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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 506/2023 de 12 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 12/12/2023
Num. Resolución: 506/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 508/2023Solicitante:
Ayuntamiento de La Laguna
Ponente: Sr. Fajardo Spínola
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 0 6 / 2 0 2 3
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 12 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de
indemnización formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 508/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna, por los daños que se alegan producidos como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario, de titularidad municipal, de acuerdo con
la letra d) del apartado 2 del art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (LRBRL).
2. Ha de advertirse que el expediente objeto del presente dictamen trae causa
del que dio lugar al Dictamen 104/2023, de 15 de marzo de 2023, que concluía que la
Propuesta de Resolución no se ajustaba a Derecho, procediendo la retroacción del
procedimiento conforme a su Fundamento III.2, donde señalábamos lo siguiente:
«Pues bien, se fundamenta la falta de nexo de causalidad entre la caída de la
reclamante en que no hay desperfectos en la acera en la que cayó, quedando acreditado que
la reclamante resbaló dada la inclinación de la acera, mas, según el informe de Área de
Obras e Infraestructuras ?la pendiente de la acera es la propia de la intersección de las dos
vías, a lo que se añade el rebaje necesario para poder cruzar por el paso de peatones a nivel.
Esta zona rebajada se encuentra claramente señalizada con diferente color y textura del
pavimento (mediante baldosas hidráulicas táctiles)?.
* Ponente: Sr. Fajardo Spínola.
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Ahora bien, tanto el informe del Servicio como las manifestaciones realizadas por la
empresa gestora del mismo, señalan la necesidad de la pendiente y la existencia de losetas
de distinto color y textura, en perfecto estado, mas no existe pronunciamiento alguno acerca
de la manera en la que estaba ejecutada la pendiente, cuya necesidad no se cuestiona, y el
tipo de pavimento utilizado, constando actualmente modificados ambos extremos mediante
obras realizadas con posterioridad al accidente, donde se aprecian cambios en la pendiente,
que antes era una alabeada y ahora se forma mediante distintos cortes, y en el encintado de
la acera, menos deslizante.
La preceptividad del informe del Servicio presupone que éste aporta a la instrucción del
procedimiento todos los datos fácticos e informaciones referidos al momento y concreta
circunstancia en que se produjo el presunto daño. Al respecto, tal informe ha de aportar
toda la información de que la Administración dispone, y que tenga relación con el daño por
el que se reclama; no obstante, en este caso en el expediente consta la realización de obras
de modificación de la pendiente con posterioridad al accidente, «(dada) la singularidad (del
lugar) por tratarse de un rebaje en una zona que a la vez intersecta dos vías con diferente
pendiente». Pues bien, el informe del servicio no ha tenido en cuenta esta singularidad, que
ha llevado a la Administración municipal a ejecutar obras de modificación, y no se plantea en
qué medida la inexistencia de tales modificaciones en el momento del accidente pudo haber
intervenido en su causación. Es por ello por lo que ha de entenderse que no cumple
plenamente con la exigencia legal de informar acerca de cuál haya podido ser la causa del
daño indemnizable (art. 81.1 LPACAP), por lo que se estima que no ha quedado atendida la
exigencia legal de aclarar, usando toda la información disponible, la causa del accidente, por
lo que la Resolución resultante ha de considerarse contraria a Derecho.
Por ello se considera que debe recabarse informe complementario del Servicio acerca de
estos extremos, en el que, además, se señale en qué fecha se ejecutaron las obras de
modificación del lugar del accidente y se justifiquen las mismas.
A tal efecto, procede retrotraer el procedimiento, confiriendo, tras el nuevo informe
del Servicio, trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa gestora del mismo,
emitiendo nueva Propuesta de Resolución que será remitida a este Consejo para ser
dictaminada».
3. Se reclama una indemnización por unos daños que se valoran por la
aseguradora municipal en 32.609,63 euros, cantidad que determina la preceptividad
del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo y la
legitimación del Alcalde del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para
solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del
Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto, con el art. 81.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
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También le son de aplicación los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), así como, específicamente,
el art. 54 LRBRL, y la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).
4. En el presente procedimiento se cumple el requisito del interés legítimo, y,
por ende, del derecho a reclamar de (...), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.1
LRJSP, puesto que sufrió daños personales derivados de un hecho lesivo. Por lo tanto,
tiene legitimación activa para presentar la reclamación e iniciar este procedimiento
en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a) LPACAP.
Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Corporación municipal,
titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.
Además, la lesión o daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por
lo que corresponde, en principio, a la Alcaldía la resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, conforme dispone el art. 107 LMC.
Por otra parte, en cuanto a la legitimación pasiva, en este caso el «Servicio de
mantenimiento, conservación y mejora de las vías y espacios públicos», tal y como
consta en el informe del Área de Obras e Infraestructuras, de 17 de abril de 2020, se
gestiona desde el 9 de junio de 2017 (el accidente por el que se reclama se produjo
el 22 de agosto de 2019), mediante la empresa (...), por lo que debe tenerse en
cuenta que la responsabilidad por daños a terceros causados en ejecución de un
contrato administrativo está regulada con carácter general en el art. 214 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, norma vigente al tiempo de la
adjudicación del contrato y por tanto aplicable a tenor de lo dispuesto en la
Disposición transitoria primera, apartado 2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que le impone al contratista la obligación de
indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia
de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños y perjuicios hayan sido
ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la
Administración, siendo ésta, en tal caso, la responsable.
Por esta razón, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por tales
daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como el contratista,
que ostenta la condición de interesado a tenor del art. 4.1.b) LPACAP, porque si se
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acredita que el daño ha sido causado por la actuación del contratista, entonces éste
será el obligado a resarcirlo en virtud del art. 214 TRLCSP. En definitiva, el
procedimiento para las reclamaciones por daños causados por contratistas de la
Administración es el regulado en la LPACAP cuando el perjudicado reclama a ésta el
resarcimiento y en ellos está legitimada pasivamente la empresa contratista, puesto
que tiene la cualidad de interesada según el citado art. 4.1.b) LPACAP, en relación
con el 214 TRLCSP. Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en numerosos sus
Dictámenes, entre los que cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011;
93/2013, de 21 de marzo de 2013; y 132/2013, de 18 de abril de 2013.
5. Por otra parte, se cumple el requisito de no extemporaneidad de la
reclamación, al haberse presentado dentro del plazo de un año para reclamar
establecido en el art. 67.1 LPACAP, pues se interpuso aquel escrito el 2 de octubre
de 2019 respecto de un daño producido el 22 de agosto del mismo año.
Además, el daño es efectivo, económicamente evaluable y personalmente
individualizado.
6. En lo que se refiere al hecho lesivo, éste, según el escrito de reclamación,
viene dado por la caída de la reclamante en la acera ubicada en la Carretera
General, esquina (...), sufriendo por ello lesiones por las que requirió intervención
quirúrgica.
Se aporta con la reclamación, además de fotocopia del DNI de la reclamante,
informes médicos de ingreso hospitalario y alta del Servicio de Traumatología, así
como fotografías de la interesada en el lugar de la caída siendo atendida por el SUC,
y fotografías de ella misma en su estancia hospitalaria.
No se cuantifica la indemnización que se solicita.
II
1. Del examen del expediente administrativo, se deduce la realización de los
siguientes trámites:
- El 24 de octubre de 2019 se solicita informe al Área de Obras e
Infraestructuras. Tal informe se emite el 17 de abril de 2020, señalándose en el
mismo:
«Se observa que el incidente tuvo lugar en el vado del paso de peatones ubicado al
comienzo de la calle (...), intersección con la (...).
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a)El mantenimiento de las vías municipales es competencia del Área de Obras e
Infraestructuras del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.
b)El 9 de junio de 2017 comenzó a funcionar el ?Servicio de Mantenimiento,
Conservación y Mejora de las vías y Espacios Públicos?, adjudicado a la empresa (...).
c)El incidente tuvo lugar en el rebaje para el paso de peatones que se muestra en la
imagen. La pendiente de la acera es la propia de la intersección de las dos vías, a lo que se
añade el rebaje necesario para poder cruzar por el paso de peatones a nivel. Esta zona
rebajada se encuentra claramente señalizada con diferente color y textura del pavimento
(mediante baldosas hidráulicas táctiles). No existen losetas rotas o ausencia de las mismas en
el lugar de referencia.
(Se aporta fotografía del lugar)
d)El Servicio se presta por empresa adjudicataria.
e)Desde esta Área no se ha emitido con anterioridad informe acerca de este incidente.
f)No existe más señalización que la que implica la propia zona de vado, diferenciada del
resto del pavimento, y la señalización horizontal de paso de peatones.
g)No se hace referencia al motivo de la caída. Se entiende por la posición de la
reclamante en las fotografías, que haya sido en la zona con pendiente del vado. Como se ha
mencionado, la pendiente es la necesaria para la realización del rebaje del paso de
peatones, desconociendo si en ese momento se encontraba húmeda o si habría algún vertido
que haya causado el deslizamiento.
No obstante lo anterior y debido a la singularidad, por tratarse de un rebaje en una
zona que a la vez intersecta dos vías con diferente pendiente, se pone en conocimiento del
incidente al personal técnico encargado del mantenimiento de vías.
h) No consta en esta Área los hechos y circunstancias que se indican, salvo el presente
expediente. No hubo presencia policial.
i) No se ha tenido conocimiento con anterioridad de otros incidentes ocurridos en el
lugar por las mismas razones».
- El 24 de octubre de 2019 se remite el expediente a la compañía aseguradora de
la Corporación municipal.
- Mediante Resolución de 15 de mayo de 2020, del Concejal Teniente de Alcalde
de Hacienda y Recursos Económicos, se admite a trámite la reclamación de la
interesada y se le insta a aportar determinada documentación, constando devuelto el
único intento de notificación realizado el 7 de julio de 2020. No obstante, la
interesada aporta documentación médica adicional el 7 de agosto de 2020.
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Asimismo, se comunica a la empresa (...), como parte interesada en el
expediente, que recibe notificación el 21 de mayo de 2020, presentando ésta escrito
de alegaciones donde manifiesta, por un lado, la «caducidad del procedimiento»,
considerando al haberse superado el plazo de seis meses de la Administración para
resolver, procede la desestimación presunta de la reclamación y «el archivo
definitivo del mismo (del procedimiento) y emisión por parte del Ayuntamiento de la
Resolución en la que así se declare». Por otro lado, se alega la ausencia de prueba de
los hechos por la reclamante, así como la ausencia de responsabilidad por su parte al
haber cumplido sus obligaciones, no habiendo ningún desperfecto en la vía, a cuyos
efectos cita lo manifestado por el Informe del Servicio.
- Mediante oficio de 28 de octubre de 2020 se instó nuevamente a la interesada
para que aportara determinada documentación, de lo que es debidamente notificada
el 28 de octubre de 2020, viniendo a aportar lo requerido el 2 de diciembre de 2020 y
el 20 de enero de 2021.
Aporta: escrito aclaratorio de cómo sucedió el accidente, DNI, certificado de
asistencia por parte de ambulancia SUC, así como informe del mismo, declaración
jurada de carecer de seguro privado, últimos informes médicos y solicitud de prueba
testifical.
- El 28 de octubre de 2020 se solicita a la aseguradora municipal informe sobre
valoración de los daños por los que se reclama, lo que se reitera el 7 de octubre de
2021 y el 15 de septiembre de 2022 remitiéndose por ésta el 31 de noviembre de
2022 informe pericial de 28 de octubre de 2022, de valoración de las lesiones, por
cuantía de 32.609,63 euros.
- Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2021, del Concejal Teniente de
Alcalde de Hacienda y Recursos Económicos, se acuerda admitir la prueba testifical
propuesta por la reclamante, señalando fecha para su realización, llevándose a cabo
la misma el 6 de octubre de 2021, con el resultado que obra en el expediente.
- El 29 de noviembre de 2022 se concede trámite de vista y audiencia a la
reclamante, así como a la empresa gestora del servicio, de lo que reciben
notificación el 9 y el 2 de diciembre de 2022, respectivamente, sin que conste la
presentación de alegaciones.
- El 30 de enero de 2023 se dicta Propuesta de Resolución por la que se
desestima la reclamación de la interesada, siendo remitida a este Consejo Consultivo
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para la emisión del preceptivo dictamen el 31 de enero de 2023 (RE en este
Organismo de 6 de febrero de 2023).
- El 15 de marzo de 2023 se emite por este Consejo Consultivo el Dictamen
104/2023, en el que se concluye la falta de conformidad a Derecho de la Propuesta
de Resolución, procediendo la retroacción del procedimiento en los términos de su
Fundamento III.2.
- A la vista del citado Dictamen, el 21 de marzo de 2023 se solicita informe
complementario del Servicio sobre los siguientes extremos:
«- Indicar en qué fecha exactamente se ejecutaron tales obras.
- Las causas o motivos por los que se realizaron las mismas.
- En qué medida la inexistencia de estas modificaciones en la pendiente de la
acera pudo haber sido determinante para la consecución de los daños a la
perjudicada».
- El 18 de julio de 2023 se emite informe por el Servicio de Obras e
Infraestructuras, en el que se señala:
«1.Indicar en qué fecha exactamente se ejecutaron tales obras.
Las obras se ejecutaron entre 14 y 18 de octubre de 2021.
2.Las causas o motivos por los que se realizaron las mismas.
Desde esta Área se está acometiendo la adaptación de las losetas de los vados de paso
de peatones a la normativa Orden VIV/561/2010. Si bien no existían losetas deterioradas,
cada vez que se da un parte de incidencias, se da prioridad a dicho rebaje para su
adaptación, aprovechando para ejecutarlo según la citada orden, con la franja de pavimento
táctil de botones en los 60cm más próximos a la calzada y con una franja de pavimento táctil
direccional de ancho 80cm hasta la fachada perpendicular al mismo.
Dado que se realizó dicha actuación, se aprovechó para cambiar la loseta también del
tramo inclinado, para homogeneizar el tramo de la calle (...), dado que las losetas antiguas
eran de 30x30cm y ya no se fabrican, siendo las nuevas de 33x33cm.
3.En qué medida la inexistencia de estas modificaciones en la pendiente de la acera
pudo haber sido determinante para la consecución de los daños a la perjudicada.
Dado que la pendiente existente es la propia de la intersección de las dos vías más el
añadido del rebaje del vado peatonal, no se ha podido cambiar la pendiente, aunque se ha
tratado de suavizar la misma en la medida de lo posible, pero fundamentalmente la
actuación consistió en el cambio de losetas mencionado.
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Tras estas actuaciones es de esperar que el riesgo de caída en el tramo inclinado
desaparezca, si bien hay que señalar que dada la inclinación en la intersección hay una
barandilla, que ya existía en la fecha del incidente».
- El 21 de julio de 2023, con reiteración el 18 de octubre de 2023, se solicita
nuevo informe del Servicio, señalando al respecto:
« (...) dado que en el informe del Área de obras e Infraestructuras de fecha 18 de julio
de 2023 no se especifica claramente, se reitera solicitud de informe en el que se indique:
?Si el riesgo de caída tras las modificaciones practicadas en la acera ha disminuido».
- Tal informe se emite el 26 de octubre de 2023, indicando:
«Que ya se contestó a dicha cuestión en el informe emitido desde esta Área el día 18 de
julio de 2023 en su apartado 3.
Con la barandilla existente en la intersección y losetas en buenas condiciones, se
considera que no existe riesgo (siempre entendiendo que se utiliza un calzado en condiciones
óptimas y a la prudencia de las personas a la hora de caminar).
No ha habido nuevas reclamaciones por incidentes ocurridos en el lugar hasta la fecha».
- El 26 de octubre de 2023 se dicta nueva Propuesta de Resolución por la que se
desestima la reclamación de la interesada, siendo remitida a este Consejo Consultivo
para la emisión del preceptivo dictamen el 30 de octubre de 2023 (RE en este
Organismo de 6 de noviembre de 2023).
2. Respecto de la tramitación del procedimiento, amén de haberse excedido el
plazo máximo para resolver, que es de seis meses, transcurrido el cual se entiende
desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial [arts. 21, 24.3.b) y 91.3
LPACAP], sin perjuicio de que sobre la Administración pesa el deber de resolver
expresamente, se observa el defecto procedimental relativo al preceptivo trámite de
audiencia. Tal omisión resulta esencial, por lo que no es posible emitir dictamen
sobre el fondo del asunto.
Y es que, tras la emisión de nuestro Dictamen 104/2023, de 15 de marzo, se han
emitido dos nuevos informes por parte del Servicio de Obras e Infraestructuras,
habiendo señalado este Consejo Consultivo en el referido Dictamen:
«A tal efecto, procede retrotraer el procedimiento, confiriendo, tras el nuevo informe
del Servicio, trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa gestora del mismo,
emitiendo nueva Propuesta de Resolución que será remitida a este Consejo para ser
dictaminada».
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Efectivamente, la preceptividad del trámite de audiencia resulta esencial a
tenor de lo establecido en el art. 82, en sus apartados 1 y 4 LPACAP, que establecen:
«1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes,
para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
(...)
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni
sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado».
En el presente caso, no consta la realización de este trámite, por lo que,
constando en el expediente documentación no aportada ni conocida por la
reclamante y por la empresa gestora del servicio, documentación que es el
fundamento de la desestimación de la Propuesta de Resolución, esto es, el
preceptivo informe del Servicio, no es posible realizar un pronunciamiento sobre el
fondo de la cuestión planteada, por lo que procede retrotraer el procedimiento a fin
de evacuar trámite de audiencia al interesado y a la contratista. Posteriormente,
habrá de dictarse nueva Propuesta de Resolución que se remitirá a este Consejo.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución analizada no se ajusta al Ordenamiento Jurídico,
debiendo retrotraerse el procedimiento en los términos indicados en el Fundamento
II.2 del presente Dictamen.