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Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 507/2023 de 12 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 12/12/2023
Num. Resolución: 507/2023
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arrecife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización formulada por (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.
Contestacion
Numero Expediente: 489/2023Solicitante:
Ayuntamiento de Arrecife
Ponente: Sr. Suay Rincón
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 5 0 7 / 2 0 2 3
(Sección 1.ª)
San Cristóbal de La Laguna, a 12 de diciembre de 2023.
Dictamen solicitado por el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Arrecife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado ante la reclamación de indemnización
formulada por (...), por daños ocasionados como consecuencia del
funcionamiento del servicio público viario (EXP. 489/2023 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
1. El presente Dictamen -solicitado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de
Arrecife- tiene por objeto el análisis jurídico de la Propuesta de Resolución que
culmina el procedimiento administrativo de reclamación en concepto de
responsabilidad extracontractual de dicha Administración municipal promovido por
(...) y en cuya virtud se solicita la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a
la interesada como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública ?avenida (...), a
la altura del n.º 10- el día 13 de noviembre de 2021.
2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, según lo dispuesto en el art. 11.1.D.e)
de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (en adelante,
LCCC), habida cuenta de que la cantidad reclamada por la interesada (16.396,13 ? -
folio 117 y 122 del expediente consultivo-) supera los límites cuantitativos
establecidos por el precitado artículo de la LCCC.
Por otra parte, la legitimación para solicitar la emisión del dictamen de este
Consejo Consultivo le corresponde al Sr. Alcalde, según lo establecido en los arts.
11.1.D.e) y 12.3 LCCC, en relación con el art. 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP).
* Ponente: Sr. Suay Rincón.
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3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP; los arts. 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo, LRBRL); y la Ley 7/2015, de 1 de abril,
de los municipios de Canarias (en adelante, LMC).
4. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un
interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños
sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del
funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal. En este
caso, la reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento
de los daños y perjuicios que supuestamente le ha irrogado el deficiente
funcionamiento del servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías
públicas.
Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se imputa la
producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de titularidad
municipal ex art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a) LRBRL.
5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente
establecido en el art. 67.1, párrafo primero, LPACAP. Circunstancia ésta que no es
puesta en entredicho por la Propuesta de Resolución.
6. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial es
de seis meses; transcurridos los cuales, si no se notificara al interesado resolución
expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art. 91.3 LPACAP). En el
presente supuesto se ha superado el plazo de seis meses que, para su resolución. No
obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los interesados
todos los procedimientos de manera expresa (art. 21 LPACAP).
7. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al
amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el
presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde,
sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda efectuar en otros órganos
municipales.
II
1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a una indemnización por los
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daños y perjuicios causados, presuntamente, por el deficiente funcionamiento del
servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías públicas.
A este respecto, la interesada manifiesta lo siguiente en el acta de denuncia
extendida por la Policía Local del Municipio de Arrecife -folio 16-:
«Que se persona en esta Comisaría al objeto de reclamar unas lesiones por una
supuesta caída en vía pública como consecuencia del estado irregular del adoquinado
y red de alcantarillado, sito en la Avd. de (...), n.º 10, en Arrecife (Las Palmas).
Que el pasado día 13/11/2021, sobre las 12:30 horas, la encartada transitaba por
la Avd. de (...), sentido Avd. (?), y al aproximarse a la altura del número diez (10)
de la citada calle, pierde el equilibrio y cae como consecuencia del mal estado que
presentan los adoquines así como la red de alcantarillado de la zona.
Que los testigos presenciales de los hechos objeto de esta reclamación (...) lo
ponen en conocimiento del CECOES (1-1-2) en aras de asistir a la encartada.
Que la misma es trasladada al hospital Dr. José Molina Orosa donde, tras primera
exploración, levantan Informe Clínico de Urgencias con diagnóstico de Fractura no
desplazada de Húmero Derecho, asistiéndole, asimismo, con tratamiento analgésico,
recibiendo el posterior alta en el que se le invita a mantener reposo en su domicilio
particular donde, asimismo, mantendrá contacto con el médico especialista.
Que, asimismo, ante las dolencias que presentaba, se traslada por sus propios
medios, al Centro de Salud de Valterra en aras a recibir una exploración más
exhaustiva donde ratifican el diagnóstico recibido en primera instancia y ofreciendo
unas medidas terapéuticas consistentes (...) en tratamiento analgésico e
inmovilización de dicha extremidad haciendo uso, para ello, del correspondiente
cabestrillo».
2. La perjudicada no cuantifica inicialmente el importe de la indemnización
pretendida en su escrito de reclamación inicial. Lo que no obsta para que, con
motivo de la interposición de recurso de reposición contra la resolución
administrativa por la que se declaraba el archivo de la reclamación extrapatrimonial
interpuesta por la Sra. (...), ésta cifre en 16.396,13 ? el importe de la precitada
indemnización.
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III
Como principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial se
hacen constar los siguientes:
1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante denuncia -
de 23 de noviembre de 2021- formulada por (...) ante la Policía Local de Arrecife, en
la que la perjudicada solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios que le han
sido irrogados a raíz de la caída sufrida en la vía pública (avda. (...), n.º 10) el día 13
de noviembre de 2021, «como consecuencia del estado irregular del adoquinado y
(de la) red de alcantarillado».
Junto al escrito de reclamación se aportan diversos documentos: informe clínico
de urgencias, parte de lesiones, informe de asistencia del Servicio de Urgencias
Canario, reportaje fotográfico, etc.
2. Con fecha 1 de diciembre de 2021 se acuerda dar traslado del siniestro
producido a la compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada
póliza de seguro para la cobertura de este tipo de eventualidades.
3. Con fecha 2 de diciembre de 2021 se dicta Decreto n.º 9090/2021, de la
Concejal Delegada del Departamento de Responsabilidad Patrimonial y Daños a la
Propiedad Municipal, por la que se incoa expediente de responsabilidad patrimonial y
se designa instructor y secretario del procedimiento -dándose cumplimiento a las
previsiones contenidas en el art. 21.4, párrafo segundo LPACAP-.
4. Con fecha 22 de septiembre de 2022 la interesada aporta informe pericial de
valoración de las lesiones sufridas.
5. Con fecha 9 de febrero de 2023 se emite informe técnico del Departamento
de Obras Públicas del Ayuntamiento de Arrecife en relación con la reclamación
interpuesta por la perjudicada.
6. Con fecha 14 de febrero de 2023 se acuerda la apertura del trámite de vista y
audiencia a la interesada. Consta en el expediente la notificación en debida forma de
la citada resolución a la interesada.
7. Con fechas 15 y 22 de febrero de 2023 la reclamante presenta sendas
instancias por las que incorpora diversa documentación a las actuaciones.
8. Con fecha 28 de marzo de 2023 se solicita al Departamento de Obras Públicas
del Ayuntamiento de Arrecife la evacuación de informe complementario respecto a la
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«entidad del desnivel, así como los centímetros del mismo». Solicitud que es
reiterada el día 21 de abril de 2023.
9. Mediante Decreto n.º 3741/2023, de 10 de mayo de 2023, se acuerda el
archivo de la reclamación formulada por (...) «al no al no haberse recibido en tiempo
y forma el informe técnico solicitado al Departamento de Obras Públicas del
Ayuntamiento de Arrecife, imposibilitando la continuación de la labor del instructor
y de la emisión de la correspondiente resolución».
10. Con fecha 5 de junio de 2023 la interesada formula recurso de reposición
contra la resolución de archivo de su reclamación extrapatrimonial. Recurso que es
estimado mediante Resolución n.º 5274/2023, de 18 de julio de 2023, de la Alcaldía
Presidencia. Consta en las actuaciones la notificación en debida forma de la citada
resolución administrativa a la interesada.
11. Con fecha 11 de agosto de 2023 la aseguradora municipal se pronuncia
respecto al importe de la indemnización a satisfacer a la perjudicada, cifrando
aquélla en la cantidad de 13.506,71 ?.
12. Con fecha 8 de mayo de 2023 se formula Informe-Propuesta de Resolución en
cuya virtud se acuerda estimar la reclamación extrapatrimonial interpuesta por la
interesada «por apreciar que no existe (sic) relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público local y los daños causados».
13. Mediante oficio con registro de entrada en este Organismo consultivo el día
20 de octubre de 2023 se solicita la evacuación del dictamen del Consejo Consultivo
de Canarias al amparo del art. 81.2 LPACAP en relación con los arts. 11.1.D.e) y 12.3
LCCC.
IV
1. La jurisprudencia ha precisado (entre otras, STS de 26 de marzo de 2012; STS
de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)
que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
son necesarios los siguientes requisitos: ? La efectiva realidad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas. ? Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una
relación directa inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención de
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elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal. ? Ausencia de
fuerza mayor. ? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño».
2. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido
manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el Dictamen
466/2023, de 10 de noviembre):
«1. Como hemos sostenido en múltiples ocasiones (por todos, el Dictamen 255/2021, de
18 de mayo), según el actual art. 32.1 LRJSP ?similar al anterior art. 139.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común- requisito indispensable para el nacimiento de la
obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios
públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho
funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, tal como
establece la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del art. 217 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual incumbe la prueba de las
obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.
Sobre la Administración recae el onus probandi de la eventual concurrencia de una
conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de
fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración y del principio
de facilidad probatoria (art. 217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien
dispone de la prueba o tiene más facilidad para asumirlo, pero que no tiene el efecto de
imputar a la Administración toda lesión no evitada, ni supone resolver en contra de aquélla
toda la incertidumbre sobre el origen de la lesión (STS de 20 de noviembre de 2012)».
3. En relación con el supuesto analizado se ha de advertir que no constan
suficientemente acreditadas las circunstancias en las que se produce el evento
dañoso.
A este respecto se ha de indicar que los diversos instrumentos probatorios que
obran en las actuaciones (informe médico del Servicio de Urgencias, parte de
lesiones, informe de asistencia del Servicio de Urgencias Canario, etc.) sólo dejan
constancia de que la interesada sufrió un percance -caída- el día 13 de noviembre de
2021, en torno a las 12:30 horas, en la avenida (...), a la altura del n.º 10, sita en el
municipio de Arrecife, lo que le provocó una serie de lesiones físicas y secuelas con
el alcance descrito en los informes médicos y los dictámenes periciales que obran en
las actuaciones.
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Según el relato fáctico esgrimido por la interesada «Fue el levantamiento de los
adoquines anexos a una tapa (de) registro la causante de mi caída y,
consecuentemente, de los daños sufridos».
Ciertamente, figura en el expediente escrito firmado con fecha de 22 de
noviembre de 2021 por dos particulares que afirman haber sido testigos del accidente
y que se manifiestan en los siguientes términos:
«(...) con DNI (...) y (...) con DNI (...) hemos sido testigos del accidente y caída
sufrida en la Avenida (...), 10 el día 13 de noviembre entorno a las 12:30 de la
mañana por (...) con DNI (...).
Para cualquier cosa relacionada con este incidente estamos a disposición como
testigos.
Firmado en Arrecife 22 noviembre 2021
(...) (...)».
Sin embargo, resulta insuficiente esta declaración por sí sola para tener por
acreditadas las circunstancias concretar en que se produjo la caída de la reclamante
y para estar así en grado de avalar la manifestación efectuada por esta última en su
denuncia a la Policía Local con fecha 23 de noviembre de 2021.
Ahora bien, esto sentado, habría requerido ello la indagación correspondiente en
el curso del procedimiento y de su instrucción.
Debe recordarse a este respecto que el art. 71 LPACAP obliga al impulso de
oficio del procedimiento en todos sus trámites en aras del principio de celeridad y
que, por otra parte, específicamente en lo que hace a la instrucción, el art. 75.1
emplaza al instructor a la realización de los actos necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los hechos.
Así las cosas, no resulta posible acceder a la estimación de la reclamación sin la
práctica de la prueba testifical correspondiente, incluso pese a que las anomalías
supuestamente existentes en la vía pública hubiesen podido, en su caso, llegar a
haber sido constatadas.
Y sin que tampoco resulte suficiente al propósito indicado la mera declaración
del instructor de que «se ha comprobado la veracidad de lo expuesto por la
interesada» al pronunciarse con motivo del recurso de reposición promovido por la
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reclamante contra el archivo de actuaciones y correctamente resuelto, por otro lado,
en sentido favorable a ella.
Por virtud de cuanto antecede, procede en suma la retroacción del
procedimiento para la práctica de la prueba testifical indicada. Completado dicho
trámite, tras, en su caso, la correspondiente audiencia deberá formularse una nueva
propuesta de resolución que a su vez deberá ser objeto con posterioridad de nuestro
pronunciamiento.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución, por la que se estima la reclamación de
responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración
Pública municipal, se entiende que no es conforme a Derecho, procediendo la
retroacción de actuaciones, por las razones expuestas en el Fundamento IV de este
de Dictamen.
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