responsabilidad al 50% entre la Administración Insular y la
interesada.
5. En cuanto al alcance de la indemnización, atendiendo al principio de
reparación integral deberá indemnizarse con la cantidad de 12.962,29 euros
minorada en un 50%, con el desglose detallado y acreditado por la interesada en su
reclamación, que este Consejo considera correcto (daños personales 7.506,45 euros:
3 días de perjuicio personal grave a 82,28 euros, 84 días de perjuicio moderado a
57,04 por día y 75 días de perjuicio personal básico a 32,91 euros por día + 5 puntos
de secuelas 4.939,43 y 516,41 en concepto de daño patrimonial). El resultado de la
minoración señalada aplicada a los anteriores conceptos supone que la interesada
deba ser indemnizada en la cantidad total de 6.481,14 euros.
Este Consejo Consultivo en multitud de Dictámenes (por todos DCCC 69/2021)
recoge el principio de reparación integral del daño en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, señalándose que: «Este Consejo
Consultivo ha manifestado de forma reiterada y constante en multitud de Dictámenes (por
todos, DDCC 150, 191, 410/2018 y 86/2020) que, en virtud del principio de reparación
integral del daño que rige en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, los interesados deben ser indemnizados en toda la extensión del
daño realmente sufrido (...) ».
Al respecto se ha señalado en el Dictamen 410/2018, de 8 de octubre, que: « (...)
señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9019), la aplicación del principio de
la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el
perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de
reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre
(RJ 1980, 3566) y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril (RJ 1981, 1843) y 13 de octubre de
1981, 12 de mayo (RJ 1982, 3326) y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de
junio (RJ 1985, 3566), 12 y 22 de noviembre de 1985)».
Esta doctrina, por tanto, también resulta de aplicación al presente asunto.
En todo caso, la cuantía indemnizatoria deberá actualizarse a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la
Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán
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con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 LRJSP.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por la representación de (...), no es conforme
al Derecho, debiendo estimarse parcialmente la misma por las razones señaladas en
el Fundamento IV, e indemnizarse a la misma en la cantidad de 6.481,14 euros, con
la actualización e intereses que procedan.
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