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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 488/2023 de 28 de noviembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 28/11/2023
Num. Resolución: 488/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 473/2023Solicitante:
Ayuntamiento de San Bartolomé
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 4 8 8 / 2 0 2 3
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 28 de noviembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San
Bartolomé en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 473/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen -solicitado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de San
Bartolomé- tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de Resolución que
culmina el procedimiento administrativo de reclamación en concepto de
responsabilidad extracontractual de dicha Administración municipal promovido por
(...) y en cuya virtud se solicita la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a
la interesada como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública ?calle (...) a la
altura del n.º 96- el día 16 de mayo de 2022.
2. Ha de advertirse que, si bien la reclamante no cuantifica el importe total de
la indemnización pretendida (sólo parcialmente en la cantidad de 1.044,50 ? -folios
258 y 262-), la Administración municipal ha solicitado el presente dictamen, por lo
que se ha de presumir que el importe de la indemnización que pudiera
corresponderle, en su caso, superaría los 6.000 euros (en este sentido se pronuncia la
Propuesta de Resolución al cifrar en 11.359 ? el importe de la indemnización que
eventualmente cabría reconocer a la perjudicada -folio 272-), tal y como hemos
interpretado en anteriores ocasiones (v.gr., Dictámenes 361/2015, de 3 de octubre,
43/2019, de 13 de febrero, 155/2019, de 29 de abril, 493/2021, de 14 de octubre o
223/2023, de 18 de mayo).
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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Por tanto, ello determina la preceptividad del dictamen, la competencia del
Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo, y la legitimación del Sr. Alcalde para
solicitarlo, según lo establecido en los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3
de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante, LCCC), en relación con el
art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP; los arts. 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en adelante, LRJSP); el art. de la 54 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo, LRBRL); y la Ley 7/2015, de 1 de abril,
de los municipios de Canarias (en adelante, LMC).
4. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un
interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños
sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del
funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal. En este
caso, la reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento
de los daños y perjuicios que supuestamente le ha irrogado el deficiente
funcionamiento del servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías
públicas.
Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la
producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad
municipal ex art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a), LRBRL.
5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo primero, LPACAP. Circunstancia ésta que no es
puesta en entredicho por la Propuesta de Resolución.
6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es
de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución
expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el
presente supuesto se ha superado el plazo de seis meses que, para su resolución. No
obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los interesados
todos los procedimientos de manera expresa (art. 21 LPACAP).
7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde,
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sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda efectuar en otros órganos
municipales.
II
1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a una indemnización por los
daños y perjuicios causados, presuntamente, por el deficiente funcionamiento del
servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías públicas.
A este respecto, la interesada manifiesta lo siguiente en su escrito de
reclamación inicial -folio 1:
«Reclamación patrimonial por daños físicos sufridos tras caída debido al mal estado de
la vía pública (baldosa suelta). Los hechos ocurrieron el pasado día 16 de mayo sobre las
10:30-11:00 de la mañana, mientras andaba por calle Caldereta, un poco antes del n.º 96,
pisé una baldosa en la acera que a su vez levantó unos 3 cm, aprox. de la baldosa contigua y
ésta provocó que mi pie tropezara, cayendo sobre el lado derecho de mi cuerpo. Mi marido
que me acompañaba llamó a la Policía Local y a su vez una vecina que vio lo ocurrido llamó a
mi hija (que vive en el n.º 96). Mi hija llamó a la ambulancia que me trasladó al hospital.
Después de varias consultas médicas me diagnostican fractura de húmero».
2. La perjudicada no cuantifica -en su escrito de reclamación inicial- el importe
total de la indemnización pretendida. No obstante, con ocasión del trámite de
audiencia, la interesada concreta una parte de la indemnización solicitada:
«También presento la nómina del mes de agosto, donde se refleja que no he podido
cobrar en el mes de agosto de 2023, los días correspondientes a las vacaciones del
año pasado desde el 1 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 2022, por estar con
una incapacidad temporal y no poder incorporarme a mi puesto de trabajo el día 1
de septiembre del 2022, por lo que reclamo la cantidad de 1.044,50 ?» -folios 258 y
262-.
III
Como principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial se
hacen constar los siguientes:
1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito de
reclamación formulado por (...) con fecha 6 de septiembre de 2022, en la que la
perjudicada solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han sido
irrogados a raíz de la caída sufrida en la vía pública (calle (...), un poco antes del n.º
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96) el día 16 de mayo de 2022 « (...) debido al mal estado de la vía pública (baldosa
suelta)».
Junto al escrito de reclamación se aportan diversos documentos: acta de
denuncia formulada ante la Policía Local, parte de lesiones, informe de asistencia del
Servicio de Urgencias Canario, reportaje fotográfico, facturas de gastos médicos y
farmacéuticos, etc.
2. Con fecha 19 de octubre de 2022 se acuerda requerir a la reclamante para que
subsane y/o mejore su reclamación inicial (art. 68 LPACAP). Requerimiento atendido
por la perjudicada mediante la presentación del correspondiente escrito de
subsanación/mejora -con fecha 26 de octubre de 2022-, al que se acompaña diversa
documentación.
3. Con fecha 2 de noviembre de 2022 se dicta Decreto 4971/2022, del Concejal
Delegado de Responsabilidad Patrimonial, por el que se admite a trámite la
reclamación extracontractual formulada por la Sra. (...), se incoa expediente de
responsabilidad patrimonial y se designa instructor y secretario del procedimiento.
4. Con fecha 7 de febrero de 2023 se procede a la práctica de la prueba
testifical interesada por la reclamante, con el resultado que obra en las actuaciones
-folios 100 y ss.-.
5. Consta en el expediente la evacuación de informe de la Policía Local del
Municipio de San Bartolomé e informe del servicio cuyo funcionamiento ha
ocasionado la presunta lesión indemnizable, de 16 de mayo de 2022 y 18 de julio de
2023, respectivamente.
6. Con fecha 28 de agosto de 2023 se acuerda la apertura del trámite de vista y
audiencia a la interesada. Consta en el expediente la notificación en debida forma de
la citada resolución a la interesada.
7. Con fecha 7 de septiembre de 2023 la reclamante presenta escrito de
alegaciones, incorporando diversa documentación a las actuaciones (informes
médicos, nóminas, etc.).
8. Con fecha 10 de octubre de 2023 se formula Informe-Propuesta de Resolución
en cuya virtud se acuerda desestimar la reclamación extrapatrimonial interpuesta
por la interesada « (...) por no considerarse probado la existencia de nexo de
causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público viario de
este Ayuntamiento (...) ».
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9. Mediante oficio con registro de entrada en este Organismo consultivo el día 11
de octubre de 2023 se solicita la evacuación del dictamen del Consejo Consultivo de
Canarias al amparo del art. 81.2 LPACAP en relación con los arts. 11.1.D.e) y 12.3
LCCC.
IV
1. La jurisprudencia ha precisado (entre otras, STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
necesarios los siguientes requisitos: ? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. ? Que el
daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata y exclusiva de
causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo
causal. ? Ausencia de fuerza mayor. ? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de
soportar el daño».
2. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido
manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen
466/2023, de 10 de noviembre):
«1. Como hemos sostenido en múltiples ocasiones (por todos, el Dictamen 255/2021, de
18 de mayo), según el actual art. 32.1 LRJSP ?similar al anterior art. 139.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común- requisito indispensable para el nacimiento de la
obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios
públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho
funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como
establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las
obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de
fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y del principio
de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de
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imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla
toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012)».
3. En relación con el supuesto analizado se ha de advertir que no constan
acreditadas las circunstancias en las que se produce el evento dañoso. A este
respecto se ha de indicar que los diversos instrumentos probatorios que obran en las
actuaciones (parte de lesiones, informe de asistencia del Servicio de Urgencias
Canario, informe de la policía local, etc.) sólo dejan constancia de que la interesada
sufrió un percance -caída- el día 16 de mayo de 2022, en torno a las 11:00 horas, en
la calle (...) a la altura del n.º 96, sita en el municipio de San Bartolomé, lo que le
provocó una serie de lesiones físicas y secuelas con el alcance descrito en los
informes médicos que obran en las actuaciones.
Sin embargo, no resulta acreditado el mecanismo causal de producción del
evento dañoso ni las concretas circunstancias en que acontece el siniestro.
En este sentido, se ha de indicar que el relato fáctico esgrimido por la interesada
«(...) mientras andaba por calle Caldereta, un poco antes del n.º 96, pisé una
baldosa en la acera que a su vez levantó unos 3 cm, aprox. de la baldosa contigua y
ésta provocó que mi pie tropezara, cayendo sobre el lado derecho de mi cuerpo
(...)», se sustenta, única y exclusivamente, en las alegaciones de la propia
perjudicada, sin que se hayan aportado indicios probatorios sobre el mecanismo
causal de producción del siniestro ni las concretas circunstancias en las que tiene
lugar la caída. En efecto, ni el informe policial ni la declaración de los testigos
propuestos por la perjudicada (que no presenciaron el momento concreto en que se
produce el evento dañoso ni sus circunstancias) están en grado de adverar las
manifestaciones efectuadas por la interesada en su escrito de reclamación.
Como bien se indica en la Propuesta de Resolución, « (...) la reclamante no
acredita la versión que ofrece ?pisé una baldosa en la acera que a su vez levantó
unos 3 cm aprox. de la baldosa contigua y ésta provocó que mi pie tropezara,
cayendo sobre el lado derecho de mi cuerpo?, asimismo, se realizaron pruebas
testificales, de tres testigos, a petición de la reclamante, y éstos afirman que no
presenciaron la caída, conforme consta en las actas testificales de fecha
07/02/2023».
Así pues, no resultando probado el modo, la manera y/o las circunstancias en
que tiene lugar el supuesto evento dañoso (al estar basado el fundamento fáctico de
la reclamación en la mera declaración de la propia perjudicada, sin prueba alguna
que avale su testimonio) y, por tanto, sin que resulte posible imputar la producción
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del hecho lesivo al funcionamiento deficiente del servicio público municipal, es por
lo que se entiende que procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial planteada por la interesada.
4. Por lo demás, hemos de recordar, como reiteradamente ha señalado este
Organismo Consultivo en sus dictámenes, que « (...) el hecho de que una persona sufra
una caída o cualquier otro daño en un espacio público no convierte sin más a la
Administración en responsable patrimonial de esos perjuicios, ya que la responsabilidad de
aquella no es una responsabilidad por el lugar, como ha declarado reiteradamente la
jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de
junio de 1998, que se pronunció sobre la desestimación por el Tribunal a quo de una
reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia de una caída en una
infraestructura pública. Señaló que ? (...) la prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial
objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradores universales de
todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de
lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquel en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico?. Ello es así porque ?Aun
cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de
esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte
a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse
por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que
esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de
aquélla? (STS de 13 de noviembre de 1997). Este criterio se reitera, entre otras, en las SSTS
de 13 de abril de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 30 de septiembre de 2003» (Dictamen
193/2020, de 3 de junio).
Esta doctrina es también enteramente trasladable al supuesto objeto de este
Dictamen. Atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en el
accidente, en efecto -aun soslayando el insuperable obstáculo que representa la falta
de acreditación suficiente de la realidad del hecho lesivo-, no cabría en cualquier
caso atribuir su producción al funcionamiento de los servicios públicos.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, por la que se desestima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
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Pública municipal, se entiende que es conforme a Derecho por las razones expuestas
en el Fundamento IV de este Dictamen.
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