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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 481/2023 de 17 de noviembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 17/11/2023
Num. Resolución: 481/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Villa de La Orotava en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños personales y materiales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 469/2023Solicitante:
Ayuntamiento de La Orotava
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 8 1 / 2 0 2 3
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 17 de noviembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Villa de
La Orotava en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños personales y materiales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 469/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución (en adelante PR) de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de la
Villa de La Orotava, tras serle presentada una reclamación de responsabilidad
patrimonial por daños que, se alega, han sido causados por el funcionamiento del
servicio público viario, de titularidad municipal en virtud del art. 25.2.d) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL).
2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e)
de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante,
LCCC), habida cuenta de que el interesado reclama en concepto de indemnización la
cantidad de 11.485,41 euros, superando los límites cuantitativos establecidos por el
precitado artículo de la LCCC, en relación con el art. 81.2 -de carácter básico- de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
3. En el análisis a efectuar de la PR, resulta de aplicación la citada LPACAP, así
como la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP); la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL);
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
Canarias y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).
4. En el procedimiento incoado, el reclamante ostenta la condición de
interesado en cuanto titular de un interés legítimo [art. 4.1.a) LPACAP], puesto que
se reclama por los daños sufridos como consecuencia, presuntamente, del
funcionamiento del servicio público viario municipal.
La legitimación pasiva le corresponde a la Administración municipal por ostentar
la competencia sobre el servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño
[arts. 25.2.d) y 26.1.a) LRBRL].
Asimismo, en el presente supuesto consta que la entidad (...) (anteriormente
denominada (...), (...)), presta el servicio de limpieza de la red viaria municipal,
pues es la adjudicataria de dicho contrato y la Administración le comunicó a dicha
empresa el inicio de la tramitación del presente procedimiento, trasladándole copia
del expediente y otorgándole el preceptivo trámite de vista y audiencia.
Por ello, en el presente supuesto también se encuentra legitimada pasivamente
la referida entidad, como se dijo, en su calidad de adjudicataria del contrato de
limpieza de la red viaria municipal, y a cuya defectuosa prestación se imputan los
daños producidos al reclamante. Y es que tanto la legislación vigente en materia de
contratación pública, como las pretéritas regulaciones relativas a la responsabilidad
por daños causados en ejecución de un contrato administrativo, imponen al
contratista la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a
terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños y
perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una
orden de la Administración, en cuyo caso será ésta la responsable.
Por esta razón, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por tales
daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como el contratista,
que ostenta la condición de interesado a tenor del art. 4.1, letra b) LPACAP, porque
si se acredita que el daño ha sido causado por la actuación del contratista, entonces
éste será el obligado a resarcirlo de acuerdo con la legislación reguladora de la
contratación pública.
En definitiva, el procedimiento para las reclamaciones por daños causados a
terceros por contratistas de la Administración es el regulado en la LPACAP cuando el
perjudicado reclama a ésta el resarcimiento; y en ellos está legitimada pasivamente
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la empresa contratista, puesto que tiene la cualidad de interesada según el citado
art. 4.1, letra b) LPACAP.
5. Al amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver
el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr.
Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda efectuar en otros órganos
municipales.
6. Además, el daño es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, de
acuerdo con lo prescrito en el art. 32.2 LRJSP.
7. El procedimiento se inició dentro del plazo de un año desde la producción del
daño, tal y como exige el art. 67.1 LPACAP, pues la reclamación se presentó el 19 de
noviembre de 2013 respecto de unos daños ocasionados el 13 de octubre de 2013, por
lo que se cumple el requisito de no extemporaneidad.
8. Por último, es preciso reseñar que nos hallamos ante un procedimiento
administrativo iniciado el día 19 de noviembre de 2013, es decir, hace 10 años, en el
que este Consejo Consultivo ha emitido en dos ocasiones Dictámenes (Dictamen
49/2016, de 18 de febrero y 372/2018, de 21 de septiembre), requiriéndole en dos
ocasiones el preceptivo informe del Servicio y el trámite de audiencia a los
interesados. Ello se ha cumplido en esta nueva solicitud de Dictamen, y se presume
que la PR definitiva, objeto del presente Dictamen, es de finales de 2023 (se
desconoce su fecha), por tanto, se ha sobrepasado el plazo máximo para resolver en
cerca de 10 años (arts. 21.2 y 91.3 LPACAP), sin que tan excesiva dilación tenga
justificación alguna; sin embargo, aun expirado éste y sin perjuicio de los efectos
administrativos y en su caso económicos que ello pueda comportar, sobre la
Administración pesa el deber de resolver expresamente (art. 21.1 y 6 LPACAP).
II
1. En lo que se refiere al hecho lesivo, cabe trascribir lo manifestado al respecto
en los dos Dictámenes anteriormente emitidos por este Consejo Consultivo en
relación con el asunto que nos ocupa, ya referidos con anterioridad:
«El afectado manifiesta que el día 13 de octubre de 2013, sobre las 22:20 horas,
mientras circulaba con su motocicleta por la calle (...), a causa del aceite que dejó en la
calzada el camión de la empresa concesionaria del servicio de limpieza municipal, perdió el
control de su motocicleta, cayendo sobre la calzada.
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Este accidente le ocasionó desperfectos en su motocicleta por valor de 673,05 euros, y si
bien inicialmente solo reclamó por los daños materiales, tras quedar fijados los daños físicos
y sus secuelas en escritos posteriores los añadió a su reclamación inicial.
El daño personal consistió en fractura de olecranon, que requirió para su curación de
intervención quirúrgica, 1 día de baja hospitalaria y 81 días de baja impeditiva, dejándole
diversas secuelas funcionales y estéticas, que se valoran en 10.812,36 euros.
Por tanto, solicita una indemnización total de 11.485,41 euros».
2. El procedimiento comenzó mediante la presentación del escrito de
reclamación, efectuada el 19 de noviembre de 2013. Tras su defectuosa tramitación,
el día 23 de diciembre de 2015 se emitió una inicial PR; habiendo vencido el plazo
resolutorio, la cual fue objeto del Dictamen de este Consejo Consultivo 49/2016, de
18 de febrero, por el que se requirió a la Administración la emisión del preceptivo
informe del Servicio, del cual carecía y que se le otorgara el trámite de vista y
audiencia a los interesados (al afectado, y a las empresas concesionarias del servicio
y aseguradora del Ayuntamiento), que se había omitido indebidamente.
3. Posteriormente, el día 6 de abril de 2017 se emitió una segunda Propuesta,
que fue remitida a este Organismo para la emisión del preceptivo Dictamen el día 19
de julio de 2018, más de un año después de su emisión, siendo objeto del Dictamen
372/2018, de 21 de septiembre, por el que se reiteró el requerimiento anterior.
4. En el expediente remitido a este Organismo consta la emisión del preceptivo
informe del Servicio, en el que se manifiesta que:
«Que no es posible precisar al estado de conservación de la vía en la fecha del incidente.
No obstante, en la Diligencia de Actuación de la Policía Local, se señala que en efecto
existía una sustancia deslizante en la vía, aunque hacen constar que no han presenciado el
suceso.
Cabe indicar que, a pesar de que el interesado señala que la sustancia deslizante
provenía de un camión de limpieza, en el informe de la Empresa Concesionaria hacen constar
la inexistencia de pruebas que relacione al servicio de limpieza con la mancha de grasa e
indican que el horario del servicio no coincide con el horario del accidente que indica el
interesado».
Posteriormente, se les otorgó trámite de vista y audiencia a las personas
interesadas, formulando alegaciones exclusivamente la compañía aseguradora del
Ayuntamiento.
5. por último, se dictó la PR, cuya fecha de emisión se desconoce.
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III
1. La nueva PR también desestima la reclamación efectuada, pues el órgano
instructor considera que no concurre relación causal entre el funcionamiento del
servicio público viario y los daños reclamados por el afectado.
Así, al respecto se señala en la PR que:
«En conclusión, debe traerse como causa del accidente la existencia de una
mancha de grasa o aceite en la vía, la negligencia del reclamante que no quizás
prestó la debida diligencia, para evitar la mancha y, por supuesto, un tercero ajeno
a este Ayuntamiento, causante de la existencia de la mancha en la vía».
2. La jurisprudencia ha precisado (entre otras STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos:
? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata
y exclusiva de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir
alterando el nexo causal.
? Ausencia de fuerza mayor.
? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial
de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido manteniendo
reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen 430/2023, de 2 de
noviembre):
«Como hemos sostenido en múltiples ocasiones (por todos, el Dictamen 255/2021, de 18
de mayo), según el actual art. 32.1 LRJSP ?similar al anterior art. 139.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común- requisito para el nacimiento de la obligación de
indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos es, obvia y
lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho funcionamiento. La carga de
probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como establece la regla general que
establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
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Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de
fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y del principio
de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de
imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla
toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012)».
Esta doctrina resulta ser aplicable al presente asunto, como se explicará
posteriormente.
3. En el presente asunto, ha resultado debidamente acreditada la versión de los
hechos manifestada por el interesado, pues ya en el Dictamen 49/2016, de 18 de
febrero, se afirma en relación con ello lo siguiente:
«En el presente asunto, ha resultado acreditado, en virtud de la declaración del testigo
presencial y del atestado de la Policía Local, que el afectado sufrió una caída a causa de la
presencia en la vía de una mancha de aceite desconociéndose su origen, pues incluso tras su
declaración prestada con ocasión de la fase probatoria negó haber presenciado que el camión
de la limpieza ocasionara dicho vertido. Además, ha probado la realidad de los daños
reclamados», no siendo necesario incidir más en este aspecto.
4. Asimismo, resulta más que evidente el deficiente funcionamiento del servicio
público de limpieza de las vías públicas de titularidad municipal, pues la
Administración desconoce, incluso, cuándo fue la última vez que los operarios
limpiaron la zona en la fecha del accidente, o, al menos, cuándo efectuaron sus
labores de vigilancia del estado de la vía pública de titularidad municipal, siendo tal
desconocimiento manifiesto si se atiende al contenido del único informe emitido por
el Servicio.
Además, en relación con ello, es necesario señalarle al Ayuntamiento que, como
titular de la vía pública en la que se produjo el accidente le corresponde la
obligación de velar por el adecuado estado de conservación y mantenimiento de la
misma, de manera que con tal vigilancia evite que las posibles fuentes de peligro, en
este asunto una mancha de aceite en la calzada, puedan ocasionar a las personas
usuarias de la vía accidentes como el acontecido.
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Por tanto, también se ha probado el manifiesto incumplimiento de la obligación
in vigilando que le corresponde al Ayuntamiento y es en esta omisión en la que reside
la plena responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo indiferente si la
mancha la causó un camión de su titularidad o de un tercero ajeno a la Corporación.
5. Este Consejo Consultivo ha manifestado en su reciente Dictamen 430/2023, de
2 de noviembre, ya citado, que «En este asunto, es evidente el mal funcionamiento
del Servicio público, pues la Administración municipal ha incumplido la obligación in
vigilando que le corresponde sobre las vías públicas de su titularidad, debiendo velar
por el buen estado de conservación de las mismas y, en el asunto que nos ocupa, se
concreta en la adecuación del pavimento metálico ya mencionado, omisión de tal
obligación que ha generado el daño sufrido por la interesada.
En el Dictamen de este Consejo Consultivo 261/2023, de 15 de junio, se ha
manifestado que «El funcionamiento del servicio municipal viario ha sido deficiente, pues
se ha incumplido la obligación in vigilando que la Administración ostenta sobre las vías de su
titularidad y sobre los elementos que las conforman y que, como en este caso, no se hallan
en un adecuado estado de conservación, constituyendo una fuente de peligro para los
usuarios de las vías de titularidad municipal (...) .
Es preciso reiterar, en efecto, lo que de forma constante sostiene este Consejo
Consultivo, por ejemplo, en su Dictamen 431/2010, de 30 de junio: ?El funcionamiento del
servicio público viario ha sido deficiente, pues no se han mantenido las vías públicas de su
titularidad y los elementos que forman parte de las mismas en un adecuado estado de
conservación, no garantizándose la seguridad de sus usuarios. Así, la Administración no
cumplió con su obligación in vigilando, habiendo quedado constatado que el requerimiento
que se hizo a la empresa titular de la red telefónica y de la tapa de registro mencionada fue
tardío, lo que es demostrativo de que el control sobre el estado de las instalaciones
existentes en las aceras, realizado por la Administración municipal, no se hizo
adecuadamente ni a su debido tiempo, tan pronto como pudo ser advertida la anomalía
existente en la tapa registro de referencia», doctrina aplicable a este caso.
6. Pues bien, todo ello permite afirmar que se ha probado la existencia de plena
relación de causalidad entre el deficiente funcionamiento del Servicio y los daños
reclamados por el interesado, sin que concurra concausa al no haber acreditado la
Administración imprudencia alguna por parte del interesado.
7. Finalmente, la indemnización solicitada por el interesado, 11.485,41 euros, es
correcta y está debidamente justificada, siendo proporcional a los daños realmente
padecidos.
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Por último, esta cuantía deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la
Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que
procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán
con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, de conformidad con lo establecido en el art. 34.3 LRJSP.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución no se considera conforme a Derecho, estimándose
que la Administración municipal es responsable del daño por el que se reclama, por
lo que procede indemnizar al reclamante en la cantidad indicada en el Fundamento
III de este Dictamen.
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