Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 507/2023 de 12 de diciembre de 2023
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Dictamen de Consejo Consu...re de 2023

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 507/2023 de 12 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 12/12/2023

Num. Resolución: 507/2023


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arrecife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 489/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Arrecife

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 5 0 7 / 2 0 2 3

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 12 de diciembre de 2023.

Dictamen solicitado por el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Arrecife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de

responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización

formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del

funcionamiento del servicio público viario (EXP. 489/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen -solicitado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de

Arrecife- tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de Resolución que

culmina el procedimiento administrativo de reclamación en concepto de

responsabilidad extracontractual de dicha Administración municipal promovido por

(...) y en cuya virtud se solicita la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a

la interesada como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública ?avenida (...), a

la altura del n.º 10- el día 13 de noviembre de 2021.

2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e)

de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante,

LCCC), habida cuenta de que la cantidad reclamada por la interesada (16.396,13 ? -

folio 117 y 122 del expediente consultivo-) supera los límites cuantitativos

establecidos por el precitado artículo de la LCCC.

Por otra parte, la legitimación para solicitar la emisión del dictamen de este

Consejo Consultivo le corresponde al Sr. Alcalde, según lo establecido en los arts.

11.1.D.e) y 12.3 LCCC, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(en adelante, LPACAP).

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

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3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP; los arts. 32 y

siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo, LRBRL); y la Ley 7/2015, de 1 de abril,

de los municipios de Canarias (en adelante, LMC).

4. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un

interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños

sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del

funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal. En este

caso, la reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento

de los daños y perjuicios que supuestamente le ha irrogado el deficiente

funcionamiento del servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías

públicas.

Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la

producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad

municipal ex art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a) LRBRL.

5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente

establecido en el art. 67.1, párrafo primero, LPACAP. Circunstancia ésta que no es

puesta en entredicho por la Propuesta de Resolución.

6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es

de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución

expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el

presente supuesto se ha superado el plazo de seis meses que, para su resolución. No

obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los interesados

todos los procedimientos de manera expresa (art. 21 LPACAP).

7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al

amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde,

sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda efectuar en otros órganos

municipales.

II

1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a una indemnización por los

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daños y perjuicios causados, presuntamente, por el deficiente funcionamiento del

servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías públicas.

A este respecto, la interesada manifiesta lo siguiente en el acta de denuncia

extendida por la Policía Local del Municipio de Arrecife -folio 16-:

«Que se persona en esta Comisaría al objeto de reclamar unas lesiones por una

supuesta caída en vía pública como consecuencia del estado irregular del adoquinado

y red de alcantarillado, sito en la Avd. de (...), n.º 10, en Arrecife (Las Palmas).

Que el pasado día 13/11/2021, sobre las 12:30 horas, la encartada transitaba por

la Avd. de (...), sentido Avd. (?), y al aproximarse a la altura del número diez (10)

de la citada calle, pierde el equilibrio y cae como consecuencia del mal estado que

presentan los adoquines así como la red de alcantarillado de la zona.

Que los testigos presenciales de los hechos objeto de esta reclamación (...) lo

ponen en conocimiento del CECOES (1-1-2) en aras de asistir a la encartada.

Que la misma es trasladada al hospital Dr. José Molina Orosa donde, tras primera

exploración, levantan Informe Clínico de Urgencias con diagnóstico de Fractura no

desplazada de Húmero Derecho, asistiéndole, asimismo, con tratamiento analgésico,

recibiendo el posterior alta en el que se le invita a mantener reposo en su domicilio

particular donde, asimismo, mantendrá contacto con el médico especialista.

Que, asimismo, ante las dolencias que presentaba, se traslada por sus propios

medios, al Centro de Salud de Valterra en aras a recibir una exploración más

exhaustiva donde ratifican el diagnóstico recibido en primera instancia y ofreciendo

unas medidas terapéuticas consistentes (...) en tratamiento analgésico e

inmovilización de dicha extremidad haciendo uso, para ello, del correspondiente

cabestrillo».

2. La perjudicada no cuantifica inicialmente el importe de la indemnización

pretendida en su escrito de reclamación inicial. Lo que no obsta para que, con

motivo de la interposición de recurso de reposición contra la resolución

administrativa por la que se declaraba el archivo de la reclamación extrapatrimonial

interpuesta por la Sra. (...), ésta cifre en 16.396,13 ? el importe de la precitada

indemnización.

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III

Como principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial se

hacen constar los siguientes:

1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante denuncia -

de 23 de noviembre de 2021- formulada por (...) ante la Policía Local de Arrecife, en

la que la perjudicada solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han

sido irrogados a raíz de la caída sufrida en la vía pública (avda. (...), n.º 10) el día 13

de noviembre de 2021, «como consecuencia del estado irregular del adoquinado y

(de la) red de alcantarillado».

Junto al escrito de reclamación se aportan diversos documentos: informe clínico

de urgencias, parte de lesiones, informe de asistencia del Servicio de Urgencias

Canario, reportaje fotográfico, etc.

2. Con fecha 1 de diciembre de 2021 se acuerda dar traslado del siniestro

producido a la compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada

póliza de seguro para la cobertura de este tipo de eventualidades.

3. Con fecha 2 de diciembre de 2021 se dicta Decreto n.º 9090/2021, de la

Concejal Delegada del Departamento de Responsabilidad Patrimonial y Daños a la

Propiedad Municipal, por la que se incoa expediente de responsabilidad patrimonial y

se designa instructor y secretario del procedimiento -dándose cumplimiento a las

previsiones contenidas en el art. 21.4, párrafo segundo LPACAP-.

4. Con fecha 22 de septiembre de 2022 la interesada aporta informe pericial de

valoración de las lesiones sufridas.

5. Con fecha 9 de febrero de 2023 se emite informe técnico del Departamento

de Obras Públicas del Ayuntamiento de Arrecife en relación con la reclamación

interpuesta por la perjudicada.

6. Con fecha 14 de febrero de 2023 se acuerda la apertura del trámite de vista y

audiencia a la interesada. Consta en el expediente la notificación en debida forma de

la citada resolución a la interesada.

7. Con fechas 15 y 22 de febrero de 2023 la reclamante presenta sendas

instancias por las que incorpora diversa documentación a las actuaciones.

8. Con fecha 28 de marzo de 2023 se solicita al Departamento de Obras Públicas

del Ayuntamiento de Arrecife la evacuación de informe complementario respecto a la

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«entidad del desnivel, así como los centímetros del mismo». Solicitud que es

reiterada el día 21 de abril de 2023.

9. Mediante Decreto n.º 3741/2023, de 10 de mayo de 2023, se acuerda el

archivo de la reclamación formulada por (...) «al no al no haberse recibido en tiempo

y forma el informe técnico solicitado al Departamento de Obras Públicas del

Ayuntamiento de Arrecife, imposibilitando la continuación de la labor del instructor

y de la emisión de la correspondiente resolución».

10. Con fecha 5 de junio de 2023 la interesada formula recurso de reposición

contra la resolución de archivo de su reclamación extrapatrimonial. Recurso que es

estimado mediante Resolución n.º 5274/2023, de 18 de julio de 2023, de la Alcaldía

Presidencia. Consta en las actuaciones la notificación en debida forma de la citada

resolución administrativa a la interesada.

11. Con fecha 11 de agosto de 2023 la aseguradora municipal se pronuncia

respecto al importe de la indemnización a satisfacer a la perjudicada, cifrando

aquélla en la cantidad de 13.506,71 ?.

12. Con fecha 8 de mayo de 2023 se formula Informe-Propuesta de Resolución en

cuya virtud se acuerda estimar la reclamación extrapatrimonial interpuesta por la

interesada «por apreciar que no existe (sic) relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público local y los daños causados».

13. Mediante oficio con registro de entrada en este Organismo consultivo el día

20 de octubre de 2023 se solicita la evacuación del dictamen del Consejo Consultivo

de Canarias al amparo del art. 81.2 LPACAP en relación con los arts. 11.1.D.e) y 12.3

LCCC.

IV

1. La jurisprudencia ha precisado (entre otras, STS de 26 de marzo de 2012; STS

de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración

son necesarios los siguientes requisitos: ? La efectiva realidad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas. ? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una

relación directa inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de

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elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal. ? Ausencia de

fuerza mayor. ? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».

2. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad

patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido

manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen

466/2023, de 10 de noviembre):

«1. Como hemos sostenido en múltiples ocasiones (por todos, el Dictamen 255/2021, de

18 de mayo), según el actual art. 32.1 LRJSP ?similar al anterior art. 139.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común- requisito indispensable para el nacimiento de la

obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios

públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho

funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como

establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000,

de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las

obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.

Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una

conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de

fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y

colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y del principio

de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien

dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de

imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla

toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012)».

3. En relación con el supuesto analizado se ha de advertir que no constan

suficientemente acreditadas las circunstancias en las que se produce el evento

dañoso.

A este respecto se ha de indicar que los diversos instrumentos probatorios que

obran en las actuaciones (informe médico del Servicio de Urgencias, parte de

lesiones, informe de asistencia del Servicio de Urgencias Canario, etc.) sólo dejan

constancia de que la interesada sufrió un percance -caída- el día 13 de noviembre de

2021, en torno a las 12:30 horas, en la avenida (...), a la altura del n.º 10, sita en el

municipio de Arrecife, lo que le provocó una serie de lesiones físicas y secuelas con

el alcance descrito en los informes médicos y los dictámenes periciales que obran en

las actuaciones.

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Según el relato fáctico esgrimido por la interesada «Fue el levantamiento de los

adoquines anexos a una tapa (de) registro la causante de mi caída y,

consecuentemente, de los daños sufridos».

Ciertamente, figura en el expediente escrito firmado con fecha de 22 de

noviembre de 2021 por dos particulares que afirman haber sido testigos del accidente

y que se manifiestan en los siguientes términos:

«(...) con DNI (...) y (...) con DNI (...) hemos sido testigos del accidente y caída

sufrida en la Avenida (...), 10 el día 13 de noviembre entorno a las 12:30 de la

mañana por (...) con DNI (...).

Para cualquier cosa relacionada con este incidente estamos a disposición como

testigos.

Firmado en Arrecife 22 noviembre 2021

(...) (...)».

Sin embargo, resulta insuficiente esta declaración por sí sola para tener por

acreditadas las circunstancias concretar en que se produjo la caída de la reclamante

y para estar así en grado de avalar la manifestación efectuada por esta última en su

denuncia a la Policía Local con fecha 23 de noviembre de 2021.

Ahora bien, esto sentado, habría requerido ello la indagación correspondiente en

el curso del procedimiento y de su instrucción.

Debe recordarse a este respecto que el art. 71 LPACAP obliga al impulso de

oficio del procedimiento en todos sus trámites en aras del principio de celeridad y

que, por otra parte, específicamente en lo que hace a la instrucción, el art. 75.1

emplaza al instructor a la realización de los actos necesarios para la determinación,

conocimiento y comprobación de los hechos.

Así las cosas, no resulta posible acceder a la estimación de la reclamación sin la

práctica de la prueba testifical correspondiente, incluso pese a que las anomalías

supuestamente existentes en la vía pública hubiesen podido, en su caso, llegar a

haber sido constatadas.

Y sin que tampoco resulte suficiente al propósito indicado la mera declaración

del instructor de que «se ha comprobado la veracidad de lo expuesto por la

interesada» al pronunciarse con motivo del recurso de reposición promovido por la

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reclamante contra el archivo de actuaciones y correctamente resuelto, por otro lado,

en sentido favorable a ella.

Por virtud de cuanto antecede, procede en suma la retroacción del

procedimiento para la práctica de la prueba testifical indicada. Completado dicho

trámite, tras, en su caso, la correspondiente audiencia deberá formularse una nueva

propuesta de resolución que a su vez deberá ser objeto con posterioridad de nuestro

pronunciamiento.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución, por la que se estima la reclamación de

responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración

Pública municipal, se entiende que no es conforme a Derecho, procediendo la

retroacción de actuaciones, por las razones expuestas en el Fundamento IV de este

de Dictamen.

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