Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 474/2023 de 16 de noviembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
18/12/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 474/2023 de 16 de noviembre de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 16/11/2023

Num. Resolución: 474/2023


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial, tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por lesiones personales y daños ocasionados en el vehículo, como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras.

Contestacion

Numero Expediente: 460/2023

Solicitante:

Cabildo de Gran Canaria

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 7 4 / 2 0 2 3

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 16 de noviembre de 2023.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran

Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, tramitado ante la reclamación de indemnización

formulada por (...), por lesiones personales y daños ocasionados en el vehículo,

como consecuencia del funcionamiento del servicio público de carreteras (EXP.

460/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo por oficio del Consejero de la

Consejería de Gobierno de Presidencia del Cabildo de Gran Canaria el 5 de octubre

de 2023, por delegación del Presidente, con entrada en esta institución al día

siguiente, sobre Propuesta de Resolución de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial tramitado por el Cabildo Insular de Gran Canaria por los daños que se

alegan producidos por el servicio público de carreteras de su competencia

administrativa.

2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, en virtud de lo dispuesto en el art.

11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias al ser

la cuantía de la reclamación superior a 6.000 euros (en este caso la cuantía total

reclamada es de 12.962,29 euros) y se ha solicitado por órgano competente, de

conformidad con el art. 12.3 de la citada ley.

3. En el análisis a efectuar resultan aplicables la Ley 39/2015, de 1 de octubre

de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y

el art 32 y ss. de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público (LRJSP), así como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, el

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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Reglamento de Carreteras de Canarias, aprobado por Decreto 131/1995, de 11 de

mayo, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local, la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares (LCI), el Real Decreto

Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Reglamento

General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

4. En el presente procedimiento se cumple el requisito del interés legítimo, y,

por ende, del derecho a reclamar de la interesada, como titular del vehículo con el

que se produce el accidente, por los daños personales y patrimoniales derivados de la

caída de su motocicleta, mientras circulaba por una carretera de titularidad insular,

todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1.a) LPACAP.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Corporación Insular,

titular de la vía en la que se produjo el hecho lesivo, porque se imputa la producción

del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de su competencia [art.

6.2.a) LCI].

El servicio de mantenimiento se encuentra encomendado a una empresa

contratista (...), que ha sido emplazada en el procedimiento para poder realizar

alegaciones, garantizando de este modo su derecho de defensa.

A la vista de ello, resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por este

Consejo Consultivo respecto a la responsabilidad por daños causados en ejecución de

contratos administrativos, regulada actualmente en el art. 196 de la Ley 9/2017, de

8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al

ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. En relación con dicha

responsabilidad por daños causados a particulares cuando el servicio es prestado por

una entidad contratista de la Administración, este Organismo Consultivo ha tenido

ocasión de señalar lo siguiente (DDCC 270/2019, de 11 de julio y 202/2020, de 3 de

junio, entre otros):

«Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración municipal, como

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño. Se

encuentra también pasivamente legitimada la entidad (...), en su calidad de concesionaria

del servicio municipal (...) . Consta en el expediente la fecha de adjudicación de este

contrato el 29 de julio de 2002. Las sucesivas normas reguladoras de los contratos

administrativos han mantenido una regulación similar en lo que se refiere a la

responsabilidad de los contratistas por los daños causados a terceros como consecuencia de la

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ejecución de tales contratos arts. 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; 198

de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; 214 Texto Refundido

de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,

de 14 de noviembre; art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, si

bien, obviamente y por razones temporales, ésta última Ley no resulta aplicable en el

presente asunto. La concreta legislación aplicable vendrá determinada por la fecha de

adjudicación del contrato a (...), si bien, como se ha dicho, no difieren en su regulación

material sobre este extremo. Los citados artículos de la legislación de contratos están en

relación con los dos últimos párrafos del art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, y con el art. 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuyen en exclusiva a la jurisdicción

contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación

con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su

servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se

derive, incluso cuando a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, o estos

o la Administración cuenten con un seguro de responsabilidad, en cuyo caso la aseguradora

está también legitimada pasivamente ante dicho orden jurisdiccional. Según los referidos

artículos de la legislación de contratos, la responsabilidad del contratista ante los

particulares es una responsabilidad directa. La Administración no responde por los daños

causados por su contratista ni mancomunada, ni solidaria, ni subsidiariamente. Por esta

razón, en los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial por tales daños

están legitimados pasivamente tanto la Administración como el contratista y las

aseguradoras de una y otro, porque si se acredita que el daño ha sido causado por la

actuación del contratista, entonces éste será el obligado a resarcirlo. La entidad contratista

y, en su caso, las aseguradoras ostentan por tanto la cualidad de interesadas según el art.

4.1.b) LPACAP.

Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en varios de sus Dictámenes, entre los que

cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011; 93/2013, de 21 de marzo de 2013;

132/2013, de 18 de abril de 2013; y 91/2015, de 19 de marzo; 291/2015, de 29 de julio y

41/2017, de 8 de febrero. Por esta razón la Administración ha de llamar al procedimiento

administrativo al contratista y, en su caso, a su aseguradora, lo que se ha llevado a efecto en

el presente caso en relación con la concesionaria del servicio».

Así pues, tanto la legislación vigente en materia de contratación pública, como

las pretéritas regulaciones relativas a la responsabilidad por daños causados en

ejecución de un contrato administrativo, imponen al contratista la obligación de

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indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia

de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños y perjuicios hayan sido

ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la

Administración, en cuyo caso será ésta la responsable.

5. La reclamación se ha interpuesto dentro del año que establece el art. 67.1

LPACAP, ya que el hecho lesivo se produjo el 7 de agosto de 2022, mientras que la

reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 10 de mayo de 2023.

Cuando se trata de daños físicos el plazo de prescripción comienza a computarse

desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, habiéndose producido

la estabilización de las secuelas el 16 de enero de 2023.

6. Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver, lo que no exime

a la Administración de su obligación de resolver, siendo el silencio administrativo en

caso de producirse de carácter desestimatorio (arts. 21 y 91.3 LPACAP).

II

La reclamación de responsabilidad se fundamenta en los siguientes hechos, según

el escrito presentado por la interesada:

«Primera.- La dicente es la propietaria de la motocicleta con matrícula (...).

Segunda.- El accidente se produjo sobre las 14:12 horas del día 7 de agosto de 2022, en

la carretera GC-600, circulando desde la GC-15 hasta Ayacata, cuando (...) perdió el control

de su móvil, como consecuencia de la existencia en su carril de circulación de una gran

cantidad de gravilla sobre el asfalto, que provocó la caída de la dicente.

Tercera.- El accidente anteriormente descrito ocasionó daños al vehículo de la dicente

por valor de 516,41 euros.

Cuarta.- (...) resultó lesionada como consecuencia del siniestro, tardando en curar 162

días, de los cuales 3 son de perjuicio personal grave (82,28 ? por día), 84 de perjuicio

moderado (57,04 ? por día) y 75 de perjuicio personal básico (32,91 ? por día). Es decir, por

este concepto la lesionada debería recibir una indemnización de 7.506.45 ?

La dicente padece unas secuelas derivadas del accidente que han sido baremadas en 5

puntos. Al tener 30 años de edad en la fecha del siniestro deberla recibir una indemnización

de 4.939,43 euros».

III

Las principales actuaciones del procedimiento de responsabilidad patrimonial son

las siguientes:

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1. Con fecha 10 de mayo de 2023, con el núm. 2023037594, se registró de

entrada en la Corporación la reclamación administrativa de responsabilidad

patrimonial presentada por (...), por la que solicita que sea indemnizada en la

cuantía total de doce mil novecientos sesenta y dos euros con veintinueve céntimos

(12.962,29 ?), por lesiones personales y secuelas sufridas por ella y por los daños al

ciclomotor de su propiedad matrícula (...), por hechos que presuntamente ocurrieron

el día 7 de agosto de 2022, sobre las 14:12 horas, en la carretera GC-600, p.k.

13+555, margen derecho, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, por

supuesta gravilla en la vía.

Acompañan a la solicitud, como medios de prueba, permiso de circulación,

atestado de la guardia civil, informe pericial de daños materiales, informe médico de

urgencias e informe pericial médico.

2. Con fecha 24 de mayo de 2023, el Director del Contrato de Conservación de

las Carreteras de la Zona de Medianías y Cumbres de Gran Canaria, emite informe

técnico, describiendo la vía en la que la reclamante indica que se produjo el

accidente, exponiendo que «es una carretera que presenta un trazado a media

ladera, sinuoso, que obliga a una conducción con mucha precaución, especialmente

cuando se presenten condiciones climatológicas adversas».

Asimismo, se informa, respecto de la señalización lo siguiente:

«En el P. K 12+450 MD. Se sitúa una señal de peligro por peatones, junto con señal de

limitación de velocidad a 40 km/h, en el mismo poste.

En el P.k. 13+400 MD. Hay instalada una señal vertical de peligro por sucesión de curvas,

la primera a la derecha.

En el p.k. 13+500 MD se instala una señal vertical tipo 5-7 de recomendación de

velocidad a 20 km/h, debido a la presencia de una curva a la derecha muy pronunciada, con

una pendiente elevada, lo que hace que se deba extremar la precaución al circular por ese

punto, especialmente para vehículos de dos ruedas (...) ».

En cuanto al estado de conservación de la carretera en ese tramo, se describe

que «el estado del pavimento presenta desgaste superficial, por lo que la señalización

horizontal consistente en línea de borde de 15 cm. en ambos márgenes, presenta un estado

de conservación, regular.

El estado de conservación de la carretera en el tramo del P.k. 13+555, en cuanto al

pavimento asfáltico, se observa que la capa de rodadura presenta signos de desgaste, con

pérdida de árido superficial, lo que puede producir acumulación de gravilla en los márgenes

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de la vía, observándose en la actualidad existencia de gravilla en la cuneta exterior a la

calzada.

Habitualmente la gravilla que desprende el pavimento asfáltico, queda acumulada en el

margen, muchas veces sobre la propia línea blanca de borde de la calzada, por este motivo,

no se entiende la caída del motociclista, más aún como se recoge en el propio atestado de la

Guardia Civil de Tráfico, el ancho del carril es superior a 3,25 metros.

A pesar de que la GC-600 (De Cueva Grande a Ayacata), es una carretera sinuosa, pero

tal como recoge el atestado de la propia Guardia Civil de Tráfico, el tramo objeto del

accidente presentaba buena visibilidad, en época de verano con tiempo climatológico

despejado, por tanto, el motociclista a una velocidad considerada como adecuada, pudiera

observar cualquier deficiencia u objeto en la calzada.

En el p.k. 13+400 en el sentido de la marcha del accidente; ascendente en cuanto a

punto kilométricos, por tanto, antes de alcanzar el punto kilométrico donde supuestamente

tuvo la caída, existe una P-14a señal de peligro por sucesión de curvas, la primera a la

derecha y en el P.k. 14+500 una S-7 de velocidad aconsejada a 20 km/h, es decir, la

motociclista debería haber advertido las especiales características geométricas de la curva

que iba a tomar, ya que por su pendiente y reducido radio se debería circular por ella con

especial cuidado pudiendo evitar cualquier obstáculo, en caso de que este existiera.

En la conservación de carreteras no se tenía conocimiento del presunto accidente ni de

ningún otro en el tramo de similares características, y no figuran en la base de datos ninguna

llamada de emergencia ni ninguna incidencia relacionada con el hecho. Como mínimo es

curioso, si el peligro por gravilla era tan evidente, que pudiera provocar más accidentes, la

propia Guardia Civil de Tráfico hubiera llamado al Centro de Conservación como en otras

ocasiones, para poner en conocimiento esta anomalía y se procediera al barrido inmediato».

En cuanto al recorrido efectuado por el equipo de vigilancia, se informa:

«El último recorrido de carreteras realizado en la zona, antes del incidente reclamado,

tuvo lugar el día anterior 6 de agosto de 2.022 entre las 10:51 y las 11:30 horas de la tarde,

registrando en el parte de trabajo que se retiraron de la carretera piñas de pino y piedras de

la calzada, sin reflejar en el parte que se barriera gravilla en ese punto, ni que hubiera

necesidad de ello».

3. Mediante escrito de 31 de mayo de 2023 se procede a la apertura del trámite

de audiencia, comunicándoselo tanto a la reclamante como a la empresa

concesionaria del contrato de conservación de la vía, no presentándose alegación por

ninguna de las partes.

4. La Propuesta de Resolución, de 2 de octubre de 2023, desestima la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por (...), al no existir relación

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de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal del

Servicio Público de mantenimiento de Carreteras del Cabildo de Gran Canaria.

IV

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial al considerar el órgano instructor que la gravilla en la carretera no es la

causa determinante del accidente, y, por ello, no concurre la exigible relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños causados. Por

otro lado, el accidente ocurre en verano, a plena luz del día, con buena visibilidad,

en una carretera con importante límite de velocidad, por tratarse de curva peligrosa

y bien señalizada, considerando que las anomalías previas no son factor causal del

accidente.

2. Como ha reiterado en múltiples ocasiones este Consejo Consultivo, el primer

requisito para el nacimiento de la obligación de indemnizar por los daños causados

por el funcionamiento de los servicios públicos es que el daño alegado sea

consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe

al reclamante, tal como establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3

del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme

a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la

de su extinción al que la opone. Sobre la Administración recae el onus probandi de la

eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la

producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la

acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la

depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y, del principio de

facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que permite trasladar el onus probandi a quien

dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto

de imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra

de aquélla toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre

de 2012).

El art. 32 LRJSP exige para que surja la obligación de indemnizar de la

Administración que el daño alegado debe ser causado por el funcionamiento normal o

anormal de un servicio público. No basta, por tanto, que el reclamante haya sufrido

un daño al hacer uso de un servicio público, sino que es necesario que ese daño haya

sido producido por su funcionamiento. Tampoco basta que este haya sido defectuoso.

Es necesario que entre el daño alegado y el funcionamiento anormal haya una

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relación de causalidad. Para ello, es necesario que el hecho o conducta que se alega

como causa del daño pertenezca al ámbito de actividad o funcionamiento del

servicio.

3. En el presente asunto se reclama responsabilidad patrimonial al Cabildo

Insular de Gran Canaria por los daños personales y patrimoniales sufridos por la

reclamante al caer de una motocicleta, por la existencia de gravilla en la calzada. En

este caso, la realidad del hecho lesivo resulta probada por los documentos

incorporados al expediente, al constar atestado (informe estadístico) de la Guardia

Civil y documentos médicos, cuya realidad y contenido no han sido negados por la

Administración.

Señala el atestado policial: «la conductora de la motocicleta al tomar una curva a la

izquierda no se percató de la presencia de gravilla sobre la misma, lo que al tomar la curva,

esta gravilla provocó la pérdida de control del vehículo, haciéndola caer por su lado

izquierdo. La fuerza observa gravilla suficiente sobre el pavimento que pudiera provocar la

caída».

La Propuesta de Resolución trata de atribuir la responsabilidad a la interesada,

por una parte, porque considera que no se ha probado cómo sucedió el accidente, y,

por otra, porque el servicio de mantenimiento de la carretera se ha realizado

correctamente al haber recorrido los operarios la zona el día anterior sin observar

gravilla en la calzada. Asimismo, no se efectuó parte alguno ni por la Guardia Civil ni

por la interesada, considerando que el conductor tenía que haber adecuado su

velocidad a las circunstancias de la vía (art. 45 del Reglamento General de

Circulación aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre), dado el trazado

sinuoso de la carretera y las señales de tráfico de advertencia de peligro existentes.

4. Sin embargo, la Administración no acredita que el accidente no haya sucedido

por los motivos expresados en el atestado policial, que la conductora no haya

circulado atendiendo a las circunstancias de la vía, ni que haya superado el límite de

circulación o cometido alguna otra infracción al circular.

En consecuencia, podemos concluir que existe un principio de prueba a favor de

la reclamante, ya que en el informe policial se indica la existencia de gravilla

suficiente sobre el pavimento que pudiera haber motivado el accidente, sin que

exista una prueba certera de que la gravilla fuera la causa determinante del

accidente. Por otro lado, de los informes técnicos se desprende la falta de adecuado

mantenimiento de la carretera en la que se ha propuesto un nuevo asfaltado con

posterioridad al accidente.

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No obstante, consideramos relevante que el accidente ocurre en una curva

sinuosa y peligrosa en la que consta señalización de no poder circular a más

velocidad de 20Km/h. A esa escasa velocidad es posible controlar visualmente los

desperfectos de la calzada y sortearlos, por lo que podemos presumir que la

velocidad de la conductora no fue la adecuada, acudiendo a la prueba de

presunciones, según las máximas de la lógica y la razón. Por el trazado sinuoso de la

vía hubiera sido necesario que el titular del vehículo circulara muy despacio.

Dada la similitud de este asunto con otros anteriores dictaminados por este

Consejo (accidentes de motocicleta por la existencia de gravilla en la carretera),

resulta de plena aplicación lo que señalamos en el Dictamen 86/2022, de 3 de marzo:

«Siendo la Administración consciente del mal estado del firme desde, al menos, el año

2016, se ha limitado desde entonces a una labor de limpieza periódica de la gravilla, lo cual

ha resultado insuficiente para evitar accidentes como el ocurrido. Consta en el informe del

servicio responsable que es necesario repavimentar el tramo de la carretera, por su mal

estado, para evitar la acumulación de gravilla. La Administración no puede garantizar al cien

por cien la seguridad de las vías en todo momento, pero sí realizar una labor preventiva de

accidentes cuando se aprecia una deficiencia en una carretera, pudiendo tener esa labor

preventiva un alcance mayor que la simple limpieza periódica de la calzada. Apreciándose

mediante las limpiezas que se llevaron a cabo, al menos, desde el año 2016, que se

acumulaba gravilla en ese tramo por el mal estado del pavimento, la Administración pudo

evitar el accidente repavimentando la carretera o incrementando la frecuencia de las

limpiezas. Al no hacerlo, se aprecia un funcionamiento anormal de la Administración que ha

tenido conexión causal con el accidente ocurrido».

A este respecto, en casos similares como el que se analiza, este Consejo

Consultivo ha manifestado en diversos dictámenes (DCC 151/2013, de 30 abril,

449/2020 de 4 de noviembre o 570/2020, de 23 de diciembre, entre otros), que:

«4. Además, en relación con el funcionamiento del Servicio, y conectado con lo

anteriormente expuesto, cabe afirmar que el funcionamiento del mismo ha sido inadecuado,

pues resulta insuficiente que se acuda a los distintos puntos de las carreteras cuando se

produce un desprendimiento o que se revisen las mismas cuando hay alerta de temporal,

puesto que ello sólo constituye una parte de las obligaciones y tareas precisas para

garantizar la seguridad de los usuarios. Asimismo, que se limpie la carretera sólo es parte de

la prestación del servicio, siendo lo fundamental el saneamiento de los taludes y el

proporcionar y aplicar las medidas de seguridad adecuadas para evitar tales

desprendimientos o por lo menos paliar sus efectos, ya que son los medios preventivos los

más eficaces para que el servicio público se cumpla de forma adecuada».

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Esta doctrina resulta ser de plena aplicación al presente caso.

Teniendo en cuenta todo lo anterior y a la vista de las circunstancias concretas y

de las pruebas que constan en este expediente apreciamos concurrencia de culpas,

debiendo repartirse la responsabilidad al 50% entre la Administración Insular y la

interesada.

5. En cuanto al alcance de la indemnización, atendiendo al principio de

reparación integral deberá indemnizarse con la cantidad de 12.962,29 euros

minorada en un 50%, con el desglose detallado y acreditado por la interesada en su

reclamación, que este Consejo considera correcto (daños personales 7.506,45 euros:

3 días de perjuicio personal grave a 82,28 euros, 84 días de perjuicio moderado a

57,04 por día y 75 días de perjuicio personal básico a 32,91 euros por día + 5 puntos

de secuelas 4.939,43 y 516,41 en concepto de daño patrimonial). El resultado de la

minoración señalada aplicada a los anteriores conceptos supone que la interesada

deba ser indemnizada en la cantidad total de 6.481,14 euros.

Este Consejo Consultivo en multitud de Dictámenes (por todos DCCC 69/2021)

recoge el principio de reparación integral del daño en el ámbito de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, señalándose que: «Este Consejo

Consultivo ha manifestado de forma reiterada y constante en multitud de Dictámenes (por

todos, DDCC 150, 191, 410/2018 y 86/2020) que, en virtud del principio de reparación

integral del daño que rige en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, los interesados deben ser indemnizados en toda la extensión del

daño realmente sufrido (...) ».

Al respecto se ha señalado en el Dictamen 410/2018, de 8 de octubre, que: « (...)

señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9019), la aplicación del principio de

la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el

perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de

reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre

(RJ 1980, 3566) y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril (RJ 1981, 1843) y 13 de octubre de

1981, 12 de mayo (RJ 1982, 3326) y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de

junio (RJ 1985, 3566), 12 y 22 de noviembre de 1985)».

Esta doctrina, por tanto, también resulta de aplicación al presente asunto.

En todo caso, la cuantía indemnizatoria deberá actualizarse a la fecha en que se

ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la

Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que

procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán

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con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General

Presupuestaria, de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 LRJSP.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por la representación de (...), no es conforme

al Derecho, debiendo estimarse parcialmente la misma por las razones señaladas en

el Fundamento IV, e indemnizarse a la misma en la cantidad de 6.481,14 euros, con

la actualización e intereses que procedan.

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